REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de octubre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039892
ASUNTO : VP02-R-2014-001177
DECISIÓN: Nº 308-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de octubre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia con Competencia a Nivel Nacional, ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor de los imputados ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 22.075.742, FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS titular de la cédula de identidad N° 18.722.464 y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.516.286; contra la decisión N° 3C-1133-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los referidos encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Sustantivo Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 296 del Código Penal en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias o Artefactos Explosivos Incendiarios. Por su parte, en relación al ciudadano ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, se imputó adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO AUXILIAR (E) PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL
Como punto previo y de forma general, la defensa de autos alega que la instancia, al emitir el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, no tomó en consideración el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por su persona, durante el acto de presentación de imputados, en relación al vicio de nulidad que acarrea el procedimiento policial, así como las actas policiales y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible y de igual modo, la falta de elementos de convicción mediante los cuales se pudiera estimar la incursión de sus representados, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y en tal sentido, cita un extracto de la decisión recurrida, en relación a lo peticionado por la defensa durante el acto de presentación de imputados.
Ahora bien, con respecto al ciudadano ANDRÉS ELOY VILLASMIL ROJAS, señala que el mismo fue incriminado por los efectivos policiales que llevaron a cabo el procedimiento policial que dio origen al presente asunto penal, toda vez que los mismos plasmaron en el acta policial, hechos que no acontecieron; siendo que su defendido, al igual que el ciudadano DAILIN TELLO, reconocieron a uno (1) de los sujetos que presuntamente participaron en el hecho, una vez observada la video grabación que recopiló el sistema de seguridad de la farmacia en la que se suscitaron los hechos. Sin embargo manifiesta que los funcionarios policiales, dejaron constancia de una presunta declaración voluntaria efectuada por su patrocinado, resultando de ello, la nulidad absoluta del procedimiento; haciendo referencia en este sentido, al contenido de la sentencia N° 256, proferida en fecha 14 de febrero de 2002, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de igual modo, la sentencia N° 472, emitida en fecha 6 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Penal; al tiempo que aludió el contenido de la decisión N° 220-13, emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2013, por lo que en el mismo orden de ideas, transcribe el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y así concluye la primera denuncia, alegando la transgresión al contenido de la norma prevista en el artículo 49 constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 132 y 133 de la Ley Adjetiva Penal; solicitando de ese modo la nulidad absoluta del procedimiento policial.
Por su parte, sostiene que la detención de sus patrocinados no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Adjetivo Penal, ello en detrimento de lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando que lo ajustado en Derecho resulta decretar la nulidad de las actuaciones.
A continuación, la defensa pública hace mención a la doctrina emanada del Despacho de la Fiscal General de la República mediante oficio N° DRD-18-079-2011, de fecha 4 de abril de 2011, la cual resulta vinculante para todos los representantes fiscales, conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en relación a la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto a su juicio, el órgano decisor de instancia no determinó las circunstancias de su comisión respecto a los requisitos legales requeridos para ello, citando el contenido de los artículos 4.9 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que afirma que de actas no se evidencia la existencia de una banda delictiva en la cual sus defendidos sean partícipes, ni tampoco establece la a quo, la permanencia de ésta organización en el tiempo. Aunado al hecho que no le fueron imputados a sus patrocinados, otros delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente, transcribe un extracto de la decisión N° 159-2013, emitida en fecha 25 de junio de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como las decisiones que ratifican ésta. N° 099-2013 de fecha 07-05-2013 de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y por su parte, alude la exposición presentada por la Fiscalía General de la República ante la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en relación a la solicitud de un antejuicio de mérito, en fecha 6 de noviembre de 2013, expediente N° AA10-L-2013-000213, caso: MARÍA MERCEDES ARANGUREN NASSIF y para culminar la presente denuncia, hace alusión al contenido de la sentencia N° 295 de fecha 17 de junio de 2009, proferida pro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 365, de fecha 2 de abril de 2009, proferida por la Sala Constitucional. En razón de lo cual solicita la desestimación del mencionado tipo penal, a favor de sus patrocinados.
De otra parte, la defensa de autos solicita la desestimación de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en relación al ciudadano ANDRÉS ELOY VILLASMIL ROJAS, toda vez que “…[SU] DEFENDIDO NO UTILIZO ARMAS PARA CONSTREÑIR O AMENAZAR, NI SE APODERO DE LOS OBJETOS PASIVOS DEL DELITO, POR LO QUE SU ACCIÓN EN TAL DELITO NO ES PRINCIPAL, SINO EN TODO CASO UNA PARTICIPACIÓN ACCESORIA NO NECESARIA PARA QUE EL HECHO OCURRIESE..”, aunado al hecho que el mismo no constriño ni se apoderó de las llaves del vehículo, ni tampoco del vehículo automotor, agregando que el mismo no se encontraba dentro del vehículo automotor al momento de que los coimputados fueran aprehendidos.
En el mismo orden y dirección, requiere de esta Sala, desestime la precalificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS, toda vez que a su juicio, el mismo no tuvo participación en el delito principal de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo no fue señalados por las víctimas si no que fue aprehendido en el automotor que fuera incautado en el procedimiento policial ejecutado en la Urbanización San Felipe, cerca de la ubicación de la farmacia de autos. De igual modo alega que la víctima de autos indicó haber sido constreñida a entregar las llaves de su vehículo, no así su automotor; agregando que su patrocinado hizo lo propio a los fines de no ser perseguido y asimismo evitar dar alerta a las autoridades.
A continuación, el defensor público de marras solicita la desestimación de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, toda vez que a su juicio, el mismo no tuvo participación en el delito principal de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo no fue señalados por las víctimas si no que fue aprehendido en el automotor que fuera incautado en el procedimiento policial ejecutado en la Urbanización San Felipe, cerca de la ubicación de la farmacia de autos. De igual modo alega que la víctima de autos indicó haber sido constreñida a entregar las llaves de su vehículo, no así su automotor; agregando que su patrocinado hizo lo propio a los fines de no ser perseguido y asimismo evitar dar alerta a las autoridades.
En el mismo orden y dirección, refiere el contenido de las sentencias N° 323, 465 y 519, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 14 de septiembre de 2004, 2 de agosto de 2007 y 6 de diciembre de 2010 respectivamente; así como la decisión emitida por la misma Sala en fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° RI06-323.
Finalmente, la defensa de autos afirma que el fallo impugnado adolece de inmotivación; toda vez que la juzgadora de instancia no determinó las razones que a su juicio hicieron procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra sus defendidos, por lo que refiere el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparte el criterio que al respecto, sostienen los autores Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Quinta Edición)”; al tiempo que hace mención a las sentencias N° 637 y 655, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 22 de abril de 2008 y 22 de junio de 2010, respectivamente.
Por último, la defensa de autos requiere sea declarado con lugar el presente escrito recursivo, así como cada una de las denuncias interpuestas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la representación fiscal narra que en primer término, el recurrente de marras solicita en su escrito recursivo, el decreto de la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad a favor de sus patrocinados, toda vez que a su juicio, el fallo impugnado no se encuentra motivado en relación al vicio de nulidad en el procedimiento y las actas policiales denunciado por la defensa técnica, así como la carencia de elementos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal que alegara durante el acto de presentación de imputados, en relación a la violación al derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia que les asiste a los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con lo anteriormente indicado, considera el Ministerio Público que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifican suficientes elementos de convicción, los cuales analizó suficientemente la instancia a los fines de estimar procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los procesados de marras, siendo determinadas las de modo, tiempo y lugar en las que se concretó la aprehensión de los co-imputados, según lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal y en franca armonía con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 328 ejusdem.
Por su parte, narra el Ministerio Público, el alegato de la defensa pública de autos, quien afirma la existencia de incongruencia entre las denuncias interpuestas por los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PAEZ y DAILIN COROMOTO TELLO CONTRERAS, en fecha 8 de septiembre de 2014, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), por cuanto ninguno de ellos señaló al ciudadano ANDRÉS ELOY VILLASMIL ROJAS haya rendido declaración de forma voluntaria en el comando policial anteriormente referido; por lo que estima quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que el apelante no tomó en consideración que el juez de instancia, a través de su criterio y la aplicación de la sana crítica, con fundamento en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, determinó que en efecto, el procedimiento policial llevado a cabo por los efectivos aprehensores estuvo apegado a la ley y a tal efecto, refiere el contenido de la sentencia N° 64, proferida en fecha 27 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda.
Ahora bien, con respecto al error en la calificación jurídica que alude el impugnante de autos, considera la representación fiscal que la imputación formulada durante el acto de presentación de imputados; no cuenta con carácter definitivo por encontrarse el presente asunto penal en su fase primigenia, haciendo alusión de este modo, al contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 22 de febrero de 2005.
Finalmente, se constata que el requerimiento de la Vindicta Pública se centra en el hecho que el presente escrito de apelación de autos sea declarado sin lugar y en consecuencia esta Alzada ratifique la decisión impugnada, manteniendo la medida de privación judicial que pesa sobre los procesados de autos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 3C-1133-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de lo cual, la defensa técnica plantea como primer motivo de impugnación, que el ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, rindió declaración sin la presencia de un abogado de confianza, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acta de investigación policial, siendo que tal declaración dio origen a la persecución policial que se efectuara a los fines de aprehender a los coimputados y lo cual fue necesario para el impulso del presente asunto penal.
En el mismo orden y dirección, acota el apelante como segunda denuncia, que en el presente asunto penal no puede acreditarse la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que no se configura el supuesto establecido en el ordinal 9° del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando además que la instancia no determinó las circunstancias que señalen la existencia de una banda delictual.
Ahora bien, con respecto al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, solicita sean desestimados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en razón que el imputado anteriormente señalado, no se encontraba dentro del vehículo marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, topo: SPORT-WAGON, color: BLANCO, placas: EAL-17R, año: 2003, serial de carrocería: 8XAJ102G039500273, donde fuera incautada la granada de mortero al momento de la detención en flagrancia de los coimputados ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y en relación al delito de ROBO AGRAVADO, sea adecuada la participación del imputado ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, por cuanto el mismo no es autor del referido delito.
Como tercer punto de impugnación, el recurrente solicita a este Cuerpo Colegiado, desestime a favor de sus defendidos, el tipo penal de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, toda vez que el sujeto activo requerido para la comisión de este tipo penal debe ser un funcionario público y no de un individuo cualquiera. Al tiempo que en relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, sostiene que en el caso bajo examen, las víctimas no fueron desposeídas del automotor, por lo que el hecho de haber solicitado la llave del vehículo no constituye per se, la materialización de dicho ilícito penal. Asimismo solicita a favor de todos los imputados la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que no evidencia que los mismos formen parte de una banda delictual.
Por su parte, se observa como cuarta y última denuncia, el alegato del impugnante, referido a que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto en el presente asunto no se encuentran acreditados elementos de convicción suficientes, exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que hagan procedente el decreto de la medida de privación judicial impuestas a los encausados de marras.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por el apelante de autos, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, considera procedente efectuar a continuación un breve recorrido procesal de las actuaciones insertas al asunto principal de la causa y de este modo se observa lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 83.538-2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, la cual riela del folio tres (3) al cuatro (4) y sus vueltos de la pieza principal de la causa, mediante la cual los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R); dejaron constancia que siendo aproximadamente las (8:10 A.M.), el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PÁEZ denunció que hacías escasos minutos, dos (2) hombres fuertemente armados irrumpieron en la farmacia “La Social”, ubicada en la Urbanización San Felipe, Sector 2, Calle 1, avenida 37, diagonal al Centro Comercial South Center del Municipio San Francisco del estado Zulia, despojándolo de su dinero en efectivo y su teléfono celular, quien les facilitó un video de los hechos suscitados; por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, al momento en que el ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, empleado de la droguería anteriormente señalada, quien indicó el lugar exacto en el cual se encontraban los individuos denunciados por la víctima, por lo que inmediatamente emprendieron una persecución policial en virtud de la cual localizaron el automotor marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, topo: SPORT-WAGON, color: BLANCO, placas: EAL-17R, año: 2003, serial de carrocería: 8XAJ102G039500273; que fuera descrito por la víctima en su denuncia, dando la correspondiente vos de alto y descendiendo de la parte trasera del vehículo, un individuo que logró huir del lugar, siendo aprehendidos los ciudadanos ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS. Aunado al hecho de haber sido incautada una granada de mortero en el interior del automotor en cuestión. Asimismo se verifica que los funcionarios actuantes señalaron de forma contundente al ciudadano Andres Eloy Villasmil Rojas, de ser cómplice en los hechos acontecidos.
Así las cosas, se evidencian ACTAS DE DENUNCIA VERBAL, rendidas en fecha 8 de septiembre de 2014, por parte de los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PÁEZ y DAILIN TELLO, quienes fueron víctimas de los hechos que dieron origen al presente asunto penal. (Folios 10 al 11 y sus vueltos de la causa principal).
Por su parte, se constata ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PSF-AI-0610-2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), la cual se encuentra inserta del folio once (11) al doce (12) y sus vueltos de la pieza principal del asunto, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el sitio de los hechos.
De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PSF-AI-0611-2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), la cual se encuentra inserta del folio trece (13) al catorce (14) y sus vueltos de la pieza principal del asunto, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS.
En el mismo orden y dirección cabe destacar que del folio diecinueve (19) al treinta y dos (32) de la causa principal, corren insertas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS suscritas en fecha 8 de septiembre de 2014, relacionadas con el dinero en efectivo incautado, el cual le fuera robado al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PÁEZ; los teléfonos celulares incautados, entre los cuales destaca el que fuera arrebatado a la víctima denunciante, así como los que poseían los ciudadanos ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS al momento de su detención y de igual modo, el arma de fuego marca: LLAMA, calibre: 32, serial: 596266, color: NIQUELADA y el artefacto explosivo tipo granada mortero, 60mm, composición B, así como el interior del automotor marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS, clase: CAMIONETA, topo: SPORT-WAGON, color: BLANCO, placas: EAL-17R, año: 2003, serial de carrocería: 8XAJ102G039500273; respectivamente. De igual modo se verifican las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscritas en la misma fecha, relacionadas con los objetos de interés criminalísticos ut supra señalados.
Una vez descritos y estudiados suficientemente las actuaciones que se encuentran insertas en la pieza principal del asunto y analizada como ha sido la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento en relación a la primera denuncia formulada por el recurrente, en relación a que su patrocinado ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS rindió declaración sin la presencia de un abogado de confianza, lo cual a su juicio acarrea la nulidad absoluta del acta de investigación policial; esta Sala de Alzada considera preciso establecer que el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha 8 de septiembre de 2014, inserta del folio TRES (3) al cuatro (4) y sus vueltos de la pieza principal, cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.
Efectivamente de su lectura se evidencia que el funcionario policial tras recibir información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PÁEZ, los cuales fueron verificados por medios policiales lícitos, poniéndolo a la orden del órgano fiscal correspondiente, por lo tanto, si bien es cierto, que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado.
Esta Alzada precisa en indicar que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un ciudadano realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras.
En virtud de lo anteriormente explicado, mal puede pretender el recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho punible, con lo que sería una entrevista o declaración de imputado, ya que el contenido del acta de investigación, debe ser verificado por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir el acta en la que se plasma tal exposición.
En el marco de las consideraciones precedentemente establecidas, es preciso traer a colación la decisión N° 296, emitida por esta Sala de Alzada en fecha 30 de julio de 2010, en la cual se plasmó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano José Miguel Coletta, identificado en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano José Miguel Coletta, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado José Miguel Coletta, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
…omissis…
mal pueden pretender los recurrentes de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso de marras el ciudadano José Miguel Colletta, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal.
…omissis…
Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad
…omissis…
razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta de investigación…” (Negrillas de este Órgano Colegiado).
Así pues, pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera aporte datos que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.
De todas las consideraciones explanadas concluye esta Sala que en el caso bajo estudio, la cuestionada acta de investigación criminal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado y podrá ser usada como referencia en el caso de un eventual juicio oral y público, para ser puesta de manifiesto al funcionario que la haya suscrito como diligencia de investigación, que en todo caso deberá ser ratificada y soportada por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del imputado ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, por tanto, este particular que integra el primer punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta Sala considera que es preciso pasar a pronunciarse con relación a la segunda, tercera y cuarta denuncias planteadas por el defensor público de marras, de forma conjunta a los fines de lograr un mejor análisis; quien ataca la errónea precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte de la Vindicta Pública, lo cual a su juicio hace improcedente el dictamen de la medida privativa de libertad contra sus defendidos, por estimar que no se encuentran satisfechos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, la etapa preparatoria tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, P.p 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, la representación fiscal está obligada a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido Instrumento Adjetivo Penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal seguido en contra los imputados ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, se inició con la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PÁEZ, por ante las oficinas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), quien manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada, acontecido en la Farmacia “La Social” ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2014; trasladándose los efectivos policiales hasta el lugar del suceso, entrevistándose con un empleado del establecimiento comercial, ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, quien indicó el lugar donde podían ser ubicados los autores materiales de los hechos, siendo éstos detenidos en flagrancia quedando identificados como: FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, tras emprender una persecución policial en las adyacencias de la misma Urbanización, siendo incautado el automotor en el cual se trasladaban, así como un artefacto explosivo tipo granada mortero, 60mm, composición B, el arma de fuego en cuestión y los objetos que le fueron arrebatados a las víctimas de marras.
Así las cosas, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza a quo tomó en consideración para decretar la medida de coerción personal, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó la existencia de seis (6) hechos punibles, los concordantes elementos de convicción que corren insertos a las actuaciones, entre los cuales destacan: el acta policial, el acta de inspección técnica, el registro de cadena de custodia, las fijaciones fotográficas y las denuncias rendidas en fecha 8 de septiembre del año en curso, por parte de las víctimas de autos; todo lo cual fue suficientemente analizado ut supra; constituyen fundados indicios que hacen procedente la apertura de una investigación y que llenan el segundo supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente dio por probado el peligro de fuga ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Alzada observa que el recurrente solicita la desestimación de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD en relación a los ciudadanos ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y por su parte, requiere de esta Alzada, la desestimación de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ROBO AGRAVADO, en relación al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS.
Pues bien, en relación al tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, verifica este Órgano Colegiado del acta de presentación de imputados, que si bien el Ministerio Público atribuyó dicho delito bajo el fundamento de que los ciudadanos ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS constriñeran a la víctima denunciante, de entregarle las llaves de su vehículo; el mismo no fue abierto ni ocupado, mucho menos manejado por los encausados de marras, evidenciando esta Sala que tal acción no constituye un intento por parte de los imputados de autos para despojar a las víctimas del vehículo en cuestión; por lo que al verificar esta Alzada, que no se observan los elementos que configuren el delito anteriormente aludido, ni siquiera en grado de tentativa como fuera atribuido por la representación fiscal; no verificándose la antijuridicidad de la norma indicada en autos; es por ello que esta Sala considera que los hechos descritos en autos, no se subsumen en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA. En tal virtud evidencia esta Sala que en el presente caso no existen elementos que hagan estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o partícipes del referido tipo penal, por lo que resulta procedente desestimar este ilícito penal en relación a los encausados FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS, ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al tipo penal de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Sustantivo Penal, verifica este Órgano Colegiado del acta de presentación de imputados, que si bien la Vindicta Pública imputó dicho tipo penal bajo el fundamento de que los ciudadanos ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS impidieran la salida del lugar de los hechos a los trabajadores y usuarios que se encontraban presentes al momento de los hechos, mientras el hermano del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PÁEZ llegaba al sitio para abrir el local; deben estos jurisdicentes advertir que el ilícito penal señalado anteriormente, supone de forma imperiosa, que el sujeto activo sea un funcionario, lo cual no se configura en el presente caso; considerando estos juzgadores de este modo, que no se observan los elementos que configuren el tipo anteriormente aludido. Por cuanto la acción desplegada por los autores del hecho criminal constituye una circunstancia agravante del delito de Robo imputado en la presente causa. Por lo cual esta Alzada considera que los hechos descritos en autos, no se subsumen en el tipo penal de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido considera este Órgano Superior que en el presente caso no existen elementos que hagan estimar que los procesados de marras sean presuntos autores o partícipes del referido tipo penal, por lo que resulta procedente desestimar este ilícito penal. ASÍ SE DECLARA.
De seguidas, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la solicitud de desestimación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en relación al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS. Verificando este Cuerpo Colegiado, que si bien el Ministerio Público atribuyó dicho delito bajo el fundamento de que los ciudadanos ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS irrumpieron de forma violenta en las instalaciones de la Farmacia “La Social”, forzando al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BARBOZA PÁEZ a entregar el dinero en efectivo que se encontraba en la caja registradora del local y de igual modo su teléfono celular; ello no fue ejecutado por el ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS.
Empero lo anteriormente indicado, se verifica que el mencionado imputado facilitó la perpetración del hecho, al permitir con conocimiento de causa, la entrada de los antisociales al establecimiento comercial. Sin que su participación hubiese resultado indispensable para la materialización de los hechos que hoy se examinan; aún cuando su actuación presuntamente proporcionó ayuda a los autores materiales del suceso; por lo que en tal virtud, estima esta Instancia Superior que resulta ajustado a Derecho modificar la precalificación jurídica dada a los hechos en relación al delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem. Así las cosas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa de autos en relación al presenta particular y se modifica la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto a la participación del imputado ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, únicamente en relación al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la imputación del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 296 del Código Penal, en contra del imputado ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, verifica este Órgano Colegiado de la decisión recurrida, que si bien la representación fiscal atribuyó dicho delito bajo el fundamento de que fuera incautado un artefacto explosivo tipo granada mortero, 60mm, composición B, en el automotor del cual descendieran los ciudadanos ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS tras ser aprehendidos en flagrancia por parte de los efectivos policiales, sin embargo el ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS no se encontraba en dicho vehículo ni se evidencia de las actuaciones que el mismo haya salido del local comercial, en compañía de los coimputados abordando el referido vehículo; no constatándose la antijuridicidad de la norma indicada en autos en relación al imputado ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS; es por ello que esta Sala considera que los hechos descritos en autos, no se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en relación con el ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS. En tal virtud evidencia esta Sala que en el presente caso no existen elementos que hagan estimar que el mencionado imputado sea presunto autor o partícipe del referido tipo penal, por lo que resulta procedente DESESTIMAR este ilícito penal, únicamente en relación al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la solicitud de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; constata este Cuerpo Colegiado que en el presente asunto, hasta la presente fecha y fase en la que se encuentra el proceso, puede presumirse el concierto entre los procesados para ejecutar los hechos punibles hoy analizados. De igual forma resulta preciso advertir que la norma sustantiva penal anteriormente señalada, prevé que su imputación puede efectuarse indistintamente si son atribuidos hechos punibles previstos en el Código Penal u otras leyes de la República que establezcan ilícitos penales, tal como lo dispone la referida Ley Especial en el artículo 27, por lo que el argumento de la defensa técnica relacionado con el artículo 4.9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no resulta ajustado a la realidad jurídica.
En tal sentido, estiman estos jurisdicentes, se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine la incursión de los procesados de marras, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; siendo que hasta los momentos no pueden determinarse tales circunstancias. Razones por las cuales esta Alzada declara parcialmente con lugar la presente denuncia, desestimando los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Sustantivo Penal en relación a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS, ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS y declara la desestimación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 296 del Código Penal en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias o Artefactos Explosivos Incendiarios únicamente en relación al procesado ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS y modifica la precalificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, sólo en relación con el ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS. ASÍ SE DECLARA.
Pese a los pronunciamientos anteriormente indicados, al concordar esta Alzada la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden ser garantizadas con la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por el órgano decisor de instancia en fecha 11 de septiembre de 2014; tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que configuran los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en relación con los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS, ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ROBO AGRAVADO, en relación con los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en relación al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS; así como elementos de convicción para presumir que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS, ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ y ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, pudieran ser partícipes en los hechos que se investigan y el peligro de fuga en razón de la entidad de los delitos atribuidos y la consecuente pena a imponer, en caso de celebrarse un eventual juicio oral y público. En virtud de lo cual, estima esta Alzada que lo procedente en Derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por la instancia, contra los imputados de autos en fecha 11 de septiembre de 2014. ASÍ SE DECLARA.
Esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la pieza principal del asunto, evidencia que la decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por los anteriores fundamentos de hecho y de Derecho, considera esta Alzada, tras haberse pronunciado en relación a la totalidad de las denuncias, que lo procedente en Derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia con Competencia a Nivel Nacional, ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor de los imputados ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: MODIFICA LA DECISIÓN N° 3C-1133-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, respecto a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y MANTIENE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. MANTIENE la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputada al ciudadano ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ. Asimismo DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, con relación a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MANTENIENDO LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto a la participación de éste imputado por el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra los ciudadanos ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, impuesta en fecha 11 de septiembre de 2014, durante el acto de presentación de imputados; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Auxiliar (E) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia con Competencia a Nivel Nacional, ABG. RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor de los imputados ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: MODIFICA LA DECISIÓN N° 3C-1133-14, de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, respecto a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y MANTIENE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. MANTIENE la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputada al ciudadano ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ. Asimismo DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos al ciudadano ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, con relación a los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, MANTENIENDO LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y MODIFICANDO LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto al grado de participación por el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra los ciudadanos ANDRES ELOY VILLASMIL ROJAS, FRANKLIN JOSÉ BLANCO LLANOS y ANYELO JESÚS BLANCO HERNÁNDEZ, impuesta en fecha 11 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 308-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001177
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001177. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 29 días del mes de octubre de 2014.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA