REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-040478
ASUNTO : VP02-R-2014-001198

DECISIÓN: Nº 305-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de octubre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. HUBERT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.180.711, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.710, en su carácter de defensor privado del imputado YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 25.668.540; contra la decisión N° 1373-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello conforme la norma prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. HUBERT SÁNCHEZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

En primer lugar, la defensa técnica señala que del contenido de la decisión recurrida no se verifican los elementos de convicción que hicieran estimar a la instancia, la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público contra su patrocinado; en razón de lo cual considera que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, requisito éste de obligatorio cumplimiento para los jueces de la República, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las partes incursas en un asunto penal.

Sostiene el apelante, que la juzgadora a quo yerra al convalidar la calificación jurídica de OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual transcribe textualmente; toda vez que a su juicio, dicho ilícito penal se configura al existir lucro, lo cual no ocurre en el caso bajo examen puesto que del acta policial no se desprende acción alguna que haga presumir acciones desplegadas a obtener provecho económico; cuestionándose de ese modo la defensa técnica, el hecho que el órgano decisor de instancia únicamente haya tomado en consideración el acta de investigación penal como elemento de convicción, sin motivar lo requerido por la defensa durante el auto de presentación de imputados, en relación a la desestimación del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en razón de que el mismo, no encuadra en la norma sustantiva penal que lo tipifica.

En el mismo orden y dirección, acota que la representación fiscal, al momento de imputar al ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, no tomó en consideración que el registro de información fiscal no es un acto propio de la administración Publica, por cuanto éste se efectúa vía Web desde el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), desde el cual puede acceder cualquier ciudadano a los fines de obtener las planillas para la emisión de su registro de información fiscal, denominado R.I.F. y cuya actividad ejerce su defendido de forma licita; aludiendo que el delito en cuestión requiere que se configure un lucro.
Finalmente, la defensa de autos solicita a este Cuerpo Colegiado, revoque la decisión recurrida y ordene que el ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO sea juzgado en libertad, siendo acordada a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1373-14, de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el recurrente como primer punto de impugnación, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifica que la instancia haya considerado más que el acta de investigación penal, como indicio para estimar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, considerando de ese modo que la juzgadora a quo no se pronunció de forma motivada en relación a lo solicitado por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual va en detrimento al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten al mismo.

En el mismo orden y dirección, se tiene como segunda denuncia, que en el caso sub examine existe un error en la precalificación jurídica atribuida en su contra por parte del Ministerio Público, puesto que en ambos delitos, resulta imperiosa la materialización del lucro. Sosteniendo en relación al tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, la emisión de la planilla correspondiente al registro de información fiscal, denominado R.I.F.; no constituye un acto propio de la administración, toda vez que la ciudadanía cuenta con acceso vía portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de manera conjunta a los fines de lograr una mayor comprensión y debido análisis. Así pues, a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO y de este modo se observa lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo .se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: : 1) ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de la ciudadana YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, con su referida reseña fotográfica, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 5) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE OBSTENCION INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es un delito que atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de la Instancia).

Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas planteadas por la defensa privada de autos, tomando en consideración lo siguientes:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 14275, de fecha 11 de septiembre de 2014, la cual riela al folio veinticuatro (24) y su vuelto de la pieza principal de la causa, mediante la cual los efectivos militares adscritos a la Coordinación Regional del Resguardo Nacional Aduanero y Tributario Región Zuliana – Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana; dejaron constancia de haber efectuado un recorrido policial en las adyacencias de la Avenida 12 con Calle 77 (Cinco de Julio) del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que se dirigieron hasta el frente de las instalaciones del GRUPO ZOOM, lugar en el cual se encontraba el ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO quien ofrecía el servicio de fotocopias e impresiones digitales. De igual modo, precisaron a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.720.252 y ANNY KARINA MOLINA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.862.631, en otro punto de impresiones y fotocopiados situado frente a la empresa DORSAY; procediendo a efectuar un inventario de los objetos retenidos al ciudadano Yohendri Enrique Martínez Briceño, a saber: “…UN GENERADOR ELÉCTRICO A GASOLINA MARCA TOYAMA DE 1.200 VATIOS MODELO TG1200CX, Z; UNA IMPRESORA MARCA HP DE COLOR NEGRO SERIAL CN14P24K05 (REGULAR ESTADO) 3; UNA IMPRESORA MARCA HP DE COLOR NEGRO SERIAL CN25V133QN (REGULAR ESTADO) 4; UNA MAQUINA PARA PLASTIFICAR DOCUMENTO MODELO AL-160 SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLE (REGULAR ESTADO) 5; UNA MAQUINA PARA PLASTIFICAR DOCUMENTO SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLE (REGULAR ESTADO) 6; UNA CESTA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, 7; UNA CESTA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, 8; UNA COMPUTADORA PORTÁTIL MARCA VIT DE COLOR GRIS Y NEGRO, MODELO VITM2400, SERIAL NO VISIBLE, 9; UNA COMPUTADORA PORTÁTIL MARCA HP DE COLOR NEGRO, MODELO NO VISIBLE, SERIAL NO VISIBLE…”.

Asimismo, se constata que en el computador marca: VIT, color: GRIS y NEGRO, modelo: VITM2400, serial: NO VISIBLE; en el cual se verifico la existencia de un documento word de nombre “ACTUAL IMPRIMIR 1.”, contentivo de un registro de información fiscal (R.I.F.), perteneciente al ciudadano Arturo Enrique Leal Soto, titular de la cédula de identidad N° 12.218.260; el cual permitía modificación de datos de los contribuyentes.

De igual modo fue ubicado en el computador marca: HP, modelo: PORTATIL, color: NEGRO, modelo: NO VISIBLE, serial: NO; un registro de información fiscal (R.I.F.), perteneciente al ciudadano Arturo Enrique Leal Soto, cuyo serial es numerado como 201404K0000021495752, “…CONSTATÁNDOSE DE QUE REFERIDO NUMERO DE CONTROL NO REGISTRA A NOMBRE DE NINGÚN CONTRIBUYENTE, POR LO QUE SE PRESUME QUE ESTE CIUDADANO SE DEDICA A LA IMPRESIÓN DE ESTE TIPO DE DOCUMENTOS EN FORMA FRAUDULENTA…”.

Así las cosas, se evidencian ACTAS DE ENTREVISTA PENAL, rendidas en fecha 11 de septiembre de 2014, por parte de los ciudadanos ANNY KARINA MOLINA URDANETA y ANGEL ENRIQUE MORÁN GUTIÉRREZ, quienes fueron testigos del procedimiento de aprehensión del ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO. (Folios 5 al 6 y sus vueltos de la causa principal).

Por su parte, se constata ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios militares adscritos a la Coordinación Regional del Resguardo Nacional Aduanero y Tributario Región Zuliana – Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta al folio siete (7) de la pieza principal del asunto; así como FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar de los hechos.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que el ciudadano hoy procesado fue detenido tras ser incautados los equipos ubicados en el punto de fotocopiado e impresiones digitales en el cual gestionaba la emisión de planillas de registro de información fiscal (R.I.F.), las cuales al ser verificadas arrojaron que pueden ser alteradas en cuanto a su contenido, más concretamente los datos personales, el número de registro de información fiscal (R.I.F.) y número de serial del usuario. No obstante, advierten estos jurisdicentes, que la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, P.p 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, la representación fiscal está obligada a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido Instrumento Adjetivo Penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal seguido en contra del imputado YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, se inició con la aprehensión en flagrancia suscitada en fecha 11 de septiembre de 2014, por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Resguardo Nacional Aduanero y Tributario Región Zuliana – Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fuera presentado en fecha 12 de septiembre del año en curso, ante el Tribunal de Instancia, siendo celebrada la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis efectuado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de a quo tomó en consideración para decretar la medida de coerción personal, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó la existencia de dos (2) hechos punibles, los concordantes elementos de convicción que corren insertos a las actuaciones, entre los cuales destacan: el acta policial, el acta de inspección técnica, el registro de cadena de custodia, las fijaciones fotográficas y las entrevistas rendidas en fecha 11 de septiembre del año en curso, por parte de los testigos presenciales de los hechos; todo lo cual fue suficientemente analizado ut supra; constituyen fundados indicios que hacen procedente la apertura de una investigación y que llenan el segundo supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente dio por probado el peligro de fuga ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público.

Ahora bien, esta Alzada observa que el recurrente solicita la desestimación de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por cuanto del análisis efectuado al contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se configuró el lucro que requieren ambos tipos penales para materializarse, en razón de lo cual pueda estimarse que la conducta exteriorizada por el ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, encuadre en los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública.

Pues bien, en relación al tipo penal de OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, verifica este Órgano Colegiado del acta de presentación de imputados que si bien el Ministerio Público atribuyó dicho delito bajo el fundamento de haber constatado un documento word perteneciente a un registro de información fiscal (R.I.F.) que permite ser alterado en cuanto a los datos de identificación, número de R.I.F. y número de serial; contenido en el computador portátil marca: HP, color: NEGRO, el cual fuera incautado preventivamente durante el procedimiento de aprehensión que diera origen al presente asunto; por lo que al verificar esta Alzada, que no se observan los elementos que configuren el delito anteriormente aludido, no verificándose la antijuridicidad de la norma indicada en autos; es por ello que esta Sala considera que los hechos descritos en autos, no se subsumen en el tipo penal de OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En este sentido, la referida norma exige que el sujeto activo adquiera un beneficio económico por sí mismo o bien, a través de un intermediario, tramitando o emitiendo alguna utilidad en algún acto de la administración pública; evidenciando esta Sala que en el presente caso no existen elementos que hagan estimar que el imputado de autos sea presunto autor o partícipe del referido tipo penal, por lo que resulta procedente desestimar este ilícito penal. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, con respecto a la solicitud de desestimación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; constata este Cuerpo Colegiado que en el presente asunto, entre otras cosas, fue incautado un computador portátil marca: HP, color: NEGRO, serial: NO VISIBLE, modelo: NO VISIBLE, contentivo de un documento word con un registro de información fiscal (R.I.F.) que admite alteraciones respecto a su numeración, datos de identificación del usuario y número de serial, en apariencia idéntico al emitido de forma oficial por el portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); lo cual efectivamente, hace presumir su participación en el delito anteriormente indicado.

En tal sentido, estiman estos jurisdicentes, se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine la incursión del procesado de marras, en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; siendo que hasta los momentos no pueden determinarse tales circunstancias. Razones por las cuales esta Alzada declara parcialmente con lugar la presente denuncia, desestimando el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ASÍ SE DECLARA.

Vista la desestimación del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y al concordar la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y elementos de convicción para presumir que el ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, pudiera ser partícipe en los hechos que se investigan.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la pieza principal del asunto, evidencia que decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, cumpliendo la recurrida con la motivación exigida al tipo de decisión que hoy se revisa, razón por la que resulta procedente declarar parcialmente con lugar la segunda denuncia formulada por la defensa técnica y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encausado YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, imponiendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país. Dicha medida será efectiva una vez que el mencionado acusado sea impuesto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal de este Circuito Judicial Penal, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal.

Por los anteriores fundamentos de hecho y de Derecho, considera esta Alzada, tras haberse pronunciado en relación a la totalidad de las denuncias, que lo procedente en Derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del imputado YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO. SEGUNDO: DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos al ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, respecto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y MANTIENE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. TERCERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 12 de septiembre de 2014 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el órgano decisor de instancia y por último, se ordena CUARTO: OFICIAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. HUBERT SÁNCHEZ, en su carácter de defensor privado del imputado YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO.

SEGUNDO: DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos atribuidos al ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, respecto al delito de OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y MANTIENE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

TERCERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el ciudadano YOHENDRI ENRIQUE MARTÍNEZ BRICEÑO, durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 12 de septiembre de 2014 e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el órgano decisor de instancia.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, una vez que el imputado de autos sea impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 305-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001198


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001198. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 28 días del mes de octubre de 2014.


EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA