REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001225
ASUNTO : VP02-R-2014-001225
DECISIÓN: Nº 303-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de octubre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.731.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.302, en su carácter de defensor privado de la imputada JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.238.016; contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en armonía con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1° y 3° ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANTE JOSÉ PEROZO; ello conforme la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
En primer lugar, el apelante de autos denuncia la transgresión al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio, la ciudadana JESSICA CAROLTNA REYES BERMÚDEZ no fue puesta a la orden del tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hrs.) reglamentarias, sin que ello se encuentre debidamente justificado por los policiales actuantes; siendo que la mencionada encausada fue detenida el día 27 de agosto de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.), observándose que fue puesta a la orden de la instancia, el día 29 de agosto de 2014, a las once y trece minutos de la mañana (11:13 A.M.), vale decir, cincuenta minutos (50 min.) después de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, el recurrente hace alusión a las actuaciones que recaban el procedimiento de aprehensión que dio origen al presente asunto, lo cual a su juicio, avala la primera denuncia interpuesta, referida a la ilegalidad en la detención de su patrocinada, por no ocurrir en tiempo oportuno; constituyendo ello un delito de privación ilegítima de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el recurrente narra la situación que atravesó su defendida, el día 27 de agosto de 2014, quien afirma, tomó un taxi en compañía de dos (2) sujetos a los fines de trasladarse a la oficina de la ONIDEX de Ciudad Ojeda; en cuyo trayecto observa que el ciudadano Dioivis José Montiel Castillo, apuntó con un arma de fuego, al chofer y advirtiéndole que se trataba de un asalto, por lo que nerviosa, gritó a los sujetos armados que se lanzaría del automotor, por lo que el ciudadano anteriormente indicado le propinó un golpe en la cabeza con el arma de fuego advirtiéndole se quedara tranquila para que no le pasara nada y tras la súplica de su patrocinada, los sujetos que auspiciaron el asalto, los dejaron en un lugar solitario y emprendieron veloz huída; no obstante la procesada de autos no pudo escapar debido al trauma sufrido, siendo testigo posteriormente, de un enfrentamiento con disparos ente los efectivos policiales y los individuos forajidos.
Así las cosas, señala la defensa privada de autos, que en el presente asunto penal no se verifican elementos que hagan presumir la participación de la imputada, en los hechos que se le imputan, en virtud del contenido de la norma prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual desde su perspectiva violenta el principio de presunción de inocencia y de igualdad procesal que la asisten a la misma; todo lo cual a su juicio, hace improcedente la imposición de la medida de privación de libertad en su contra; viciando de nulidad absoluta el fallo impugnado, por carecer de motivación, según lo previsto en los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la defensa técnica solicita a esta Alzada, declarar con lugar el presente escrito recursivo, siendo revocada la decisión recurrida a los fines que se decrete la libertad sin restricciones de la encausada de autos, o en su defecto, sean impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242, ordinales 1° al 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Como punto previo, la representación fiscal alude que durante el acto de presentación de imputados, fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ, por encontrarse llenos los supuestos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cita textualmente el contenido del artículo 236 ejusdem; todo ello en franco cumplimiento y debida garantía a los derechos que le asisten a la misma según lo prevé la Constitución Nacional, presupuestos que estima procedentes a los fines del mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta.
Así las cosas, requiere de este Cuerpo Colegiado, declare sin lugar el presente escrito de apelación interpuesto por la defensa privada de marras y en consecuencia confirme la totalidad de la decisión recurrida.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; denunciando la recurrente como primer punto de impugnación, que existe incongruencia respecto a las horas en las que se practicaron las actuaciones en el presente asunto penal, a saber; el acta policial, la denuncia de la víctima, el recorrido policial y la inspección técnica del sitio y la fecha en la que su defendida fue puesta a la orden del tribunal a quo, supera las cuarenta y ocho horas (48 hrs.) previstas en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal.
En el mismo orden de ideas se tiene como segunda denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifican llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra la ciudadana JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ, durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, finalidad del proceso y apreciación de las pruebas que le asiste al mismo.
En el mismo orden y dirección, se tiene como tercera y última denuncia, que existe un error en la precalificación jurídica atribuida a su patrocinada, en razón del robo del vehículo, pues en todo caso, dicha acción fue cometida en grado de tentativa.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de manera conjunta a los fines de lograr una mayor comprensión y debido análisis. Así pues, a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra la encausada JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ y de este modo se observa lo siguiente:
“…Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad por lo que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANY PEROZO, por lo que se acoge la precalificación jurídica . Así mismo de actas surgen los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Cabimas inserta en el folio uno (01) y su vuelto de la presente causa. 2.- .- Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2014, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Cabimas inserta en el folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos de la presente causa, 3.- Acta de inspección N° 2446 de fecha 27-08-2014, inserta desde el cinco (05) al folio trece (13) de la presente causa, 4.- Registro de cadena de custodia de fecha 27-08-2014 N° P-188-14 debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. Sub-Delegación Cabimas inserta en el inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa catorce (14) de la presente causa, 5.- Inspección Técnica N° 4447, de fecha 27-08-2014 inserta en los folios dieciséis (16) diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, 6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 27-08-2014 debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Cabimas inserta en el folio treinta y cinco y su vuelto en la presenta causa, 7.- Acta de investigación Penal de fecha 27-08-2014 debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Cabimas inserta en el folio cuarenta y dos (42) y su vuelto en la presente causa, 8.- Acta de notificación de derechos debidamente firmada por la imputada de autos de fecha 27-08-2014 inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto en la presente causa, 9.- Acta de investigación penal de fecha 27-08-2014 inserta en ¡os folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) en la presente causa . Considera esta juzgadora que de conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose que al momento de la aprehensión la imputada estaba cometiendo el delito, quien es interceptada en la ciudad de Tia Juana, siendo aprehendida dentro del vehículo denunciado como robado, por lo que se decreta la aprehensión flagrante, siendo que es aprehendida a poco de haberse cometido el hecho con el objeto del delito, y así mismo existe el señalamiento de la victima del hecho Dany Perozo quien al llegar al comando policial denuncio a las tres personas le quitaron el vehículo y entre ellos eran dos hombres y una mujer. Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Siendo que en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de más de diez años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem. Ahora bien de actas se verifica que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución de los hechos punibles, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la mencionada ciudadana y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se deja constancia que se incauta al momento de la aprehensión el vehículo denunciado como robado, lo cuales coinciden con la denuncia de la víctima. Siendo que en esta etapa del proceso solo se exige a esta juzgadora elementos de convicción y no plena prueba para decretar la medida coercitiva, por lo que a juicio de esta juzgadora de actas se evidencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANTE JOSÉ PEROZO. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, cumpliendo las reglas de actuación policial para su realización, se procede a lograr la aprehensión de la presunta autora o participe. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 238 se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YESSICA CAROLINA REYES BERMUDES. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa verificándose que en el presente proceso se a cumplido las garantías procesales propio de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado Venezolano. El debido proceso constituye la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues esta conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas. Por lo cual considera esta juzgadora que se esta ante una de las excepciones expresadas por el legislador en el articulo 44 constitucional tratándose de un delito grave que no le asiste la razón a la defensa privada y se declara sin lugar lo solicitado. Por lo que del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YESSICA CAROLINA REYES BERMUDES, es autora o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que la imputada, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a imponer una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretar la nulidad de la aprehensión considerando la hora de la detención de su defendida, la cual fue el 27-08-2014 a las 9:30 a.m., posteriormente la hora de recepción de documentos fue a las 11:13 a.m., casi 50 horas luego del momento de la detención, ahora bien observa esta juzgadora de las actas procesales levantada por los funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIÓN PENALES CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS , que las mismas tienen la fecha del día 27-8-2014, que en cuanto a las horas existe una correlación de las mismas, la cual se detalla , a través del acta de investigación que expresa la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión flagrante y las actas de inspección 2446 y 2447 , las cuales son correlacionadas del mismo días y con horas de 11:30 de la mañana , y de la entrevista rendida por la victima quien manifiesta que los ciudadanos piden que le haga un trabajo como taxista, para trasladarlo hasta ciudad Ojeda y el mismo manifiesta que se embarcan como a las 9:30 de la mañana, por lo que esta juzgadora declara sin lugar lo expuesto por la defensa, por cuanto no se puede presumir una hora, sino establecerla tal como constan en las actas de investigación, que al correlacionarse determina la hora de los hechos y de la aprehensión , considerando esta juzgadora que de actas no se evidencia violación de ninguna norma de orden procesal, o constitucional, que no se a violentado el debido proceso, y que las horas de presentación por ante este órgano de control esta ajustada a derecho. Así mismo se considera que lo señalado por la defensa no es causal de una nulidad absoluta, por lo que no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados. En este sentido, no se observa.. .ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor...3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación.. .Aunado a ello, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de Investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (...)".Por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada YESSICA CAROLINA REYES BERMUDES. Se designa como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Tribunal sobre la distribución de la presente causa en la Fiscalía del Ministerio Público competente. ASÍ SE DECIDE…”.
Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas planteadas por la defensa privada de autos, tomando en consideración lo siguientes:
Se verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de agosto de 2014, mediante la cual los efectivos policiales aprehensores, adscritos a la Base Cabimas, Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida la ciudadana JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ; lo cual tuvo lugar en razón de diligencias practicadas en el asunto penal K-14-0381-01397, iniciado por el aludido comando por la comisión de otro suceso; al tiempo que los mismos se encontraban a bordo de una unidad P-Furgoneta en las adyacencias de la carretera D, entre avenidas 22 y 23, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; por lo que fueron abordados por el ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ PEROZO, quien denunció haber sido objeto de robo respecto al automotor de su propiedad clase: AUTOMÓVIL, modelo: CONQUISTADOR, color: GRIS, placas: AC908UK, por lo que inmediatamente emprendieron labores de patrullaje y lograron observar el vehículo anteriormente descrito, el cual era tripulado por los individuos descritos por la víctima de marras, quienes al constatar la presencia policial emprendieron veloz huida colisionando hasta caer en una zanja ubicada en la avenida 23 del Sector Tía Juana y posteriormente efectuando varios disparos contra los efectivos policiales; siendo detenida la procesada de autos, quien se encontraba dentro del automotor. (Folios 48 al 49 y sus vueltos del cuaderno de apelación).
Por su parte, se constata ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, la cual se encuentra inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del cuaderno de apelación; así como FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar de los hechos, así como los objetos y bienes incautados, lo cual funge como elementos de interés criminalísticos (Folios 53 al 59 y folios 64 al 66 de la pieza recursiva).
De igual modo se evidencia ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la víctima de marras, ciudadano DANNY JOSÉ LÓPEZ PEROZO, en la cual consta que el mismo denunció los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2014, los cuales indica, se suscitaron a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.M.) aproximadamente (Folios 93 al 94 y sus vueltos de la pieza incidental).
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, en relación a la primera denuncia interpuesta, que la ciudadana hoy procesada fue detenida por encontrarse en el vehículo automotor que denunciara como robado la víctima de marras; siendo ésta la mujer que señaló la mencionada víctima, como una de las tres (3) personas partícipes de los hechos que dieron origen al presente asunto; toda vez que el mismo fue constreñido bajo amenazas con arma de fuego y vedado de observar el recorrido que realizaran los sujetos activos del hecho punible hoy día debatido, todo lo cual señala la víctima de autos, fue suscitado el día 27 de agosto de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.) aproximadamente, por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación al argumento de la defensa, quien afirma que su patrocinada fue puesta la orden del juzgado de instancia fuera del marco legal previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho efectivamente se cometió a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.), transcurriendo un tiempo por el recorrido del vehículo para la perpetración del hecho y el momento en que los antisociales huyen del alcance policial hasta detenerse cuando caen en la zanja, lo que evidencia que la detención no se produjo a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.). Igualmente, constata esta Sala que si tal como lo refiere el recurrente, la imputada fue presentada a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) del 29 de agosto de 2014, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, tales circunstancias no acarrean la nulidad de la detención del privado, por cuanto una vez que es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, cesan las violaciones que hayan podido cometer los cuerpos policiales, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente y a tales efectos, se transcribe un extracto del fallo ut supra indicado:
“...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07).
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada en contra de la imputada de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida de coerción personal dictada.
A los fines de reafirmar lo anteriormente expuesto, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de la encausada de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados a la misma; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se ajusta a la calificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de la procesada, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial donde verifica este Órgano Superior, que la imputado fue detenida en un lugar cercano y a poco tiempo de haber sido denunciado el hecho que dio origen al presente asunto. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a la ciudadana JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ.
Cabe destacar por esta Alzada, que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra la imputada de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana mencionada, es autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
Verificando esta Sala de las actas de investigación que yerra el recurrente al referir que el delito imputado no fue consumado, toda vez que el vehículo salió de la esfera de su propietario y la imputada fue aprehendida dentro de éste, luego de una persecución donde terminara abatido uno (1) de los acompañantes mientras otro logró huir del sitio del suceso.
Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 234 y 236 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera este Órgano Superior, que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine si en efecto, la ciudadana JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ, es autora de los hechos que se le atribuyen, por lo que la investigación penal debe seguir su curso; en razón que los delitos imputados de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se ajustan a los hechos atribuidos a la mencionada imputada; considerando esta Alzada que la precalificación aportada a los hechos resulta acertada dado lo incipiente de la fase en que se encuentra la presente causa penal. Razones por las cuales esta Alzada estima procedente en Derecho declarar sin lugar las denuncias planteadas por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva del asunto, evidencia que decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
Por ende, consideran pertinente éstos jurisdicentes, señalar que consta en actas, que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; no existiendo entonces, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, por lo que las presente denuncias que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que las mismas sean DESESTIMADAS. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su carácter de defensor privado de la imputada JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su carácter de defensor privado de la imputada JESSICA CAROLINA REYES BERMUDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra la referida imputada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en armonía con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1° y 3° ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANTE JOSÉ PEROZO; ello conforme la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 303-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001225
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001225. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 27 de octubre de 2014.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA