REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000105
ASUNTO : VG02-X-2014-000008

DECISIÓN Nº 304 -14



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ


Vista la inhibición propuesta en fecha 23 de octubre de 2014, por la Dra. NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, Jueza Profesional, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con relación al asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2013-027105, seguido en contra el imputado NOE DANIEL GONZÁLEZ BUCOBO y siendo víctima el ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, actuando como Apoderado Judicial el profesional del Derecho Jesús Vergara Peña, con quien arguye, la unen lazos de amistad; por lo que se inhibe sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Juez Inhibida que:

“Quien suscribe, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en mi carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Segunda la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-027105, Asunto VP02-R-2013-027105, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la causa donde se le sigue proceso penal, al imputado NOE DANIEL GONZALEZ, BUCOBO y siendo victima el ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Evidenciándose de las actas que integran el presente asunto Penal, que en el folio (1 al 15) recurso del Dr., JESUS VERGARA PEÑA, Profesional del derecho, quien actúa como Apoderado Judicial del Ciudadano Euro Segundo Morillo Navarro, identificado plenamente en las actas que integran el presente asunto. Ahora bien, Es de observar, que el presente asunto le fue distribuido del departamento de alguacilazgo y correspondió por distribución la PONENCIA de este asunto penal, al Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, quien me encuentro cumplimiento funciones como Jueza Presidenta y Profesional en la Sala 2 y en el presente asunto formo parte de esta Alzada, y por evidenciarse de las actas que conforma la presente causa, que Dr. JESUS VERGARA PEÑA, ES Parte en la presente causa como apoderado judicial de la victima, ciudadano: Euro Segundo Morillo Navarro, razón por la cual me INHIBO de conoce el presente asunto toda vez que me he venido inhibiendo de las causa, del Dr. Jesús Vergara peña, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena; donde la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en sus distintas Sala, 1, 2, y 3 que integran las Corte de Apelaciones del estado Zulia, la han declarado Con lugar, en virtud, que la misma, se basa en la amistad y gratitud que me une con el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. Jesús Vergara Peña, antes de mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el Dr. Jesús Vergara, actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia.
La inhibición la he propuesto además en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. Jesús Vergara, ésta entendida como aquella, gratitud que se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad. No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas. Por otro lado, la gratitud que me nace, frete al Dr. Jesús Vergara, podemos citarla, como la gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. Rosario Athié señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subraya sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal asunto signado bajo el Nº VP02-P-2013-027105, Asunto VP02-R-2013-027105…”.

CONSIDERACIONES DE PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Jueza Profesional, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del acta de inhibición presentada por la Abogada NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, actuando en su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse por existir una amistad manifiesta entre su persona y el Abogado en Ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, quien funge como Apoderado Judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, en su carácter de víctima en el asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2013-027105, seguido contra el imputado NOE DANIEL GONZÁLEZ BUCOBO; asunto que fue distribuido a esta Sala para su conocimiento, procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.


En cuanto a la inhibición como incidencia de apartamiento para continuar conociendo de determinado asunto, ha determinado la doctrina que es un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del órgano decisor de instancia, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Del mismo modo el autor Ricardo Levene en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, señala que “… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
(Omisis…)”

Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, dejó asentado lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

En ese orden de ideas, se observa que si bien, el órgano subjetivo adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones no ofreció prueba alguna mediante la cual pueda verificar esta juzgadora, la amistad manifiesta alegada por ésta con respecto al profesional del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EURO SEGUNDO MORILLO NAVARRO, víctima en el asunto penal N° VP02-P-2013-027105; ello no es óbice para desestimar los alegatos planteados por la juzgadora, por el contrario; los mismo se tienen como ciertos, toda vez que fueron claramente esgrimidos por la jueza inhibida; ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 754, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece lo siguiente:“… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Así pues, sobre la base de los planteamientos ut supra señalados por esta jurisdicente, lo procedente en derecho es que la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se aparte del conocimiento del presente asunto por resultar evidentemente comprometida su imparcialidad como operadora de justicia, encontrándose incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional, Dra. NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, adscrita a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se subsume en la causal de inhibición establecida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 23 de octubre de 2014, por la profesional del Derecho Dra. NOLA GÓMEZ RAMIÍREZ, en su carácter de Jueza Profesional adscrita a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP02-P-2013-027105; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN



Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente





ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 304-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA


EEO/yjdv*
VG02-X-2014-000008

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VG02-X-2014-000008. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 27 de octubre de 2014.


EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA