REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-034472
ASUNTO : VP02-R-2014-001215

DECISIÓN: Nº 299-14.


Vistos los recursos de revisión de sentencia interpuestos; el primero, por el ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO, titular de la cédula de identidad N° 86.663.224, en su condición de penado en el presente asunto penal y el segundo por los ABG. MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO y MOISÉS DE JESÚS TORRES ROBLES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.645.729 y 21.112.111 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.393 y 216.771; quienes dicen asistir al mencionado penado de marras; ambos recursos interpuestos contra la sentencia N° 057-2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual el mencionado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra la Distribución Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de revisión de sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 462 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de octubre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En relación al primer escrito recursivo, se evidencia de actas que el ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO, actúa con el carácter de penado en el presente asunto penal; razón por la cual, el mismo se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 463.1 ejusdem.

Ahora bien, respecto al segundo escrito de revisión de sentencia, el mismo establece que fue interpuesto por el penado de autos, ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO, asistido por los profesionales del Derecho MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO y MOISÉS DE JESÚS TORRES ROBLES, quienes a su vez refieren actuar en su condición de defensores privados del mismo; no obstante de la revisión efectuada al contenido de las actuaciones que conforman el asunto principal de la causa, no se constata acta de juramentación alguna, evidenciando igualmente esta Alzada, que el escrito de apelación no fue suscrito por el penado de autos.

En tal sentido y a los fines de determinar la legitimación de los recurrentes, se explana el contenido del artículo 463 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 463: Podrán interponer el recurso.
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”. (Negrillas de esta Alzada).

De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado contra un determinado ciudadano, podrán ejercer el recurso de revisión de sentencia que a bien tengan.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó ut supra puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran la causa, que los profesionales del Derecho MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO y MOISÉS DE JESÚS TORRES ROBLES, al momento de la interposición del presente recurso, actuaron en calidad de abogados asistentes y además señalaron ser defensores privados del penado de marras. Sin embargo no riela en el asunto, soporte alguno que los acredite como defensa técnica del ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO, por tanto, al interponer el recurso de revisión de sentencia, indicando tal cualidad, se subrogaron derechos que no le fueron conferidos por el condenado de marras; verificando así mismo esta Instancia que el escrito interpuesto por los mencionados Abogados no fue suscrito por el penado de autos.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada, considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem, establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el Título referido a los Sujetos Procesales, ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza competente, haciéndose constar en actas tal circunstancia y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo N° 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas y el subrayado de este Órgano Colegiado).

De manera pues, que en el caso bajo análisis, los recurrentes confunden los conceptos de asistencia, con los de representación judicial y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I, III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada, el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad de los ABG. MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO y MOISÉS DE JESÚS TORRES ROBLES, como defensores privados del ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar el contenido del artículo 466 de la Ley Adjetiva Penal: Artículo 466.”El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”.
En virtud de lo anterior, es preciso transcribir el contenido del artículo 428, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el segundo recurso de revisión de sentencia presentado por los ABG. MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO y MOISÉS DE JESÚS TORRES ROBLES, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO, LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación al segundo escrito recursivo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de revisión de sentencia de conformidad con el numeral 6 del artículo 462 del Texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Artículo. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: (Omisis…). 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”. Así pues, se evidencia que el presente escrito de revisión de sentencia, se centra en impugnar la sentencia por admisión de hechos, mediante la cual resultara condenado el ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO.

Al respecto, es preciso citar el contenido del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a letra reza:

“Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que en efecto, el trámite para el recurso de revisión de sentencia que se funde en la norma prevista en el artículo 462, numerales 2, 3 y 6; deben ser conocidos y resueltos por la Segunda Instancia Judicial de la jurisdicción en la cual se cometió el hecho punible, a saber, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por su parte, lo relativo al contenido de los ordinales 4° y 5° ejusdem; corresponde al conocimiento del órgano judicial de primera instancia de la jurisdicción en la que tuvo lugar el hecho punible, vale decir, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mientras que el contenido del numeral 1, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

En virtud de lo anterior, advierte esta Sala, que la pretensión del ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO, penado en la presente causa se encuentra dirigida a la revisión de una sentencia condenatoria en virtud de la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual regula el procedimiento por admisión de hechos. Por lo que advierte esta Alzada, lo previsto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra referido a la promulgación de una norma penal que suprima tipicidad a una conducta determinada o bien, disminuya el tiempo de pena establecido previamente para ésta; por lo que la pretensión del penado dista del contenido de la norma prevista en el artículo 465.6 de la Ley Adjetiva Penal, al pretender la revisión de la sentencia por la promulgación de una ley penal adjetiva que regula el procedimiento especial de admisión de hechos que por su carácter adjetivo no tipifica conductas; siendo que el numeral 6 del artículo 462 de la Ley Adjetiva Penal, solo resulta aplicable cuando se promulgue una ley sustantiva que suprima el carácter penal a un hecho o disminuya la pena prevista para el mismo hecho delictivo.

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de revisión de sentencia planteado por el ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO; en su carácter de penado en el presente asunto penal; contra la sentencia N° 057-2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2010, es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE; de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo establecido en el artículo 462.6 ejusdem. ASI SE DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo recurso de revisión de sentencia planteado por el ciudadano ANTONIO JULIO MARTIN GALLEGO; en su carácter de penado en el presente asunto penal; contra la sentencia N° 057-2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2010. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “c” de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo establecido en el artículo 462.6 ejusdem.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, el segundo recurso de revisión de sentencia, interpuesto por los ABG. MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO y MOISÉS DE JESÚS TORRES ROBLES, contra la sentencia N° 057-2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 299-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA


EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001215


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001215. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 23 de octubre de 2014.




EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA