REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-041126
ASUNTO: VP02-R-2014-001171
DECISIÓN N° 295-14
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 057-14, dictada en fecha 28-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos, acordó de conformidad con el artículo 349 concordante con el 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD PLENA de los vehículos signado con las siguientes características: el primero MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C82333309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO: 1977, MODELO: D-600, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924860, y el segundo MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924861, a la ciudadana YETZABEL CHIQUINQUIRA RODRIGUEZX CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.283.
En fecha 22 de octubre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 057-14, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Acordar de conformidad con el Artículos 349 concordante con el 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD PLENA de los vehículos signado con las siguientes características: el primero MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C82333309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO: 1977, MODELO: D-600, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924860, y el segundo MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924861, a la ciudadana YETZABEL CHIQUINQUIRA RODRIGUEZX CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.424.283.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada JHOANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 057-14, dictada en fecha 28-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal acordó la entrega plena de los vehículos el primero MARCA: DODGE, SERIAL DEL MOTOR: 7M318C82333309, TIPO: CARGA, PLACA: 437VCL, SERIAL DE CARROCERÍA: T717887, COLOR: ROJO, AÑO: 1977, MODELO: D-600, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 32924860, y el segundo MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K1113TXD, TIPO: CARGA, PLACA: 254ABG, SERIAL DE CARROCERÍA: CCY33FV202424, COLOR: VERDE Y BLANCO, AÑO: 1975, MODELO: C-300 (folios 01-06)
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio los delitos por los cuales se les sigue proceso penal son CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20. 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito de CONTRABANDO es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
Consideran quienes aquí deciden que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que uno de los delitos, por los cuales se les sigue proceso penal a los ciudadanos KLEIMAN JOSE OCHOA AMESTY y MARCELINO PEÑA GONZALEZ, es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20. 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, le es dada la competencia especial para conocer de los delitos económicos a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 057-14, dictada en fecha 28-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 057-14, dictada en fecha 28-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto uno de los delitos por los cuales fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO
Abog. RUBÉN MÁRQUEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 295-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
Abog. RUBÉN MÁRQUEZ
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ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-041126
ASUNTO: VP02-R-2014-001171