REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-032648
ASUNTO : VP02-R-2014-001146
DECISIÓN: Nº 299-14.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de septiembre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.626.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.744, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JADER ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.312.050; según consta del Poder Judicial Autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2014, bajo el N° 51, Tomo 55, Folios 184 hasta el 186 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 071-14, emitida en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por la profesional del Derecho EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, en representación del ciudadano JADER ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MÓNICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, establecido en el artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal; ello por considerar que el hecho alegado debe ser perseguido por ante un Tribunal de Control por ser de acción pública; conforme lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 2 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JADER ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ

Como punto previo, la recurrente afirma que el presente escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 071-14, emitida en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así pues, arguye en primer lugar, que la juzgadora de instancia yerra al confundir los requisitos de procedibilidad de una acusación privada en razón del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, indicando que éste “…es un delito de consumación instantánea por lo cual es impropio y sin asidero jurídico un supuesto requisito de procedibilidad…”, según el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de la Máxima Instancia Judicial de la República, según sentencia N° 1678, de fecha 19 de diciembre de 2000; en razón refiere que la a quo afirmó que en el caso sub examine se esta en presencia del delito de Apropiación Indebida Calificada.

A tal respecto, denuncia la impugnante que se ha generado un gravamen irreparable contra su defendido al inadmitir la acusación privada interpuesta por su persona, agregando que a su juicio, el que la instancia estimara la presencia del delito de Apropiación Indebida Calificada constituye un exceso, puesto que lo considera de acción pública y en ese caso en efecto, no procede la acción privada. Sin embargo aduce que el objeto de la acusación privada presentada, es en virtud del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, pese a que la juzgadora a quo señale lo contrario, acotando la Apoderada Judicial que “…No hay duda, que no existe manera de subsumir los hechos que hemos narrados en los supuestos del articulo del 468 del Código Penal Venezolano, que tipifica la apropiación indebida calificada…”.

Aunado a lo anterior, la Abogada en Ejercicio señala que el pronunciamiento efectuado por el órgano decisor de instancia, sobre el cambio de calificación jurídica, que diera pie al presente escrito recursivo; no tiene lugar en el estadio procesal en el que se encuentra el presente asunto; quien además realizó un pronunciamiento a fondo de la causa. Por lo que sostiene que la acusación privada presentada no tiene como fundamento el juzgamiento de un delito de acción pública, toda vez que el cambio de calificación jurídica lo determinó la a quo, quien lo modificó de acción privada a pública, notificando lo propio a la Vindicta Pública.

Así las cosas, estima la apelante de autos, que a su juicio, el análisis efectuado por la juzgadora de instancia, resulta “ligero y frágil”, a pesar que el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal establece un catálogo de circunstancias que agravan la Apropiación Indebida; sin embargo ello no fue debidamente señalado.

De seguidas, indica la recurrente, que el tipo penal de Apropiación Indebida simple, es el atentado contra la propiedad mediante el abuso de una posesión obtenida legalmente, violentándose un particular deber de confianza, no la confianza corriente como en la apropiación indebida simple, por lo que el agravante resulta de la particular relación de confianza entre sujeto activo y pasivo, lo grave es haber entregar sus cosas a la fe ajena; mientras que la Apropiación Indebida Calificada, consiste en apropiarse de un bien que le fue confiado con la obligación de restituirlo; es un abuso a la confianza corriente o común, es una conducta de invertir la posesión practica convirtiéndose en una retención ilegal.
Así pues, estima que los supuestos de ley que configuran los delitos de Apropiación Indebida Simple, son los que fueran debidamente planteados en el escrito de acusación.
Finalmente se evidencia el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la profesional del Derecho solicita que sea declarado con lugar las denuncias planteadas en el presente escrito recursivo, siendo anulada la decisión impugnada, siendo ordenada que la acusación privada intentada, sea conocida por un tribunal diferente al que la dicto.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 071-14, emitida en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la recurrente como único punto de impugnación, que la juzgadora de instancia yerra al considerar que el delito mediante el cual se interpuso la acusación particular propia, cuya inadmisibilidad originó la presentación de la presente apelación; es de orden público por ser el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, estimando además improcedente el cambio de calificación jurídica efectuado y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el estadio procesal en el cual se encuentra el caso sub examine; todo lo cual genera un gravamen irreparable a su representado.

Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo; por lo que a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó inadmisible la acusación privada interpuesta por la Apoderada Judicial de marras y de este modo se observa lo siguiente:

“Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la ciudadana Abogada EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 175.744, con domicilio procesal en en Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local N° 86, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia. actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JADER POLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.312.050, según se desprende de documento poder autenticado en fecha 28/05/2014, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 51, tomo 55 de los libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos MONICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, en perjuicio de su poderdante.
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Título Vil, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 391 eiusdem, lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, el artículo 392 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:
(…omissis…)
En base a lo antes señalado, esta Jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela inserto a los folios a los folios desde el uno (01) hasta el nueve (09) escrito interpuesto por la Acusadora Privada Abogada, EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 175.744, consignada en fecha 04 de Agosto de 2014 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA en contra de los ciudadanos MONICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio de su poderdante, asimismo un segundo escrito de subsanación inserto a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) escrito interpuesto por la Acusadora Privada Abogada, EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 175.744, consignada en fecha 18 de Agosto de 2014, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA en contra de los ciudadanos MONICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, en perjuicio de su poderdante.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al primer escrito acusatorio.
En fecha 04 de Agosto de 2014, los Abogados la ciudadana Abogada EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 175.744, con domicilio procesal en en Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local N° 86, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JADER POLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.312.050, según se desprende de documento poder autenticado en. fecha 28/05/2014, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 51, tomo 55 de los libros de autenticaciones, comparece al tribunal y ante la secretaria del tribunal ratifica la acusación privada exponiendo:
(…omissis…)
Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal dicta auto ordenando la subsanación de la acusación privada.
En tal sentido en fecha 19 de agosto de 2014, este Tribunal recibe escrito de subsanación de querella acusatoria, en contra de los ciudadanos MONICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, en perjuicio de su poderdante.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…omissis…)
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que la Acusadora dispone lo referente a los Hechos por los cuales acusan a los ciudadanos MONICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, descritos de la siauiente forma:

"el día dos (02) de abril del año 2014, se inicia la obra para la cual mi cliente fue contratado; que consistía en la construcción de una vivienda, la misma seria realizada al lado del domicilio de los acusados, ubicada en el sector cañada honda avenida 35, casa N° 96-30, de la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo Estado Zulla. Posteriormente y luego de tres semanas de trabajo que correspondía a un ochenta por ciento (80%) aproximado del total de la obra, y cuando procedía a realizar el levantamiento del techo (placa) de la vivienda y que media setenta y dos (72) metros cuadrados con sus respectivas instalaciones de electricidad, los mencionados ciudadanos ut supra indicados le indicaron que paralizara la construcción ya que a su decir no estaba realizando el trabajo según lo acordado, siendo este un hecho totalmente falso. Así las cosas en reiteradas oportunidades mi representado intento acceder al sitio de la construcción con el objeto de culminar la obra la cual no fue posible y mas aun, fue amenazado y violentado verbalmente por dicha pareja de personas y explícitamente le me indicaron que no me entregarían mis instrumentos de trabajo, sin que hasta la presente fecha me hayan sido devueltos y menos pagado las cantidades de dinero acordadas por el pago de mis servicios..."
Ahora bien, con respecto al delito de Apropiación Indebida Simple ha ilustrado el Código Penal, lo siguiente:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto dictaminar sobre la consumación del delito, sus circunstancias y la responsabilidad penal de los presuntos acusados, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en presente caso, la Jueza o el Juez, están llamados a conocer el Derecho, a través de principio IURIA NOVIC CURIA y, en el análisis previo que debe realizarse para constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal, siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima esta Juzgadora que los hechos narrados por la parte acusadora se circunscriben en que su cliente fue contratado, para la construcción de una vivienda, la misma seria realizada al lado del domicilio de los acusados, ubicada en el sector cañada honda avenida 35, casa N° 96-30, de la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente y luego de tres semanas de trabajo que correspondía a un ochenta por ciento (80%) aproximado del total de la obra, y cuando procedía a realizar el levantamiento del techo (placa) de la vivienda y que media setenta y dos (72) metros cuadrados con sus respectivas instalaciones de electricidad, los mencionados ciudadanos ut supra indicados le indicaron que paralizara la construcción ya que a su decir no estaba realizando el trabajo según lo acordado, siendo este un hecho totalmente falso. Así las cosas en reiteradas oportunidades su representado intento acceder al sitio de la construcción con el objeto de culminar la obra la cual no fue posible y mas aun, fue amenazado y violentado verbalmente por dicha pareja de personas y explícitamente le indicaron que no me entregarían sus instrumentos de trabajo, sin que hasta la presente fecha le hayan sido devueltos y menos pagado las cantidades de dinero acordadas por el pago de mis servicios.
Observando quien aquí decide, que de la narración de los hechos se desprende la comisión del delito de Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
(…omissis…)
En tal sentido, lo que considera quien aquí decide, que los hechos por el cual se pretende acusar a los mencionados ciudadanos es un delito de acción pública el cual debe ser tramitado por un Tribunal de Control, pudiéndose dar inicio a ello a través de uno de los modos de proceder que establece la norma adjetiva penal, ya sea por denuncia o por querella, esta ultima conforme lo prevé la sección tercera del capitulo II del Código Orgánico Procesal penal.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que los hechos por los cuales se presentó la querella acusatoria debe ser interpuesta por un Tribunal de Control ya que su enjuiciamiento se seguirá de oficio, por la cual lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta por la ciudadana Abogada EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 175.744, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local N° 86, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JADER POLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.312.050, según se desprende de documento poder autenticado en fecha 28/05/2014, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 51, tomo 55 de los libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos MONICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, aludiendo la precitada abogada la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, en perjuicio de su poderdante; en razón a que criterio de esta Juzgadora los hechos se subsumen en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y señalado en el artículo 468 ejusdem. Y así se decide”.

Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por la profesional del derecho que hoy recurre, tomando en consideración lo siguientes:
De la revisión exhaustiva efectuada al contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que la Apoderada Judicial suficientemente identificada en actas, estimó que los ciudadanos MÓNICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, exteriorizaron una conducta tipificada en el artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal, referido a la APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, con la agravante establecida en el artículo 468 ejusdem referida al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. No obstante, al examinar los hechos planteados en la acusación privada presentada por la parte que hoy recurre, se observa que los mismos en efecto, se subsumen en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ididem; cuya persecución es de oficio y su conocimiento corresponde al juez penal en funciones de control que por distribución corresponda, delito éste de carácter autónomo, que no constituye una agravante del tipo penal de Apropiación Indebida Simple como erróneamente lo establece la parte recurrente.

En razón de lo anteriormente planteado por estos jurisdicentes, es oportuno precisar que el delito de Apropiación Indebida Simple, establecido en el artículo 466 del Código Penal, constituye un tipo penal totalmente distinto al de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem; cuyos supuestos de hecho varían en su totalidad, por lo que resultaría absurdo establecer un híbrido entre dichos delitos, cuando su naturaleza es absolutamente opuesta por ser ambos delitos autónomos; toda vez que el primer tipo penal señalado, a saber; Apropiación Indebida Simple, es perseguible a instancia de parte agraviada, mientras que el segundo de ellos, Apropiación Indebida Calificada, es perseguible de oficio y a los efectos de ilustrar lo esbozado, de seguidas se transcribe el contenido de ambas normas sustantivas penales:

Libro Segundo
De las Diversas Especies de Delito

Título X
De los Delitos Contra la Propiedad

Artículo. 466.”El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

Artículo. 468.“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.

En este estado consideran quienes aquí deciden oportuno precisar que la importancia de la clasificación dada por la doctrina a los tipos penales, radica en consideraciones de tipo procedimental, a los fines de determinar el modo de proceder para lograr el juzgamiento del sujeto activo.

En relación a los modos de proceder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha establecido lo siguiente:
“…Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera… El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”.

Del criterio jurisprudencial supra trascrito se evidencia la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, todo lo cual resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la ley adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
A este respecto y con relación a los delitos de acción pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005). (Negrilla de la Sala).

Quien aquí decide, considera que en Venezuela, por mandato del artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano. Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento de los delitos, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos.

Hechas las anteriores consideraciones, estiman quienes aquí deciden necesario precisar que los artículos 267, 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidos el primero a otorgar facultad de denunciar a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, ante el Ministerio Público o cualquier órgano de investigación penal; el segundo establece los requisitos de forma que debe contener la denuncia, y el tercero establece la obligación de denunciar a los particulares, funcionarios públicos que en el ejercicio del cargo tengan conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible, y a los médicos o médicas y demás profesionales de la salud.

De manera tal que compete al Ministerio Público, tanto recibir las denuncias, como realizar las investigaciones ordenando la practica de las diligencias necesarias, en virtud de encontrarnos en un sistema procesal penal de corte acusatorio, donde de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, que vienen dadas por aquellos casos de delitos de acción privada perfectamente establecidos en la ley sustantiva penal.

Una vez esgrimidos los anteriores fundamentos de Derecho y analizado como ha sido el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal en el marco de los hechos denunciados por la Apoderada Judicial de marras, en la acusación privada presentada en fecha 22 de julio del año en curso, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se tiene que la conducta presuntamente exteriorizada por los ciudadanos MÓNICA GONZÁLEZ Y JUAN PERDOMO, pudiera encuadrarse con la norma señalada anteriormente; cuya naturaleza va dirigida a tutelar ka propiedad, estableciendo el texto de la norma, que su enjuiciamiento se seguirá de ofici, razón por la que no le asiste la razón a la recurrente al imputar el delito de Apropiación Indebida Simple, pretendiendo utilizar como agravante, el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 468 de la Ley Sustantiva Penal como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JADER ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 071-14, emitida en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por la profesional del Derecho EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, en representación del ciudadano JADER ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MÓNICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, establecido en el artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal, con la agravante prevista en el artículo 468 ejusdem; ello por considerar que el hecho imputado es perseguible de oficio; conforme lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JADER ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 071-14, emitida en fecha 2 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por la profesional del Derecho EVA GABRIELA AMESTY SÁNCHEZ, en representación del ciudadano JADER ENRIQUE POLO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MÓNICA GONZÁLEZ y JUAN PERDOMO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, establecido en el artículo 466 de la Ley Sustantiva Penal, con la agravante prevista en el artículo 468 ejusdem; ello por considerar que el hecho imputado es perseguible de oficio; conforme lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 299-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA

EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001146




El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001146. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 23 días del mes de octubre de 2014.



EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA