REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038264
ASUNTO : VP02-R-2014-001108
Decisión No. 296-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario, para la Fase del Proceso, respectivamente actuando como defensora del ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 17.231.565, interpuesto en contra de la decisión N° 1093-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE TAPIA, ANTONIO VILLALOBOS REBECA, JEAN MARCO NAZARIEGO, ESTHER GUARDIOLA, CESAR BERMUDEZ y CARLA VILLALOBOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 15-10-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1093-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la defensa que se le causó un gravamen irreparable a su defendido; por cuanto se violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, toda vez que en dicha decisión el tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa; en este sentido, incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por el recurrente, por cuanto el delito atribuido por el Ministerio Público, no se adecua al caso de marras y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporcional.
Ahora bien, manifestó la defensa que, al tomar en consideración lo dispuesto en el acta policial, se observa que el Ministerio Público determinó erradamente que los hechos podían subsumirse en el delito de Robo Agravado, pues es el caso, que su representado no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, por lo cual los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
En este orden de ideas señaló la recurrente que, en la declaración realizada por las víctimas en su denuncia, mal pudiere el representante Fiscal acusar a su representado de haber cometido el delito de Robo Agravado, en contra de los ciudadanos JORGE TAPIA, ANTONIO VILLALOBOS REBECA, JEAN MARCO NAZARIEGO, ESTHER GUARDIOLA, CESAR BERMUDEZ y CARLA VILLALOBOS, cuando la calificación adecuada para dicho acto cometido por su patrocinado encuadraría en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto el ciudadano JOSEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, al ser capturado por la comunidad que lo entregó al cuerpo policial, solo se le logró incautar un reloj marca cassio, color negro, el cual consta en actas policiales, evidenciándose que no se le encontró ningún otro de los objetos del delito descrito por las víctimas.
Asimismo alegó la defensa que, en el presente caso no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que si bien es cierto, su defendido fue visto en el patio de la residencia de la presunta víctima del hecho, él mismo no logró la consumación del hecho punible que le atribuyó el representante del Ministerio Público, por motivos ajenos a su voluntad, considerando la defensa que el Ministerio Público no aplicó una calificación jurídica adecuada al caso de marras, por cuanto de existir la comisión de un hecho punible, sería el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En efecto arguyó la accionante que, la Jueza A quo, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el principio de proporcionalidad, previsto y sancionado en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado, que le permite a un juez de control ante la petición de una medida de privación de libertad, ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, es por ello que aplicar una medida cautelar de privación de libertad, es violar el principio de proporcionalidad.
Finalizó su escrito la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación se haga un cambio de calificación al no existir otros elementos de convicción, evidenciándose que su defendido no tiene antecedentes penales; así mismo solicita que a su representado le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1093-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE TAPIA, ANTONIO VILLALOBOS REBECA, JEAN MARCO NAZARIEGO, ESTHER GUARDIOLA, CESAR BERMUDEZ y CARLA VILLALOBOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia que, la Jueza de Instancia, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia, incumpliendo así con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso.
Como segunda denuncia refiere la defensa que, se evidencia que el Ministerio Público determinó erradamente que los hechos podían subsumirse en el delito de Robo Agravado, pues es el caso, que su representado no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, por lo cual los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
Igualmente señaló la defensa que, no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que si bien es cierto, su defendido fue visto en el patio de la residencia de la presunta víctima del hecho, él mismo no logró la consumación del hecho punible que le atribuyó el representante del Ministerio Público.
Y por último alegó la recurrente que, la Jueza A quo, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el principio de proporcionalidad, previsto y sancionado en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la magnitud del daño causado, que le permite a un juez de control ante la petición de una medida de privación de libertad, ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, es por ello que aplicar una medida cautelar de privación de libertad, es violar el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La defensa alega que, la Jueza de Instancia, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia, incumpliendo así con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso.
En primer lugar, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…En el presente caso, la detención del ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que con contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JORGE TAPIA, ANTONIO VILLALOBOS REBECA, JEAN MARCO NAZARIEGO, ESTHER GUARDIOLA, CESAR BERMUDEZ, CARLA VILLOLOBOS. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir el ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo0 se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, que en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa
De lo antes transcrito y del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, se evidencia que la Jueza de Instancia, analizó los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Como segunda denuncia refiere la defensa que, se evidencia que el Ministerio Público determinó erradamente que los hechos podían subsumirse en el delito de Robo Agravado, pues es el caso, que su representado no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, por lo cual los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
A este particular resulta necesario traer a colación un extracto del acta policial, donde se deja constancia:
“…Aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de Servicio en la recepción de la jefatura del Centro de Coordinación Policial Nor-este, cuando se presentaron varios ciudadanos en un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Luz Std 4; Color: Verde; Placa: 13AVAE; Año: 2000; Clase: Camioneta; con un ciudadano detenido con las siguientes características fisonómicas: tez: morena; de contextura: gruesa; quien vestía para el momento una franela morada; un pantalón jean de color Marrón y calzado de cuero de color marrón: quien se encontraba golpeado por la comunidad, el mismo fue entregado por los Ciudadanos quienes se identificaron como: Jorge Evaristo Tapia y Cesar Alejandro Bermudez Villasmil haciendo entrega de un reloj Marca: CASIO 3263; Modelo: G-SHOCK; de Color: Negro y material Plástico que poseía el ciudadano aprehendido e indicándonos que en varias viviendas de la avenida 18 con calle 102 del Sector Puente España Casa 102-72, se había introducido con otro ciudadano a la vivienda a despojarlos de varias pertenencias y apuntando con un arma de fuego, amenazando de muerte a todos los presentes logrando escapar el otro ciudadano en un vehículo Mitsubishi Signo de color gris sin placa identificadora, motivo por el cual procedimos a la verificación del ciudadano por lo antes expuesto, solicitarle de manera voluntaria que exhibiera todos los objetos que oculta dentro de su ropa o adheridos a su cuerpo, basándonos en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión del ciudadano quien dijo ser y llamarse Joel Gregori Gutierrez Silva (…omisis…); en vista a la circunstancia procedimos a la aprehensión del referido ciudadano antes descrito no sin antes notificarle el motivo que la origino así como su derecho y garantía constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (subrayado y negrilla de la Sala)
Una vez plasmados los fundamentos del acta policial, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la defensa del ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que no se está en presencia del delito de ROBO AGRAAVDO, puesto, que su representado no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados
Argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, el ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA junto con otro ciudadano, a fin de despojar a las víctimas de sus pertenencias, los apuntó con un arma de fuego y los amenazó de muerte. Por tanto, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; en este sentido, estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho; en consecuencia, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte señaló la defensa que, no existen elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que si bien es cierto, su defendido fue visto en el patio de la residencia de la presunta víctima del hecho, él mismo no logró la consumación del hecho punible que le atribuyó el representante del Ministerio Público.
Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 02 de septiembre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE TAPIA, ANTONIO VILLALOBOS REBECA, JEAN MARCO NAZARIEGO, ESTHER GUARDIOLA, CESAR BERMUDEZ y CARLA VILLALOBOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 31-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, de fecha 31-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo; 3.- DENUNCIA NARRATIVA, por ante el Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-08-2014; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-08-2014; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-08-2014, 7.- INFORME MÉDICO, de fecha 31-08-2014, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE TAPIA, ANTONIO VILLALOBOS REBECA, JEAN MARCO NAZARIEGO, ESTHER GUARDIOLA, CESAR BERMUDEZ y CARLA VILLALOBOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA en el delito antes señalados.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En otro sentido, la defensa refiere que, la decisión carece de la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida privativa de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.
Ahora bien, es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”;
En tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estableció esta Sala al resolver las denuncias que anteceden, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta la entidad del delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; considera este Cuerpo Colegiado, declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario, para la Fase del Proceso, respectivamente actuando como defensora del ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1093-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE TAPIA, ANTONIO VILLALOBOS REBECA, JEAN MARCO NAZARIEGO, ESTHER GUARDIOLA, CESAR BERMUDEZ y CARLA VILLALOBOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima Penal Ordinario, para la Fase del Proceso, respectivamente actuando como defensora del ciudadano JOEL GREGORI GUTIERREZ SILVA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 1093-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE TAPIA, ANTONIO VILLALOBOS REBECA, JEAN MARCO NAZARIEGO, ESTHER GUARDIOLA, CESAR BERMUDEZ y CARLA VILLALOBOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 296-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038264
ASUNTO : VP02-R-2014-001108
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog RUBÉN MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-001108. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ