REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-034440
ASUNTO : VP02-R-2014-000968
DECISIÓN: Nº 294-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 7 de octubre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora de los imputados WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 25.439.430; contra la decisión N° 2C-1275-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del ciudadano DANNY GABRIEL PALMAR GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, de la Ley Adjetiva Penal, en franca armonía con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 8 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. CELINA TERÁN CAMARGO, DEFENSORA PÚBLICA DECIMACUARTA PENAL ORDINARIA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
Como punto previo, la defensa técnica alude que en fecha 13 de agosto de 2014 fue presentado su defendido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual fue decretado en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, transcribiendo de ese modo los alegatos planteados por su persona en la fecha referida, así como los fundamentos de hecho y de Derecho que estableció la juzgadora a quo.
La apelante de autos agrega que la decisión hoy impugnada, le genera un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que se violentó su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten; toda vez que la misma, no establece una secuencia lógica desde el momento de la perpetración del delito, la formulación de la denuncia por parte de la presunta víctima ante el Comando Policial de la Guardia Nacional del Pueblo y el respectivo traslado de la misma a los fines de llevar a cabo el recorrido policial, posteriormente el momento en que ocurrió la aprehensión del encausado y finalmente la realización de la inspección técnica del sitio del suceso; puesto que las horas señaladas tanto en la denuncia formulada, como en el acta policial y el acta de inspección técnica, presentan inconsistencias.
Acota la profesional del Derecho que los hechos que dieron origen al presente asunto penal, tuvieron lugar a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 P.M.); resultando imposible que a la misma hora se le haya tomado la denuncia a la presunta víctima y que al mismo tiempo se realizara el recorrido y la aprehensión del hoy imputado, más grave aún cuando el acta de inspección técnica señala que el funcionario no sólo se trasladó en horas de la mañana del mismo día, vale decir “…a las 08:30 am del doce (12) de agosto de 2014…”, a los fines de dejar constancia del sitio del suceso, sino que además la referida acta resulta imprecisa respecto del acta policial, por cuanto ésta última señala que el lugar donde se efectuó la detención del imputado de autos, se encontraba a escasos seis metros (6 mts.) aproximados del lugar donde ocurrió el robo y la anterior actuación mencionada, señala que fue a tres metros (3 mts.). Todo ello aunado a que la víctima de marras no determinó el lugar exacto en el que se encontraba al momento de ser despojado de sus pertenencias, tal y como se evidencia de las actas policiales denunciadas, por lo que a juicio de la accionante, no se configuró la flagrancia y el tipo penal atribuido a su defendido, resultó inexistente al momento de ser denunciado, toda vez que no le fue incautado arma de fuego alguna ni tampoco objeto de interés relacionado con el hecho imputado en virtud de lo cual se pudiera estimar su participación en el hecho que se le atribuye.
Finalmente, la defensa pública solicita a esta Alzada declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque el fallo impugnado, siendo decretada una medida cautelar menos gravosa, de la establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por resultar éstas suficientes para garantizar las resultas del proceso.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 2C-1275-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la recurrente como primer punto de impugnación, que existe incongruencia respecto a las horas en las que se practicaron las actuaciones en el presente asunto penal, a saber; el acta policial, la denuncia de la víctima, el recorrido policial y la inspección técnica del sitio.
En el mismo orden de ideas se tiene como segunda denuncia, alega la apelante que al momento de ser instaurada la denuncia por parte del ciudadano DANNY GABRIEL ROSALES, al imputado de autos no se le había incautado arma de fuego ni objeto de interés alguno que hiciera presumir su participación en los hechos atribuidos, por lo que no se configuró la flagrancia en el caso bajo examen; todo lo cual va en detrimento del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, finalidad del proceso y apreciación de las pruebas que le asiste al mismo.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de manera conjunta a los fines de lograr una mayor comprensión y debido análisis. Así pues, a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN y de este modo se observa lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, de fecha 12 de Agosto de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del imputado WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN, debidamente firmada por está (sic), lo que significa que el Ministerio Público los (sic) ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este juzgado que las circunstancias en las que fueron (sic) detenidos (sic) los (sic) hoy imputados (sic), según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO (…omissis…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…omissis…), asimismo se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las (sic) hoy (sic) imputadas (sic) en la comisión del mismo, tales como: (…omissis…) actas que todas estas (sic) en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los (sic) imputados (sic) de actas se encuentran (sic) como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide (sic) el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase insipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los (sic) hoy imputados (sic) en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los (sic) hoy imputados (sic) de actas, para lo cual se opone la Defensa de los (sic) imputados (sic) y por ende solicitan entre otras cosas la libertad, alegando la defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de cada uno del imputado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO (…omissis…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En relación a lo planteado por la defensa Pública, considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Regimiento Zulia, en las mismas se puede observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, por tanto en la misma se encuentra presente la flagrancia.
(…omissis…)
Entre las consideraciones de la definición del delito flagrante, este se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
(…omissis…)
En el caso bajo análisis, puede observarse, que la aprehensión del ciudadano WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN, es presunto autor y/o partícipe, en los delitos de ROBO AGRAVADO (…omissis…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…omissis…) debe estimarse como un hecho flagrante, toda vez que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la aprehensión del mismo resultando evidente entonces que la referida aprehensión se produjo a pocos instantes de haberse cometido el delito…”.
Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la a quo, es por lo que estos jurisdicentes proceden a emitir pronunciamiento respecto a las denuncias formuladas planteadas por la defensa pública de autos, tomando en consideración lo siguientes:
Se verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual los efectivos militares aprehensores, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Regimiento Zulia Destacamento Norte – Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN; en la cual se constata que el encausado de marras fue detenido junto al ciudadano JESÚS ALBERTO MASIAS SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 27.457.736; en las adyacencias del Barrio El Marite, cerca de la Batea, Parroquia Venencia Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tras ser denunciados de forma categórica por la víctima de autos, ciudadano DANNY GABRIEL PALMAR GONZÁLEZ, quien se presentó en la sede del Comando a las (7:30 P.M.) aproximadamente, indicando sus características fisonómicas y la vestimenta que portaban, manifestando que “…dos (02) ciudadanos lo habían robado un (01) lo apunto (sic) con un arma de fuego y el otro lo despojo (sic) de 2.000Bs.f…”. Aunado a lo anterior, se tiene que pese a que el ciudadano WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN y el coimputado de marras no registran antecedentes penales, al último de los mencionados les fue incautado un (1) facsímile de arma de fuego de metal, corredera de hierro, serial 10J13083, calibre 4.5mm (.177), empuñadura de metal color negro, de fabricación UMAREX, sin cartuchos. (Folios 14 y 15 del cuaderno de apelación).
En el mismo orden y dirección, ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DANNY GABRIEL PALMAR GONZÁLEZ, en fecha 12 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (7:30 P.M.), manifestando que dos (2) sujetos abordaron el autobús del transporte público en el cual se trasladaba, apuntándolo con un (1) arma de fuego y constriñéndolo a entregarle la cantidad de (Bs. 2.000,00), quienes tenían la intención de lanzarlo del autobús, por lo que se vio obligado a forcejear con ellos “…y el chofer le dio duro al bus para que los tipos se bajaran…” por lo que inmediatamente después se traslado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional. (Folios 16 y 17 de la incidencia recursiva).
Por su parte, se constata ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Regimiento Zulia Destacamento Norte – Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encuentra inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del cuaderno de apelación.
De igual modo se observa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de agosto de 2014, formulada por efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Regimiento Zulia Destacamento Norte – Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana y de igual modo RESEÑAS FOTOGRÁFICAS plasmadas en la misma fecha, en la cual se deja constancia del facsímile incautado; todo lo cual se encuentra inserto a los folios veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) respectivamente de la incidencia de apelación.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, los sujetos aprehendidos en el presente asunto penal, fueron señalados directamente por la víctima de autos, quien denunció haber sido despojado de Bs. 2.000,00 tras ser amenazado con arma de fuego por los autores del hecho; a quienes además se les incautó un (1) facsímile de arma de fuego de metal con corredera de hierro, serial 10J13083, calibre 4.5mm (.177), empuñadura de metal color negro, de fabricación UMAREX, sin cartuchos.
Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras, al ciudadano WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN se le detiene al ser avistado por efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Regimiento Zulia Destacamento Norte – Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fuera descrito por el ciudadano DANNY GABRIEL PALMAR GONZÁLEZ, de haber sido despojado de su dinero bajo amenaza con arma de fuego, que resultó ser un facsímile.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención del ciudadano WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención in fraganti, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.
En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).
De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, por considerar que el hoy imputado fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.
Así pues, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Quienes aquí deciden, consideran que de la decisión que hoy se impugna, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de autos se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados al mismo; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se ajusta a la calificación de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial donde verifica este Órgano Superior, que el imputado fue detenido en un lugar cercano y a poco tiempo de haber sido denunciado el hecho que dio origen al presente asunto. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN.
Cabe destacar por esta Alzada, que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmados los fundamentos de Derecho ut supra, advierte este Cuerpo Colegiado que en efecto, se verifica un error al establecer la misma hora en el acta policial, en la denuncia de la víctima, en la detención del imputado y en la inspección técnica del sitio del suceso. No obstante se evidencia que todo ello se trata de un error material, lo cual no constituye a juicio de esta Sala, una formalidad esencial en cuyo caso sería posible reponer la causa según lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 234 y 236 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera este Órgano Superior, que se hace necesaria la culminación de la fase primigenia a los fines que el Ministerio Público determine si en efecto, el ciudadano WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN, es autor de los hechos que se le atribuyen, por lo que la investigación penal debe seguir su curso; en razón que los delitos imputados de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se ajustan a los hechos atribuidos al mencionado imputado; considerando esta Alzada que la precalificación aportada a los hechos resulta acertada dado lo incipiente de la fase en que se encuentra la presente causa penal. Razones por las cuales esta Alzada estima procedente en Derecho declarar sin lugar las denuncias planteadas por la defensa técnica. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora de los imputados WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 2C-1275-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. CELINA TERÁN CAMARGO, en su carácter de defensora de los imputados WENDRY ALEXANDER SOTO ROMÁN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2C-1275-2014, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 294-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
EEO/yjdv*
VP02-R-2014-000968
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-000968. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 22 días del mes de octubre de 2014.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA