REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016450
ASUNTO : VP02-R-2014-001024
Decisión No. 290-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por la ABOG. ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.403, respectivamente actuando como defensora privada del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDI, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.454.272, interpuesto en contra de la decisión N° 066-14 dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal ordenó declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02-10-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ABOG. ESKEYLA AGUILERA, en su carácter de defensora privada del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDI, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 066-14 dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Refirió la recurrente que, la jueza A quo otorgó un lapso de dos años más para la realización del juicio de su defendido, tiempo éste que le parece exagerado, por cuanto en el caso de marras se han presentado diversas situaciones irregulares, por mencionar algunas además del volumen de diferimientos que por causas no imputables a su representado; asimismo indicó al defensa que, la carpeta de investigación fiscal se había extraviado de manera muy irregular tal y como pudo verificarse en el acta levantada por la jueza de instancia la abogada Alba Hidalgo, situación que no permitió la continuación del juicio que ya había sido iniciado; en tal sentido, existe en el caso en concreto retardo judicial que imposibilitó la realización del juicio a su defendido; sin embargo, la investigación casualmente se extravió en el tiempo requerido para darle continuidad al juicio que ya había sido iniciado e incluso ya se había escuchado la declaración de dos testigos promovidos por el Ministerio Público.
En este orden de ideas señaló la defensa que, justo antes del vencimiento del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para que decayera la medida de privación en contra de su defendido y cuando ya se había perdido la continuación del Juicio Oral y Público de manera sorprendente, apareció la investigación fiscal; de igual forma puede constatarse en la presente causa que su representado sufrió un atentado a su vida en la Cárcel Nacional de Maracaibo y que al mismo aun cuando el Médico Forense determinó, que debía ser tratado y curado en un centro asistencial de salud, nunca le fue permitido esto, ya que una vez herido fue trasladado sin incluso poder caminar al Internado Judicial de Coro y prácticamente tuvo que sanar por obra divina por cuanto en ningún momento le suministraron atenciones médicas requeridas que habían sido solicitadas en varias oportunidades por la defensa.
En torno a lo planteado, la defensa realizó detalladamente, una relación cronológica de las diversas causales por las cuales se ha diferido el juicio oral y público, quedando evidenciado de manera fehaciente, que el impedimento de la celebración de dichas audiencias no son atribuibles a la defensa ni tampoco a su defendido; por lo que, la relación cronológica es la siguiente:
1. El veintiséis (26) de Noviembre de 2012 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
2. En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2012, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del Ministerio Publico tal y como se evidencia en el acta de Diferimiento más sin embargo el representante de la Vindicta Publica Firma el acta de diferimiento, situación está que aún no le queda clara a esta defensa.
3. El veintitrés (23) de Enero de 2013 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por Inasistencia de la Victima.
4. El diecinueve (19) de Febrero de 2013 día fijado para la celebraciór del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.
5. El doce (12) de Marzo de 2013 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia de la Victima, aun cuando puede verificarse que la misma Si estaba Notificada para la celebración de la audiencia.
6. El Veintisiete (27) de marzo de 2013 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido por cuanto NO HUBO DESPACHO en el tribunal.
7. El Dieciséis (16) de Abril de 2013 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
8. El Trece (13) de Mayo de 2013 día fijado para la celebración del Juicio
Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
9. El cinco (05) de Junio de 2013 día fijado para la celebración del Juicio
Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud
que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE
MARACAIBO.
10. Veintisiete (27) de Junio de 2013 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO.
11. Veintidós (22) de Julio de 2013 día fijado para la celebración del Juicio
Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud
que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE
MARACAIBO.
12. Catorce (14) de Agosto de 2013 día fijado para la celebración del
Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en
virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL
DE MARACAIBO, Victima y defensa.
13. Cinco (05) de Septiembre de 2013 día fijado para la celebración del . cío Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO así como de la Victima.
14. Veintiséis (26) de Septiembre de 2013 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO así como de la Victima.
15. Diecisiete (17) de Octubre de 2013 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO.
16. así como de la Victima.
17. Once (11) de Noviembre 2013 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO así como de la Victima.
18. Tres (03) de Diciembre de 2013 día fijado para la celebración del
Juicio Oral y Público, diferido el acto por cuanto NO HUBO
DESPACHO.
Juicio Oral y Público, diferido el acto por cuanto NO HUBO DESPACHO. 20.Veintiuno (21) de Enero de 2014 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO ' FUE TRASLADADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO.
21. así como de la Victima.
22. Cuatro (04) de Febrero de 2014 día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, diferido el acto por inasistencia del acusado en virtud que NO FUE TRASLADADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO.
Dentro de este marco, arguyó la defensa que a su representado lo aprehendieron y hasta la presente fecha, no se ha podido culminar el proceso iniciado en su contra, e igualmente en la presente causa puede observarse que es por razones imputables al tribunal los motivos por las cuales no se ha celebrado el mismo, y que solo se hace referencia a 22 diferimientos hasta el mes de febrero de 2014, es decir, que dicha cantidad de diferimientos excede de treinta (30) donde la mayor causa de estos es por falta de traslados de su defendido.
En consecuencia, la recurrente manifestó que no es cualquier cosa lo que se está debatiendo en la audiencia de prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está en juego la libertad de una persona que no ha sido trasladada por parte del tribunal a sus actos para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, audiencia en donde se declarara la culpabilidad o no de su defendido.
En efecto, indicó la defensa que, en la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Juicio, no existe motivación en donde se indique si es procedente la solicitud de prórroga realizada por la fiscalía, por el contrario se acuerda dicha prórroga sin entrar al análisis de los supuestos para la procedencia de la misma los cuales son: las causas graves que la justifican o las supuestas tácticas dilatorias que ha utilizado la defensa o su acusado; en consecuencia la Jueza A quo debió declarar improcedente la solicitud de prórroga fiscal porque no cumplía con ninguno de los requisitos, cuestión que no hizo, solo se limitó a conceder una prórroga de dos años.
Así mismo, la defensa hizo mención a las siguientes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001 N° 1.712, así como la sentencia de fecha 6 de abril de 2004 N° 550; igualmente la sentencia 3.060 de fecha 04 de noviembre de 2003.
Con referencia a lo anterior afirmó el apelante que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para que sea acordada la prórroga legal, fija dos posibilidades o supuesto para la concesión de la misma, siempre de manera excepcional y debidamente motivadas, siendo la primera que para el otorgamiento de la prórroga, existan graves circunstancias que así lo justifiquen, que en ningún caso se ha llenado ese extremo, debido a que el fiscal no señaló estas causales graves y su argumento se basó en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos, que según lo establecido por la jurisprudencia nacional, no pueden ser tomados en cuenta para la admisión de dicha prórroga, y el segundo supuesto que la no celebración del Juicio Oral y Público sea por dilaciones indebidas de la defensa o imputado y en la presente causa tampoco se encuentra lleno este extremo, como lo ha demostrado esta defensa en cuanto a la relación fecha por fecha, de las causa por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio, por lo que no entiende esta defensa porque el tribunal acordó la prórroga establecida en el 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó la recurrente su escrito, solicitando que la presente apelación sea declarada con lugar, revocando el auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, según decisión número 066-14 dictado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando el cese de la medida cautelar de privación de libertad que constriñe a su defendido, otorgándole una medida menos gravosa.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía del Ministerio Público, inició su escrito indicando que, el ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, fue puesto a la orden del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulla, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (art. 373), es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas posterior a su detención, garantizándole de esta manera sus derechos constitucionales, y siendo informado en su momento de las razones que ameritaron su detención.
De la misma manera, observó el Representante Fiscal que la recurrente trató de advertir la vulneración del debido proceso, porque según su criterio la A quo no acató el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al acusado de autos; por lo que, es de hacer notar, que ciertamente la norma invocada, contempla el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio, cuando refiere:
...Excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave..."
En este orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público alegó que, no puede pretender la recurrente que la A quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado, puesto que el hecho que le es atribuido es un delito grave; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, el cual prevé una sanción corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que sena un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral y público modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado.
Por ello, resulta imposible decidir en abstracto que la causas alegadas por la defensa privada se debaten entre las dilaciones indebidas, cuando en realidad no se esta en presencia de la infracción de tal derecho, por el contrario en todo caso se ha dejado establecido los criterios objetivos que deben ser considerados por el juzgador al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que debe apreciarse entre otros criterios; la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y, la conducta de los órganos judiciales; por lo que, en el presente caso observa la Sala que ciertamente la medida de privación judicial de libertad de! accionante, es procedente.
Por otra parte, manifestó el representante de la Fiscalía del Ministerio Público que, la jueza A quo, al momento de emitir su pronunciamiento en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, tomó en consideración la magnitud del daño causado, el derecho protegido, así como la sanción probable de llegar a imponerse en caso de resultar responsable el acusado EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, por el Ministerio Publico; en consecuencia, la referida decisión, se encuentra ajustada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en la norma adjetiva penal vigente; toda vez que en el caso en examen, conforme a la gravedad del delito, no puede aplicarse otra medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y publico y sus consecutivas audiencias.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que, el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora privada ESKEYLA AGUILERA, sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 066-14 dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal ordenó declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 066-14 dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal ordenó declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación al imputado EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE.
En este sentido, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
Por todo lo expuesto, en cada caso particular se debe analizar el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, a los fines de precisar la procedencia de la prorroga solicitada. Cabe reiterar que en el proceso pueden existir "....dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Así las cosas, es necesario efectuar el recorrido procesal, para determinar los motivos por los cuales, hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público y de esta forma precisar si es ajustada a derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, y se inicia a continuación:
En fecha 22/8/2012 se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad No 10.454.272, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 4J6.] del Código Penal en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ALFONZO LEAL AZUAJE, considerando el Juez de Control llenos los extremos de ley para imponer dicha medida.
Posteriormente el 21/9/2012 es presentado escrito de acusación, efectuándose el acto de Audiencia Preliminar el 18/10/2012 oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación manteniéndose vigente la medida privativa de libertad impuesta, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada no habían variado.
Subsiguientemente en fecha 06/11/2012 se recibe y se le da entrada por ante este Juzgado de Juicio a la causa procedente del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se procede a fijar Juicio Oral y Público, el cual ha sido diferido en las oportunidades que aquí se describen:
26-11 -2012: Por falta de traslado (folio 136)
18-12-2012: El Tribunal se encontraba en la continuación de otro debate (Folio 141)
23-01-2013: La victima no fue debidamente notificada (Folio 150)
19-02-2013: Por falta de traslado e inasistencia de la Defensa Privada (Folio 160)
12-03-2013: El Tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio en la causa
10J-I94 12 (Folio 169)
27-03-2013: Día no Laborable según circular CPJZ-027-13 (Folio 175)
16/04/2013: Por falta de traslado e inasistencia de la Defensa Privada (Folio 188)
13-05-2013: Por falta de traslado (Folio 196)
05-06-2013: Por falta de traslado (Folio 200)
27-06-2013: Por falta de traslado e inasistencia de la Defensa Privada y la Victima (Folio 214)
22-07-2014: Por falta de traslado e inasistencia de la Defensa Privada (Folio 243)
14-03-2013: Por falta de traslado e inasistencia de la Defensa Privada y la Victima (Folio 255)
05-09-2013: Por falta de traslado e inasistencia de la Victima (Folio 274)
26-09-2013: Por falta de traslado e inasistencia de la Defensa Privada y la Victima (Folio 285)
17-10-2013: Por falta de traslado e inasistencia de la Victima (Folio 296)
11-11 -2013: Por falta de traslado e inasistencia de la Victima (Folio 303)
03-12-2013: No hubo Despacho por falta de Energía Eléctrica (Folio 312)
26-12-2013: No hubo despacho (Folio 324)
21-01-2014: Por falta de traslado e inasistencia de la Victima (Folio 333)
04-02-2014: Por falta de traslado e inasistencia de la Victima (Folio 340)
24-02-2014: Por falta de traslado e inasistencia de la Victima (Folio 343)
18-03-2014: Por falta de traslado e inasistencia de la Defensa Por vacia y de la
Victima (Folio 355)
09-04-2014: Por falta de traslado (Folio 364)
02-05-2014: Por falta de traslado e inasistencia de la Defensa Privada (Folio 368)
En fecha 22/05/2014 se dio inicio al Juicio Oral, acordando su continuación para el 05/06/2014, oportunidad en la cual se concertó continuar el 12/06/2014 fecha en la cual la Jueza del Despacho presentó quebrantos de salud por lo que se reprogramó para el 19/06/2014, sin embargo para esa oportunidad el acusado EVAIN GONZÁLEZ no fue trasladado y se refija la continuación para el 26/06/2014 en esa fecha la Jueza Natural se encontraba en una actividad (=Plan Celeridad Procesal) en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite y se pauta fecha de continuación para el 03/07/2014 y en esa ocasión se levanta acta de continuación de debate pero es suspendido para el 31/07/2014 toda vez que se tuvo conocimiento del extravío de las actuaciones contentivas de la investigación fiscal, razón por la cual se ordenó su reconstrucción. En fecha 31/07/2014 no hubo despacho y hasta el día de ayer las actuaciones de investigación no habían sido consignadas.
Consta que en razón de las Rotaciones Anuales de Juezas y Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de esta sede Judicial fue designado otra Jueza en este Tribunal, circunstancia que evidentemente quebranta el principio de inmediación, por lo que el Juicio ha quedado interrumpido, pero en esta misma fecha se ha fijado para el próximo 04/09/2014 a la 1:00 de la tarde.
De lo expuesto se concluye que en el presente asunto penal, se ha fijado Juicio Oral y Público en veinticuatro oportunidades y los diferimientos fueron: Cinco (5) atribuibles al Tribunal, Cuatro (4) por falta de traslado únicamente y en Quince (15) por inasistencia de más de una de las partes: Victima-Defensa Privada y Acusado, nunca por el Ministerio Público, actualmente el Juicio se encuentra debidamente reprogramado su inicio.
De los diferimientos descritos no se desprende que exista mala fe de las partes, sin embargo, cebe resaltar quien aquí decide que la principal razón de los mismos ha sido la falta de traslado, la cual no es imputable al penado de autos EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ, pues no conste en actas que este se haya negado a salir del recinto penitenciario donde se encuentra recluido, tampoco es atribuible al mismo la perdida de la investigación Fiscal ni el cambio o rotación de los Jueces del Circuito.
Sin embargo, no puede omitir esta jueza que el ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ enfrenta un nuevo proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ALFONZO LEAL AZUAJE, hechos ocurridos cuando gozaba de un beneficio post-procesal otorgado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de esta sede judicial, en el asunto penal 4E-351-08 seguido en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal e perjuicio de la ciudadana PATRICIA VALDERRAMA y LA SOCIEDAD MERCANTIL HAMILTON DICK, ese beneficio le fue revocado el 30/4/2014, tal y consta del oficio No 4811-14 recibido el 14/8/2014 procedente del referido tribunal de ejecución.
Por lo expuesto, deduce esta juzgadora que existiendo formal acusación en contra del acusado EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ, ha procedido la revocatoria del beneficio otorgado por el Juez de Ejecución, siendo improcedente otra formula por mandato legal tai y como se establece en el artículo 488.4 del Código Procesal Penal Vigente, razón por la cual imponer una medida cautelar en este asunto, resultaría de imposible cumplimiento para el acusado de autos, ya que atentaría contra las garantías del debido proceso, pues el artículo 249 ejusdem claramente señala: "El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 del este Código.En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible..."
Por otro lado, le asiste la razón al Ministerio Público al fundamentar su requerimiento en la presunción del peligro de fuga, en atención a la eventual pena que pudiera ser impuesta en caso de resultar el acusado culpable del delito imputado, aunado a ello, se pondría en riesgo la garantía de protección y segundad a la víctima que es obligación del Estado. Complementariamente, se está en presencia de la comisión de un delito de grave entidad pues hubo la perdida de una vida humana, por otro lado, el caso tiene su complejidad tal y como se ha narrado, originando la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal iniciado en contra del mencionado acusado.
Ante lo expuesto, sopesa esta juzgadora los intereses particulares en riesgo y los colectivos, concluyendo que las dilaciones no han sido de mala fe hay justificación para ellas, el delito objeto de la causa es grave, hay presunción del peligro de fuga latente dada la pena a imponer, la dificultad o complejidad del caso ha contribuido a que no se concluya el debate, la protección y seguridad de la víctima es uno de los factores que ha de considerarse, en el caso de marras no existe victima directa pues está falleció, pero si existen victimas indirectas que impulsan el proceso a través del Ministerio Público y requieren protección del Estado, existiendo una presunción razonable de que se pueda obstaculizar que los testigos asistan al debate oral, y finalmente el acusado cumple sentencia condenatoria por la comisión de otro delito y por ese hecho igualmente se encuentra privado de libertad, de este recorrido, se extraen fundamentos serios para mantener la Medida de Privación de Libertad, que resulta proporcional dada la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo la única capaz de garantizar lo comparecencia del acusado al proceso.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador los delitos imputados, y el daño causado ello con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido presuntamente por el hoy acusado, la pena probable a aplicar, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida, y al ser obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, este tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la Prorroga a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación de libertad, es decir se vencen el día VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DEL 2016, todo vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamientito firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada, sustentada en la gravedad del delito imputado por la vindicta publica, que si bien es cierto corresponde a esta juzgadora determinar la responsabilidad o no del acusado, la entidad del delito hoce surgir las presunciones de ley para garantizar las resultas del proceso, que igualmente deben ser estimadas al momento del otorgamiento o no, de la prorroga solicitada.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente cause, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal. Así mismo esta prorroga no debe ser entendida como laxa en el tiempo, sino por el contrario supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva estipulada en el articulo 26 de la constitución nacional. Y así se decide.
Este Cuerpo Colegiado debe señalar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador subrayó en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estos jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, consideran necesario estos Juzgadores indicar que, en el presente caso, tal como lo señaló la recurrida, se ha fijado Juicio Oral y Público en “…veinticuatro oportunidades y los diferimientos fueron: Cinco (5) atribuibles al Tribunal, Cuatro (4) por falta de traslado únicamente y en Quince (15) por inasistencia de más de una de las partes: Victima-Defensa Privada y Acusado, nunca por el Ministerio Público…”. Asimismo, se debe acotar que hubo una solicitud de prórroga por parte de la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDO, y que si bien es cierto, la jurisprudencia antes señalada refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó en virtud de las dilaciones que se han suscitado en el proceso.
En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE.
Así las cosas, al verificarse en el presente caso, la ponderación por parte de la Jueza de instancia, de las causas que motivaron la extensión en el tiempo de la medida de privación judicial de libertad, esta Sala considera que el fallo recurrido, fue dictado atendiendo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que el otorgamiento de la prórroga no causa un gravamen irreparable al acusado de autos. Así se declara.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesta por la ABOG. ESKEYLA AGUILERA, respectivamente actuando como defensora privada del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDI, identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE, y en consecuencia se confirma la decisión N° 066-14 dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal ordenó declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la ABOG. ESKEYLA AGUILERA, respectivamente actuando como defensora privada del ciudadano EVAIN SEGUNDO GONZÁLEZ GALLARDI.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 066-14 dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal ordenó declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (2) años, contados a partir del vencimiento de los dos años iniciales que fue decretada su privación al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONZO LEAL AZUAJE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 290-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016450
ASUNTO : VP02-R-2014-001024