REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001281
ASUNTO : VP02-R-2012-001281
DECISIÓN: Nº 287-14.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 3 de octubre de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la ABG. LEXIMAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 180.616, actuando como defensora privada de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.215.602 y V-24.498.461, respectivamente; el segundo, propuesto por el ABG. LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.924, actuando como defensor privado del ciudadano HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.901.577; y finalmente, el tercer recurso presentado por los ABG. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354, actuando como defensor privado del ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.649.229; los referidos escritos de apelación fueron interpuestos contra la decisión Nº 3C-978-2014, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración del acto de presentación de imputados.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 6 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
Como punto previo, es preciso indicar que las denuncias planteadas en el primer recurso de apelación interpuesto por la ABG. LEXIMAR GOMEZ, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ALEXANDER GARCIA y FRANCISCO PEREZ y el segundo escrito recursivo, propuesto por el ABG. LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, actuando como defensor privado del ciudadano HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS; resultan ser idénticas en cuanto a su contenido y por lo tanto, este Cuerpo Colegiado procede a transcribirlos de forma conjunta y posteriormente, se plasmaran las denuncias planteadas en el tercer escrito de apelación, interpuesto por el ABG. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, defensor privado del ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. LEXIMAR GÓMEZ y LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER GARCÍA, FRANCISCO PÉREZ y HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS
Estos recursos si bien fueron presentados de forma individual, son idénticos en su contenido, por lo que ésta Sala se pronunciará respecto a ambos de manera conjunta.
Como punto previo, la defensa técnica sugiere que a los fines de determinar si sus defendidos exteriorizaron una conducta típica en el presente asunto penal, se debe analizar la totalidad de los elementos constitutivos del delito, tales como: el sujeto, el objeto y la conducta; en virtud de lo cual hace mención al principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación del derecho al debido proceso, afirmando de ese modo, que solo el Poder Legislativo cuenta con la facultad de describir cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de Derecho en los casos determinados donde concurran a fallar y así refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido dicho criterio, publicado en la obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos”, Tomos I y II, del jurista Freddy José Díaz Chacón. Año 2005, Pp. 134.
En el mismo orden de ideas, afirma que la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictivas por lo tanto debe concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego se impute expresamente y para cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso debe saber de que se le imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución; extracto que citó de la obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos”, Tomo VI. Freddy José Díaz Chacón. Año 2003, Pp. 107.
De seguidas, transcribe un extracto de la sentencia N° 2338, proferida por la mencionada Sala Constitucional, en fecha 21 de noviembre de 2001, al tiempo que cita el contenido del artículo 1 de la Ley Sustantiva Penal y a continuación, expone una definición del principio nulla crime, nulla poena sine lege, destacando el hecho que todo delito debe encontrarse contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que transgredan lo que la norma penal contempla.
Así pues, sugiere el criterio del profesional del Derecho Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su ponencia "Aspectos Constitucionales del Proceso. Tribunal Supremo de Justicia, obra: Homenaje a José Andrés Fuenmayor”. Tomo II y de igual modo, resalta el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias N° 3180 y 578, de fechas 15 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2007, respectivamente.
Por su parte, cita el criterio compartido por el autor García Morillo, en el libro “Derecho Constitucional Vol. I”, Cuarta Edición. Valencia, Pp. 65; referente a la interpretación y aplicación del Derecho por parte de la administración pública, jueces y tribunales; por lo que de seguidas, transcribe un extracto de la interpretación realizada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el “Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3”. Caracas año 2004. Pp. 324.
Agrega la impugnante, las sentencias Nos. 1648, 536 y 1197 proferidas en fecha 13 de julio de 2005, 8 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2000 respectivamente y de igual modo, refiere el criterio que comparte el jurista Gui Mori, Pp. 331, en el cual explana lo que a su juicio comporta el principio de igualdad.
En el marco de las observaciones anteriores, la recurrente afirma que en el caso bajo examen no se configuraron los elementos constitutivos de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y en virtud de ello denuncia que de la detención practicada por efectivos policiales, no se evidencia flagrancia alguna; por cuanto sus patrocinados no se encontraban cometiendo ningún hecho punible, toda vez que del acta de investigación suscrita el día 9 de septiembre del año en curso, se dejó constancia que al momento de la incautación no se recabó elemento de interés criminalístico alguno, siendo que los encausados de marras se encontraban departiendo en la morada de su progenitora y su madrastra, puesto que el ciudadano FRANCISCO PÉREZ había permanecido durante tres (3) meses en la base naval de Puerto Cabello, prestando servicio militar; razón por la cual sostiene la accionante de autos, la imposibilidad de imputarle a sus defendidos, los delitos descritos por la Vindicta Pública, mucho menos ningún otro tipo penal, tomando en consideración además que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constata denuncia alguna interpuesta contra ellos.
Ahora bien, la profesional del Derecho alude que según el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la flagrancia, debe configurarse en primer lugar, la detención in fraganti del sujeto mientras comete el delito, o inmediatamente después de su comisión, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o cualquier persona, que no le haya perdido de vista; y el último de los supuestos puede darse si al sujeto activo le son incautados objetos de interés que permitan estimar su participación en algún hecho punible determinado, atendiendo al contenido de la sentencia N° 272 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2007 y la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y 234 del Código Penal.
De otra parte, arguye la defensa técnica que a los fines de decretar medidas de coerción personal, es necesario que el juzgador de instancia determine los elementos de convicción que le permiten justificar la imposición de tales medidas; lo cual no ocurrió en el presente asunto y a tales efectos transcribe un extracto de las sentencias N° 1597, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República el 10 de agosto de 2006 y la que profirieran en fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros).
Por su parte, resalta el contenido de la sentencia N° 274, emitida en fecha 19 de febrero de 2002, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Jesús Delgado Ocando, criterio que fuera ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 303, de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y posteriormente en sentencia N° 692, de fecha 15 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Aunado a lo anterior, plantea la apelante que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, resulta inmotivada, lo cual cercenó el derecho que tienen sus patrocinados, de obtener una respuesta oportuna, por cuanto el a quo no señaló las razones de hecho y de Derecho que hicieron procedente el dictamen del fallo impugnado, siendo decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y FRANCISCO PÉREZ y su aprehensión en flagrancia; toda vez que según el criterio de la defensa privada, no concurren en el presente caso, los elementos constitutivos del tipo penal invocado por la representación fiscal, por lo que su omisión implica la violación al libre desenvolvimiento y libertad personal, cuando no se está en presencia de una conducta tipificada y en este sentido, hace mención a la sentencia emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se establece una noción de “motivación” y en el mismo orden de ideas, hace alusión a las sentencias Nos. 046 y 86, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008 respectivamente.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denunció la defensa que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció que elementos de convicción y las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscritas por los funcionarios adscritos al CICPC; y que realizaron de forma ilegítima e ilegal la aprehensión de mis patrocinados ALEXANDER GARCÍA Y FRANCISCO PÉREZ. En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Después de lo anteriormente expuesto, la recurrente cita el contenido de la norma prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, indicando que en efecto, el delito de extorsión, se materializa desde el momento que el sujeto activo, mediante violencia o intimidación, obliga a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial al sujeto pasivo y en ese sentido, describe los elementos del tipo como: uso de la violencia o intimidación, consumación y realización u omisión de un acto o negocio jurídico; citando un extracto de las sentencias Nos. 318 y 363 proferidas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010 y 9 de agosto de 2010 respectivamente; agregando que el resultado de la acción emprendida por el actor es llevada a cabo, infundiendo temor de un daño grave a las personas.
En estricta relación con lo anteriormente planteado, sostiene la defensa técnica, que sus defendidos no ejercieron intimidación ni coacción sobre las supuestas víctimas mencionadas en actas, ni exigieron cantidades de dinero; por lo que su aprehensión resulta ilegítima y “…totalmente fabricada…”. De igual modo, indica la recurrente que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constatan las presuntas entrevistas rendidas por las víctimas de marras ni tampoco la que rindiera el ciudadano JOHAN HUERTA. Sin embargo, señala la profesional del Derecho que de lo indicado por las víctimas en las entrevistas, se verifica una inconsistencia de acuerdo con la descripción fisonómica del ciudadano a quien le pagaron el dinero de la supuesta vacuna, eran de contextura gruesa, contando con una estatura aproximada de un metro con setenta y cinco centímetros, cuyo color de piel era morena y su rostro era redondo, con bigotes y cabello negro; lo cual no se ajusta a la realidad, toda vez que de la revisión efectuada al acta de presentación de imputados, las características fisonómicas del ciudadano ALEXANDER GARCÍA son “…de 1.58 cts. de estatura aproximadamente, peso 70 kg, de contextura fornido, piel blanca, cabello blanco, color ojos marrones, boca pequeña, presenta lunar en la frente…”, mientras que el ciudadano FRANCISCO PÉREZ “…hombre de 1.60cts de estatura aproximada, peso 50KG de contextura normal, piel morena oscura, cabello negro, color de ojos marrones, boca medina y presenta tatuajes y no presenta cicatrices visibles en el cuerpo…”.
Ahora bien, en relación a las presuntas víctimas del presente asunto, indica que aquel individuo que de forma individual o colectiva haya sufrido un perjuicio, algún daño físico o psicológico, patrimonial o cualquier menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones, se consideran “víctimas”, por lo que como “víctima indirecta” se tiene a todo familiar dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad o segundo (2°) de afinidad, o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
De seguidas, la defensa pasa a explanar su descontento en relación a la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordada por el juzgador de instancia y en tal sentido, cita el contenido de los artículos 4.9 y 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de igual forma, resalta el contenido de los informes emanados de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en fecha 15 de marzo de 2011 y 4 de abril de 2011 respectivamente, agregando que todo grupo de delincuencia organizada debe estar caracterizada por:
1.- Debe estar compuesto por 3 o más personas.
2.- La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3.- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
4.- Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Con referencia a lo anterior, alude que los anteriores supuestos de ley se equiparan a los establecidos por el legislador para la consumación del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 de la Ley Sustantiva Penal y de ese modo, comparte el criterio de los autores Soler y Grisanti Aveledo, respectivamente.
Así las cosas, arguye la apelante que en caso bajo análisis hubo un (1) solo detenido conduciendo el automotor de marras; destacando que para la configuración del delito de Asociación para Delinquir es necesario que varias personas formen parte de una asociación para delinquir, atendiendo al objeto de la asociación y además, a la participación cada uno de los integrantes de la misma; por lo que alude el contenido de la decisión N° 159-2013, de fecha 25 de junio de 2013, proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, la defensa de autos solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión impugnada, siendo decretada a favor de sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal y en ese sentido sea desestimada la precalificación jurídica imputada por la Vindicta Pública.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO
Como punto previo, la defensa de autos efectúa un recuento de lo suscitado en el transcurso de haber solicitado las copias respectivas a los fines de interponer el presente escrito recursivo y de seguidas, da inicio al planteamiento de las denuncias correspondientes; destacando en principio, un extracto de la decisión impugnada; por lo que destaca que la misma le ha causado un gravamen irreparable a su defendido al ser éste aprehendido de forma ilegítima; violentando de ese modo el derecho a la libertad que le asiste al mismo.
En tal sentido, describe que la transgresión en relación a su detención se materializó al haber sido abordado por efectivos policiales que imputaron su participación en una presunta red de extorsionadores por el simple hecho de portar adherido a su vehículo, una etiqueta alusiva a un puma; la cual se vio obligado a portar en su automotor a los fines de ser despojado del mismo, tal como es el caso de más de treinta (30) personas que resultaron detenidas en las mismas circunstancias el 9 de septiembre de 2014; lo cual a juicio del impugnante se corrobora del acta de investigación técnica de sitio y de vehículo N° 1205, de fecha 09 de septiembre de 2014 y de las respectivas fijaciones fotográficas Nos. 1 y 2, efectuadas al vehículo placas: AC647JE.
Ahora bien, el profesional del Derecho destaca que las razones por las cuales su defendido fue detenido las desconoce, sin embargo, del análisis practicado al acta de investigación de fecha 9 de septiembre de 2014, alude que no cabe duda que se trata de una siembra de hechos delictivos, auspiciada por quien dice llamarse “EL GOCHO”; en virtud de lo cual los funcionarios aprehensores afirman que el mismo realizó la llamada telefónica, vinculando a su patrocinado y el automotor objeto del presente asunto penal, como parte de la red de extorsionadores.
De seguidas, el apelante cita extractos de la decisión recurrida y en ese orden de ideas indica que la justificación proferida por la instancia, en relación a la aprehensión en flagrancia decretada en el presente asunto, tiene lugar en el solo dicho de los funcionarios, quienes atendieron a una llamada telefónica anónima a los fines de detener a los encausados de marras por presuntamente detentar etiquetas alusivas a una “vacuna”; desplegando un procedimiento de inspección de personas y de vehículos al margen de lo consagrado en los artículos 186, 191 y 193 del Código Adjetivo Penal; sin establecer la razón de hecho que impidió el hallazgo de un bolso incautado al resto de los imputados y destacando que “…16 funcionarios actuantes del CICPC, exponen su imposibilidad de seguir tales reglas para evitar un conflicto por la supuesta presentación en el sitio donde condujeron a mi defendido, de unas féminas y un par de niños que lanzaban improperios que, al parecer, resultaron inmanejables por los funcionarios actuantes, por lo que optaron retirarse del lugar de los hechos, pero que sin embargo, asentaron en el acta haberles encontrado estos elementos de interés criminalística…”.
A tal carácter añade que los elementos de ley que deben ser acatados al momento de efectuar la aprehensión de cualquier individuo, se encuentran establecidos en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, indicando que el Dr. Guillermo Cabanellas define que el “delito flagrante” debe ser evaluado tomando en cuenta dos (2) circunstancias, a saber; la comisión u omisión de un hecho punible y en segundo lugar, el estudio de las circunstancias del cometimiento u omisión de ello, ante diversos testigos, que faciliten la prueba y permita ello abreviar el procedimiento; en razón de lo cual acota un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2007, en la cual se analiza de igual forma, la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de las consideraciones anteriormente planteadas por el accionante, el mismo se cuestiona “… ¿Por qué se consideró que mi defendido, por portar una calcomanía alusiva a una Vacuna, forma o formaba parte de una red de extorsión, y no así respecto de las restantes treinta (30) personas que fueron conducidas asimismo por los funcionarios actuantes a la sede del comando CICPC delegación Ciudad Ojeda, tal como consta a los folios 21 al 178, ambos inclusive, del expediente que nos ocupa?...”.
De igual modo efectúa la siguiente interrogante: “… ¿existe algún testigo que pueda dar testimonio, bajo fe de juramento, que en la agenda telefónica del móvil de mi defendido se encontraban registrados los números de teléfono de un supuesto personaje apodado El Pipe, quien presuntamente, según la noticia dada anónimamente a los funcionarios actuantes, resulta ser el "líder" de la "banda de extorsionadores" a la que presuntamente pertenece mi defendido?...”.
Asimismo, la defensa se cuestiona el por qué su patrocinado es sospechoso por el solo hecho de tener el número telefónico del sujeto que forma o formaba parte de la presunta banda delictiva a la cual el pertenece y de la misma forma, hace la interrogante respecto a la popularidad del apodo “pipe” y en el caso de que éste último sea considerado de dudosa moral, el ciudadano JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO no tiene prohibido conocer a cualquier persona.
A tal carácter añade que el hecho de que su defendido posea un número telefónico con el nombre “anónimo”, no quiere decir que ello corresponda al jefe de una agrupación delictiva; no tomando en consideración los mismos elementos para incriminar a las restantes treinta (30) personas que fueron conducidas por los funcionarios aprehensores al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que las referidas personas, al rendir sus respectivas entrevistas, indicaron “…tener y conocer números telefónicos de presuntas personas que los llamaban a sus móviles para cobrarles vacuna…”. A tal respecto, afirma su descontento por el hecho que el a quo determinó con respecto a las treinta (30) personas restantes detenidas, que las mismas detentaban en su vehículo una etiqueta alusiva a un código o leguaje que orienta a las organizaciones delictivas a no robar o hurtar los vehículos que la posean por lo que cuestiona el hecho de que en razón de su patrocinado no se haya obtenido la misma conclusión.
Por otra parte, el profesional del Derecho sostiene que portar una etiqueta alusiva a una “vacuna” no constituye delito, pero en el supuesto de que en Venezuela si lo sea, “… ¿Por qué las restantes TREINTA PERSONAS que fueron conducidas por los funcionarios actuantes a la sede del comandado del CICPC ciudad Ojeda, fueron entrevistadas en plena libertad y entregados a ellos sus respectivos vehículos una vez culminadas estas actuaciones?...”.
Asimismo se cuestiona el apelante lo siguiente: “… ¿Resulta creíble que mi defendido, encontrándose presuntamente en una particular situación de ejecución de un delito, se halla detenido a atender el llamado de los funcionarios actuantes? O resulta más lógico y ajustado al proceder común delictual ante la presencia de la autoridad, procurar sustraerse de su aprehensión? Idénticas disertaciones cabe hacerse respecto de la relativa "facilidad" con que mi defendido "aporto" el paradero de sus "cómplices", cuando la experiencia enseña que en tales circunstancias, los pajaritos no hablan...”.
En el mismo orden y dirección refiere que para tomar en consideración la flagrancia, debe determinarse que el hecho punible se esté cometiendo o acabe de cometerse, o por su parte, que el actor del hecho sea perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del sitio del suceso, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que éste sea autor o partícipe.
Del mismo modo, estima que el Ministerio Público debe estudiar los medios de prueba con los que cuenta para imputar al encausado, los cuales únicamente pueden ser extraídos del acta en la cual se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión y todos aquellos que ordene hasta que el imputado sea presentado ante el juez en funciones de control que corresponda. Por lo que en caso de no contar con elementos suficientes, se debe continuar con la investigación penal mediante el procedimiento ordinario con el fin de establecer la realidad de los hechos acontecidos; por lo que a juicio del impugnante, sólo puede solicitarse la prosecución del proceso mediante el procedimiento abreviado, cuando se tengan suficientes elementos de convicción y una alta posibilidad de obtener una sentencia condenatoria; todo ello con el objeto de garantizar los derechos de las partes integrantes del proceso. En razón de lo anteriormente planteado, la parte recurrente refiere el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 19 de agosto de 1999, en el caso: María Inmaculada Pérez Dupuy y de igual modo, comparte la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 151 de fecha 15 de abril de 2009 y por su parte, alude el concepto de “extorsión” al que hace alusión la misma Sala, mediante el criterio expuesto por el autor Foltán Palestra.
Dentro de esta perspectiva, concluye el accionante expresando que en el caso de autos no se produjo la flagrancia, puesto que no existe en autos ninguna persona que lo señale o que siquiera lo nombre como autor o participe en el delito investigado, ni se le incauto dinero, título o instrumento de efectos jurídicos sobre el patrimonio de alguna otra individuo, ni tampoco se constata que alguna víctima lo haya señalado de haber amenazado o agredido su libertad de disposición. De otra parte, afirma que no existen elementos de convicción que indiquen, que el ciudadano JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO actuó dolosamente en conducta típica alguna; deviniendo de ello una detención ilegítima e ilegal.
Con esta orientación, la defensa técnica arguye que la decisión mediante la cual se privó de libertad a su patrocinado, se encuentra fundada en hechos erróneos por cuanto los mismos no revisten carácter penal y por ende, la precalificación jurídica resulta desacertada y en tal sentido, debe ser juzgado en libertad.
Así pues, señala que su defendido fue detenido en virtud de un operativo llevado a cabo por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes visualizaron una etiqueta adherida a su automotor, la cual es alusiva a una “vacuna” que se ha visto obligado a pagar con el fin de no ser despojado de su vehículo; situación en la que se encuentra miles de venezolanos que son azotados por la delincuencia desatada en el país. No obstante, agrega el defensor privado, que dicha situación fue avalada por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, al plantear que los hechos acaecieron en flagrancia, sin existir ningún fundamento que oriente al juzgador a presumir la participación del imputado, en los hechos que se le atribuyen; toda vez que no se evidencian pruebas técnicas que demuestren la ilicitud de la conducta de su defendido “…y en nuestro derecho la comisión de un delito no puede ni debe presumirse, ni basarse en error de hecho, ni en creencias personales, ni en confusiones, ni en supuestos falso; mi defendido fue víctima de un procedimiento viciado por funcionarios oficiales cegados por la venganza o la ambición…”.
Ahora bien, el apelante trae a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, respecto al carácter restrictivo de las medias de coerción personales y de igual modo, alude el contenido de la norma prevista en los artículos 233 y 234 ejusdem.
En adición a lo anteriormente planteado, el recurrente señala que la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN resulta errónea y por ende, el decreto de medida privativa de libertad violenta el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Así pues, alega el impugnante que para estimar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; es preciso que el sujeto activo materialice su objetivo con dolo, por medio de amenazas a la libertad del sujeto pasivo y lo constriña a desviar sus bienes o patrimonio, causando además estragos en su tranquilidad; lo cual no se evidencia de las actuaciones; transcribiendo de ese modo los artículos 4.9 y 37 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el mismo orden de ideas, refiere el contenido de la Doctrina publicada por el Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2011.
Partiendo de la anterior premisa, el profesional del Derecho afirma que de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el juzgador a quo, no se establece la existencia de organización delictiva alguna, la cual debe estar conformada por un mínimo de tres (3) personas, tampoco se establece su localización y el tiempo durante el cual han estado operando, a los fines de determinar su forma de participación y la participación de cada integrante; tampoco algún indicio que permita presumir su intención de cometer algún delito; por lo que lo procedente en Derecho resulta desestimar el mencionado ilícito penal.
Hecha la observación anterior, la defensa privada expresa que es trascendental que se le atribuya al encausado una precalificación jurídica ajustadas a los hechos; puesto que en virtud de ello es posible ejercer cabalmente su defensa y a tal efecto, hace alusión al criterio sostenido por el jurista Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Año 2007 y por su parte, transcribe un extracto de la sentencia N° 1998, proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República en fecha 22 de noviembre de 2006.
Finalmente, la parte apelante solicita a esta Alzada, desestime la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por la instancia; decretando su inmediata libertad o en su defecto, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que los escritos recursivos interpuestos están dirigidos a impugnar la decisión Nº 3C-978-2014, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En este orden de ideas, se verifica que las denuncias previstas en los tres (3) escritos recursivos fueron planteadas en los mismos términos, por lo que estos jurisdicentes proceden a describirlas y resolverlas a continuación, de forma conjunta para una mejor comprensión:
Como primera denuncia los profesionales del Derecho denunciaron que la aprehensión de sus patrocinados resulta ilegítima por no evidenciarse la flagrancia, lo cual transgrede el contenido de la norma prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la inspección personal y de vehículo automotor se efectuaron al margen de lo establecido en los artículos 186, 191 y 193 ejusdem, con el solo dicho de los funcionarios y sin contar con la presencia de testigos; por lo que a juicio de la defensa técnica, el hallazgo del bolso que presuntamente contenía etiquetas alusivas a una banda delictual cuyo objeto era el cobro de “vacunas”, se trataba de una “siembra” de objetos de interés criminalísticos.
Por su parte los Abogados en ejercicio, plantean como segunda denuncia, que en el caso bajo examen, existe error en los tipos penales imputados a sus defendidos, por lo que en el caso del delito de EXTORSIÓN, indican que de las actuaciones que dieron origen al presente caso, no se constata intimidación o amenaza contra las víctimas por parte de los encausados, con el fin de percibir dinero del pago de “vacunas” implantadas a los automotores de las mencionadas víctimas; al tiempo que aluden que de las denuncias rendidas por éstas, se observa que las descripciones fisonómicas no se corresponden con sus patrocinados. Ahora bien, respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sostienen los apelantes que el juzgador de instancia no determinó la existencia de organización delictual alguna, ni tampoco el grado de participación de sus integrantes, tal como lo establece el artículo 4, ordinal 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que agregan que el ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO fue el único individuo detenido al momento de trasladarse en su vehículo automotor y que además, no se logró determinar que la relación entre el último de los mencionados y el individuo apodado “PIPE” se deba a que éste último sea el líder de la banda delictiva a la cual Jordan Perozo pertenece, sólo por contar con sus distintos números de contacto en su teléfono celular.
Asimismo, se constata que la tercera y última denuncia argumentada por los apelantes se encuentra referida a la carencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra los ciudadanos ALEXANDER GARCIA, FRANCISCO PEREZ, HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS y JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO durante el acto de presentación de imputados; todo lo cual acarrea el vicio de inmotivación del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncia formulados por los recurrentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos de manera conjunta y a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, mediante el cual el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEXANDER GARCIA, FRANCISCO PEREZ, HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS y JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO y de este modo se observa lo siguiente:
“…Estima este Juzgador que del resultado de las actuaciones de investigación levantas por los actuantes y conducidas por el despacho fiscal, así como las exposiciones del sujeto acusador en delitos de acción pública y de los argumentos de las defensas privadas, precisa que a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados en los hechos acreditados por el despacho fiscal referidos a los tipos penales de Extorsión, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de los autos y son los siguientes: (…omissis…). Elementos estos que en su conjunto evidencian que existe adecuación conductual de los imputados ciudadanos HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITIA y JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO, como presuntos autores o partícipes en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, constituidas estas en habérseles incautado las calcomanías o leyendas que en su interior tienen unos símbolos Identificatorios como las de un Puma, otras de Dakar así como tras referidas en las imágenes tomadas a diversos vehículos, las cuales se adhieren en los parabrisas traseros delanteros o del lado del conductor u otros sitios visibles en los automóviles que los distingue y diferencia de otros para ser exceptuados de posibles eventos criminosos que evitan ser hurtados y robados como prevención general para otras organizaciones criminales dedicadas al robo y hurto de vehículos y que con el pago o exigencias económicas producto de las constantes amenazas que de no acatar o alinearse a dichas exigencias podrían ir en contra de los bienes propiedad de las victimas o en contra de la integridad física de las propias victimas o entorno familiar, lo que orienta a este juzgador que al observar una incriminación de sujetos derecho por tipos penales de alta entidad como los subjudices, lo prudente en derecho seria imponer y así lo valora la instancia, en dictar en contra de los ciudadanos imputados HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITIA y JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con las circunstancias referidas al peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 y a la posible obstaculización de la investigación contenida en el artículo 238 ejusdem, por estar involucrados presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Cabimas. En relación a las solicitudes de las distinguidas defensas referidas a que a los autos no existe la flagrancia que haya justificado la detención de los subjudices, que la instancia desestime la calificación efectuada por el despacho fiscal en contra de sus defendidos, así como la nulidad de las actuaciones y del procedimiento practicado por los actuantes por haberse lesionado derechos fundamentales, lo que reflejaría que la instancia decretara la libertad plena de los imputados. Sobre estas peticiones argumentadas por las distinguidas defensas, estima este juzgador que las mismas deben ser declaradas sin lugar, sobre la base de las motivaciones, que a los autos constan elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad de los incriminados en los hechos acreditados por el Ministerio fiscal, así como también que estamos ante unos estados circunstanciales de flagrancia y de presunta ejecución de unos hechos punibles como los acreditados por el Ministerio fiscal, en el sentido que en el comando policial científico penal al momento de recibir la llamada telefónico de parte de una persona que se identifica con el apodo del Gocho no dando mayores detalles identificatorios intimidado por represalias en su contra de algún miembro de su familia, informando sobre unos hechos delictivos cometidos por unos ciudadanos que guardan relación con los incriminados, que se dedican a una red de extorsionadores por cobros de vacunas a victimas que si no acceden les roban sus vehículo, dando igualmente las direcciones y vehículos con los que operan estos sujetos, a lo cual los oficiales comunican a la superioridad para que procedan a cerciorarse sobre la información recibida que aparentemente refleja la ejecución de unos hechos delictivos, siendo avistado un vehículo con las características aportadas procediendo los actuantes en detener a uno de los incriminados a quien se le incautaron unas calcomanías o etiquetas alusivas a esta red de sujetos que se dedican a estas centrifugas delictivas, conducido este imputado junto con los actuantes al sitio donde estarían los otros coimputados, que al darse cuenta de la presencia de los oficiales del cicpc, a estos les fue localizado en el piso un bolso contentivo de estas calcomanías que hacen presumir la participación de éstos e los hechos imputados, circunstancias que reflejan y así es de opinión de este juzgador que estamos en presencia de la ejecución de los hechos situación de excepción que orienta a una forma de flagrancia que vincula a los subjudices en los hechos. En cuanto a desestimar la instancia a calificación jurídica acreditada por la el ministerio fiscal, este juzgador precisa que en esta acto formal de imputación incriminatoria en contra de los sujetos de derecho no es la oportunidad procesal para ello estamos en prima facie y en el curso de la investigación al momento de culminar la investigación y acredite el ministerio publico el acto conclusivo acusatorio y se proceda a la fijación del acto preliminar es en ese estadio procesal y sobre la base legislativa del artículo 313 ordinal 2° cuando el juez pueda apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que en este acto existe una restricción de derecho para desestimar la calificación jurídica de los hechos dada por el fiscal, razones por las cuales se desestima dicha denuncia. La distinguida defensa así mismo peticiona la nulidad de las actuaciones y del procedimiento practicado por los actuantes que desencadena en violación de derechos y garantías constitucionales, sobre estos particulares, estima este juzgador que ambas denuncias deben ser desestimadas, por Cuanto la actuación policial actúa y se enmarco dentro de los linderos del derecho positivo, puesto que actuaron en plena ejecución del delito por cuanto al momento de ser detenido el primero de los imputados a este les fue incautado como elementos de imputación las etiquetas o calcomanías alusivas a etiquetar los vehículos excepcionados a no ser objeto de robo y hurto siendo un código y lenguaje que orienta a las organizaciones delictivas que evitara ser objeto de despojo, aquí las circunstancias tácticas orientan a este juzgador que bajo ningún aspecto se violentaron dichos derechos y garantías constitucionales, ya que posteriormente sobre la base de la infamación suministrada el primero de los detenidos se reuniría con los otros imputados que al ser abordados por la actuación policial se les localizó un bolso contentivo como evidencia de interés criminalistico dichas etiquetas o calcomanías que guardan relación con el modus operandi en las actividades delictivas referidas a la cancelación de las vacunas como se les conoce coloquialmente, y es allí donde existe la adecuación conductual de los imputados en los hechos acreditados. No obstante se observa a las actas los registro prontuarios y requerimiento de dos de los imputados en hechos delictivos que la instancia librara comunicación a los juzgador y cuerpos de seguridad para precisar la situación jurídica de éstos individuos sobre esos hechos contenidos en los requerimientos. Se desestiman así mismo las nulidades referidas a la actuación policial, detención de los imputados y del procedimiento, estas están adecuadamente ejecutadas por los funcionarios oficiales, toda vez que no se violentaron normas de carácter procesal y constitucional referidas al debido proceso que violentan el derecho a la defensa y derechos y garantías constitucionales de los imputados. Sobre las peticiones de las defensa de concederles a los imputados de autos el juzgamiento en libertad, quien preside esta instancia niega el juzgamiento en libertad por cuanto estamos antela presencia de la presunta comisión de un tipo penal de alta entidad y sobre las circunstancias de la eventual pena a imponerle peligro de fuga y de obstaculización a la investigación aunado a las excepciones establecidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, se niega y desestima dicha petición de libertad asegurada. En relación a la solicitud de las defensas privadas de instar al despacho fiscal a la práctica de rueda de individuos, esta instancia insta al Ministerio fiscalía la practica de dicha diligencia de investigación. Este Juzgador declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITIA y JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO, de conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la la (sic) naturaleza del delito y la probable pena a imponer. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Se designa como sitio de Reclusión el Retén Policial de Cabimas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada y se insta al Ministerio fiscal a la práctica de la diligencia de investigación rueda de individuos, Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas propias).
Transcrito un extracto del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada y analizados como han sido los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el a quo, es menester para esta Alzada indicar con respecto al primer punto impugnado, referido a la no configuración de la flagrancia; que en el caso de marras, la detención del ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO, tuvo lugar en razón de que efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia; recibieran una llamada telefónica a la oficina, encontrándose en labores de servicio, de parte de un sujeto con voz masculina, quien se identificó con el apodo “EL GOCHO” por temor a represalias; participando que los individuos apodados “EL JORDAN”, “EL PUCHE, “MAIKEL”, “EL ROBERTH” y “EL PIPE” (líder de la banda); se dedican al robo de vehículos automotores para luego constreñir a las víctimas al pago de una cantidad de dinero a cambio de regresarles el mismo, siendo adherida una etiqueta de forma circular de color rojo o naranja, con un puma o bien, una etiqueta de forma circular con la imagen de un perro y con las siglas “P.B” y otras de forma rectangular con la inscripción de “DAKAR” en el centro o con numeraciones; todo ello alusivo a organizaciones cobra “vacunas”, las cuales son cobradas generalmente de forma mensual.
De igual modo, se constata que el individuo apodado “EL GOCHO”, señaló categóricamente que el hoy imputado JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO se encontraba trasladándose en fecha 9 de septiembre de 2014, aproximadamente a las cinco horas de la mañana (5:00 A.M.), en el automotor tipo: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, color: VINOTINTO, placas: AC647JE, por la carretera “O” con avenida 42 Intercomunal de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; quien fuera avistado por los funcionarios policiales en las adyacencias de la carretera “O” con avenida 41 del Barrio José Félix Ribas, siéndole incautado un (1) teléfono celular en el cual poseía varios números telefónicos del contacto “EL PIPE” y “…DOS (02) CALCOMANÍAS, ALUSIVAS A LA IMAGEN DE UN PERRO, EN FORMA CIRCULAR, COLOR ROJO, Y EN LA PARTE INFERIOR SE OBSERVA LA INSCRIPCIÓN: P:B y UNA (01) CALCOMANÍA ALUSIVA A LA IMAGEN DE UN PUMA, EN FORMA CIRCULAR, COLOR: ROJO…”; sobre las cuales indicó que se las llevaría a su amigo apodado “EL PUCHE”, quien se encontraba esperándolo frente a la casa de su madre, ubicada en el Sector El Rodeo, Calle Bermúdez con Carretera “K”, casa amarilla de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Una vez presentes en el sitio de residencia ubicado en el Sector El Rodeo, los efectivos policiales pudieron observar a tres (3) sujetos de sexo masculino que al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, por lo que se les practicó la inspección corporal de ley y logrando identificar a los ciudadanos como: HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS apodado “EL PUCHE”, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA, a quienes se les incautó un teléfono celular con tres (3) números telefónicos pertenecientes a “WILMER MONO” y “…un bolso elaborado con tela de color negro que al ser revisado, se localizó en su interior lo siguiente: TRES (03) CALCOMANÍAS ALUSIVAS A LA IMAGEN DE UN PUMA, EN FORMA CIRCULAR, COLOR ROJO…”; sobre las cuales no supo indicar su origen. De igual modo se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA registra solicitud en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por su parte, el ciudadano HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.
Por su parte, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores, durante el traslado desde el lugar de la detención de los encausados, hasta la sede del Comando, visualizaron un vehículo automotor con una etiqueta circular y de color naranja, alusiva a al imagen de un perro, similar a las incautadas a los imputados de marras; por lo que de forma inmediata lo abordaron, siendo identificado su tripulante como MELQUIADES HERRERA, quien “…manifestó que efectivamente esas calcomanías que tiene adheridas a su vehículo antes descrito, es de un pago producto de una vacuna que les hace a unos extorsionadores, de quienes solamente sabe el apodo de uno que le dicen EL PUCHE…”.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los hoy imputados, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, los sujetos aprehendidos fueron señalados mediante sus apodos, como integrantes de una asociación destinada al cobro de las llamadas “vacunas”, mediante la extorsión, cuyo presunto líder, a saber “EL PUCHE”, fue señalado directamente por la primera de las víctimas que denunció los hechos, ciudadano MELQUIADES HERRERA; a quienes además les fue incautado un bolso contentivo de etiquetas con las mismas descripciones que denunciara “EL GOCHO” mediante denuncia anónima vía telefónica, la cual concuerda con las características de la etiqueta que portaba la víctima en su automotor.
Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).
Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras, al ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO se le detiene al ser avistado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda del estado Zulia, al momento de transportarse en el vehículo automotor que fuera descrito por “EL GOCHO”, un sujeto masculino anónimo que denunció a los funcionarios, sobre la existencia de una banda delictiva destinada a la extorsión por medio del cobro de “vacunas”, lo cual fue reiterado por la primera de las víctimas denunciantes, ciudadano MELQUIADES HERRERA y siendo incautadas además, evidencias de interés criminalístico relacionados con tales denuncias, entre los cuales resalta un bolso contentivo de las etiquetas alusivas a la presunta organización delictual.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de los ciudadanos JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO, HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención in fraganti, se materializó en razón de haber sido detenidos por los efectivos actuantes en su residencia, posterior a una denuncia telefónica efectuada, mediante la cual fue detenido en principio, al ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO y por medio de éste, al resto de los imputados de autos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.
En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).
Del fallo vinculante antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que la detención se produzca en flagrancia, o que la detención producida sea en razón de la comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso la detención en flagrancia se configura cuando el ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO fuera detenido por los funcionarios actuantes, tras haber sido denunciado vía telefónica, de pertenecer a una asociación con fines de extorsión, en virtud de lo cual lograron ser detenidos el resto de los presuntos participantes de dicha banda en razón de haber desplegados diligencias de investigación mediante patrullaje; siendo que tal situación justifica la aprehensión de los encausados, bajo dicho supuesto de flagrancia.
De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada decretó la aprehensión en flagrancia, por considerar que los hoy imputados fueron puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en perfecta armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla la flagrancia como modo de detención.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los encausados de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que NO LE ASISTE LA RAZÓN A LOS RECURRENTES con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO, HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera denuncia planteada por los recurrentes en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.
En relación al segundo punto impugnado por los defensores privados de marras, quienes señalan una errónea calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública y admitida por el juez a quo, observa este Cuerpo Colegiado que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de diligencias de investigación y experticias, aunado a treinta (30) actas de denuncia formuladas por víctimas de una banda de delincuencia organizada dedicada a la extorsión mediante el cobro de “vacunas” sobre vehículos automotores, denuncias que en su mayoría identifican a los sujetos activos mediante sus apodos, entre los cuales resaltan “EL JORDAN”, “EL PUCHE, “MAIKEL”, “EL ROBERTH” y “EL PIPE” (presunto líder de la banda); los cuales concuerdan con los apodos de los ciudadanos JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO, HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA, quienes fueron en principio, denunciados vía telefónica por un sujeto de sexo masculino apodado “EL GOCHO”, de pertenecer a una organización cobra “vacunas” y operar en las adyacencias de la avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; siendo posteriormente señalados por la primera de las víctimas denunciantes de marras, ciudadano MELQUIADES HERRERA, como los participantes de dicha asociación, indicando además que la etiqueta adherida en el automotor de su propiedad, es la utilizada por éstos a los fines de identificar a los vehículos extorsionados.
En razón de lo anterior, advierte esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la misma se corresponde con el contenido de las actuaciones que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, debiendo ser esclarecido al término de la investigación fiscal, el grado de participación de cada individuo dentro de la asociación delictiva, de determinarse que esta en efecto exista. De allí que dada la fase inicial en la que se encuentra el caso sub examine, resulta imperioso que ésta culmine a fin de determinar si ésta se mantendrá por considerarse ajustada a Derecho, o por el contrario será modificada por estimarse excedida según el contenido de las actuaciones insertas en el asunto.
Así pues, consideran relevante estos jurisdicentes, hacer notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL”, la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:
“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Mientras que desde la perspectiva del autor BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.
Por ende este Órgano Colegiado, sobre este punto particular de denuncia y en los términos que en que fue explanada por los profesionales del Derecho suficientemente identificados en autos, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma concuerda efectivamente con la realidad jurídica, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de los imputados JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO, HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA, de allí que sea DESESTIMADO este segundo punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.
De seguidas, procede esta Instancia Superior, a resolver la tercera y última denuncia interpuesta por los apelantes de autos, la cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras; todo lo cual a su juicio, acarrea el vicio de inmotivación del fallo hoy recurrido.
No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que de la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen a la presente causa penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se ajusta a la calificación de EXTORSIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueron detenidos en flagrancia, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por las víctimas de autos; así. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el juzgador de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los ciudadanos JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO, HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA.
Cabe destacar por esta Alzada, que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los mencionados encausados.
Los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observada por los apelantes en el acta en la cual, el juez de instancia decretó la privación preventiva de libertad de los imputados de autos, constata esta Sala de Alzada que el jueza a quo, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de los ciudadanos JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO, HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA; efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia.
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la pieza principal del asunto, evidencia que decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República.
Por ende, consideran pertinente éstos jurisdicentes, señalar que consta en actas, que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; no existiendo entonces, violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido, por lo que la presente denuncia que alegan los impugnantes no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por la ABG. LEXIMAR GOMEZ, actuando como defensora privada de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA; el segundo, propuesto por el ABG. LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, actuando como defensor privado del ciudadano HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS y finalmente, el tercer recurso presentado por los ABG. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, actuando como defensor privado del ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 3C-978-2014, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por la ABG. LEXIMAR GOMEZ, actuando como defensora privada de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GOITÍA; el segundo, propuesto por el ABG. LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, actuando como defensor privado del ciudadano HERMES ENRIQUE GARCIA VILLALOBOS y finalmente, el tercer recurso presentado por los ABG. FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, actuando como defensor privado del ciudadano JORDAN ANTONIO PEROZO BOZO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-978-2014, dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 287-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
EEO/yjdv*
VP02-R-2012-001281
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2012-001281. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 20 días del mes de octubre de 2014.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA