REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001236
ASUNTO : VP02-R-2014-001236

DECISION N° 273-14

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, respectivamente actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ALBERTO MANDIETA RODRÍGUEZ, contra la decisión N° 2570-2014, dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia ordenó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN INMEDIATA del ciudadano LUÍS MIGUEL OSORIO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 13.957.570 (...omisis…); SEGUNDO: ACUERDA decretar LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre el bien inmueble denominado “HACIENDA EL BALCÓN” (…omisis…); TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA de las cuentas bancarias del ciudadano LUÍS MIGUEL OSORIO CHACÍN (…omisis…); CUARTO: Se decreta la de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles, que pudiese registrar el ciudadano LUÍS MIGUEL OSORIO CHACÍN (…omisis…); en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de septiembre de 2.014, el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, interpone recurso de apelación contra la decisión del a quo, alegando en su recurso lo siguiente:

“ …Yo, FRANKLIN GUETIERREZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 69.833, y Domiciliado en esta ciudad Municipio-Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR del IMPUTADO MANUEL ALBERTO MANDIETA RODRIGUEZ, Portador de la cédula de Identidad Nro. 15.956.479, debidamente identificado en actas, ante Ustedes con el debido respeto, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para exponer:
Vista la decisión por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 09 de Septiembre de 2014, como consecuencia de la solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, pedida por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), es por ello que vengo en este acto para APELAR como en efecto APELO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Siendo ciudadanos Jueces, que el pedimento realizado por la representación Fiscal, y consecuencialmente decretado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, para el ASEGURAMIENTO DE LA HACIENDA EL BALCON, debidamente identificada en actas, pertenece al ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCIA, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.467.907, quien es el progenitor del ciudadano LUIS MIGUEL OSORIO CHACIN, significado con ello ciudadanos Jueces, que se está decretando una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE UN BIEN INMUEBLE, que no pertenece al investigado, aunado ciudadanos jueces, que para el momento de la incautación de la mercancía a mi defendido, el mismo se materializo en la Carretera Nacional Facón Zulia, específicamente en el Punto de Control Fijo Kilometro (sic) 42, es decir, el mismo no fue incautado en la referida HACIENDA EL BALCON…”


En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte tenemos que el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que quien lo ejerce en principio, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la Ley Procesal Penal.
Atendiendo a los artículos in commento, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el recurrente plantea el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada bajo el N° 2570-14, dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este tribunal ordenó Medida de Aseguramiento sobre la Hacienda el Balcón, perteneciente al ciudadano LUÍS ALBERTO OSORIO GARCÍA, quien es el progenitor del ciudadano LUÍS MIGUEL OSORIO CHACÍN; observando esta Alzada que si bien es cierto se verifica de las actas que el Abog FRANKLIN GUTIERREZ es el defensor del ciudadano MANUEL ALBERTO MANDIETA RODRIGUEZ, no consta fehacientemente la cualidad que refiere poseer el mencionado Abogado para ejercer el presente recurso, puesto que no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como apoderado del ciudadano LUÍS ALBERTO OSORIO GARCÍA, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 422, 423, 426 y 428 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resulta procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredite al Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833; de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.833, respectivamente actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ALBERTO MANDIETA RODRÍGUEZ, contra la decisión N° 2570-2014, dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Tribunal declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia ordenó: PRIMERO: LA APREHENSIÓN INMEDIATA del ciudadano LUÍS MIGUEL OSORIO CHACÍN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 13.957.570 (...omisis…); SEGUNDO: ACUERDA decretar LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO sobre el bien inmueble denominado “HACIENDA EL BALCÓN” (…omisis…); TERCERO: Declara CON LUGAR la solicitud de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA de las cuentas bancarias del ciudadano LUÍS MIGUEL OSORIO CHACÍN (…omisis…); CUARTO: Se decreta la de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles, que pudiese registrar el ciudadano LUÍS MIGUEL OSORIO CHACÍN (…omisis…); POR CUANTO EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO. De conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001236
ASUNTO : VP02-R-2014-001236