REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 15 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013426
ASUNTO : VP02-R-2014-001035

DECISIÓN N° 284-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Se recibió de la instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861, actuando en su condición de defensoras del ciudadano ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.020.267, en contra de la decisión N° 179-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO FERRER.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 01 de octubre de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

Las profesionales del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en su condición de defensoras del ciudadano ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZALEZ, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicaron que, su patrocinado ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZÁLEZ; fue detenido el día trece (13) de junio del año dos mil doce (2.012), y colocado a disposición del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2.012), y le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo anulada dicha decisión N° 531-12, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2.012); por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia; encontrándose privado de su libertad desde esa fecha.

Evidenciaron las defensoras que no consta ni riela en la presente causa escrito de solicitud de prórroga consignada por parte del Representante del Ministerio Publico, para el mantenimiento de la medida de coerción personal; ni previo a su vencimiento, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni después de su vencimiento; es decir, el Representante del Ministerio Publico no cumplió con unas de las exigencias para que pueda prorrogarse la vigencia de la Privación de Libertad del acusado de autos, mal podría obviarse el cumplimiento de este requisito para el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad; generando en el presente caso una incertidumbre e inseguridad jurídica en cuanto a su duración y vigencia; por lo que en el caso de marras la privativa de libertad se ha convertido en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la Libertad, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; que prevé la Proporcionalidad

Manifestaron las apelantes que la abogada María José Abreu Bracho, no mencionó u omite en la decisión que aquí se apela, que si bien en fecha Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013), se celebra la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, es después de transcurrido 4 meses que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal; negligentemente remite las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal; es decir, 120 días de inactividad procesal a pesar de estar el acusado privado de su libertad, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal; remite las actuaciones fuera del lapso procesal previsto por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez celebrada la audiencia preliminar y haberse dictado el auto de apertura ajuicio.

Argumentaron que, que su decisión la fundamentó en la protección de los intereses de la victima de DESSIRE DEL CARMEN MACHADO FERRER, y resulta que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se puede observar la inasistencia que la victima ha tenido a los actos procesales que se ha notificado, siendo concretamente Doce (12) inasistencia, importando muy poco a la Juzgadora y con la presente decisión prevalece los intereses de la víctima en detrimento a los derechos y principios constitucionales que no solo le pertenecen a nuestro representado ANGERBERTH JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, sino a cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal y que en este acto esta defensa solicita su respeto y garantía. Igualmente, la Juzgadora fundamenta su decisión que el mantenimiento de la Medida cautelar Preventiva de Libertad, se debe a lo dispuesto en los artículos 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la protección de la víctima y su integridad física, pero no menciona que en actas existe un escrito presentado por la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO FERRER, en fecha Seis (06) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013), en el cual hace del conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, que desiste de la Acusación Particular Privada e informa que no continuara impulsando el proceso penal relacionado con la presente causa; es decir que no tiene ningún interés en las resultas del presente proceso penal y que no se siente amenazada ni se siente en riesgo su integridad física; por lo que con la presente decisión la Juez realiza una interpretación prohibida por la Ley y resulta contraria a derecho.

Alegó que, la decisión apelada y se pretende su nulidad, se dicta sin haber en actas solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Publico; siendo este el único caso que el legislador por vía excepcional prevé una prorroga que no exceda de la pena mínimo previsto para el delito imputado; por pretende suplir las obligaciones propias de los Representantes del Ministerio Publico y coloca en tela de juicio al dictar dicha decisión la Buena fe y Marcha del proceso penal seguido en contra de nuestro patrocinado ANGERBERTH JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, y conculcando lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Refirieron que, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión emitida y mediante el cual declaró mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, y señaló que dicha medida no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor; aun cuando mencione que la Medida de Privación de Libertad no es indeterminada, no establece un tiempo prudencial aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico ni la victima solicitan la debida prorroga a la que hace referencia nuestro legislador en la Ley penal adjetiva; relajando no solo el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sino atentando con el carácter de orden público de los lapsos procesales previsto para que opere el decaimiento de cualquier medida de coerción personal y la seguridad jurídica que debe tener todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Señaló que decide mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por cuanto en el presente caso atiende a que a nuestro patrocinado se le acusa por el delito Asociación para Delinquir, olvidando el Tribunal Aquo que sobre este delito la dirección de revisión y doctrina, en fecha Quince (15) de Marzo del Año Dos Mil Once (2.011); ha señalado como directriz de obligatorio acatamiento para todo Fiscal del Ministerio Publico, que: Para la Imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo); los Representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados "Por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

En el punto denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE” solicitaron sea revocada la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se declarado el Decaimiento de la Privación Preventiva de la libertad, a favor de nuestro defendido ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual su representado tiene exactamente dos (02) años con Dos (02) meses y Doce (12) días. Asimismo anexaron copia simple del escrito presentado por la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO FERRER, en fecha Seis (06) de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2.013), en el cual hace del conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, que desiste de la Acusación Particular Privada e informó que no continuara impulsando el proceso penal relacionado con la presente causa y del comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el escrito recursivo presentado por las profesionales del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en su condición de defensoras del ciudadano ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZALEZ, identificado en actas, va dirigido en contra de la decisión N° 179-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al acusado antes mencionado

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente, realizar una cronología de los hechos acaecidos en la presente causa, así como citar los fundamentos del fallo apelado:

En fecha 14 de junio de 2012, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZALEZ:

En fecha 20 de julio de 2012, se anula la decisión de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad y se ordenó la realización de una nueva audiencia oral de presentación.

En fecha 30 de agosto de 2012 se realizó la nueva audiencia de presentación y se le impuso la medida extrema de coerción

En fecha 03 de octubre de 2013 se realizó la audiencia preliminar y se mantuvo la privación judicial preventiva de la libertad y se decretó la apertura a juicio.

En fecha 14 de junio de 2014 se vencieron los dos (02) años de la imposición de la medida precautelar a los que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que constara en actas que se haya presentado la prórroga por parte de la Fiscalía del Ministerio Público;
En fecha 14 de agosto de 2014, la defensa privada del acusado Angerbert Javier Pirela González, solicitó por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 179-14, declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Angerbert Javier Pirela González, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

“….En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho pues, si bien supero los dos años, el delito imputado al procesado de marras, implica una pena mínima de SEIS (06) años y máxima de DIEZ (10), resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme, en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, hace presumir el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en relación al ciudadano ANGGERBERT JAVIER PIRELA GONZÁLEZ actualmente privado de su libertad y es por lo tanto que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin da resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es Indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva Implícito el Interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decisor. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida precautelar menos gravosa que la que hoy pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud DE LA DEFENSA ABOG. NANCY RUIZ Y MARILYN HUERTA de decaimiento de Medidas Extremas respecto de acusado ANGGERBERT JAVIER PIRELA GONZÁLEZ titular de la cédula de Identidad N° V- 18.020.267, NACIDO EL 25 DE ABRIL DEL 2014, natural de Maracaibo, hijo de nivea González y ángel pirela, comerciante, domiciliado en urbanización san Felipe, sector 4, avenida 2, casa 21 como a 5 casa del palacio de combate, san Francisco, telefoneo 04246540736, 02615252922, presuntamente incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cometido en, perjuicio de la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO FERRER, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la Tutela Judicial Efectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de autos.…”.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso de marras, el ciudadano Angerbert Javier Pirela González, desde fecha 14 de junio de 2012, se encuentra sometido a medida de coerción personal, que han afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, comportando dicha medida el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, a los fines de lograr la comparecencia del mismo a lo largo de los actos convocados.

En ese orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad.. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Del contenido de la norma precedentemente citada se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004)”.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa, que no ha operado dilación del asunto por causas imputables a la defensa, ni al ciudadano acusado Angerbert Javier Pirela González, pues consta de actas que los diferimientos son imputables a todas las partes intervinientes en el presente proceso.

Por otro lado, se evidencia que el ciudadano Angerbert Javier Pirela González, fue impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el 14 de junio de 2012, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta.

Desconocer que en el transcurso de dicho período, el acusado de marras, se ha encontrado bajo medidas de coerción que han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a el, resultaría un gravamen irreparable al ciudadano Angerbert Javier Pirela González, toda vez que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre el exista una condena dictada, manteniendo una medida de privación de libertad sobre la cual, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitado su mantenimiento por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1145 de fecha 10 de Agosto del año 2.009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado:

“…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…
3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”.(Las negrillas y el Subrayado son de la Sala).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, no existe en primer lugar, causales de retardo procesal atribuible al ciudadano Angerbert Javier Pirela González o a su defensa, y en virtud del tiempo transcurrido, a saber dos (02) años, cuatro (04) meses y un (01) día, en el cual, el ciudadano en mención ha sido sometido a medida de coerción personal, de lo cual no se ha evidenciado que el mismo haya ejercido mecanismo dilatorio a los fines de impedir la continuidad del proceso, y más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prórroga al Juez de Juicio, lo cual se traduce en un decaimiento automático, de acuerdo al criterio sostenido tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril del 2.007, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”. (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión supra señalada, que los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al acusado de autos, aunado a lo cual, el Ministerio Público, no solicitó oportunamente la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de Instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZÁLEZ, por todo lo cual resulta necesario estimar, a los efectos de concluir, que en el presente caso, asiste la razón a las defensoras de autos, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, sin embargo, dada la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, resulta necesario a los fines de garantizar la finalidad del proceso, imponer al acusado de marras, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado de instancia, y la prestación por ante el Juzgado de Instancia y la prohibición de salida de país sin autorización del Tribunal.

Conteste con lo anterior, la sentencia N° 1212 de fecha 14-06-05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece:

“(…) Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses... ”. (Subrayado Nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que no es posible hablar de decaimiento de las medidas de coerción personal sin referirse a los lapsos establecidos legalmente para su duración, pues el decaimiento constituye la consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitiva en un plazo razonable. Adicionalmente, el juez tiene la facultad de impedir las conductas de las partes que puedan afectar su obligación de actuar de buena fe, por lo que al adoptar tales criterios al caso de autos, evidencian quienes aquí deciden, que en caso de decaimiento de la medida privativa de libertad, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, en razón de la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegar a imponerse.

Estiman los integrantes de esta Alzada, que el legislador ha querido evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal. Razonamientos que se encuentran afianzados con lo expuesto por Cafferatta Nores, en su obra “Proceso Penal y Derechos Humanos”, pág 190: “La situación de privación de libertad del imputado, no sólo exige que su caso se atienda con prioridad, sino que no podrá exceder un término razonable para llegar a pronunciar una sentencia a salvo de los riesgos que puedan obstaculizar su dictado o falsear su base probatoria, para así evitar que por su excesiva duración se convierta en una pena anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del acusado y el principio de inocencia establecido a su favor”.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas, actuando en su condición de defensoras del ciudadano ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZALEZ, en contra de la decisión N° 179-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada, y se decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al acusado ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado de Instancia y la prohibición de salida de país sin autorización del Tribunal; Dicha medida será efectiva una vez que el mencionado acusado sea impuesto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensoras Privadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.907 y 87.861, actuando en su condición de defensoras del ciudadano ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.020.267;

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 179-14, dictada en fecha 20 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DESSIRE DEL CARMEN MACHADO FERRER; y

TERCERO: SE DECRETA el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ANGERBERT JAVIER PIRELA GONZALEZ, en fecha 14 de junio de 2012, imponiendo en consecuencia, se IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante en Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país. Dicha medida será efectiva una vez que el mencionado acusado sea impuesto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LOS JUECES DE APELACIONES


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 284-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA



NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-001035