REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005001
ASUNTO : VP02-P-2012-005001
DECISIÓN N° 286-14.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ
Se recibió el asunto principal No. VP02-P-2012-005001, en fecha 10 de octubre de 2014, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, entre las causas signadas por cada Tribunal con los Nos. 7E-1150-14 y 7M-462-12 respectivamente, la cual se sigue en relación al ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.241, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SEBASTIAN LEONARDO LÓPEZ CAMBAR.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió sentencia N° 10/2014, mediante la cual declaró ABSUELTO al ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SEBASTIAN LEONARDO LÓPEZ CAMBAR; siendo decretada su inmediata libertad y asimismo, la entrega material del automotor clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CELEBRITY, tipo: SEDAN, color: AZUL, placas: KCR-525, serial de carrocería: 1W19ZEV307356, año: 1984; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 10/2014 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2014; correspondiendo su conocimiento por distribución a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quien le dio entrada al escrito recursivo mediante auto de fecha 4 de abril de 2014, por lo que el mismo fue admitido el día 15 de abril de 2014.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública en razón del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, según lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal; en fecha 10 de julio de 2014; fue emitida la sentencia N° 007-14, de fecha 31 de julio de 2014, dentro del lapso legal referido en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido se confirmó la sentencia recurrida; siendo remitido el asunto penal al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2014, según oficio signado bajo el N° 663-14.
Se observa que mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordeno remitir el asunto principal, al Juzgado de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de este de este Circuito Judicial Penal que por distribución correspondiera, a través del oficio N° 2620-14.
Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a quien correspondió conocer del asunto principal por distribución; mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se declaró incompetente para conocer del mismo y en consecuencia ordenó la remisión de la causa principal al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio N° 5408-14; bajo las siguientes consideraciones que a continuación se citan:
“…Vista la sentencia N° 10-14 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara NO RESPONSABLE Y ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.499.241, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, en perjuicio de SEBASTIAN LÓPEZ CAMBAR, siendo confirmada dicha sentencia por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre..."
De igual modo, establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil: "Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza publica, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran".
Así mismo, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal reza: "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...".
Y visto que en la presente causa no hay sentencia por ejecutar, por cuanto la misma es Absolutoria, por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer del particular segundo de la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la entrega del vehículo Clase: automóvil, Marca chevrolet, modelo: Celebrity, Tipo Sedan, Color Azul, Placas KCR-525, serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, en consecuencia se acuerda remitir la misma al referido Juzgado…”. (Negrillas propias).
II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
En fecha 6 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 97/2014, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que en el presente asunto el competente para seguir conociendo del presente asunto penal es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:
“…Recibidas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito y Sede, mediante el cual se declara incompetente para conocer del particular segundo de la dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal, en relación a la entrega material del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo celebrity, tipo sedan, color azul, placas KCR-525, por cuanto la sentencia dictada fue absolutoria, este Órgano Jurisdiccional procede a plantear el conflicto de no conocer, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal publico SENTENCIA nro 10/2014, mediante el cual declara: PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SEBASTIAN LEONARDO LÓPEZ CAMBAR; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente su libertad. SEGUNDO: Se ordena la entrega del VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS KCR-525, SERIAL CARROCERÍA N° 1W19ZEV307356, AÑO 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de quedar firme la presente sentencia, y a quien demuestre la titularidad del bien.
En fecha 25/03/14, se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
En fecha 04/09/14, se le da reingreso a la causa emanada de la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, quien confirma la sentencia recurrida, y este Juzgado ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de que ejecute el numeral 2do del dispositivo de la sentencia absolutoria, tocándole conocer al Tribunal Séptimo de Ejecución.
Ahora bien, el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, es decir que no establece diferencias entre la sentencia condenatoria y la sentencia absolutoria, por lo que es pertinente en relación a lo expuesto, citar el contenido del artículo 471 de nuestra norma adjetiva penal que rige las funciones de los jueces de ejecución y el cual establece:
(…omissis…)
En este sentido es opinión de tratadista entre estos el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, que existe una competencia tácita que les compete a los jueces de ejecución.
(…omissis…)
En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001, Sala Constitucional señaló:
(…omissis…)
Criterio este ratificado en ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 05/06/02, Exp. N°: 01-2818, donde estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, precisado lo anterior, debe tomarse en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia que se cita N° 01-0030, emanada de la Sala Constitucional, nuestro Máximo Tribunal amplio la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, sea éste fallo condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
Así las cosas, el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…omissis…)
Por lo que la sentencia nro 10/14 emitida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2014, decreto:
1.- NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ
2.- Se ordena la entrega del VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS KCR-525, SERIAL CARROCERÍA N° 1W19ZEV307356, AÑO 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, definido el ámbito de competencia que le corresponde al Juez de Ejecución, en cuanto al conocimiento de las sentencias absolutorias, este Tribunal en relación al presente caso sub examinado, considera que la competencia atribuida en el Código Orgánico Procesal Penal, para el Juez de Ejecución, no solo se limita al conocimiento de las sentencias condenatorias. sino que está incluido el conocimiento de las sentencias absolutorias, por lo que, habiendo sido absuelto el ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ, de la acusación que pesaba en su contra y ordenado la devolución del bien automotor, a criterio de esta Juzgadora, la competencia para hacer la entrega del mismo, le corresponde a los Tribunales de Ejecución, ejecutando la sentencia sobre el espíritu y alcance en lo que versa las funciones de los jueces de ejecución, que sabiamente el legislador señala la naturaleza jurídica de la fase de ejecución, y la cual quedo establecida en sentencia de Sala Constitucional, de fecha 06-02-01, N° 126 y la cual fuere antes aludida.
En este modo de ideas, de manera ilustrativa se hace mención a decisión N° 253-11, de fecha 12 de agosto de 2011, asunto nro VK01-X-2011-000051, ponencia de la Jueza Profesional Dra. DORIS NARDINI RIVAS, emitida por la Sala 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito y Sede, en relación a CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y donde estableció:
(…omissis…)
De igual modo, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, con ponencia del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, estableció lo siguiente en relación a conflicto de competencia planteado entre la Jueza de Juicio N° 01, y la Jueza de Ejecución N° 02, con sede en Guanare:
(…omissis…)
En razón a los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para ejecutar el numeral segundo del dispositivo del fallo dictado en la sentencia absolutoria nro 10/2014, en cuanto a la entrega del VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS KCR-525, SERIAL CARROCERÍA N° 1W19ZEV307356, AÑO 1984, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, plantea el conflicto de no conocer, y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelva el presente conflicto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hechos y de derechos antes esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para ejecutar el numeral segundo del dispositivo del fallo dictado en la sentencia absolutoria nro 10/2014, en cuanto a la entrega del VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CELEBRETY, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS KCR-525, SERIAL CARROCERÍA N° 1W19ZEV307356, AÑO 1984, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, plantea el conflicto de no conocer, y se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, a fin de que resuelva el presente conflicto. Líbrese el oficio de remisión…”. (Negrillas y subrayado propios).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía al juez natural, así como al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en la causa N° 7M-462-12, bajo los argumentos que el tribunal competente para ejecutar la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: KCR-525; Serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, dictada por el tribunal a su cargo mediante sentencia absolutoria de fecha 25 de febrero de 2014, es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que el tribunal de ejecución, por ampliación de su competencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, les corresponde entregar bienes y objetos incautados, sea el “fallo condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.
Es menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado, precisar en primer término, la competencia de los tribunales de ejecución en materia penal, y a este respecto el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…”
De la norma supra transcrita, evidencia esta Alzada que a los tribunales de ejecución le corresponde ejecutar todo lo concerniente a la libertad del penado, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias nro 322 de fecha 01 de julio de 2008, y Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal. Todo lo cual evidencia.
En este estado, se hace necesario para este Tribunal Colegiado establecer que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en él la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
A este respecto tenemos que el principio de Autoridad del Juez o Jueza, está consagrado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”.
Es de hacer notar que este principio es de carácter procesal que denota el poder del juez o jueza en orden al cumplimiento de las sentencias y autos que dicten dentro de sus atribuciones, principio que se encuentra igualmente consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos de decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”.
Esta potestad le viene conferida a los jueces y juezas constitucionalmente en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, q establece: “…Corresponde s los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, evidencia esta Sala, sentencia N° 10-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal absolvió al ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZALEZ, y ordenó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: KCR-525; Serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, retenido preventivamente durante la investigación.
Igualmente se observa de las actas que le decisión aludida fue impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo confirmada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando la misma definitivamente firme.
Una vez definitivamente firme la aludida sentencia, la Juzgadora Séptima de Juicio remitió la causa al tribunal de ejecución, quien se declaró incompetente para ejecutar la sentencia absolutoria dictada durante la celebración del juicio oral y público, declinando la competencia del referido asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, instancia que planteó el conflicto de no conocer que hoy se resuelve.
Una vez realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada verifica que en el presente caso la decisión en conflicto fue dictada por uno de los tribunales en funciones de juicio de este Circuito penal, quien además de absolver al ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZALEZ, ordenó la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: KCR-525; Serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, retenido preventivamente en ocasión a la comisión de los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano, sin ser objeto de decomiso en el fallo definitivo.
En este sentido, observan estos jurisdicentes que la jueza de juicio plantea el conflicto sobre la base del contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y de dos criterios dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de fecha 06 de febrero de 2001 dictado mediante decisión N° 126, y el segundo de fecha 05 de junio de 2002, exp 01-2818, a este respecto aclara esta Alzada que ambas decisiones obedecieron a la interposición de acciones de amparo constitucional, ante la negativa de dos tribunales de ejecución, de proceder a ejecutar sentencias dictadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Así tenemos que la primera decisión, esto es la N° 126 de fecha 06 de febrero de 2001, estableció que, en ese caso en particular, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al no ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano Carlos Cardellicchio que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; declarando competente para la entrega de los bienes a la Oficina de Ejecución de Medidas de los Tribunales correspondientes en materia civil. Mientras que la segunda decisión referida en el escrito mediante el cual la Juzgadora de juicio plantea el conflicto de no conocer, esto es la dictada en fecha 05 de junio de 2002, obedeció a una acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa por parte de un tribunal de ejecución penal, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada igualmente por un tribunal suprimido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer la entrega de los bienes personales y menajes de la condenada.
Así las cosas, de ambas decisiones observa esta Sala, que efectivamente la Sala Constitucional estaba obligada a declarar competente para entregar los bienes retenidos y que no fueron objeto de decomiso, al tribunal de ejecución, en razón que en ambos casos las sentencias fueron CONDENATORIAS, dictadas por juzgados suprimidos con la entrada en vigencia de nuestro sistema acusatorio penal, y que además dichas sentencias se encontraban definitivamente firmes por lo que fueron remitidas a los Tribunales de Ejecución, lo cual de manera evidente, imposibilitó a los accionantes en amparo de acudir a dichos Juzgados y solicitar sus bienes, en razón, que tal como quedó establecido en los fallos analizados los juzgados sentenciadores dejaron de existir con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los competentes para la entrega de los bienes reclamados en ambos casos, los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución. Estableciendo igualmente esta Alzada que lo dictado en las sentencias aludidas no constituye una ampliación de la competencia de los jueces de ejecución, como lo afirmó la Juzgadora de Juicio, por cuanto de ser ello cierto, tal criterio hubiera sido desarrollado en el texto del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial el 15 de julio de 2012, lo cual no ocurrió.
Realizado el anterior análisis, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de la ejecución de uno de los pronunciamiento dictado en una sentencia absolutoria, específicamente el segundo particular referido a la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: KCR-525; Serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, el cual no fue objeto de decomiso en la referida sentencia, y por cuanto el legislador patrio en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de julio de 2012, insistió en ratificar la competencia de los tribunales de ejecución, estableciendo que los mismos no ejecutan sentencias, solo ejecutan penas y medidas de seguridad, y en consecuencia ejercen el control y supervisión de todo lo concerniente a la libertad de quienes resulten condenados mediante sentencia definitivamente firme, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para seguir conociendo del presente asunto penal AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por ser a quien le compete el hacer efectiva la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity; tipo: Sedan; Color: Azul; Placas: KCR-525; Serial de Carrocería: 1W19ZEV307356, Año: 1984, para luego remitir la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Tribunal que deberá conocer de la presente causa signada con el N° VP02-P-2012-005001, donde resultó absuelto el ciudadano JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZÁLEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SEBASTIAN LEONARDO LÓPEZ CAMBAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del asunto principal No. VP02-P-2012-005001 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 286-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA
EEO/yjdv*
VP02-P-2012-005001
El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-P-2012-005001. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2014.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA