REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038699
ASUNTO : VP02-R-2014-001114

DECISION N° 272-14

I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio, DELIMAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.349, en su carácter de defensora del ciudadano NASER AL CHAAR, titular de la cédula de identidad N° E.-81.260177, contra la decisión N° 993-14, dictada en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NASER AL CHAAR, por presentar Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano antes mencionado, según decisión N° 23 dictada por el Juzgado Tercero del Circuito de lo Penal de la República de Panamá en fecha 23 de mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, remitida a la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), con fines de Extradición, publicada en fecha 03 de septiembre de 2013, según numero de Expediente 2013/46780, según se evidencia de la causa, y se ordenó su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la remisión de las actuaciones que conforman la presente casa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante en su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observan lo siguiente:

La profesional del Derecho, indica que apela de la decisión N° 993-14, dictada en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, a lo largo de su recurso cuestiona la legitimidad de la Orden de Aprehensión dictaminada por el Tribunal Tercero del Circuito Penal de la República de Panamá, en fecha 23 de mayo de 2007, en contra de su defendido, ciudadano NASER AL CHAAR; en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

En lo que respecta a la extradición pasiva la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 386, 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6 del Código Penal; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano DANIEL CLAUDIU MIHAILA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento de extradición pasiva, establece lo siguiente:
Asimismo, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:
“…Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida…”.
Por su parte, el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone:
“…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla…Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten…El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos…”.
De igual manera, el artículo 388 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:
“…Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente:
“Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”.
Del contenido de los dispositivos legales supra, se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia una vez que los órganos policiales de nuestro país, aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien notificará a la representación diplomática del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- la detención del ciudadano requerido y se procederá a fijar el lapso perentorio de sesenta (60) días, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.
De lo anterior, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno de la República de Rumania, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria. Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos.
Siendo así, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, constituyéndose en instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima para el establecimiento de garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.
Finalmente, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, así como, la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es notificar al Gobierno de la República de Rumania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano DANIEL CLAUDIU MIHAILA, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388eiusdem. Así se decide….” (negrillas de la Alzada).

Quienes aquí deciden, consideran que de todo lo anterior, el procedimiento a seguir en la presente causa, es la aplicación del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer efectiva la extradición del ciudadano NASER AL CHAAR, identificado en actas, y quien presentaba solicitud de Código Rojo expedida por la INTERPOL, por la presunta comisión de delitos cometidos en la ciudad de Panamá, siendo aprehendido y de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control, garantizados como han sido sus derechos y Garantías Constitucionales y con la imposición de los hechos que motivaron su aprehensión; es por lo que consideran estos jurisdicentes que lo ajustado a Derecho, es declarar inamisible el recurso, manteniéndose su privación de libertad y remitir las actuaciones respectivas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de la decisión recurrida, en la cual la Jueza A-quo ordenó su remisión.

Por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, en el recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto, una vez presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional competente, no puede cuestionarse la legalidad de la orden de aprehensión ya que la misma es inexistente; asimismo atendiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y lo estatuido por el Máximo Tribunal de Justicia, por lo que, el recurso que disponía la Defensa del imputado, resulta inadmisible por inimpugnable. Así se Decide.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman que los particulares del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho, DELIMAR SANCHEZ, en su carácter de defensora del ciudadano NASER AL CHAAR, contra la decisión N° 993-14, dictada en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y con el artículo 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio, DELIMAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.349, en su carácter de defensora del ciudadano NASER AL CHAAR, titular de la cédula de identidad N° E.-81.260177, contra la decisión N° 993-14, dictada en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NASER AL CHAAR, por presentar Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano antes mencionado, según decisión N° 23 dictada por el Juzgado Tercero del Circuito de lo Penal de la República de Panamá en fecha 23 de mayo de 2007, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, remitida a la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), con fines de Extradición, publicada en fecha 03 de septiembre de 2013, según numero de Expediente 2013/46780, según se evidencia de la causa, y se ordenó su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la remisión de las actuaciones que conforman la presente casa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y con el artículo 428 particular “c” del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍRZ
Ponente



Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 272-14 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA


NGR/jd
Asunto: VP02-R-2014-001114