REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000580
ASUNTO : VP02-R-2014-000580
DECISIÓN N° 295-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión Nº 583-2014, de fecha 25-04-2014, emitida por el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 10-04-2014, mediante el cual se dejó sin efecto la Rueda de Reconocimiento fijada en la causa N° C03-35302-14, seguida en contra de los imputados JUAN JOSÉ USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y WILSON DANIEL FRIA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO ZULIA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15-09-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 19-09-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce el apelante que, el Juez a quo cometió un error al dejar sin efecto la Rueda de Reconocimiento que había sido fijada para su celebración, por cuanto la defensa técnica y el departamento del alguacilazgo señalaron que hubo un encuentro entre las víctimas y los imputados, en este sentido, se pregunta el Ministerio Publico ¿Donde quedan las víctimas y la fiscalía, o no son partes en el proceso?
Continuó alegando que el Juez de Control solo tomó en consideración para dejar sin efecto la Rueda de Reconocimiento lo indicado por la defensa y el departamento del alguacilazgo, y en ningún momento tomó en cuenta a la víctima, y mucho menos a la Fiscalia de Ministerio Público, violentando las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene que la Rueda de Reconocimiento debe ser fijada, ya que los investigados de auto, presentan otro proceso seguido por ante el mismo Tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO, que están en libertad por cuando el Juzgado le otorgó medidas cautelares con fiadores, decisión que fue recurrida por la Fiscalía, ya que las circunstancias que motivaron la privación no habían variado, aunado al hecho que los imputados están vinculados a una banda de “robaquintas” que operan en la zona, y se presume que los ciudadanos que iban a fungir como testigos reconocedores MIGUEL ANGEL MORAN y CLAUDIA AYALA, fueron víctimas de los imputados JUAN JOSÉ USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y WILSON DANIEL FRIA MONTILLA, quienes los tuvieron más de una hora en su residencia golpeándolos, no obstante les robaron más de un millón de bolívares; motivo por el cual la Fiscalia solicito la realización de la Rueda de Reconocimiento.
Destaca igualmente que, en virtud de la negativa del Tribunal de realizar la Rueda de Reconocimiento, solicitó la realización de una nueva rueda de reconocimiento, pero con los hijos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORAN y CLAUDIA AYALA, es decir, con el niño CESAR MORAN quien estaría representado por su progenitora y MICHEL ANDREA MORAN, solicitud de rueda que también fue negada en fecha 25-04-2014, pues la fase de investigación había culminado, lo que resulta contrario a la ley, y contradictorio en su contenido, por cuanto, el primero lugar, la solicitud de la Rueda de Reconocimiento con los testigos reconocedores MIGUEL MORAN y CLAUDIA AYALA, el Tribunal la niega por lo señalado por la defensa y el departamento del alguacilazgo, y segundo, cuando solicitó la rueda con los hijos de los mencionados ciudadanos, la negó pero con otros fundamentos, sin prever que cuando dejó sin efecto la primera solicitud de rueda de reconocimiento también había concluido la fase de investigación, evidenciándose una contradicción .
PETITORIO:
El apelante solicitó fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación y revocada la decisión N° 538-14 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión santa Bárbara.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho JHOANNINI PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.684.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, en su carácter de defensora privada de los imputados JUAN JOSÉ USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y WILSON DANIEL FRIA MONTILLA, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:
“….esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión 423-2014. En primer lugar …el ministerio publico apela de una decisión que emite el Juez tercero en funciones de control, NEURO VILLALOBOS, en ocasión a la decisión de no ha lugar a la solicitud planteada por el Abogado ROBERTO JOSE MARTINEZ GODOY , actuando en su carácter de fiscal…en el sentido que se decrete NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EL 10 DE ABRIL DE 2014, mediante el cual se deja sin efecto la rueda de reconocimiento en la causa C03-35.302-2014, por considerar la rueda de reconocimiento infructuosa, dejándola sin efecto, ya que estas defensas …le manifestaron, al tribunal que se presentó una situación irregular en la entrada del Tribunal donde se anuncian las personas que arriban a la sede judicial, con nuestros defendidos y una pareja que estaba sentada en la salita de espera …dice claramente las actas que esta persona estaban allí, des de las 8:30 por el Ministerio Publico, los envió para allá averiguar la fecha en la que se acordaría la rueda, esta defensa arriba a la sede a las 9:30 es decir una hora después, y estas personas aun estaban allí, es decir, tenían una hora exacta ¿esperando que? Cuando mis defendidos dieron sus nombre a la aguacil Aura balsa, para que los anunciaran para audiencia preliminar la señora se levanto de la silla, miro a mis defendidos fijamente a la cara y dijo fueron ellos, y se le encimo groseramente en una actitud hostil, …por lo que la alguacil tuvo que intervenir y pedirle a esta pareja que se retiraran que ellos no podían entrar a esa audiencia preliminar que tenía que esperar sus boletas, ahora bien es responsabilidad del ministerio publico que haya sucedido este encuentro ya que el Ministerio Publico conoce muy bien la sede donde funciona el tribunal y las condiciones que esta presenta para la entrada, mas aun, el día 18 de marzo que se realizaba la primera rueda de reconocimiento, con la víctima FAVIER RAMON AVILA URDANETA (Rueda esta que resulto negativa porque la misma victima manifestó que el en su casa se asomo por la ventana y vio solo sombras de personas, por lo que él no podía señalar a nadie porque no vio a nadie y que los policías le dijeron que ellos era los que se habían metidos en su casa), esta pareja también se encontraban en la sede de palacio de justicia queriendo entrar a la rueda de reconocimiento que se iba a dar en ese momento, para reconocer a mis defendidos en esa fecha, y el alguacil de turno les pregunto si ellos tenían boletas para ser testigos reconocedores y ellos le manifestaron que no, en ese sentido…no entiende esta defensa como en esta misma causa el Ministerio Publico quiere unir una investigación con otra si haber solicitado la acumulación de las causas ante el tribunal de control, ahora bien, quien aquí representa esa defensa considera que de darse esta rueda de reconocimiento se estaría violentando el espíritu mismo del COPP…donde uno de los derechos más importante, sino el más es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA, que esta inseparablemente ligado al debido proceso, lo que seria violatorio a estos ART. (sic) Especialmente 4, 8, 9, 12, en concordancia con el a75, segundo aparte del COPP en concordancia con el 1, en concordancia con el 175, segundo aparte del COPP….”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 583-2014, de fecha 25-04-2014, emanada del Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 10-04-2014, mediante el cual se dejó sin efecto la Rueda de Reconocimiento fijada en la causa N° C03-35302-14, seguida en contra de los imputados JUAN JOSÉ USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y WILSON DANIEL FRIA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO ZULIA.
En ese orden de ideas, el apelante argumentó como única denuncia, que el Juez a quo cometió un error al dejar sin efecto la Rueda de Reconocimiento que había sido fijada con los testigos reconocedores MIGUEL ÁNGEL MORAN y CLAUDIA AYALA, y con los imputados JUAN JOSÉ USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y WILSON DANIEL FRIA MONTILLA; por cuanto la defensa técnica y el departamento del alguacilazgo señalaron que hubo un encuentro entre las víctimas y los imputados, violentando las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
Esta Sala de Alzada antes de entrar analizar la denuncia incoada por el representante del Ministerio Público; considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).
Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Igualmente, la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, donde señala:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”. (Resaltado de Sala)
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25-7- 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de la revisión exhaustiva realizada a la causa, verifique lo siguiente:
- Corre inserta al folio (09) del cuaderno de apelación, Oficio N° 2486-2014 de fecha 01-04-2014, emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, donde solicitan:
“Ahora bien ante este despacho cursa investigación N° MP-27476-2014 iniciada con ocasión al delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, donde la víctima MIGUEL ANGEL MORAN manifiesta en su declaración características fisonómicas y descripciones que concuerdan y corresponden a los ciudadanos JUAN JOSE USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y ADWIN JESUS BARRIOS SOTO motivo por el cual se realiza la presente solicitud a los fines de que el juzgado a su cargo tramíte lo conducente a los efectos de que se fije hora y fecha para la realización de una rueda de reconocimiento en las personas de los imputados de actas, en donde actuaran como testigos reconocedores las víctimas MIGUEL ANGEL MORAN….”
- Corre inserta al folio (10) del cuaderno de apelación, auto de fijación de rueda de reconocimiento, de fecha 07-04-2014, en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público, fijada para el día 10-04-2014.
- Corre inserta al folio (11) del cuaderno de apelación, diligencia presentada por los abogados JHOANNINI PEREZ y YORSI GUERRERO, en su carácter de defensores privados de los imputados de autos, donde participan al Tribunal que:
“…en fecha 04 de Abril del presente año, a eso de las nueve de la mañana, cuando nuestros defendidos arriban a la sede de este Tribunal a anunciarse para la audiencia preliminar pautada por este despacho, fueron sorprendidos por una pareja, que al acercarse a la alguacil Aura Balsa y anunciarse y decir los nombres la señora, le manifestó a su pareja de nombre Miguel Moran esos son míralos, fueron ellos, de manera grosera…encimándosele la señora y manoteando cerca de uno de nuestros defendidos, por lo que la alguacil Aura Balsa les solicitó que se retiraran del palacio que ellos no tenia parte en esa audiencia, y que ellos no aparecían en pauta para hacerlo subir al tribunal, ahora bien ciudadano juez, si en el presente caso se opone a su realización por considerarla inoficiosa, y desde ya le solicito ciudadano juez no se acuerde esta rueda reconocimiento ya que está viciada…”
- Corre inserta a los folios (14 y 15) del cuaderno de apelación, INFORME DE NOVEDAD EN PUERTA PRINCIPAL EN FECHA 04-04-2014 de fecha 09-04-2014, emanado del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, donde informan:
“…cumplo con informarle que según la información suministrada por la alguacil AURA BALZA, quien se encontraba asignada en el puesto de puerta principal del palacio de justicia en fecha 04/04/2014, manifiesta que siendo las 08:30am se apersonaron por esta sede judicial los ciudadanos MIGUEL MORAN Y SU CONYUGUE, manifestando venir de parte de la fiscalia XVI de Ministerio Público con un número de oficio anotado en un papel manifestando ambos ser víctimas en una causa y que requerían sostener conversación con la secretaria del tribunal 3ero de control para que les informara la fecha y hora en la cual se celebraría una rueda de reconocimiento en la cual ambos fungen como víctimas ya que tenían previsto un viaje y por ello requerían saber la fecha de celebración de la audiencia. Manifiesta la alguacil AURA BALZA que posteriormente siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, se apersonaron a esta se los ciudadanos abogados JHOANNINI PEREZ Y YORSI GUERRERO y de inmediato que visualizan a ambas víctimas, la ciudadana abogada JHOANNINI PERES manifestó “QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE ELLOS ESTAN AQUÍ”, es decir las víctimas, no tenían por que estar allí y que ellos habían visto a los imputados y en razón de ello se suscito un cruce de palabras entre las partes, manifiesta la alguacil AURA BALZA que la victima de sexo femenino al escuchar las palabras de la abogada antes mencionada, manifestó “DEBE DE SER QUE ELLOS ATRACARON A UNOS PERROS” por lo que la alguacil AURA BALZA tomo el control de la situación e impuso orden de inmediato en esa área. Por último manifiesta la alguacil que dirigió a la ciudadana abogada JHOANNINI PEREZ hasta la sala de abogados y a las victimas les manifestó que la secretaria del juzgado 3ero de control MAYRA VILLARUEL le mandaba a decir que debían de esperar la boleta de notificación…”
- Corre inserta desde el folio (16 al 19) del cuaderno de apelación, AUTO DEJANDO SIN EFECTO SOLICITUD DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-04-2014, signada bajo el N° 583-2014, mediante el cual el Juez de Instancia dejó asentado lo siguiente:
“…quien aquí decide, considera infructuosa la celebración de la Rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público dejándola sin efecto, toda vez, que de acuerdo con lo manifestado por la defensa Técnica, concatenado con lo expresado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito…hubo un anterior encuentro entre las víctimas y los presuntos imputados, dentro de la sede judicial, que no cuenta con la infraestructura apta y necesaria para tales funcionamientos, lo cual pues indica, que las víctimas visualizaron a los presuntos autores de los hechos que inician la investigación en oportunidades distintas a los hechos, lo que podría decirse que la celebración de esta prueba esta viciada de nulidad, en su forma y fines según las normas que regulan el examen y experimentación de los testigos previstos en los artículos 216, 217 y 219 ejusdem, conjuntamente con los artículos 175 del mismo orden procesal, y el artículo 12 ejusden (sic) que regula el principio de igualdad procesal entre las partes, implicando violación de los derechos y garantías fundamentales, toda vez que se trasgredió el proceso y es función de este jurisdicente evitarlo. Es por lo que en consecuencia se demacra dejar sin efecto la celebración del reconocimiento en Rueda de INDIVIDUOS, solicitada por la Representación Fiscal….”
- Corre inserta desde el folio (24 al 27) de cuaderno de apelación, escrito interpuesto por el representante del Ministerio Público mediante el cual solicitó se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 10-04-2014, y por vía de consecuencia se acuerde la celebración de la rueda de reconocimiento en la presente causa, tomando en consideración que los investigados presentan otro proceso seguido por el Tribunal, por el delito de ROBO AGRAVADO.
Por otro lado, en relación a lo denunciado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, que el Juez a quo cometió un error al dejar sin efecto la Rueda de Reconocimiento que había sido fijada con los testigos reconocedores MIGUEL ÁNGEL MORAN y CLAUDIA AYALA, y con los imputados JUAN JOSÉ USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y WILSON DANIEL FRIA MONTILLA, por cuanto la defensa técnica y el departamento del alguacilazgo señalaron que hubo un encuentro entre las víctimas y los imputados, violentando las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada considerar necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…En ese mismo orden de ideas, en fecha 10 de Abril del 2014, quien tutela esta Instancia Judicial, dejó sin efecto la celebración del reconocimiento en Rueda de INDIVIDUOS, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, considerando que vistas las normas previstas en la ley tal como lo prevé en los artículos 216, 217 y 219 del Código Orgánico Procesal, se puede destacar que el reconocimiento es una diligencia propia de la etapa de investigación, que a los fines de sustentar el acto conclusivo correspondiente, debe ser solicitada por la vindicta pública o la Defensa al Juez de Control, quien deberá presenciar su practica, y previo a la practica de este medio probatorio el reconocedor deberá suministrar los datos que recuerde de la persona imputada objeto del reconocimiento, a tal fin se pone a la vista del que haya que verificar la identificación a la persona que deba ser reconocida, en unión de otras de aspecto exterior semejante, a objeto de establecer “si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente” ciudadano no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer. El que practique el reconocimiento deberá declarar, ante el Juez, si se encuentra en el grupo o rueda de designado por el o las personas que se haya referido la víctima en las actuaciones. Tal como la apunta la ley, el reconocimiento es un medio de prueba que aporta un elemento de convicción, aunque su resultado sea un dato positivo o negativo, y en su realización se deben tomar en cuenta las condiciones esenciales como lo son la absoluta seguridad en la afirmación del reconocedor, en caso de que exista duda o inseguridad en el reconocedor deberá ser reflejado en actas, la posibilidad de evitar el encuentro del reconocedor con el imputado; es una diligencia que practica el Juez, según queda claramente establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, quien aquí decide, considero y sigue considerando infructuosa la celebración de la Rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico dejándola sin efecto, toda vez, que de acuerdo con lo manifestado por la defensa Técnica, concatenado con lo expresado por el departamento de alguacilazgo…hubo un anterior encuentro entre las víctimas y los presuntos imputados, dentro de las sede judicial, que no cuenta con la infraestructura apta y necesaria para tales funcionamientos, lo cual pues indica, que las víctimas visualizaron a los presuntos autores de los hechos que inician la investigación en oportunidades distintas a los hechos, lo que podría decirse que la celebración de esta prueba esta viciada de nulidad, en su forma y fines según las normas que regulan el examen y experimentación de los testigos previstas en los artículos 216, 217 y 219 ejusdem, conjuntamente con los artículos 175 del orden procesal y el artículo 12 ejusden (sic) que regula el principio de igualdad procesal entre las partes, implicando violación de los derechos y garantías fundamentales, toda vez que se trasgredí el proceso y es función de este jurisdicente evitarlo, es por todas estas razones que este Tribunal considera que lo ajustada a derecho es declrar no ha lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se dejo sin efecto la rueda de reconocimiento en la causa C03-35302-2014, en consecuencia, se mantiene la decisión en fecha 10 de Abril de 2014…”
En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal, pues de la revisión efectuada a las decisiones dictadas por el Juez a quo, se constata que el mismo dejó sin efecto la realización de la Rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la misma era inoficiosa, toda vez que de acuerdo con lo señalado por la defensa privada, y según el Informe emitido por el Departamento del Alguacilazgo, hubo un encuentro previo entre las víctimas y los presuntos imputados, dentro de la sede judicial, lo que indica que las victimas visualizaron a los presuntos autores de los hechos, viciando de nulidad el acto en su forma y fines que regulan el examen y experimentación de los testigos, previstos en los artículo 216, 217 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Sala de Alzada considera, que el reconocimiento en rueda de individuos de imputado es una diligencia de vieja data, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación, cuando surjan a través de las averiguaciones, testigos que de una manera u otra, puedan aportar información relativa al hecho que se investiga.
En tal sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada…”
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”.
Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el Juez de Instancia declaró infructuosa la práctica de la rueda de reconocimiento de individuo, en virtud que las víctimas, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORAN y CLAUDIA AYALA, reconocieron a los imputados JUAN JOSÉ USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y WILSON DANIEL FRIA MONTILLA, cuando se encontraron en la sede judicial, situación que quedó plasmada en el “INFORME DE NOVEDAD EN PUERTA PRINCIPAL EN FECHA 04-04-2014” realizado por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, situación que, a juicio de esta Sala de Alzada se encuentra ajustada a derecho, pues bien, en estos casos, cuando las víctimas, antes de llevar efecto la celebración de la Rueda de Reconocimiento, identifican a los imputados como los presuntos autores del hecho que se investiga, ciertamente resulta inoficiosa la realización de la misma, como bien lo estableció el Juez de Instancia, ya que la finalidad de la rueda de reconocimiento es lograr identificar a los supuestos autores del delito, por lo que, si ya dichos ciudadanos fueron identificados, su práctica resulta no solo innecesaria, sino violatoria del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Considera esta Alzada importante destacar lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Reconocimiento del Imputado o Imputada. Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”.
En tal sentido, estas jurisdicentes constatan, que si bien el Juez de Control negó la práctica de la rueda de reconocimiento, no menos cierto resulta, que dicha negativa se encuentra motivada, pues, estableció adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar tal decisión, a saber, que las víctimas de autos habían identificado previamente a los sujetos involucrados en el hecho, por lo que, en el caso de marras a juicio de esta Alzada, no se ha violentado garantía constitucional alguna al Ministerio Público ni el debido proceso.
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima, que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 583-2014, de fecha 25-04-2014, emanada del Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro no ha lugar a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 10-04-2014, mediante el cual se dejó sin efecto la Rueda de Reconocimiento fijada en la causa N° C03-35302-14, seguida en contra de los imputados JUAN JOSÉ USECHE LINARES, NELSON JOHAN GOMEZ MORENO y WILSON DANIEL FRIA MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 ejusdem, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO ZULIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 295-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000580
ASUNTO : VP02-R-2014-000580