REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020187
ASUNTO : VP02-X-2014-000065

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 24.09.2014, por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el No. VP02-2012-020187, seguido en contra de los imputados LUIS ARTURO MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA CALERO, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA PRIETO, YUSQUELIN GUILLERMINA SANCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCAN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02.10.2014, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP02-2012-020187, exponiendo las siguientes razones:
“...(omisis)…Siendo la oportunidad legal para levantar informe de inhibición en la presente causa distinguida con el No. VP02-2012-020187 iniciada en contra de los ciudadanos: LUIS ARTURO MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA CALERO, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA PRIETO, YUSQUELIN GUILLERMINA SÁNCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCAN, SUJEIH CHIQUINQUIRA ARIAS Y LUISA MARÍA VALERO MONTILLA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión en grado de autor de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: DORIS MARGARITA VALERO, de la siguiente forma: “De conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo del conocimiento de la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos: LUIS ARTURO MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA CALERO, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA PRIETO, YUSQUELIN GUILLERMINA SÁNCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCAN, SUJEIH CHIQUINQUIRA ARIAS Y LUISA MARÍA VALERO MONTILLA, a quien (sic) se le (sic) sigue proceso penal por la presunta comisión en grado de autor de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: DORIS MARGARITA VALERO, toda vez que este juzgador fue el encargado de controlar, como Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las fases de investigación y preliminar correspondientes al presente proceso, siendo que en la última fase señalada este juzgador llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en fecha 25-04-2013, acto en el cual entre otras cosas se acordó la admisión total del escrito acusatorio incoado en contra del imputado de actas. En tal sentido, como es conocido por los integrantes de la Alzada que deberá conocer de la presente inhibición, es en la fase intermedia y específicamente en el Acto de Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control, a objeto de constatar la concurrencia dentro del escrito acusatorio de los requisitos de fondo y el necesario pronóstico que condena que debe acompañar al mismo para proceder a su admisibilidad, donde necesariamente el mismo realiza un análisis individual de los fundamentos de convicción que sirvieron a la representación fiscal para fundar su escrito acusatorio, situación que lo obliga a formarse un criterio previo, sin que ello implique la invasión a la competencia funcional del juez de juicio, de las circunstancias de modio (sic), tiempo y lugar bajo las cuales se consumó el delito, situación que a criterio de este juzgador, compromete la necesaria imparcialidad que al efecto debe enmantar la labor de juzgamiento del juez de juicio, ya que como indiqué, al analizar las actas de investigación y los fundamentos utilizados por el representante de la vindicta pública, me formé un criterio previo de lo que podían ser las resultas del presente proceso, en virtud de lo cual solicito sea declarada con lugar la presente inhibición, es todo cuanto tengo que informar. Promuevo como medio de prueba, copia certificada de las Actas de Audiencia Preliminar, de fecha 25-04-13, distinguida con el número de sentencia interlocutoria 7C-664-13. Terminó, se leyó, conformes firman. Déjese copia certificada de la presente inhibición en el expediente, el cual deberá ser remitido para su distribución a otro tribunal de juicio, al Departamento del Alguacilazgo y fórmese el cuaderno de inhibición remitiéndose la presente incidencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer…(omisis)…”. (Destacado propio).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, el Juez Profesional acompaña copia certificada del acta levantada en razón de la realización de la audiencia preliminar en el asunto signado con el No. 7C-28628-13.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que actuando como Juez adscrito al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó en fecha 25.04.2014, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 7C-28628-12, seguido en contra de los imputados de los imputados LUIS ARTURO MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA CALERO, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA PRIETO, YUSQUELIN GUILLERMINA SANCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCAN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicho asunto nuevamente, al desempeñarse actualmente como titular del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Alzada, que ciertamente conforme se observa a los folios 3 al 9 de la presente incidencia, el Juez inhibido ordenó en fecha 25.04.2013, el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 7C-28628-12.

Por tanto, habiendo el Juez Profesional RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, emitido opinión en la causa, actuando en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente de la causa incoada contra los ciudadanos LUIS ARTURO MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA CALERO, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA PRIETO, YUSQUELIN GUILLERMINA SANCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCAN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERO MONTILLA.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados con la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 25.04.2014, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que el Juez inhibido conozca del juicio oral y público que el mismo ordenó aperturar, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad del Juez, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el No. VP02-2012-020187, seguido en contra de los imputados LUIS ARTURO MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA CALERO, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA PRIETO, YUSQUELIN GUILLERMINA SANCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCAN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el No. VP02-2012-020187, seguido en contra de los imputados LUIS ARTURO MEDINA FERRER, LEANDRO CRUZ MENDOZA CALERO, LISSETH MARGARITA VILLANUEVA PRIETO, YUSQUELIN GUILLERMINA SANCHEZ, DARIANA COROMOTO MENDOZA BOSCAN, SUJEIH CHIQUINQUIRÁ ARIAS y LUISA MARÍA VALERO MONTILLA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS MARGARITA VALERO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 292-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA