REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Octubre de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042171
ASUNTO : VP02-R-2014-001242
DECISION N° 314-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígenas con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS WIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, Indocumentado, en contra la decisión Nº 1226-2014, de fecha 21-09-2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia y decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado CARLOS WIL GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANI GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 14-10-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO. Posteriormente, en fecha 15-10-2014, se reincorporo la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se encontraba en reposo medico, quien con tal carácter suscribe la admisibilidad
La admisión del recurso se produjo el día 16-10-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígenas con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS WIL GONZÁLEZ, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Denuncia la recurrente, que su defendido fue presentado por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANI GONZÁLEZ, considerando la Fiscal del Ministerio Publico, que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que de las actas que conforman la presente causa no demuestran por sí sola la comisión del delito imputado, por cuanto, para que haya una adecuada calificación jurídica debe haber no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismo, es decir, deben ser capaces de adecuar la responsabilidad de su defendido, y no hacerlo de manera aleatoria.
Sostiene la defensa que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudiera hacer presumir la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la víctima, la ciudadana ADRIANI GONZÁLEZ, ya que el único testigo presencial no es consistente en su dicho y se contrapone a lo declarado por su defendido.
Por ultimo, refiere la apelante que se evidencia la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, por lo que el Juez de Juicio no podrá establecer la verdad procesal, tal y como esta establecido en Sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 11-07-2000, siendo que lo único que existe es el solo dicho de la víctima, quien denunció los hechos, los cuales no podrá probar, ya que no hay respaldo testifical, es decir, no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la víctima.
PETITORIO:
La apelante solicita sea declarada Con Lugar el recurso de apelación, revocando la decisión de fecha 21-09-2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, ordenando una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho ELSA CASILLA MONTERO y ELISSETH JOSEFINA PEROZO PETIT, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
Aducen quienes contestan, que del acta de presentación se desprende que el representante del Ministerio Publico en su exposición adminículo todos y cada uno de los elementos en contra del imputado de auto, los cuales arrojaron como conclusión que el imputado era la persona que despojo a la víctima ADRIANI GONZÁLEZ, de sus pertenencias, asimismo, los funcionarios actuantes, realizaron labores de investigación que determinaron tal resultado.
Indican que, en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción, se observa claramente que existen diligencias de investigación que indican la participación del imputado en los hechos que se investigan. Tomando en cuenta que la causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Publico, cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por funcionarios policiales actuantes, quienes realizaron las actas de investigación, así como, inspección del sitio, registro de cadena de custodia y recibió la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima de autos y el testigo.
Refieren que, en cuanto al primer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, como lo es, ser el presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANI GONZÁLEZ, el cual establece una pena privativa de libertad elevada, que evidentemente no se encuentra prescrita, en relación al segundo requisito, la investigación es un cúmulo de elementos destinado a establecer la verdad de los hechos, que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos lleva a esclarecer los hechos, en este sentido, los elementos de convicción señalados en el acto de presentación de imputados son fundados elementos de convicción en su contra del imputado de auto.
Aducen que, se deben tomar en cuenta todos los elementos que reúne la investigación inicial, los cuales vislumbran las circunstancias que rodearon el hecho y que encuadran perfectamente en las circunstancias descritas en el texto sustantivo penal, pues se ha verificado que existen elementos de convicción que permiten presumir que el imputado CARLOS WIL GONZÁLEZ, participó en el hecho que se le atribuye y donde su conducta se encuadra con la acción detallada en el artículo 458 del Código Penal.
PETITORIO:
Solicitaron las representantes del Ministerio Público, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en contra de la decisión de fecha 21-09-2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, y se ratifique la mismao.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 1226-2014, de fecha 21-09-2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia y decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado CARLOS WIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANI GONZÁLEZ.
En este orden de ideas, la defensa pública alegó como única denuncia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que solo está el dicho de la víctima, la ciudadana ADRIANI GONZÁLEZ, ya que el único testigo presencial no es consistente en su dicho y se contrapone a lo declarado por su defendido.
Ahora bien, en atención a la mencionada denuncia, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:

“SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…, cometido en perjuicio de los (sic) ciudadanos (sic) ADRIANI GONZALEZ; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsume en el citado tipo penal; como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL de fecha 20/09/2014suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, …mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como, el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas prevista en la ley, por lo que llenado los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ILAN ALEJANDRO WEBER WEBER Y CARLOS WIL GONZALEZ GONZALEZ, es autos o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Zulia…. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20/09/2014, suscrita y practica por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial….3.- ACTA DE TESTIGO, de fecha 20/09/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia…4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…5.- INFORMES MEDICOS de fecha 20/09/2014…6.- REGISRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/09/2014,…7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 20/09/2014…Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiera puede evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden en estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de ambas Defensa de una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas de proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta el prontuario policial, la entidad del delito imputado, asi como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfecha con la imposición menos gravosa, por tanto considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIEBRTAD en contra de los imputados ILAN ALEJANDRO WEBER WEBER Y CARLOS WIL GONZALEZ GONZALEZ…”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano CARLOS WIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que cumplen con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además que hacen considerar que el mencionado imputado, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANI GONZÁLEZ, que hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia.
De este modo, esta Sala de Alzada constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Por otra parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Igualmente, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, de las denuncias interpuesta por la víctima y la declaración del testigo presencial, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de este Tribunal Colegiado, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS WIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En efecto, de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan que la aprehensión se produjo en flagrancia, así como, elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como: el Acta Policial pnb-sp-036-gd-1653-14, de fecha 20-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Zuliana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose en la estación “Libertador” avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban corriendo en dirección hacia la estación, procediendo a darle la voz de alto, segundos más tarde llegan dos ciudadanos manifestando, que los mismos los habían despojado de sus pertenencias y que se encontraban en compañía de dos ciudadanas las cuales no se encontraban en el lugar, procediendo a practicarle la revisión corporal, encontrándole a uno de ellos dentro del bolsillo derecho delantero Un (01) arma blanca, tipo navaja, de mecanismo retractil, con la hoja elaborada en metal de color plata, con un (01) orificio circular, con la empuñadura elaborada en metal color plata, quedando identifico como CARLOS WIL GONZÁLEZ y el segundo quedo identificado como ILAN ALEJANDRO WEBER WEBER, quien para el momento de la aprehensión traía un suéter de color blanco con azul, jeans de color azul y botas de color negro, y era lo que la ciudadana le había despojado, preguntándole por el resto de sus pertenencia y el mismo manifestó que las ciudadanas que los acompañaba en el momento habían huido de lugar llevándose la otra parte que le habían despojado a la ciudadana. El Acta de Denuncia, de fecha 20/09/2014, rendida por la ciudadana ADRIANY GONZÁLEZ, donde expone:”Yo me dirigía con mi novio hacia la redoma en el centro, cuando se nos acerca, dos chamos con dos mujeres, y nos dicen que les entreguemos todo lo que tenemos que estamos atracado y nos sacan unas navajas, ellos me despojan de mis pertenencias, después ellos salen corriendo, de inmediato, le hago señas a unos funcionarios de la policia nacional que estaban de bajo de un elevado…ellos de inmediato lo detienen…”. El Acta de Testigo, de fecha 20-09-2014, rendida por el ciudadano MAIKEL QUINTERO. El Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 01488-14 de fecha 20-09-2014. El Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 01489-14 de fecha 20-09-2014. El Acta de Inspección Técnica N° 975 de fecha 20-09-2014. Fijación Fotográfica
Dichos elementos de convicción fueron presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, los cuales, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo.
Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de coerción, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
Por otro lado, se evidencia del Acta Policial que al momento de la detención del imputado de autos, se le incautó en el bolsillo derecho delantero un (01) arma blanca, tipo navaja, de mecanismo retractil, con la hoja elaborada en metal de color plata, con un (01) orificio circular, con la empuñadura elaborada en metal color plata, con el cual según lo manifestado por la víctima ADRIANNY GONZÁLEZ, en su denuncia, la amenazó para despojarla de sus pertenencia, aunado con lo declarado por el ciudadano testigo MAIKEL QUINTERO, quien en su exposición, indicó que en el momento que los interceptaron uno de ellos llevaba una navaja pequeña de color plateada, y con ayuda de sus acompañantes despojaron a su novia de sus pertenencia; elementos éstos, que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido, en este caso ROBO AGRAVADO.
No obstante, haber verificado que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera imputado por las representantes fiscales en el acto de presentación de detenido; estas Juzgadoras de Alzada convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria y tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como la acogida por la Jueza de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar al Ministerio Publico, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia sean dilucidadas, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en esta denuncia, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada la abogada CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígenas con competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado CARLOS WIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 1226-2014, de fecha 21-09-2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia y decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado CARLOS WIL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANI GONZÁLEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala- Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 314-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042171
ASUNTO : VP02-R-2014-001242


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001242. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO