REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-033996
ASUNTO : VP02-R-2014-001230
DECISIÓN N° 315-14
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el ciudadano IVAN JOSÉ MARTINEZ MORA, asistido por los profesionales del derecho LOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 126.707, y ALFREDO ELMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 126.717, contra la sentencia N° 21558-13, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano NILO DE JESÚS RAMOS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTINEZ MORÁN; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de esta manera, que:
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el ciudadano IVAN JOSÉ MARTINEZ MORA, portador de la cédula de identidad No. V.-13.957.560, quien funge como víctima en la presente causa, asistido por los profesionales del derecho LOANNA BARRIOS y ALFREDO ELMIN, en consecuencia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal como se verifica de la sentencia recurrida, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta Sala que el recurrente fundamentó el recurso de apelación, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Sala que la disposición invocada por el recurrente refiere sobre la Sentencia Condenatoria, el cual no contiene numerales, y en nada se relaciona con los motivos sobre los cuales puede fundarse el recurso de apelación de Sentencia definitiva. Ante tal circunstancia, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece, la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…444.- Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
(Omissis)… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
En consecuencia la sentencia supra identificada, es recurrible de acuerdo a la norma citada.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Ahora bien, el mencionado recurso de apelación se interpuso en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, contra la decisión emitida en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se denuncia que la Jueza a quo al verificar los actos de investigación no analizó los mismos plenamente, asimismo señala el recurrente que la Jueza de Instancia no ponderó los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, lo cual requería de una valoración racional y coherente de los diversos medios de convicción que hayan sido presentado por los mismos.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano NILO DE JESÚS RAMOS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ MARTINEZ MORÁN.
En este sentido verifica esta Sala, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal hallándose en fase de juicio; por lo cual el lapso de diez (10) días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, de despacho, conforme decisión Nro. 2560, de fecha (05) de agosto de 2005, emanada con criterio vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expresó que:
“En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. (…)
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal. (Negrillas de esta Sala).
Precisado como ha sido lo anterior, esta sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 12.9.2013. Posteriormente en fecha 5.9.2014, comparece por ante el Despacho del Tribunal Segundo Itinerante, el ciudadano IVÁN JOSÉ MARTINEZ MORA, en su condición de víctima, asistido por el Abog. ALFREDO ELMIN, dándose por notificado de la Decisión de Sobreseimiento dictada por el mencionado Juzgado.
Hecha la observación anterior, se constata que el recurrente interpone su recurso en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación de autos, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, es decir, catorce (14) días de despacho después de haber quedado notificado la parte recurrente, tal como claramente se observa en el acta de notificación levantada por el Tribunal en fecha 5.9.2014, inserta al folio útil veinticinco (25) de la presente incidencia recursiva; estima esta Sala que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación, por cuanto el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia laboró y dio despacho los días (Lunes 8, Martes 9, Miércoles 10, Jueves 11, viernes 12, Lunes 15, Martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de Septiembre de 2014), según se desprende el cómputo de días laborados, que corre inserto del folio útil número sesenta y seis (66), al folio útil número sesenta y siete (67), ambos inclusive del cuaderno de incidencia.
Conforme a lo anterior, esta Alzada advierte que, no se computan a cualquier efecto, los días sábados, domingo, feriados, y aquellos en los cuales el Tribunal resuelva no despachar, por lo que, en atención a la referida norma, desde la fecha en la cual se produjo el fallo recurrido (19.9.13) a la fecha en la cual se presentó el recurso de apelación (25.9.14), transcurrieron efectivamente catorce (14) días de despacho.
En ese sentido, es menester destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los lapsos procesales, cuando señala que:
“…esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución. Así, en su fallo n.° 205, de 15 de febrero de 2001, esta Sala afirmó:
“Con relación a la vigencia de la Constitución de la República de 1961, en materia de lapsos procesales, y con el fin de no cercenarle el derecho de defensa a las partes, ya esta Sala ha sentenciado que ellos deben computarse por días de despacho, ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días ‘por ejemplo’, a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante cinco (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador’.”. (Sentencia N° 480 de fecha 06.08.07, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares)…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En tal sentido y conforme a lo anterior, se verifica excedido el lapso establecido por el legislador en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según el cómputo remitido a esta Alzada, el cual contiene mención expresa de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal de instancia, constatándose que el Juzgado a quo dio despacho, lo que se traduce, una vez más en la extemporaneidad del recurso presentado.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas de la Sala).
Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo al día catorce (14) de despacho, es decir, cuatro días después del lapso de diez (10) días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN JOSÉ MARTINEZ MORA, asistido por los profesionales del derecho LOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 126.707, y ALFREDO ELMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 126.717, quien funge como víctima en la causa instruida en contra del ciudadano NILO DE JESÚS RAMOS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano IVAN JOSÉ MARTINEZ MORÁN; contra la sentencia N° 21558-13, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano NILO DE JESÚS RAMOS LOPEZ. Ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 315-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001230. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO