REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-049728
ASUNTO : VP02-R-2014-000888


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

DECISIÓN No. 309-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.537, actuando como defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA, y KEVIN JESUS SEQUERA, contra la Decisión N° 750-14, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada en contra de los ciudadanos KEVIN JESÚS SEQUERA CHACÍN como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 279, en concordancia con el Artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA como COOPERADOR INMEDIANTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el Numeral 3° del Artículo 155 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró sin lugar el escrito de descargos presentado por la Abog. NEILA BERBECCI, por resultar extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZALEZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha primero (1) de Octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho, NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.537, actuando como defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-22.243.686, y KEVIN JESUS SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.074.315, presentó escrito recursivo, contra la Decisión N° 750-14, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Estando dentro del lapso establecido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 del Código Adjetivo Penal, se INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del ejudem, en contra de la DECISIÓN No. 750-14, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2014, en la causa signada bajo el número 6C-28356-14, en la cual DECLARO SIN LUGAR EL ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, por EXTEMPORÁNEA, presentado por esta defensa técnica en contra del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Quinta con competencia en Derechos Humanos del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014. Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, libro BOLETA DE CITACIÓN de fecha 11 de febrero de 2014, en la cual fue notificada esta defensa técnica del Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día 12 de Marzo de 2014. En fecha 07 de Marzo de 2014, esta defensa presento escrito de descargo solicitando al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello, los efectos del articulo 180 ejusdem, en contra de la Acusación Fiscal, por violación al debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le fuera quebrantado a los imputados de auto, en aras de que el Juez recurrido depurara el escrito de acusación Fiscal y así restablecerle los derechos que le fueron conculcados a los imputado hoy acusados MIGUEL ÁNGEL MIELES SAXTANA, KEVIN JESÚS SEQUERA CHACÍN. TERCERO: DE LOS HECHOS PLANTEADO POR LA DEFENSA EN CONTRA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, antes de esgrimir las razones graves de hecho y del derecho en la que incurrió el JUEZ A QUO, esta defensa considera necesario transcribir parte de los argumentos esbozados en el escrito de descargo de nulidades absolutas, y ratificadas en la Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de julio de 2014, por considerar esta defensa que el Escrito de Acusación Fiscal está infectado de NULIDAD ABSOLUTA, por violación al debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que le asiste a los acusados MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTAXA. KEVIN JESÚS SEQUERA CHACÍN, al respecto refiero lo siguiente para su consideración y análisis Jurídico : “…Omisis…”. "Por otra parte el representante Fiscal en el presente caso no describe cuales son los medios probatorios para cada delito con los que pretende probar la responsabilidad penal de los imputados, generando para ambos imputados una indefensión, porque desconocen cuáles son los elementos que el Ministerio público trae al proceso para demostrar la participación en los delitos por los cuales presento la acusación Fiscal, evidenciándose una flagrante violación al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación a la tutela jurídica tal como lo prevé el articulo 26 ejudem, es por ello la razón jurídica, de solicitar Nulidad Absoluta, de los mencionados medos de pruebas impugnados por esta defensa"."DE LA NULIDAD ABSOLUTA PETITORIO De las consideraciones graves de hecho y del derecho antes esgrimidas, solicito que al momento de analizar el escrito acusatorio y proceda a la depuración del mencionado escrito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello, sean declarados los efectos del articulo 180 ejusdem, en aras, de restablecerle el derecho que le fue conculcados en el presente caso a los imputados KEVIN JESÚS SEQUERA CHACIN y MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta ordene LA LIBERTAD INMEDIATA a favor de los imputados en mención, por existir violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que no pueden ser subsanados en la audiencia preliminar y en tal sentido, decrete el Sobreseimiento, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Luego de haber escuchado a todas las partes entre ellos: Fiscal del Ministerio Publico, Defensa Privada abogado NILO FERNÁNDEZ, del acusado EVER EDUARDO PÉREZ PÉREZ, y esta profesional del derecho actuando en defensa de los acusados MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA, KEVIN JESÚS SEQUERA CHACIN, el Juez A QUO, resolvió de la siguiente manera la cual es necesaria transcribir parte a los fines de su análisis Jurídicos: “…Omisis…”. Igualmente refiere que se encuentra agregados en varios folios, y así sucesivamente con el requisito de los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los acusados, en tal sentido, el juez en toda su decisión solo refirió en varias oportunidades que la acusación Fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Adjetivo Penal y que se encuentran agregados en varios folios, es muy evidente que el Juez en la Audiencia Preliminar no realizo la respectiva depuración de la Acusación Fiscal, tal como prevé el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es muy grave en el proceso penal acusatorio, por cuanto el Juez no fue garante de los derechos de los hoy acusados MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA. KEVIN JESÚS SEQUERA, situación que conllevo a mas violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando su actuación no fue equitativa para todas las partes en la Audiencia Preliminar, el Juez Aquo además de quebrantar normas constitucionales también violento la garantía procesal establecida en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal, lo cual quedó evidenciado cuando solo dio respuesta al Ministerio Público, y a la defensa Privada del acusado EVER EDUARDO PÉREZ PÉREZ, y con respecto a la solicitud de la defensa técnica de los acusados MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA, KEVIN JESÚS SEQUERA, el Juez Sexto de Control incurrió en una flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a su juicio declaro SIN LUGAR, el escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por considerar que fue interpuesto EXTEMPORÁNEO, por cuanto esta defensa no lo interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decidió y lo dejo trascrito en la fundamentación de hecho y de derecho y en el punto Cuarto de la decisión la cual se transcribe textualmente para el análisis de los jueces que le corresponda conocer del presente recurso: “…Omisis…”. En el punto en controversia esta defensa técnica le refirió al Juez recurrido en el escrito de descargo SENTENCIA No. 221, SALA CONSTITUCIÓN, MAGISTRADO RÓÑENTE, JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, FECHA 04-03- 11, EXPED. 11.0098, relacionado al lapso para interponer la nulidad absoluta por el cuanto el legislador no previo tal situación, a lo cual el Juez de la causa hizo caso omiso al desconocer el contenido de la referida decisión dictada por la Sala Constitucional cuando estableció que la misma puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, decisión a la cual le dio una interpretación distinta a lo plasmado por los magistrado en la sentencia número 221 de fecha 04-03-11, EXPED. 11.0098, sentencia entre otras que considero y transcribió en la decisión para declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica abogado NILO FERNANDEZ, quien asiste al acusado EVER EDUARDO PÉREZ PÉREZ. Considerando esta profesional del derecho que la decisión del Juez recurrido, al referir que declara sin lugar el escrito de nulidad absoluta de la defensa de los acusados MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA, KEVIN JESÚS SEQUERA extemporánea por cuanto no cumplió con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva consigo un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y es por ello, que se transcribe parte de la mencionada sentencia: “…Omisis…”.De lo antes esgrimido, considera esta defensa técnica que el Juez al no entrar a conocer el escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presenta en fecha 07 de marzo de 2014, les conculco el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA, KEVIN JESÚS SEQUERA, a quienes el juez de la causa los dejo indefenso por cuanto no resolvió lo peticionado por la defensa a favor de los prenombrados acusados en el referido escrito de nulidad, el cual fue planteado en la oportunidad legal, es decir, luego que esta defensa fue notificada de la audiencia preliminar y obtuvo copia del Escrito de Acusación Fiscal, y en consecuencia al observar que del referido escrito de acusación se evidenciaba violación del debido proceso procedió interponer el escrito ante mencionados con el fin de que el juez a quo como garante de los derechos que le asiste a los acusados cumpliera con su autoridad a depurar la Acusación Fiscal.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la Decisión N° 750-14, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada en contra de los ciudadanos KEVIN JESÚS SEQUERA CHACÍN como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 279, en concordancia con el Artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA como COOPERADOR INMEDIANTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el Numeral 3° del Artículo 155 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró sin lugar el escrito de descargos presentado por la Defensora Privada, Abog. NEILA BERBECCI, por resultar extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando como defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA y KEVIN JESUS SEQUERA, presentó escrito recursivo por considerar que el Tribunal a quo incurrió en Denegación de Justicia, cuando solo se limitó a resolver lo narrado y peticionado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en el Escrito de Acusación Fiscal, admitiendo totalmente la Acusación Fiscal, refiriendo que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con la solicitud de nulidad planteada por la defensa Privada, del acusado EVER EDUARDO PÉREZ PÉREZ, omitiendo pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad contenida en el escrito de contestación a la acusación, en la cual interpuso actuando como defensa técnica de los acusados MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA y KEVIN JESÚS SEQUERA, manifiesta la recurrente que el Juez de instancia, declaro sin lugar, el escrito de contestación y descargos, por considerar que fue interpuesto extemporáneamente de conformidad con los lapsos establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esto, a criterio de la impugnante una violación flagrante al derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, seguridad jurídica y el principio de contradicción en un eventual juicio oral y público, y a su juicio el escrito era admisible, pues el lapso para interponer la solicitud de Nulidad absoluta puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, hace referencia de la Sentencia No. 221, Sala Constitucional, Magistrado Ponente, Juan José Mendoza Jover, de fecha 4.3.2011, Expediente 11.0098.

Al respecto, una vez analizados los alegatos de la recurrente, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA Y KEVIN JESUS SEQUERA, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

“…(omisis)…DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 45° del Ministerio Público, en contra de los hoy acusados: EVER EDUARDO PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio Oficial de Policía, titular de la Cédula de identidad V- 18.832.918, hijo de MELIDA ROSA PEREZ Y DAVID ISAAC, y con domiciliado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, Avenida 79, Calle 12, Casa N° 112-26, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-01-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, titular de la Cédula de identidad V- 22.243.686, hijo de MIGUEL MIELES Y ALEXIS SANTANA, y con domiciliado en el Barrio El Sitio, Sector Carmelo Urdaneta, Avenida 56, Calle 74, Casa N° 104A-75 Municipio Maracaibo, Estado Zulia y KEVIN JESUS SEQUERA CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-03-1992, de 21 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de policía, titular de la Cédula de identidad V- 22.074.315, hijo de JESUS SEQUERA Y YARITZA CHACIN, y con domiciliado en el Sierra Maestra, Calle 20 entre avenidas 8 y 7, Casa N° 7-78, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de en contra de EVER EDUARDO PÉREZ PÉREZ y KEVIN JESÚS SEQUERA CHACÍN como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 279, en concordancia con el Artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el Numeral 3° del Artículo 155 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y respecto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA como COOPERADOR INMEDIANTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el Numeral 3° del Artículo 155 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme el artículo 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal.-----SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalia 45 del Ministerio Público, en su escrito acusatorio y la nueva prueba a la ciudadana YOSHIRA MAYORAL, titular de la cedula de identidad N° 23.263.180, de conformidad con el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ofrecidos por la DEFENSA TECNICA, por cuanto se estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta por los argumentos ya esgrimidos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el escrito de descargos presentados por la Abg. NEILA BERBECCI, por los argumentos antes expuestos… (omisis)…”.



Precisado lo anterior, con respecto a la denuncia interpuesta por la defensa atinente a la presunta violación por parte del Juzgador de instancia de los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA Y KEVIN JESUS SEQUERA, en razón de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de descargo de la defensa interpuesto en fecha 7.3.2014, en contra de la acusación fiscal, ratificado en la audiencia preliminar celebrada el día 23.7.2014; debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende a todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo referido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, el cual, entre otras disposiciones, establece:

“Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”

Ahora bien, se desprende de actas que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11.2.2014, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12.3.2014, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas de citación a las partes.

En tal sentido, se verifica en actas que la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, se dio por notificada de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 17.02.2014, según consta en la resulta de la boleta de citación, librada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta al doscientos noventa y nueve (299), de la pieza principal.

Del mismo modo, observan estas jurisdicentes que de la revisión de las actas procesales de la causa principal, se verifica que la Abog. NEILA ESTHER BERBECI, actuando como defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA y KEVIN JESUS SEQUERA, en fecha 7.3.2014, presentó escrito de contestación a la Acusación Fiscal, interpuesta por el Ministerio Público, requiriendo la nulidad absoluta de dicha acusación.

Dado los supuestos anteriores, esta Alzada considera preciso señalar que si bien es cierto en su escrito recursivo la misma indica que la solicitud de nulidad “puede ser planteada en cualquier grado y estado del proceso”, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional, al respecto se observa esta Sala, que el escrito presentado efectivamente, es un escrito de descargo, en el cual la defensa solicitó al Tribunal de Instancia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, del cual se evidencia que los descargos son en contra de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público en contra de sus defendidos. En tal sentido, en virtud de la fase en la cual se encontraba el presente asunto, y encontrándose fijada la realización de la Audiencia Preliminar, la oportunidad procesal para la defensa, quien se encontraba debidamente notificada, era presentar su escrito de contestación a la acusación en tiempo hábil, en consecuencia, mal puede la impugnante en este estado alegar que el Juez de Control incurrió en error inexcusable de derecho, al declarar extemporáneo el referido escrito, al no cumplir con los lapsos preceptuados en el artículo 311 del texto adjetivo Penal, en razón, de que ciertamente si se trata de un escrito de descargos y como tal deben cumplir con los lapsos procesales, ya que son de orden público, siendo la forma de regular los actos. Aunado a ello es necesario precisar que tal y como lo advierte la impugnante existe sentencia vinculante de Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que reitera que “LA NULIDAD NO CONSTITUYE UN RECURSO ORDINARIO propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la Ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlas cuando dichas actas fueron cumplidos en contravención con la Ley”. (Sentencia 221 del 4.3.2011, Sala Constitucional). Supuesto que no se verifica en este caso pues el Juez de la recurrida analizó la acusación y procedió a admitir luego de comprobar los requisitos para su procedencia, dicho sea de paso de haber observado algún vicio que comportare la nulidad de la acusación de oficio y a pesar de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de descargos.

Por lo anteriormente razonado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estimó para su decisión, que en el caso de marras se produjo una notificación de la defensa en el tiempo correspondiente que obliga al cumplimiento de los lapsos procesales; por lo que, el Juzgador de instancia declaró que la presentación del escrito de descargo por parte de la recurrente, se encontraba extemporáneo, siendo el caso que fue presentado tres (3) días antes de la fecha fijada para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, no cumpliendo de esa manera con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11.08.2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:

“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”

De manera que, esta Alzada evidencia que el Juez a quo atendió a lo dispuesto en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo establece de forma expresa que el lapso para presentar la contestación al escrito acusatorio debe hacerse cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en efecto, el cómputo se inicia a partir del momento en que se fija el acto, tal como lo estableció el Juez de instancia, declarando sin lugar el escrito de descargo presentado por extemporáneo.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la declaratoria de extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas que de manera oral, hiciera la defensa en el acto de audiencia preliminar, por parte del Juzgado de mérito, se encuentra ajustada a derecho, pues como efectivamente la recurrente se encontraban informada de la audiencia preliminar tal y como se desprende de actas, y no interpuso el correspondiente escrito de descargo en la oportunidad legal oportuna, sin que exista en la causa, justificación de tal omisión.

Incuestionablemente existe un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…”.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos el Juzgador de instancia cumplió con su deber de resolver los planteamientos formulados por la defensa en la audiencia preliminar, realizó una análisis de los requisitos legales para la procedencia o no del escrito de descargo, estableciendo de manera certera que las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetas a lapsos preclusivos de orden público que no pueden ser relajados por ninguna de las partes en el proceso penal, evidenciándose de esta manera, que dicho pronunciamiento no vulnera las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA Y KEVIN JESUS SEQUERA. Y así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando como defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA y KEVIN JESUS SEQUERA, y CONFIRMA la Decisión No. 750-14, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada en contra del ciudadano KEVIN JESÚS SEQUERA CHACÍN como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 279, en concordancia con el Artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA como COOPERADOR INMEDIANTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el Numeral 3° del Artículo 155 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró extemporáneo el escrito de descargo presentado por el Defensa.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEILA ESTHER BERBECI, actuando como defensora privada de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MIELES SANTANA y KEVIN JESUS SEQUERA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada en contra del ciudadano KEVIN JESÚS SEQUERA CHACÍN, como COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 279, en concordancia con el Artículo 281 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MIELES SANTANA, como COOPERADOR INMEDIANTO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAIRO MANUEL VELÁZQUEZ HIDALGO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el Numeral 3° del Artículo 155 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 309-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-