REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-024550
ASUNTO : VP02-R-2014-000636
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
DECISIÓN N° 308-14
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL VIDAL, en su carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, respectivamente, contra la Decisión No. 525-14, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de Junio de 2014, la cual entre otras cosas decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil catorce (2014), se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe este fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha trece (13) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado RAFAEL VIDAL, en su carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, apeló de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Manifiesta el apelante que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto lo impone de la condición de imputado, aún cuando se evidencia fehacientemente la falta de acción típica, antijurídica y culpable en los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, siendo impuesto inmerecidamente de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó el impugnante que su defendido fue aprehendido bajo un procedimiento írrito y en contravención a la legislación procesal, aseverando que los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión ilícita de su defendido, sin elementos de convicción y de manera arbitraria, en razón de que su representado mostró, conjuntamente con su progenitor los documentos que le acreditaban la propiedad del vehículo objeto del hecho punible.
En este mismo sentido, afirmó el recurrente que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que su representado, lejos de estarse aprovechando del bien objeto pasivo de la investigación, se encontraba colaborando con su progenitor, el ciudadano ANGEL MORALES, quien es el representante legal de la EMPRESA TRANSPORTE BERA SOCIEDAD ANONIMA, la cual registra como propietaria del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: KODIAK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A02AG0I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1C46V338513, SERIAL DEL MOTOR: 46V338513, en la recuperación del mencionado vehículo automotor.
De igual manera, asevera el impugnante que el Juez de Control, solo otorgó valor a lo expuesto por la Representación Fiscal, omitiendo pronunciamiento a las solicitudes realizadas por esa Defensa, circunscribiéndose únicamente a lo expuesto y alegado por el Ministerio Público, sin entrar a valorar lo narrado por la Defensa Técnica, quien a su consideración mostró elementos que claramente dejaban ver que no existía la comisión del hecho punible que le fue imputado a su representado.
En este mismo orden ideas, insiste la Defensa en afirmar que el Tribunal de Instancia, no aplicó correctamente los principios de racionalidad y proporcionalidad al momento de analizar los elementos de convicción, al no tratarlos en situación de igualdad como lo establece la ley, ya que, a criterio del recurrente son nulos los elementos llevados a la audiencia de imputación para indicar que existe tal delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, considerando la defensa que el Juzgador no analizó las circunstancias de los hechos narrados y los elementos de convicción que constaban en actas, violentando así, los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaban y destruyen el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputar un delito que no se encuentra acredito con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por último denunció, el recurrente que el Tribunal de Control al ordenar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, el ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, violentó los derechos y garantías del mismo, entre ellos la afirmación de libertad, presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su escrito promueve como PRUEBAS: 1. COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA TRANSPORTE BERA SOCIEDAD ANONIMA. 2. COPIA SIMPLE DEL TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO. 3. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA. 4. COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE DENUNCIA, pertinentes y necesarios a fin de demostrar que el hecho objeto del proceso no se cometió, las cuales forman parte de la causa subida en apelación y que fueron admitidas como parte integrante de la misma, las cuales serán valoradas al fondo del asunto que aquí se examina.
PETITORIO: El profesional del derecho RAFAEL VIDAL, en su carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, solicita que el recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y en consecuencia se revoque el fallo No. 525-14, de fecha 4.6.2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordándose la libertad plena de su defendido sin restricción alguna.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la Decisión Nº 525-14, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil catorce (2014), la cual entre otras cosas decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.765.555, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:
En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, más concretamente en referencia al primer motivo de impugnación; al afirmar que no existe en el presente caso un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de una aprehensión ilícita por parte de los funcionarios actuantes, en razón de que la conducta exteriorizada por su patrocinado se aleja completamente de la asumida por una persona que se encontrara en aprovechamiento de un vehículo automotor, y en tal sentido, lo procedente en Derecho es el decreto de libertad sin restricciones a favor del mismo; resultando que en el caso bajo examen no se verifica que los hechos revistan carácter penal; en virtud de lo cual, observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprenden los siguientes razonamientos de hecho y de Derecho:
“…(omisis)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables...". En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente: "...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las qué se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad...". Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente. Por otra parte este juzgador escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada (sic) ciudadana (sic) ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 03-06-2014, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GUERRERO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; las cuales se concatenan además con los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL. 2.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN. 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA. 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS. 7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste t Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de Ocho años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS y prohibición de salida del país. Declarando SIN LUGAR lo planteada por la defensa técnica, considerando este Juzgador que los elementos de convicción presentados por la vindicta enmarca perfectamente en el delito precalificado, aunado a que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y que será en el desarrollo de !a investigación donde el Ministerio Público deberá ubicar los electos que culpen o exculpen al hoy imputado de autos, debiendo conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa privada proponer las diligencias de investigación que ha bien considere pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que hoy se le imputan a su defendido. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocio (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…”.
En este sentido, se evidencia de actas, corre inserto al folio tres (3), Acta policial Nº 169, de fecha 3/6/2014, suscrita por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano ANGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, asimismo, se observa en el acta policial, que los funcionarios actuantes dejan constancia que el mencionado ciudadano, al momento de solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que conducía, “presentó un certificado de circulación de vehículo, signado con los dígitos N° 8533971, al dorso al nombre de la Empresa; TRANSPORTE BERA, S.A, C.I.J.-308770264, donde se describen las características del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A02AG0I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1C46V338513, SERIAL DEL MOTOR: 46V338513”. De igual manera, riela al folio cuatro (4), CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 3/6/2014, del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A02AG0I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1C46V338513, SERIAL DEL MOTOR: 46V338513, suscrita por los efectivos actuantes. Igualmente, se encuentra inserta al folio siete (7), Acta de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 3/6/2014. En el folio diez (10), corre inserta ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, de fecha 3/6/2014, la cual arrojó como resultado que los seriales identificadores del mismo se encontraban en estado original, y que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Ojeda, según expediente N° K-14-0223-00829, según fecha 31/5/2014, por el delito de Robo de Vehículo. Siendo estos, a criterio del Juez de Instancia elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación del ciudadano ANGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, en la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, verifica este Órgano Superior, que el recurrente en su escrito promueve las siguientes pruebas: 1. COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA TRANSPORTE BERA SOCIEDAD ANONIMA, con fecha 28.12.2001, en la cual, entre otras disposiciones se lee: “ARTICULO DÉCIMO SEXTO: Para el primer periodo de cinco (5) años se designa como Presidente a la accionista BIANES COROMOTO MORALES, como Vice-Presidente a la accionista YSABEL CRISTINA ESCORCIA, y como tesorero al ciudadano ANGEL ENRIQUE MORALES…”. 2. COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHÍCULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A02AG0I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1C46V338513, SERIAL DEL MOTOR: 46V338513, otorgado a TRANSPORTE BERA S. A, en el cual se desplazaba el ciudadano ANGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.765.555, al momento de ser detenido por los funcionarios actuantes. 3. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, con la cual se comprueba que sus progenitores son los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MORALES, e YSABEL CRISTINA ESCORCIA. 4. COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano DOAUGLAS RAMÓN FERNÁNDEZ, en la cual, entre otras cosas se lee: “…en el día de ayer en horas de la tarde, en momento que se encontraba realizando un flete para la Ciudad de Barquisimeto, recibió una llamada telefónica por parte de su jefe Ángel Morales…”. Evidenciándose además en la denuncia que se señala como víctima al ciudadano denunciante y a la Empresa Bera S. A.
En este mismo orden de ideas, evidencia esta Sala de Alzada que, efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, con base a las pruebas promovidas se puede verificar que ciertamente el ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, el día 3/6/2014, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraba a bordo del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/ESTACA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A02AG0I, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCP7H1C46V338513, SERIAL DEL MOTOR: 46V338513, propiedad de la Empresa de Transporte Bera S. A, siendo el caso que dicha empresa esta representada en la Junta Directiva por sus progenitores, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-7.762.723, e YSABEL CRISTINA ESCORCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-9.764.791. Aunado a ello, se desprende que la denuncia en virtud de la cual se encuentra solicitado el vehículo antes descrito, fue interpuesta por el ciudadano DOAUGLAS RAMÓN FERNÁNDEZ, quien trabaja para la Empresa de Transporte Bera S. A, tal como lo manifestó el mismo al momento de presentar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Aunado a ello en el acto de presentación de imputados, el ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, declaró: “…Ese camión fue robado el viernes como a las cinco de la tarde de allí se lo trajeron para Maracaibo, el domingo se logro a uno de los sospechoso, y dijeron que estaba en Maicao el camión y contactamos con unos amigos que tenemos allá y dijeron que el camión estaba allá nosotros con el duplicado de las llaves fuimos a buscar el camión trayéndolo para Maracaibo otra vez porque lo encontramos en una plaza, cuando me agarraron en el destacamento de paraguachon regresando de Maicao, mi papa se identificó como el dueño y yo como el hijo del dueño y me detuvieron, es todo. Seguidamente se deja constancia que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la vindicta pública procede a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿ Diga usted cuando se refiere que nosotros fuimos a buscar al vehículo a que otra persona se refiere ? Respuesta: A mi papa de nombre Ángel Morales. 2.- ¿Diga usted en el momento de su detención su papa donde se encontraba? Respuesta: Allí mismo con nosotros conmigo. 3.- ¿Diga usted quien formulo la denuncia del robo del vehículo? Respuesta: No se si fue mi papa o el chofer del camión porque los dos fueron pa la ptj. 4.- ¿Diga usted en el momento de la detención el ciudadano ÁNGEL MORALES le manifestó a los funcionarios ser el propietario del vehículo? Respuesta: Si. 5.- ¿Diga usted, si su papa consigno alguna copia de denuncia del robo del vehículo? Respuesta: Si...”. En virtud de lo cual a criterio de estas Juzgadoras de Alzada, la conducta desplegada por el ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, no se subsume en el delito de Aprovechamiento, ya que del cúmulo de actuaciones ha quedado establecido sin lugar a dudas que este junto a su progenitor se desplazaba hasta la población de Paraguachon, municipio Guajira a recuperar el vehículo perteneciente a la Empresa Bera S. A, cuya propiedad ostentan sus progenitores del imputado.
De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del imputado de autos en el delito imputado en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad del ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, por lo que resulta procedente el decreto a su favor de la libertad sin restricciones planteada por la recurrente de marras.
Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de esta Alzada).
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 077, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud esgrimida en el recurso de apelación presentado por el defensor privado de autos, en consecuencia se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de marras, DECRETÁNDOSE la LIBERTAD PLENA a favor del mismo, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, aclaran quienes aquí deciden, que se descarta la solicitud de Sobreseimiento del recurrente, por cuanto el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones debe proseguir una investigación para presentar el correspondiente acto conclusivo que a bien considere para el presente asunto, todo a los fines de salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico le confiere al ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, ya que se está en una fase incipiente del proceso donde la Fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso en concreto, destacando que la investigación se encuentra en su inicio y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho.
De igual modo, y en relación a la investigación por el Robo del que fue objeto el Sr. Douglas Ramón Fernández, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL VIDAL, en su carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.765.555, en consecuencia se REVOCA la decisión N° 525-14, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se decreta la LIBERTAD PLENA del encausado de marras, por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas, desestimándose la solicitud de Sobreseimiento peticionada por la apelante, por cuanto el Ministerio Público, debe proseguir en la investigación y presentar su correspondiente acto conclusivo, con la finalidad de garantizar los derechos del mencionado ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL VIDAL, en su carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL ADONIS MORALES ESCORCIA.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 525-14, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA (SIN RESTRICCIONES) del imputado de autos, por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 308-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA