REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001289
ASUNTO : VP02-R-2014-001289
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 305-14
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA; contra la decisión signada con el No. 1137-14, de fecha 23.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ ALVIRA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha nueve (9) de Octubre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
La defensa manifiesta que se opone a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta descrita en dicho tipo penal no se acredita en las actas de investigación, por lo que en la audiencia de presentación de imputados solicitó se desestimara dicha precalificación jurídica, se desecharan los alegatos fiscales y la petición de fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad, invocando los principios del debido proceso, de la presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el estado de libertad, entre otros.
Igualmente alega la recurrente, que la Jueza de Control no se pronunció ni realizó mención alguna sobre lo alegado por la defensa respecto de la solicitud de que no compartía el argumento fiscal, referido a que se acreditaba la existencia del delito de robo agravado. Siendo ello así, la defensa denuncia la falta de pronunciamiento expreso sobre sus descargos orales en la decisión impugnada, por lo cual aduce que se encuentra viciada de inmotivación, según lo que previsto en el primer parágrafo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, insiste la Defensa que la Jueza en su decisión, tampoco motivó el porqué decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y que sólo se limita a establecer que al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose según lo aprecia la defensa que la decisión solo menciona lo indicado en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico, sin motivar cual es la conducta que acredita la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, cual es la conducta objetiva, concreta y particular que acredita la existencia de los peligros procesales de fuga y de obstaculización.
En este mismo sentido, la Defensa asevera que el Juez de Control no se pronunció y mucho menos valoró ab initio, los presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, que debió hacerlo en cabal cumplimiento del articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones. Al respecto la recurrente cita al Autor RODRIGO RIVERA MORALES, quien señala:"...Los fundamentos deben ser argumentaciones no simplemente enunciados abstractos y enumeraciones de elementos...Por lo general, siendo criticable, los jueces se contentan con fórmulas genéricas vacías y repetitivas, al estilo de existiendo elementos convincentes que se cometió un delito... fórmula que no llena las exigencias de motivación seria y científica." (Comillas y negrilla de la Defensa). De la misma manera, la Defensa a manera de ilustración menciona una serie de Sentencias de la Sala Constitucional, (Sentencia Nº 70, de fecha 22/2/2005 y Nº 345, de fecha 31/3/2005) y de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 93, de fecha 19/2/2008) del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a su consideración se encuentran estrechamente vinculadas a su denuncia.
Reitera la recurrente que el Juzgador de Instancia debió razonar su decisión, establecer con claridad los motivos que lo condujeron a decretar la medida privativa de libertad y no hacer un simple enunciado de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de técnica jurídica; además de determinar el porqué considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes del hecho punible imputado, como lo es el delito de Robo Agravado.
PETITORIO: La profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 1137-14, de fecha 23.08.2014, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
El Ministerio Público, en primer término citan el contenido de los fallos No. 46-13, de fecha 11/3/2013 y Nro. 51-13, de fecha 13/3/2013, ambos emitidos por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre lo cual aduce que la decisión impugnada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, ya que se está en una fase incipiente del proceso donde la Fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. Destacando que la investigación se encuentra en su inicio y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Haciendo referencia que con la flagrancia, se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora que dictó la decisión recurrida.
En este mismo sentido, el Ministerio Público destaca que la medida cautelar privativa de libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO, y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, fue impuesta en razón de que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; afirmando igualmente el Ministerio Público que sí existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos en mención, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación.
PETITORIO: Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme la decisión No. 1137-14, de fecha 23.8.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, es impugnar la decisión No. 1137-14, de fecha 23.8.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ.
En ese sentido, se observa que la apelante denuncia que el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, no establece claramente cuales son los elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a sus defendidos, por cuanto la conducta descrita en dicho tipo penal, no se desprende de las actas de investigación, pues a su decir, la Jueza de la recurrida en su decisión no motiva el porqué decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que solo se limitó a establecer que al se encontraban satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la recurrente denuncia que la decisión impugnada no es un pronunciamiento expreso, claro, preciso y conciso sobre los alegatos explanados por la Defensa en la Audiencia de Presentación, aunado a la falta de motivación al momento de decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, adoleciendo de esta manera del vicio de inmotivación, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintitrés (23) de Agosto del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 23.8.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…En este estado el Juez de Control, abogado MARY LUISA VARGAS MORAN, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones: "ha solicitado el abogado LUIS JOSÉ CORTEZ MONTILLA, en su condición de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANILAZA CLARET JIMÉNEZ ALVIRA. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con Acta Policial de fecha 22/08/14, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de el imputado de autos, Actas de Derechos del imputado, Actas de entrevistas, Acta de Inspección técnica, Acta de registro de cadena de custodia, Acta de denuncia Interpuesta por la ciudadana ANILAZA CLARET JIMÉNEZ ALVIRA, se desprenden las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrieron los hechos, surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 18 del mes y año que discurre y calificado provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de |os peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no los peligros de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso eje marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, materia del proceso superan los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir ésa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la Integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, en caso de otorgársele la libertad, pueda Influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar |a solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano y en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de |a opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.- …(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizar las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso de los imputados CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ, ello en atención al acta de Denuncia, Exp-Nº C-288-14, de fecha 22.8.2014, rendida por la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ, en su condición de víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía municipal del Municipio Colon, el acta policial, de fecha 22.8.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Colon, el acta de inspección técnica del lugar de los hechos y acta de inspección técnica del lugar de detención, ambas de fecha 22.8.2014, suscritas por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Policía y el hallazgo del teléfono celular del cual fuese despojado la víctima, en la orilla de la calle donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos, en consecuencia, de tales actuaciones se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.
Conforme a lo anterior, como bien lo estableció la Jueza a quo, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ, pues un ciudadano que se encontraba en el lugar y en el momento del hecho, se dirige hasta el comando policial que se encontraba cerca del lugar de los hechos objeto del proceso, notificando a los funcionarios policiales de lo ocurrido, lo cual permitió que los mismos se acercaran, describiéndole la víctima las características físicas y de vestimenta que portaban los imputados, indicándole de la misma manera en que dirección emprendieron huida dichos ciudadanos, lo cual permitió que los funcionarios realizaran rondas de patrullaje de búsqueda a los ciudadanos descritos, siendo capturados a escasos momentos de haber cometido el hecho, en razón de lo cual, los funcionarios se dirigen hasta el lugar donde se encontraba la víctima, a fin de que esta se trasladara hasta el lugar de la aprehensión y reconociera si se trataba de los ciudadanos que hacía pocos minutos la habían despojado de su teléfono celular. Siendo el caso que la víctima de manera contundente realizó el señalamiento directo a los ciudadanos detenidos como los autores del robo del cual había sido víctima, siendo el caso, que según manifiesta la víctima, posterior a la aprehensión los ciudadanos detenidos, estos indicaron la ubicación de su teléfono, el cual aparentemente lo habían lanzado a pocos metros del sitio, específicamente en la orilla de la avenida.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
Ahora bien, si bien es cierto que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, al momento de su detención no les fue incautado ningún tipo de arma de fuego, ello no obsta, para que la víctima efectivamente se sintiera constreñida al notar la presencia de estos dos ciudadanos a bordo de una moto, mientras uno de ellos, haciendo la simulación de que portaba un arma de fuego debajo de su franela le exigiera la entrega de su teléfono celular, motivos por los cuales esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra de los mencionados imputados, para el dictamen de una medida de coerción personal.
De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto el bien jurídico tutelado esta representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad.
Por otra parte, respecto a la denuncia de la recurrente en la cual manifiesta su desacuerdo con la calificación jurídica que imputó el Ministerio Público en el acto de la Audiencia de presentación de imputados, como lo es el delito de Robo Agravado, con base a que, en la denuncia la víctima sólo refiere que un sujeto se le acercó y le pidió le hiciera entrega de su teléfono, sin referir la denunciante si el sujeto se encontraba portando arma de fuego. En tal sentido, considera necesario esta Alzada, señalar que se desprende del acta de denuncia, rendida por la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ ALVIRA, inserta al folio veintitrés (23) del cuaderno de incidencia, que uno de los imputados “con sus manos intentaba subirse la franela para sacarse algo, yo se lo di para que no nos hiciera ningún daño”, por lo que al haber infundido ciertamente algún tipo de temor psicológico a la víctima, el hecho se consumó, argumentaciones estas que se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto, según las actuaciones policiales los imputados presuntamente despojaron a la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ, de su teléfono móvil, siendo éste posteriormente encontrado por los funcionarios policiales a pocos metros del lugar de la aprehensión.
Aunado a lo anterior, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental del debido proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se dio respuesta a lo solicitado por la defensa, al acordarse la medida de coerción personal, previo análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, que configuran la presunta comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA; contra la decisión signada con el No. 1137-14, de fecha 23.8.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANILAZA CLARET JIMENEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORENO CAMARGO y LUIS ALEXIS MOLINA GONGORA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1137-14, de fecha 23.8.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 305-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA