REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-040929
ASUNTO : VP02-R-2014-001175
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 306-14
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MARQUEZ; contra la decisión signada con el No. 891-14, de fecha 15.09.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MORENO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Octubre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Octubre de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MARQUEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denuncia en primer lugar la recurrente, que no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, puesto que no se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el la a quo en un falso supuesto al considerar que la concurrencia ideal de delitos se toma en cuenta al momento de imponer la pena correspondiente.
En este orden de ideas, la defensa técnica manifiesta que la Jueza de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad realizada por la Defensa basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que existían elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero que a su juicio no son suficientes para considerar a los ciudadanos Misael Leonardo Sandoval Fernandez y Giorgio Andrés Gutierrez Marquez como presuntos autores o partícipes del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado en perjuicio de la víctima Romer Moreno.
Luego de citar los argumentos de defensa explanados en la audiencia de presentación de imputados y el pronunciamiento que sobre dichos puntos hiciere el Juzgador de instancia en el fallo impugnado, la recurrente cita el contenido del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la Jueza de Control son insuficientes, considerando desproporcionada la decisión de instancia, pues a pesar de que la jueza tomó como elementos de convicción válidos las actas incoadas en dicha oportunidad por la representación fiscal, a su juicio éstas no son suficientes para acreditar el numeral segundo de dicha norma, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, por cuanto no se le incautó el arma presuntamente utilizada para cometer el delito de robo, ni la cartera de la víctima.
Asimismo, manifiesta la defensa, que según el acta policial de fecha 13.09.2014, se deja constancia que los encartados de autos, no fueron aprehendidos dentro del vehículo, por lo que en consecuencia cuestiona el argumento de la jueza quien manifiesta que hay flagrancia, siendo que estos no poseían armas, ni mucho menos la cartera de la víctima, razón por la cual alega, que es evidente que los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido participó de alguna manera en la comisión del hecho punible.
De otra parte, manifiesta la apelante, que en el presente caso de acuerdo a las actas policiales lo procedente en derecho sería eventualmente, calificar los hechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal referente al concurso ideal de delitos, realizando una definición de dicha figura, para posteriormente alegar que a parte de lo manifestado por la víctima de autos, quien explanó que le robaron su cartera, en el procedimiento policial no se incautó la cartera mencionada y que de hecho nunca fue descrita en la denuncia, para poder confirmar a ciencia cierta que los sujetos se apoderaron de su cartera, y en el supuesto negado que le incautaran la cartera a sus representados, se debe aplicar el contenido del concurso ideal de delito, toda vez que la intención de la creación de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no es indicativa que cada cosa mueble susceptible de ser robada va a tener una ley especial que sancione el robo o el hurto de cosas.
Luego de citar lo que a respecto del concurso ideal de delitos, establece la doctrina reflejada por el tratadísta Jiménez de Azua, la impugnante manifiesta, que dicha figura encuadra perfectamente en el presente caso, pues si según la denunciante el mal mayor es el robo de su vehículo, que sentido tendría imputar otro delito de ROBO AGRAVADO de su cartera (nunca encontrada) con base al articulo 458 del Código Penal, para agravar mas su situación, considerando que el tema de la imputación formal de un delito es fundamental, pues si el fiscal agrava más la situación del hecho, imputando una serie de delitos que a la final el juez va a tener que eliminar como dice la juez a quo, ello convierte a la petición fiscal y a la decisión impugnada en desproporcionadas, solicitando se desestime el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin perjuicio de que la investigación continúe con relación al delito de Robo de Vehículo Automotor.
Denuncia en segundo lugar la defensa técnica, que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, citando para ello lo que a respecto de la resolución de dicha petición, explanó la jueza de instancia en su fallo, así como el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 293, de fecha 24.08.2004.
En tercer lugar, denuncian los apelantes, que no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, puesto que a su juicio la Jueza a quo, no indicó ni un solo elemento que deje saber en que se basó para considerar que hay peligro de obstaculización de la investigación, citando para ello el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido manifestó la defensa, que el Juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión con respecto al peligro de la obstaculización a la investigación, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no configuran de ninguna manera dicho supuesto contenido en el artículo 238 de la norma penal adjetiva, realizando la defensa privada cuestionamientos con respecto a los hechos acaecidos en el presente caso.
Asimismo, luego de citar el contenido del numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública indicó, que era deber del juez señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pudiese tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual es necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares, siendo el caso, que su representado tiene baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda evadir, u obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.
Denuncia la defensa técnica, la violación por parte de la Jueza de instancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, toda vez que la precitada norma es clara al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, alegando que si bien el delito de Robo es un delito grave, si se analizan las circunstancias de su comisión se observa que de las actas policiales no se incautó arma de fuego, ni la cartera y celular denunciado como robados, siendo precisamente con atención a dichas circunstancias, que se debe aplicar la proporcionalidad, inclinándose la balanza a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
En este orden de ideas, el Juez de Control, estimó que se encuentra acreditada la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, acotando la defensa que en relación al peligro de fuga y de obstaculización declarado por el Juez de la recurrida, en el Titulo VII en sus capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código.
Asimismo, manifestó que el Juez tomó como regla la privación de libertad y como excepción la libertad del imputado, vulnerando el orden constitucional y legal establecido, razón por la cual citó el contenido de los artículos 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adujo el recurrente, que en el acto de presentación el imputado, dijo ser de nacionalidad venezolana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa, manifestando que el peligro de fuga no debe ser valorado a la ligera como hizo la juez a quo, sino que debe analizarse la probabilidad cierta de que el imputado realmente pueda evadirse de la acción punitiva del Estado, siendo que si su representado no tiene medios económicos y el asiento principal de sus intereses se encuentra en la ciudad de Maracaibo, es procedente en derecho considerar que no está acreditado el peligro de fuga y aplicar una medida cautelar menos gravosa.
Luego de citar extracto de los fallos No. 304, de fecha 28.07.2014 y 714, de fecha 16.12.2008, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa concluye, que la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos elementos de convicción, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal.
PETITORIO: La profesional del derecho MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MARQUEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar todos las denuncias incoadas en contra del fallo No. 891-14, de fecha 15.09.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocando dicho pronunciamiento judicial.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:
Con relación a la denuncia de la defensa, atinente a la presunta inmotivación manifiesta de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa, quien a juicio de la apelante, inobservó el contenido del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público aduce que la recurrente no estableció en su escrito impugnatorio cuales son las omisiones que considera se excluyeron en dicho pronunciamiento, considerando que no es clara en su pretensión y por ende le ocasiona con ello un estado de indefensión a la representación fiscal al no saber a ciencia cierta que pretende la Defensa con tal afirmación, alegando que en relación a la omisión de pronunciamiento con respecto a los alegatos de la defensa, no entiende el Ministerio Fiscal a que se refiere la denunciante cuando indica que la decisión de la recurrida carece de todo fundamento, pues de la simple lectura del acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima, se desprende sin lugar a dudas y de manera clara que los imputados de autos le robaron su vehículo a la víctima a mano armada, así como sus demás pertenencias personales para luego someterlo y privarlo de su libertad en su vehículo, siendo rescatado por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes a su vez detuvieron en flagrancia a las personas autoras del hecho, por lo que no entiende la Fiscalía a cuales fundamentos hace referencia la defensa de los imputados y cual es la violación que alega, máxime que se está en una fase preliminar o de Investigación.
Ahora bien, manifestó el Ministerio Público, que efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si motivó la decisión pronunciada en fecha 15 de Septiembre de 2014, tal como se evidencia de la decisión No. 891-2014, de fecha 15 de Septiembre de 2014, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica, relativa al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MORENO, dada por el Ministerio Público en el acto de la presentación de imputados, citando a tenor el contenido del acta Policial en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos.
En este orden de ideas, manifiesta la Representación Fiscal, que dadas las circunstancias explanadas por los funcionarios actuantes mediante su actuación policial, en la cual refieren las circunstancias en que acaecieron los hechos y la flagrancia en la cual se practicó la detención de los mismos, el Juzgado de mérito procedió a considerar la denuncia y la testimonial del ciudadano Romer Moreno, quien ratificó de manera idéntica lo explanado por los funcionarios actuantes, logrando establecer de esta manera, lógica, con expresión de los elementos de convicción las circunstancias que motivaron dicha decisión y la adecuación de los hechos con el derecho, dado que dicho procedimiento resulta sustentado con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar la medida que decretó el Tribunal de la causa, puesto de dichos elementos comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, configurándose los requisitos para que proceda una medida de privación de libertad, decisión adoptada por el Tribunal ad quo, que implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo o de la decisión.
En este sentido, el Ministerio Público manifiesta, que a diferencia de lo expresado por la Defensa, quien refirió en dicho escrito y como punto numero uno que sus defendidos no eran los que cometieron el hecho; los mismos fueron detenidos en flagrancia cuando tenían sometido a la víctima en su vehículo, en la que se encontraba privado de su libertad; siendo que además de la detención en flagrancia, la víctima identificó plenamente a los detenidos como las personas que portando armas de fuego le robaron su vehículo, mercancía y demás pertenencias, alegando que en relación a la configuración del concurso ideal de delitos, la defensa no tomó en consideración que dichas circunstancias no deben ser tenidas en cuenta por el Juez de Control quien en dicha etapa solo debe pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares, y demás pedimentos de las partes para que se inicie una Investigación Penal, en la cual se determinara si existen o no actos ejecutivos de la misma resolución que permitan evidenciar la presencia o no de un concurso ideal de delito.
El Ministerio Fiscal, al realizar un análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que se encuentra acreditado a los autos el numeral primero del precitado artículo puesto que en el presente hecho se está en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MORENO; delitos estos, que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos.
De igual forma, aducen que en el caso bajo estudio, existen fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados al expediente y que fueron consignados en el acto de la presentación para que fuesen analizados por el a quo.
En este orden de ideas, alegan los Fiscales del Ministerio Público, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, el cual se encuentra suficiente y debidamente acreditado, así como la pena que podría llegar a imponerse, destacando que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, éstos ciudadanos podrían influir en la investigación, aunado al hecho cierto de la peligrosidad que han demostrado al someter, amordazar y privar de la libertad a las víctimas de los hechos.
Manifiesta el Ministerio Fiscal, que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien o los bienes jurídicos, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho, siendo que a su juicio dichos supuestos fueron debidamente explanados por la jueza a quo al momento de dictar su pronunciamiento judicial.
Aducen los fiscales, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que son importantes a la hora de tomar la decisión y los cuales están previstos en el artículo 236 de la Ley penal Adjetiva, los cuales son: 1) La gravedad del delito, 2) Las circunstancias en que se cometió el delito y 3) La pena probable a imponer, siendo que éstos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, siendo que el examen de proporcionalidad debe estar limitado por tales parámetros legales; en razón de lo cual el juez solo dictará la medida preventiva cuando exista, obviamente un proceso pendiente (pendente litem), una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Luego de comentar el contenido del fallo No. 723, de fecha 15.05.01, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público aduce que con relación al argumento de la defensa atinente a la falta de motivación del fallo, tal circunstancia es incierta, dado que el Tribunal de Control motivó debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, manifiesta la representación fiscal, que encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados en flagrancia.
Sostienen los titulares de la acción penal, que para considerar la concurrencia de hechos punibles, debe existir previamente una investigación penal que determine las circunstancias que evidencien tal situación, por lo que en el acto de la presentación, el Ministerio Público realiza una precalificación, o proceso de adecuación típica de los hechos con la norma penal prohibitiva, siendo imposible en esa fase incipiente, poder determinar tales circunstancias, por lo que a su juicio la defensa debe esperar, tal proceso de investigación que haga evidenciar con certeza si se está en presencia de un concurrencia real o ideal de delitos.
En este orden y dirección manifiesta los representantes del Estado, que si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva, por lo que en pocas palabras la considera como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, razón por la cual la decisión recurrida hace valer los derechos de la victima quien también tiene derecho a obtener eventualmente una pronta y breve respuesta de parte de los órganos del estado en la resolución del asunto.
Luego de realizar una serie de consideraciones con relación al principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los fiscales del Ministerio Público aducen, que el Tribunal de la causa, en su decisión, tomó en consideración lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el peligro de Obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de la Investigación propios de la Investigación que se adelanta, que el mismo podrá influir para que los coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros para que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro, la Investigación, la verdad de los hechos y la Realización de la Justicia, atentando de manera grave, con una facultad-Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de Orden Publico, tal como se evidencia en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicho pronunciamiento lo que busca es evitar que subsista la Obstaculización y el peligro de fuga, circunstancias latentes y presentes, las cuales se evidencian de manera clara, y que de lo contrario se atentaría de manera grave contra los derechos, la seguridad e integridad de las víctimas.
Una vez que realiza un análisis del contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del proceso, y de citar con respecto a ello el contenido de los fallos No. 279, de fecha 20.03.2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del fallo No. 13-0055, de fecha 22.01.2013, los representantes fiscales alegan, que todo auto debe estar sustentado en un acto motivado, y la decisión que se recurre debió expresar, en tal sentido, un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Aduce el Ministerio Público, que el vicio alegado por la defensa no existe, puesto que efectivamente el Tribunal indicó que de acuerdo al procedimiento de la acusación Fiscal concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva, olvidando, igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración un caso particular, olvidando de igual forma la defensa, que la víctima en el proceso penal posee Constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados por todos nosotros y cuyo pronunciamiento se materializa en la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la víctima, citando posteriormente el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte, denuncia la defensa, que el recurrente solicitó se anule la decisión recurrida, decretando una nueva decisión, atentando de manera grave contra varios Principios Rectores del proceso Penal como lo son: el Principio de Finalidad del Proceso, apreciación de las pruebas, Economía Procesal, Inmediación y protección de las Victimas, tomando como premisa la presunta falta de motivación en la sentencia, lo que a toda luz, consideran los Representantes Fiscales, en atención a la Nulidad solicitada, no se determinan claramente cuáles son los supuestos vicios de motivación alegados y mucho menos las causas por las cuales se invoca la nulidad a que hace referencia, esto es lógico, por cuanto tales vicios son inexistentes, no puede ni se determinan las razones o circunstancias legales que denuncia la defensa fueron violadas, por lo que tal afirmación es carente de logicidad y congruencia, dejándose en estado de indefensión al Ministerio Público al no señalarse tal situación invocada, siendo que tomando en consideración lo manifestado por todos y cada uno de los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, que llevo a la firme, absoluta e ineludible convicción, plasmada en la decisión pronunciada por el Tribunal Ad quo, que efectivamente y sin lugar a dudas el hoy acusado tiene su responsabilidad Penal Comprometida en el delito imputado por el Ministerio Publico.
Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a los fundamentos del Tribunal, y de realizar una serie de consideraciones doctrinales con respecto a la Finalidad del Proceso, citando al autor argentino Jorge Moras Mom, la representación fiscal aduce, que el fallo impugnado por la defensa pública se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia solicita se confirme el aludido pronunciamiento.
PETITORIO: Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, respectivamente, solicitaron en primer lugar se declare admisible el escrito de contestación incoado por el Ministerio Público, se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 891-14, de fecha 15.09.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
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IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 891-14, de fecha 15.09.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MORENO.
En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que no se encuentran acreditados a las actas que rielan al presente asunto los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión por parte de sus representados de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado; no se encuentra acreditado el peligro de fuga, a que refiere el artículo 237 del texto penal adjetivo; no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, contemplado en el numeral 238 ejusdem, violentando con ello el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 15.09.2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MORENO.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 15.09.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MÁRQUEZ, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y de Imputado de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos MISAEL LEANDRO SANDOVAL HERNÁNDEZ Y GIORGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ , se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, Previsto Y Sancionado En Los Artículos 5 Y 6 Ordinales 1, 2, 3 Y 8 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ROMER MORENO, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa pública en primer lugar en cuanto a que el solo dicho de la defensa es un mero indicio, esta juzgadora considera que si bien es cierto el solo dicho de la victima es solo un indicio, no es menos cierto que el mismo es importante mas aun en esta etapa incipiente del proceso, que es investigativa, máxime cuando se desprende de las actas que la victima de autos indicó que los ciudadanos aprehendidos fueron los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias; no obstante, y siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
En cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a que al momento de la aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminlistico a sus defendidos, esta juzgadora considera que el delito de robo se configura al agredir bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico que nos rige, tal como lo son el derecho a la vida, la propiedad, la integridad personal, entre otros, en este delito el animo de lucrarse es lo que motiva al sujeto activo del delito, siendo en este caso el aspecto objetivo que dicha acción recaiga sobre un bien ajeno, requiriéndose mas que el objeto material del delito la concurrencia de la violencia o amenaza como apoderamiento de la cosa ajena, por lo que se requiere de la investigación pertinente para determinar la verdad de los hechos.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se declara sin Lugar la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa publica.
Por ultimo, solicita la defensa se desestime el delito por cuanto no hay narración de los hechos, siendo que se evidencia de las actas policiales, la actuación practicada por los funcionarios actuantes, en virtud de los datos aportados por la presunta victima, quien vale resaltar realizó la denuncia correspondiente ante el cuerpo policial, explicando de manera detalla el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud de la defensa en infundada, por lo que se declara sin lugar la misma. Así se Decide.
Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, insertada en el folio (04 y su vto ) en la presente causa, 2.- Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano ROMER MORENO, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio (05 y su vuelto) en la presente causa. 3.- Derechos del Imputado, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, insertada en el folio (07 y 08) en la presente causa; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, insertada en el folio (11) en la presente causa, 5.- Acta de Inspección Técnica v Reseñas Fotográficas, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, insertada en el folio (12 al 16) en la presente causa; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes del hecho imputado.
En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer a la imputada de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputadas 1.-) MISAEL LEANDRO SANDOVAL HERNÁNDEZ, venezolano, Natural de Aragua, fecha de nacimiento 16-08-1987, edad 28 años, profesión u oficio Pizzero, hijo de Misael Sandoval (D) v rose Tovar, residenciado en Caracas, el Valle, tacagua Bloque 3, Apto 4B, Teléfono: 0412-308363 y 2.-) GIORGIO ANDRÉS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ venezolana. Natural de Maracaibo. fecha de nacimiento 26-07-1998, edad 22 años, profesión u oficio Comerciante, hijo de Giovannv Gutiérrez y María Márquez, residenciado en Machuques de Periiá, calle vargas N° 34, Casa N° 34, diagonal a la panadería la Marquesa, Teléfono: 0426-1699424 medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-.…(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).
Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, así como los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal a los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MORENO, razón por la cual, el Juez de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito no se encuentra prescrito, pues los hechos atribuidos a los encartados de autos se suscitaron en fecha 17.07.2014.
En lo que respecta al primer considerando de impugnación referido a que el fallo impugnado no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los defendidos de la recurrente, para estimar su participación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; estima esta Alzada, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo que señala la recurrente, observan estas juzgadoras, que en la presente causa, sí existe una serie de “diligencias preliminares” practicadas durante la aprehensión de los imputados, de las cuales la a quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta; tales como lo son: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 2) Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano ROMER MORENO, de fecha 14 de septiembre de 2014, ante funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y 4) Acta de Inspección Técnica v Reseñas Fotográficas, de fecha 14 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente al presunto hecho delictivo tan graves, como fue el precalificado.
Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación. Y así se declara.
Asimismo con respecto a la denuncia formulada por la apelante respecto de que en caso bajo estudio no existe el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la recurrente pues se evidencia que los delitos endilgados a los imputados de autos sobrepasan la pena de diez (10) años en su conjunto, lo que en consecuencia sobrepasa el limite establecido en la norma procesal contenida en el parágrafo primero del precitado artículo 237 ejusdem, evidenciando que el daño causado a que refeire el numeral segundo de dicho artículo también queda comprobado en el caso de autos, al ser los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, pluriofensivos que atentan contra el bien jurídico tutelado más importante como lo es la vida y la propiedad en segunda instancia, motivos por los cuales consideran quienes aquí suscriben que no le asiste la razón a la defensa con respecto a esta impugnación. Y así se declara.
De otra parte, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a diferencia de lo señalado por la recurrente, estiman estas juzgadoras, que el mismo si se configura en el presente caso, toda vez que en las actuaciones que se han acompañado a la presente incidencia recursiva, se evidencia que los encartados sometieron a la víctima hasta despojarla del vehículo automotor donde se desplazaba, circunstancia ésta que podría influir de manera negativa en las resultas del presente proceso, dado que el hoy imputado podría influenciar el testimonio de víctima o testigos, induciéndolos a asumir comportamientos que pongan en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
...omissis...
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negritas de la Sala)
Igualmente y en lo que respecta al considerando de apelación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión, y la posible pena a imponer; esta Sala estima que dicho argumento de apelación deben ser desestimado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.
Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estas juzgadoras, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los representados de la recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, los delitos imputados a los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MÁRQUEZ; constituyen delitos graves cuyo daño y perjuicio social, trasciende más allá del hecho mismo imputado, al ser tipos penales pruriofensivos como ya se dijo en anteriores acápites que cercenan los bienes jurídicos de la vida y la propiedad considerados como fundamentales en el ordenamiento jurídico venezolano.
De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MARQUEZ; contra la decisión signada con el No. 891-14, de fecha 15.09.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MORENO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos MISAEL LEONARDO SANDOVAL FERNANDEZ y GIORGIO ANDRÉS GUTIERREZ MARQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 891-14, de fecha 15.09.2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROMER MORENO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 306-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA