REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042910
ASUNTO : VP02-R-2014-000753
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YESSICA PARRA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 114.147, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS; contra la decisión No. 855-14, de fecha 21.06.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la víctima, por considerar las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado; y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mismo, en los mismos términos de la acusación fiscal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2014, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensora privada YESSICA PARRA VILLASMIL, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…(omisis)…LA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación pretende la Defensa que se revoque la decisión del Juez Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la cual decreto la Apertura de Juicio Oral y Público del Ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS, sin darle validez al acto por cuanto. De la misma decisión se desprende que mi representado no firmo el acto.
UNICA DENUNCIA: Se fundamenta en la falta de validez que tiene la Audiencia Oral Preliminar celebrada por (sic) Juez A quo, en fecha 21 de Junio de 2.014, por causar un gravamen irreparable al decretar la Apertura de Juicio Oral y Público, aun cuando mi representado no firmo el acto.
Ciudadanos Magistrados del análisis de la Decisión recurrida, signada con el Nro. 855-14, de fecha 21 de Junio del 2014, que riela inserta en la Causa signada con la nomenclatura llevada por ese Despacho Judicial, con el Nro. 7C-255-02, se evidencia que la misma carece de validez al pretenderse convalidar el Acto sin el consentimiento del Imputado de autos, pues no firmo (sic) la audiencia oral celebrada en las Instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y señala la recurrida: “Seguidamente el tribunal le indica al Imputado que no es potestativo del mismo escoger el momento en el cual deberá practicarse el acto, y que habiéndose agotado el mismo solo tiene las dos opciones que se le indicaron a lo cual pidió retirarse indicando que no iba a firmar el acta, por lo que este Juzgador acordó la Apertura a Juicio Oral y Público informándole al mismo que al no estar de acuerdo en someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba ser la única salida aplicable, quedando enterado se retiró sin firmar, Y así se decide.”.
Es menester destacar que la negativa del Imputado a formar el acta se traduce en una inconformidad con el acto realizado, que es propio, puesto que se realizó dicho acto con la asistencia de un Abogado que no era su Abogado de Confianza, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que en esa misma fecha realizo (sic) el Nombramiento en esa oportunidad, de quien aquí suscribe, toda vez que soy su Abogada de Confianza, y no iba a validar un acto, con su firma, que a todas luces se ve plagado de inconsistencias e inconformidad por parte del justiciable…(omisis)…”. (Negrillas originales).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la defensora de autos, abogada YESSICA PARRA VILLASMIL, presenta escrito recursivo, en el cual, aborda como único punto la falta de validez del fallo en el cual el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido y habilitado en fecha 21.06.2014, en las instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a tenor del plan de celeridad procesal “Plan Cayapa 2014”; decretó la apertura a juicio oral del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; impugnando la apelante de autos el contenido del acta en la cual se ordenó el pase a la fase de juicio, por cuanto a su decir, el imputado de autos no estuvo conforme con el contenido del mismo, no estampando su rubrica en la mencionada acta en señal de aposición a dicho pronunciamiento.
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan, que el simple descontento u oposición por parte del imputado y su defensa apelante del auto de apertura a juicio, sin argumento jurídico alguno que sustente su escrito o motivo de apelación, no constituye para esta Alzada un fundamento de impugnación válido que cause gravamen irreparable al justiciable, aunado al hecho cierto que contrariamente a lo denunciado por la defensa técnica, se evidencia del folio cuarenta y cinco de la presente incidencia recursiva la firma e impresiones digito pulgares del imputado NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS, en el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 21.06.2014, lo cual demuestra en todo caso su consentimiento en la realización del antes descrito acto procesal, en el cual se decretó la apertura al juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 314 del texto penal adjetivo.
De otra parte, evidencia esta Alzada, que la impugnación sin sustento o basamento jurídico realizada por la apelante con respecto al auto de apertura a juicio, resulta inimpugnable de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 345 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…Del atento estudio de las actas, se observó que el punto atinente al presunto defecto de forma existente en la acusación fiscal, previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue alegado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y resuelto por el juez de control con la consecuente admisión parcial de la acusación, y el pase a juicio a los cuatro (4) accionantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 eiusdem, pronunciamiento declarado inapelable expresamente por esta Sala Constitucional, en acatamiento de la norma prevista en el aparte in fine del artículo 331 eiusdem.
En sentencia n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen, a la cual se hace referencia, y que ha sido ratificada hasta la fecha, esta Sala Constitucional reinterpretó el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a tal efecto, expuso:
“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Siendo ello así, se estima que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que, tal como fue declarado, la apelación estaba referida a un pronunciamiento declarado inapelable. …”
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, el contenido del auto de apertura a juicio, no causa un gravamen irreparable a las partes, razón por la cual el legislador estableció su inapelabilidad, en ese sentido se evidencia que, la denuncia infundada de la recurrente versa sobre éste auto, al referirse a los hechos que serán tema de prueba en el eventual juicio oral y público, es decir, los hechos controvertidos por las partes, pretendiendo la Defensa desvirtuar con un inexistente error de forma, como lo fue la presunta ausencia de firma del imputado, el auto de apertura a juicio que efectivamente se llevó a efecto en la audiencia preliminar de fecha 21.06.2014
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Es así como constata esta Alzada, que la simple disconformidad del acusado y de la defensa recurrente bajo el argumento de no haber suscrito el ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ el acta de audiencia preliminar de fecha 21.06.2014, en la cual se decretase la apertura a juicio, resulta inadmisible por ininpugnable por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar esta alzada en primer lugar, que contrariamente a lo denunciado por la defensa técnica, se evidencia del folio cuarenta y cinco de la presente incidencia recursiva la firma e impresiones digito pulgares del imputado NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS, en el acta de audiencia preliminar, lo cual demuestra en todo caso su consentimiento en la realización del antes descrito acto procesal; y en segundo lugar al impugnar los razonamientos que delimitan la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por la profesional del derecho YESSICA PARRA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 114.147, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS; contra la decisión No. 855-14, de fecha 21.06.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la víctima, por considerar las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado; y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mismo, en los mismos términos de la acusación fiscal; ello de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho YESSICA PARRA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 114.147, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NOLBERTO ANTONIO SUAREZ VILLALOBOS; contra la decisión No. 855-14, de fecha 21.06.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró entre otras cosas: admitir totalmente el escrito acusatorio incoado por el Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), con relación a la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCELO ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhirió la víctima, por considerar las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado; y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mismo, en los mismos términos de la acusación fiscal; todo en aplicación del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 314 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALÉ URDANETA