REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038908
ASUNTO : VP02-R-2014-001095
DECISION N° 303-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JHONATAN ENRIQUE BRACHO BRACHO, de nacionalidad venezolana, RAFAEL ANTONIO BALAZARTE DIAZ, de nacionalidad venezolano y JUNIOR JAVIER JURADO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, en contra la decisión Nº 1080-2014, de fecha 01-09-2014, emitida por del Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica de que se otorgue una medida menos gravosa.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01-10-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 02-10-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JHONATAN ENRIQUE BRACHO, RAFAEL ANTONIO BALAZARTE DIAZ, y JUNIOR JAVIER JURADO LOPEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce la apelante que, la decisión dictada por el Juez de Control violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse con respecto a lo solicitado en el acto de presentación de imputados, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, .
Denunció la recurrente que, no existen en actas elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, en el delito imputado, solo existe la declaración realizada por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ, de fecha 27-04-2012, quien manifestó “que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo clase motocicleta, color oscuro, se estacionara cerca de donde estábamos caminando y uno de ellos llamo a mi primo, entonces cuando mi primo se le esta acercando, el sujeto que iba en la parte trasera de la moto saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna efectuó varios disparos, yo como puede salí corriendo y los sujetos autores del hecho también se fueron a bordo de a moto….”
Esgrimió la defensa que, el Juez de Instancia además de no motivar la decisión, aseguró que su defendido participó en el delito que se le imputa, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, en un proceso que se va iniciando.
Continuó señalando la recurrente que, que su defendido esta siendo gravemente afectado al decretar la medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y muchos menos basándose en presunciones carentes de sentido y lógica.
Concluyó la apelante que, en actas no existen fundados y serios elementos que hagan presumir la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ya que sólo existe una declaración inverosímil realizada por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ quien en su segunda declaración de fecha 08-05-2012, manifestó unos hechos distintos a los alegados en su primera declaración de fecha 27-04-2012, oportunidad en la cual alegó que dos sujetos desconocidos habían dado muerte a su primo ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ PAZ, no existiendo testigos presénciales que pudieran reforzar lo manifestado por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ.
PETITORIO:
La defensa pública solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, acordando la libertad plena de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 1080-2014, de fecha 01-09-2014, emanada del Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHONATAN ENRIQUE BRACHO, RAFAEL ANTONIO BALAZARTE DIAZ, y JUNIOR JAVIER JURADO LOPEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica de que se otorgue una medida menos gravosa.
En ese orden de ideas, denunció la apelante que la decisión dictada por el Juez a quo violó flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como primero punto que la decisión adolece de falta de motivación, ya que el Juez de Control no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia, esgrimiendo en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida de coerción personal, como segundo punto, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho que se le atribuye.
Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistente en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado…SEGUNDO: de las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos JHONTATAN (SIC) ENRIQUE BRACHO BRACO (SIC), JUNIOR JURADO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO BALAZARTE DIAZ, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Publico, se evidencia que el ministerio público califica el presente hecho como Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, sin embargo, los hechos indicados en las actas anteriormente señaladas, se adecuan para este Juzgador en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL…cometido en perjuicio del hoy occiso ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, adecuación ésta que se realiza en atención al control jurisdiccional y que permite realizar dichha modificación provisional….(Omissis…) por lo cual se considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL…los cuales merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescrita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía de Municipio San Francisco en fecha 29AGOSTO 204, SIENDO LAS 05:30AM y entregado el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas …en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrandose en la sede el despacho se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladarse hasta la siguiente dirección BARRIO MILAGRO SUR ENTRE CALLES 199 Y 200…(Omissis…) quienes luego de labores de investigaciones de campo se logró determinar que estaban siendo señalados por los testigos del hecho según entrevista rendida por la hermana de la víctima de nombre FLOR QUINTERO de haber propinado las heridas de muerte con un pico de botella al hoy occiso. ASI SED ECIDE. Por otra parte, se evidencia fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE BRACHO BRACHO, JUNIOR JURADO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO BALZARTE DIAZ son presuntos autores del delito antes imputado y asi sed esprende de las actuaciones practicadas 1.- ACTA POLICIAL de fecha 31/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas…en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del hoy imputado (sic), 2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS…4.-) FIJACION FOTOGRAFICA…5.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 31/08/2014 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Cientificas…en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos que motivaron a realizar la detención del hoy imputado (sic) plenamente identificado (sic) en actas. CUARTO: Ahora bien el Ministerio Publico solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencias de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JHONATATAN ENRIQUE BRACHO BRACHO, JUNIOR JAVIER JURADO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO BALARZATE son autores o participes en la comisión de los mismos y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 250 ejusdem (sic) se evidencia que se encuentran llenos de dicho como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismo, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la disimetría, en cuanto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL…lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA …Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la persecución social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludida y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido las requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesario para la imposición de una medida cautelar, se declara CON LUGAR la solicitud y se insta al Ministerio Publico a continuar con las investigaciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONATATAN ENRIQUE BRACHO BRACHO, JUNIOR JAVIER JURADO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO BALZARTE. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa Publica que se le imponga a su (sic) defendido (sic) una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242…cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación , en donde el Representante Fiscal, así como al defensa del investigado, tiene la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad de procesado; …Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado sic) como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad,… (Omissis…) por lo que se declara SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE”.
De la transcrita decisión, y en atención a lo denunciado por la defensa pública, en el primer punto, referido a que la decisión adolece de falta de motivación, ya que el Juez de Control no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia, esgrimiendo en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida de coerción personal, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón, que estableció:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado de esta Sala).
En atención a criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Con referencia a lo anterior, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que el Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que el Juez de Instancia analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como realizó un razonamiento lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, concluyendo el por qué de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que fundamenten la decisión en cuestión.
Precisando de una vez, que en cuanto a la solicitud de la defensa pública, referida a la aplicación de una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de garantizar a sus defendidos el derecho de ser juzgados en libertad, tomando en cuenta que las heridas que presenta la víctima fueron lo suficientemente graves para que los rastros de sangre y salpicaduras le quedaran a los detenidos, no sólo en la ropa sino en la piel; consideró el Juez de Instancia que la misma era improcedente por cuanto en los actuales momentos la investigación se encuentra en la primera fase, en donde el representante del Ministerio Público, así como la defensa, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, y así lo dejó asentado en la decisión.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que el Juez a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que lo llevaron, a decretar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en esta primera denuncia, y se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo denunciado por la apelante en su segundo punto, referente a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el hecho que se le atribuye; observa esta Sala de Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE BRACHO, RAFAEL ANTONIO BALAZARTE DIAZ, y JUNIOR JAVIER JURADO LOPEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia.
En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE BRACHO, RAFAEL ANTONIO BALAZARTE DIAZ, y JUNIOR JAVIER JURADO LOPEZ.
En este mismo sentido, de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, elementos éstos como: el Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde sucedieron los hechos que motivaron a la detención de los imputados de auto, en la cual se evidencia que los funcionarios se trasladaron al Barrio Milagro Sur, entre calle 199 y 200, vía publica, parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, donde se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera por herida producidas por arma blanca, procediendo a realizar un rastreo por el lugar con la finalidad de ubicar algún elementos de interés criminalistico, logrando fijar fotográficamente una (01) muestra de sustancia color pardo rojiza, de presunta naturaleza humana hematica, posteriormente ordenaron el traslado del cadáver a la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, siendo abordados por una ciudadana quien se identifico como FLOR QUINTERO, manifestando se la ser la progenitora del hoy occiso, y que el mismo respondía al nombre de ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, señalando que varias personas le habían informado que tres personas de nombre JUNIOR JURADO, JONATHAN BRACHO y RAFAEL BALZARTE habían matado a su hijo y que se encontraban detenido en el Comando de Poli Sur, en vista de lo expuesto por la mencionada ciudadana, se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal de san Francisco, donde fueron atendido por el Oficial GREG VALBUENA, quien le indicó que recibieron llamada radiofónica de la central indicando que el referido sector tres sujetos estaban agrediendo físicamente a un ciudadano con armas punzo cortante, trasladándose hasta el lugar , percatándose que el ciudadano se encontraba en el suelo sin signos vitales y a pocos metros los tres sujetos autores del hecho, llenos de sangre, procediendo a darle la voz de alto, emprendiendo estos veloz huida, iniciándose una persecución, dándole alcance a pocos metros, quienes quedaron identificados como JUNIOR JAVIER JURADO LÓPEZ, JONATHAN ENRIQUE BRACHO BRACHO y RAFAEL ANTONIO BALZARTE DIAZ. Acta Policial N° 83.043-2014, de fecha 31-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Policía del Municipio Bolivariano San Francisco, donde dejan constancia de la detención de los imputados de auto, que siendo aproximadamente las (05:30) horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron información que en el barrio Milagro Sur, se encontraban tres ciudadanos quienes tenían restringido a un ciudadano y bajo amenaza lo estaban agrediendo físicamente con un objeto punzo penetrante, al llegar al sitio observaron a un ciudadano en el pavimento en posición cubito abdominal con varias heridas y pocos metros visualizaron a tres ciudadanos quienes emprendieron veloz huida, dándole alcance, percatándose que el ciudadano que vestía bermuda marrón con suéter blanco a rayas de color azul, tenia manchas de color pardo rojizo en su suéter, quien les manifestó que ellos habían tenido una riña con el ciudadano que se encontraba herido en el pavimento, al realizarle una inspección corporal no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalistico. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 2195-14, de fecha 31-08-2014, levantada por funcionarios Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia. Inspección Técnica N° 1103, de fecha 31-08-2014. Inspección Técnica N° 1104 y Fijación Fotográfica, de fecha 31-08-2014. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 2184-14, de fecha 31-08-2014, levantada por funcionarios Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, Acta de Entrevista de fecha 31-08-2014, rendida por la ciudadana FLOR QUINTERO.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, estimó la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, concluye esta Sala de Alzada que se verificó que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por el Juez de instancia.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa pública en el recurso de apelación, referido a la declaración rendida por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ, en fecha 27-04-2012; este Tribunal Colegiado de la revisión exhaustiva efectuadas a las actas de conforman el presente asunto, constata primero que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 31-08-2014, donde se encuentra involucrados los ciudadanos JUNIOR JAVIER JURADO LÓPEZ, JONATHAN ENRIQUE BRACHO BRACHO y RAFAEL ANTONIO BALZARTE DIAZ, y en segundo lugar no existe agregadas a las actas ninguna declaración rendida por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ en fecha 27-04-2012, ni ratificada en fecha 27-04-2012, por lo que no entiende esta Sala de Apelaciones a que se refiere la apelante cuando impugna esta declaración que no está agregadas a las actas ni guarda relación con el caso en estudio, instando a la misma a tener mas cuidado sobre las actas que impugna a través del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JHONATAN ENRIQUE BRACHO BRACHO, RAFAEL ANTONIO BALAZARTE DIAZ, y JUNIOR JAVIER JURADO LOPEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1080-2014, de fecha 01-09-2014, emanada del Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO ENRIQUE GONZALEZ QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y Sin Lugar lo solicitado por la defensa técnica de que se otorgue una medida menos gravosa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUE URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 303-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUE URDANETA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038908
ASUNTO : VP02-R-2014-001095