REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2014
204° Y 155°
DECISIÓN LIBRANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Causa N° 9M-645-13 Decisión Interlocutoria N°: 225-14
JUEZ PROFESIONAL DRA. ANDREA PAOLA BOSCÁN
SECRETARIA ADMINISTRATIVA ABG. LUISEV OLIVARES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. AURA DELIA GONZALEZ
ACUSADO: NERIO LUIS OROZCO
DEFENSA: PÚBLICA N° 14 ABG. CELINA TERÁN
DELITO (S): HURTO CALIFICADO.-
VICTIMAS: EDIXON ANDRADE.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Antes de resolver lo planteado por el representante del Ministerio Público, en el escrito que antecede a la presente decisión, mediante el cual solicita la PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a favor del acusado de autos NERIO LUIS OROZCO, este Tribunal considera oportuno, realizar un breve recorrido procesal de la causa N° 9U-645-13, de la siguiente manera:
En fecha 29 de Octubre de 2012, fue presentado el ciudadano NERIO LUIS OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de EDIXON ANDRADE, ante el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, siéndole decretada en dicha oportunidad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTICA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento y decretado el Procedimiento ABREVIADO.-
En fecha 28 de Noviembre de 2012, es presentado ESCRITO ACUSATORIO, por los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano NERIO LUIS OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de EDIXON ANDRADE.-
En fecha 24 de Enero de 2013, es recibida la presente causa ante este Despacho Judicial, asignándole a numeración 9M-645-13, siendo fijado el Juicio Oral y Público para el día 18/02/2013.
Riela a los folios 50 y 51, resulta negativa de la boleta de notificación del acusado de autos, por carecer datos en su dirección.
En fecha 18/02/2014, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 11/03/2013, a las 9:30 am.
En fecha 12/03/2014, se difirió el Juicio Oral y Público por no haber despacho, siendo fijado nuevamente para el día 02/04/2013.
En fecha 09/04/13, se difirió el Juicio Oral y Público por no contar el Tribunal con Secretaria de Sala, siendo fijado nuevamente para el día 03/05/2013, a las 9:00 am.
Riela a los folios 73, 74 y 75, resulta negativa de la boleta de notificación del acusado de autos, por carecer datos en su dirección.
En fecha 03/05/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 15/05/13.
En fecha 15/05/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 05/06/13.
En fecha 05/06/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 01/07/13.
En fecha 01/07/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 28/07/2013.
En fecha 25/06/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 14/08/13.
En fecha 13/08/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO y la Defensa Pública, siendo fijado nuevamente para el día 04/09/13.
En fecha 04/09/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 26/09/13.
En fecha 27/09/13, se acordó fijar nuevamente el Juicio para el día 21/10/2013.
Riela al folio 119, Acta Policial de fecha 04/10/2013, suscrita por el Funcionario ANTONIO MAVARES, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien indica en la mencionada Acta que se dirigió hacía la dirección indicada en la boleta de notificación, entrevistándose con el Sr. NERIO LUIS OROZCO, quien se NEGÓ A RECIBIR la boleta de notificación emitida por este Despacho Judicial.
En fecha 21/10/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 11/11/13.
En fecha 02/12/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 30/12/13.
Mediante auto de fecha 03/01/14, se ordenó fijar el acto para el día 24/01/2014.
En fecha 24/01/14, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 21/02/14.
En fecha 21/02/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 19/03/14.
Mediante auto de fecha 21/03/14, se ordenó fijar el acto para el día 10/04/14.
En fecha 10/04/13, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 09/05/14.
En fecha 09/05/14, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 02/06/14.
Riela al folio 189, resulta positiva de boleta de notificación dirigida al acusado de autos, la cual fue recibida por un familiar de nombre MELEIDYS RODRIGUEZ.
En fecha 02/06/14, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 27/06/14.
Mediante auto de fecha 14/07/14, se ordenó fijar el acto para el día 25/07/14.
En fecha 25/07/14, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 16/08/14.
Mediante auto de fecha 14/07/2014, se ordenó fijar el acto para el día 18/08/14.
En fecha 18/08/14, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 15/09/14.
En fecha 15/09/14, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 13/10/14.
En fecha 13/10/14, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del acusado NERIO LUIS OROZCO, siendo fijado nuevamente para el día 10/11/14.
En este orden de ideas, se observa que desde el día en que ingresó la causa a este Tribunal de Juicio, esto es el día 23 de enero de 2013, el acusado de autos no ha asistido a los llamados realizados por el Tribunal, a los fines de poder concretar la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, pese a que el mismo se encuentra a derecho, y este Tribunal ha enviado en reiteradas oportunidades las boletas de notificación a la dirección que él aportó, así como previa verificación efectuada al sistema de presentaciones, se pudo constatar que el mismo no se encuentra dando cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, toda vez, que no ha realizado ni una presentación .
III
FUNDAMENTOS y MOTIVACIÓN
Ahora bien, de actas se desprende que el acusado NERIO LUIS OROZCO, desde el momento en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado ante el Juzgado Quinto de Control (casi dos años), no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, relativas a dar cumplimiento a los llamados efectuados por este órgano jurisdiccional, pese a que las resultas de las boletas de notificaciones han sido efectivas, incluso en una oportunidad se dejó constancia que el propio acusado se negó a recibirla, todo lo cual se traduce en presunción del peligro de fuga, tal y como lo prevé el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo, “…4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal (…) PARÁGRAFO ÚNICO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”. En razón de que el acusado no ha asistido a los llamados realizados por el Tribunal, no ha continuado realizando las presentaciones impuestas.
En razón de los hechos antes expuestos y del análisis de las disposiciones que rigen la materia en cuestión, podemos observar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que señale. A tal efecto, el imputado se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí las notificaciones…”, e igualmente a lo establecido en el Articulo 236 prevé en su séptimo aparte, …“En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Publico, Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado cuando presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Articulo….”, (El destacado es del Tribunal), por lo que al tomar en cuenta que evidentemente en el caso de marras el Acusado Ciudadano NERIO LUIS OROZCO, no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, aunado a que pesa en su contra Acusación, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de EDIXON ANDRADE, el cual contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, que se le atribuye y los cuales se dan por reproducidos en esta decisión, así como fundados y serios elementos de convicción que sustentan la misma; y en razón de lo cual, al analizar los supuestos establecidos en la norma in comento nos encontramos en primer lugar ante un hecho punible como lo es el delito de antes indicado, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta prescrita, elementos de convicción que hicieron considerar al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que el Acusado Ciudadano NERIO LUIS OROZCO, es el autor o participe del hecho que conforma la presente causa, supuestos establecidos en el Articulo 236 en sus Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el Acusado NERIO LUIS OROZCO, ha mantenido una actitud contumaz durante el proceso que indica que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume existe el peligro de fuga, tal y como lo prevé el Articulo 237 en su Ordinal 4° Ejusdem y parágrafo segundo, cubierto el supuesto del Ordinal 3°.
En armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 19-01-2007, signada con el N° 38, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y establece: “…la conducta contumaz del imputado legitima el decreto de la orden de aprehensión..”.
Ahora bien, quien aquí decide, una vez efectuados los anteriores razonamientos, considera procedente en el caso sub examine decretar la Privación de Libertad del Acusado Ciudadano NERIO LUIS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 22.158.512, nacido el 30/08/1985, de oficio Obrero, hijo de MARITZA OROZCO Y TOTO OCANDO, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, Casa N° 83-40, avenida 85, Municipio Maracaibo, a quien se le sigue causa por los delitos de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de EDIXON ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al antes mencionado Imputado por haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem, ordenándose en consecuencia, librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, remitiéndola al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, en torno a la petición efectuada por el Ministerio Público, relativa a la prórroga de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda pronunciarse una vez sea aprehendido el referido acusado y puesto a derecho a este Tribunal. Así se Decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordada por el Tribunal Quinto de Control a favor del Acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 Ejusdem. Y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD del Ciudadano Acusado NERIO LUIS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 22.158.512, nacido el 30/08/85, de oficio obrero, hijo de MARTIZA OROZCO y TOTO OCANDO, residenciado en el Barrio Nueva Independencia Casa n° 83-40, av. 85, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por los delitos de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de EDIXON ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de inmediato la captura del mencionado acusado acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Seccional Estado Zulia, quienes una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: En torno a la petición efectuada por el Ministerio Público, relativa a la prórroga de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda pronunciarse por separado, una vez sea aprehendido el referido acusado y puesto a derecho a este Tribunal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO (S),
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. JENNIFER JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión con el N° 225-14.
LA SECRETARIA
Andrea*
Causa No. 9U-645-13