REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

DECISIÓN N° 224-14

ACTA DE COMPARECENCIA
POR ORDEN DE APREHENSION

En el día de hoy, Viernes Diecisiete (17) de Octubre del presente año, siendo las 01:45 de la tarde, presente en este Tribunal voluntariamente el ciudadano: JONATHAN JOSE VERA HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 16.121.746, fecha de nacimiento 02 de septiembre del 1981, profesión u oficio taxista, hijo de Maria Hernández y Pedro Luís vera, residenciado en el Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, casa 780, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien procede a ponerse a la orden de este Juzgado en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 08-09-2014, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VALMORE JOSE GREGORIO CAMBA, GUSTAVO JOSE GARCIA, según se evidencia de actas, TODA VEZ, QUE EL MISMO PRESENTA ORDEN DE CAPTURA POR ESTE TRIBUNAL. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en el Despacho habilitado para tal fin ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama Maracaibo Estado Zulia. Conformado de manera Unipersonal, presidido por la Jueza Dra. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, acompañada de la Secretaria ABOG. LUISEV OLIVARES OLMEDILLO. Acto seguido la ciudadana Jueza solicito a la secretaria se sirva verificara la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes en este acto la representante de la Fiscalía No. 50 del Ministerio Público ABOG. LUIS PEREZ, el acusado JONATHAN JOSE VERA HERNANDEZ quién manifestó estar indefenso tal como consta en actas y nombra en este acto como Abogados de Confianza a los ABOG. ALFONSO BALLESTA y ABOG. NEIDA MACHADO. Es todo”; presentes en este despacho los mencionados abogados previo nombramiento hecho por el acusado JONATHAN JOSE VERA HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra, SE PROCEDE A PREGUNTARLES SI ACEPTAN EL CARGO RECAIDO EN SU CONTRA Y JURAN CUMPLIR CON LOS DEBERES INHERENTES AL MISMOS, indicando cada uno por separado: “Aceptamos el mismo y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, e indicamos que nuestro domicilio procesal sigue siendo el mismo que consta en el expediente, es todo”. Terminado la Jueza Profesional: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino que os demande”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal No. 50 del Ministerio Público ABOG. LUIS PEREZ quién expuso:”Este Representante Fiscal con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia Y De Juicio Oral, presente en este Tribunal con ocasión a la presentación voluntaria del acusado JONATHAN JOSE VERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 16.121.746, quién en fecha 08-09-14 se le acordara este Juzgado de Juicio Orden de Aprehensión Judicial, en virtud de la revocatoria por incumplimiento tal como consta en la resolución No. 193-14, y al cual se le sigue causa penal signada con el No. 9U-264-07, por la comisión d los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VALMORE JOSE GREGORIO CAMBA, GUSTAVO JOSE GARCIA, en ese sentido una vez encontrándose presente el acusado de auto ante este Tribunal, solicito se dicte en contra de él Medidas de coerción personal conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de asegurar la comparecencia del ciudadano JONATHAN JOSE VERA HERNANDEZ a las convocatorias de este Tribunal para la celebración del debate Oral y Público. Es todo”. Seguidamente la Jueza procedió explicarle al acusado de autos los motivos por las cuales existía orden de aprehensión en su contra, y en ese sentido, se encuentra acompañado de sus Defensores Privados ABOG. ALFONSO BALLESTA y ABOG. NEIDA MACHADO. Seguidamente la Jueza profesional se dirigió al imputado JONATHAN JOSE VERA HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 16.121.746, fecha de nacimiento 02 de septiembre del 1981, profesión u oficio taxista, hijo de Maria Hernández y Pedro Luís vera, residenciado en el Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, casa 780, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional Nacional y manifestó “Quiero decir que deje de venir al juicio, porque no me llagaban las boletas, yo había venido al tribunal a dar mi nueva dirección, y sin embargo no me las enviaban a esa dirección sino a otra, también quiero decir que si he cumplido con las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo, y quiero que se me de una nueva oportunidad, Es todo”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, quienes expusieron: “Solicito le sea restituida inmediatamente la libertad por cuanto las faltas de mi representado a las Audiencias pautadas por el Tribunal, fueron por un error del Tribunal toda vez que las notificaciones referían la dirección que tenía anteriormente el mismo, así mismo solicito se libren los oficios a los Cuerpos Correspondientes a objeto de que el mismo sea excluido de pantalla como solicitado, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones e impuesto el acusado del motivo de su aprehensión, se evidencia que el efecto jurídico legal para el cual fue dictada la Orden de Aprehensión en contra del imputado ya fue cumplido, toda vez que fue traído previamente al proceso en fecha 17 de Octubre de 2014, con ocasión a la orden de captura librada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por lo que se acuerda tal y como lo solicitare la defensa, LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS, y en consecuencia se RESTITUYEN LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ANTRIORMENTE IMPUESTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que efectivamente se pudo verificar en el sistema de presentaciones llevado por este Circuito que el mencionado ciudadano se encontraba cumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal, y ciertamente el mismo había indicado su nuevo domicilio, en tal sentido se hace pertinente y necesario realizar una serie de consideraciones de índole pragmático. Así las cosas, debemos destacar que el acusado de autos se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. En este orden de ideas, el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca. Caracas, año 2002, pág. 29, enseña lo siguiente: “…además vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificado o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (Resaltado del Tribunal). Motivos por los cuales, lo ajustado a derecho en caso su examine es acordar la restitución antes indicada, y en consecuencia se ordena oficiar a S.I.I.P.O.L, a fin de dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESTITUYE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ANTRIORMENTE IMPUESTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JONATHAN JOSE VERA HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 16.121.746, fecha de nacimiento 02 de septiembre del 1981, profesión u oficio taxista, hijo de Maria Hernández y Pedro Luís vera, residenciado en el Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, casa 780, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VALMORE JOSE GREGORIO CAMBA y GUSTAVO JOSE GARCIA, a quien se le ratifica el día de hoy la fecha para la realización del juicio oral la cual es el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45AM). SEGUNDO: Y se expiden las copias simples solicitadas por la defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maracaibo ordenando la Libertad del imputado de autos y a S.I.I.P.O.L ORDENANDO DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN aquí mencionada. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3.30 de la tarde.-
LA JUEZ NOVENA DE JUICIO,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Nº 50


ABOG. LUIS PEREZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ALFONSO BALLESTA ABOG. NEIDA MACHADO


EL ACUSADO

JONATHAN JOSE VERA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUISEV OLIVARES OLMEDILLO
APBS/ldoo.-
Causa 9U-264-07