REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de octubre de 2014
204° y 155°

CAUSA Nº 9U-769-14

DECISION INTERLOCUTORIA No. 221-14


JUICIO ORAL y PÚBLICO
ACTA DE ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el día de hoy, miércoles (15) de octubre del año dos mil catorce (2.014), siendo las tres horas con minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes en el presente proceso, día fijado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, para celebrar el Juicio Oral y Publico en la presente Causa signada bajo el Nº 9U-769-14, seguida en contra de los acusados EBER JOSE FINOL LA CRUZ, RENY RENE RIVAS y GUSTAVO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del RAFAEL ROMERO Y KELVIN CERRADA Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 ambos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se dio inicio al acto constituyéndose el Tribunal en el Despacho habilitado para tal fin ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia. A tal efecto se constituye este Tribunal de forma Unipersonal integrado por la Jueza Titular DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, acompañada de la Secretaria ABG. JENNIFER JIMENEZ CUBILLAN, y el Alguacil de guardia en Sala, a los fines de celebrar el Acto correspondiente por lo que, de inmediato se solicita a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes en el presente Proceso, constatándose se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal 45º del Ministerio Publico ABG. ALEXIS PEROZO, de la Defensoras privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, el acusado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, previo traslado desde el Centro de Detenciones El Marite con traslado especial con el Cuerpo Policial de la Policía Nacional del Estado Zulia. Este tribunal en virtud de que los acusados RENY RIVAS Y GUSTAVO HERNANDEZ, se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de Uribana y visto que los mismos no fueron trasladados en el día de hoy, es por lo que se ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA en relación a los mismos, y se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 A LAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA (12:30 PM); quedando las partes presentes notificadas y ordenando oficiar al centro penitenciario de lo aquí acordado. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Jueza Unipersonal declara ABIERTO EL DEBATE, advirtiéndosele de inmediato a los acusados y a las partes que deben estar atentos a todos los actos de la Audiencia, igualmente que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, así mismo, se le advierte al público presente que deberá conservar mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal en virtud de la importancia del acto, se advirtió igualmente que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal sería severamente castigado conforme a la Ley. Así mismo el Tribunal, impone de inmediato a los acusados de autos de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le amparan muy especialmente el previsto en el ordinal 5 ° del artículo 49° Constitucional y sus derechos previstos en los artículos 127 y 128 del Texto Adjetivo Penal, así mismo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso en el caso que nos ocupa, la Institución por Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de inmediato le es cedida la palabra manifestando éstos, su disposición de acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Institución por Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal 45° del Ministerio Público ABG. ALEXIS PEROZO, a los fines de que exprese el fundamento legal de los alegatos de hecho y de derecho contentivos en su Acusación conforme a los cuales expuso: “Ratifico Parcialmente en este acto el escrito acusatorio consignado en fecha 03 de Mayo del año 2013, contra el acusado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, por los hechos ocurridos el 13 de Marzo del 2013 los cuales se encuentran narrados en el Capitulo II del escrito acusatorio. Ahora bien este representante fiscal analizado el escrito acusatorio y los elementos de convicción, así como también las pruebas que las sustentan procedo a realizar cambio de calificación jurídica en los siguientes términos: para el imputado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, se le acusa por los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMENEZ Y KELVIN JOAQUIN CERRADA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo antes expuesto el cambio de calificación que se esta realizando obedece que contra el hoy acusado solamente consta un elemento de prueba el cual consiste en que una de las armas implicadas para la comisión de dichos delitos (HOMICIDIO) se encontraba oculta en la vivienda del hoy acusado EBER FINOL, igualmente de lo manifestado por dicho acusado en la audiencia preliminar y la ciudadana ENDRINA CARIAS CELEDON, y de las comunicaciones emanadas de la policía nacional Bolivariana donde determina que el hoy acusado para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo sus funciones dentro del mismo organismo para el momento que se cometían los homicidios. Por otro lado en lo que respecta al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, solicitó sea desestimado el mismo en razón de la adecuación efectuada al delito principal, como era el Homicidio Calificado; por todo lo antes expuesto solicito que se admita la acusación con todos los cambios explanados, solicito se realice la correspondiente apertura a Juicio para el enjuiciamiento del hoy acusada. De igual modo, ratificó en este acto los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos por el Juez de Control. Es todo”. De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, quien expuso: ”Vista las modificaciones efectuadas en la circunstancia legal que motivaron el decreto de privación de libertad de mi defendido solicito a este tribunal como punto previo revise la medida de coerción personal que afecta al mismo solicitando en todo caso que sea aplicada medidas cautelares sustitutivas menos gravosa que la privación de libertad y que posteriormente a dicha decisión se me conceda el derecho de palabra en este acto, Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, con especial mención la exposición efectuada por el Ministerio Público quien el día de hoy, en lo que respecta al acusado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, realiza una ratificación parcial del escrito acusatorio, procediendo a realizar un cambio de calificación jurídica en los siguientes términos: para el imputado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, se le acusa por los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMENEZ Y KELVIN JOAQUIN CERRADA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hincando que dicho cambio obedece que contra el hoy acusado solamente consta un elemento de prueba el cual consiste en que una de las armas implicadas para la comisión de dichos delitos (HOMICIDIO) se encontraba oculta en la vivienda del hoy acusado EBER FINOL, igualmente de lo manifestado por dicho acusado en la audiencia preliminar y la ciudadana ENDRINA CARIAS CELEDON, y de las comunicaciones emanadas de la policía nacional Bolivariana donde determina que el hoy acusado para el momento de los hechos se encontraba cumpliendo sus funciones dentro del mismo organismo para el momento que se cometían los homicidios, en tal sentido considera quien aquí decide ajustado a derecho declarar con lugar la adecuación efectuada por la Vindicta Pública, siendo éste el titular de la acción penal. De igual modo, se DESESTIMA el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en razón de la adecuación efectuada al delito principal, como era el Homicidio Calificado. Y así se decide.
Acto seguido, procede de inmediato este Tribunal como punto previo a revisar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos, en virtud de la manifestación efectuada por la Defensa Privada, de la siguiente manera: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.
Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, primordialmente en la adecuación al tipo penal por el cual había sido acusado su defendido, donde el Ministerio Público el día de hoy esta adecuándolo en el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y mantiene el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual comporta una variación en cuanto a los motivos que dieron origen a la medida de privación decretada.
Dentro de este orden de ideas, debemos destacar que el acusado de autos se encuentra amparado por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y el sagrado derecho humano de comparecer a juicio en libertad dando las garantías suficientes, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. En este orden de ideas, el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca. Caracas, año 2002, pág. 29, enseña lo siguiente: “…además vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificado o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…”. (Resaltado del Tribunal). Ahondando un poco más en el tema, tenemos que el parágrafo único del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido, esta Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todas vez, el cambio de calificación efectuado el día de hoy por el representante del Ministerio Público, lo cual a toda luces, denota un cambio o variación en los motivos por los cuales le fue impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo procedente declarar con lugar la petición de la defensa privada, y en consecuencia se impone a favor del acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin previa y escrita autorización. Y así se decide. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no hizo oposición a la medida. Y el acusado de autos expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal en esta audiencia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado ciudadano EBER JOSE FINOL LA CRUZ del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarada culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representante de la Vindicta Pública (con el cambio efectuado el cual fue explicado detalladamente). Así mismo, se les advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que esto le perjudique. Seguidamente la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le atribuyen, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; se le explicó los Modos Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos en que consiste la Admisión de los Hechos prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida, la Jueza le pregunta a los acusados si desean declarar en este momento, el cual manifestó: EBER JOSE FINOL LA CRUZ, Venezolano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-10-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.735.009, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio policía, hijo de JORGE FINOL y MARGARITA LA CRUZ, residenciado en el Barrio Raul Leoni, Calle 79E, Casa 100-35, diagonal a Abastos Hermanos Duran del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6194103 quien expuso: “Admito los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo” A continuación, se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por mi defendido EBER JOSE FINOL LA CRUZ, solicito a este Tribunal le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y le imponga la Pena que corresponde. Es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal 45° del Ministerio Público ABG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, esta representación fiscal solicita al tribunal se le imponga la pena que corresponde. Es todo”. Por lo que este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, así como lo manifestado por el acusado de autos ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento, y en consecuencia procede de inmediato a imponer la Pena que efectivamente debe cumplir el mismo por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMENEZ Y KELVIN JOAQUIN CERRADA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la adecuación al tipo penal efectuado por el Ministerio Público al acusado EBER JOSE FINOL LA CRUZ, como ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMENEZ Y KELVIN JOAQUIN CERRADA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como se DESESTIMA el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en razón de la adecuación efectuada al delito principal, como era el Homicidio Calificado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida peticionada por la Defensa Privada y en consecuencia se impone al ciudadano EBER JOSE FINOL LA CRUZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin previa y escrita autorización, ordenándose su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se declara CULPABLE al acusado : EBER JOSE FINOL LA CRUZ, Venezolano, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-10-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.735.009, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio policía, hijo de JORGE FINOL y MARGARITA LA CRUZ, residenciado en el Barrio Raul Leoni, Calle 79E, Casa 100-35, diagonal a Abastos Hermanos Duran del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6194103, teléfono 0261-3239740 y en consecuencia la CONDENA a cumplir es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 254 todos del Código Penal, en perjuicio de los occisos RAFAEL ANTONIO ROMERO JIMENEZ Y KELVIN JOAQUIN CERRADA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se eximen del pago de las costas procesales a los acusados de autos, en virtud del principio de gratuidad, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal acuerda acogerse al lapso de ley, para la redacción y publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. SEXTO: Este tribunal en virtud de que los acusados RENY RIVAS Y GUSTAVO HERNANDEZ, se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de Uribana y visto que los mismos no fueron trasladados en el día de hoy, es por lo que se ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA en relación a los mismos, y se fija nuevamente el Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 A LAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIODIA (12:30 PM). Se deja constancia que las partes solicitaron copias de la misma, las cuales se ordenaron proveer. Se deja expresa constancia que se han cumplido con las formalidades esenciales para la realización del presente juicio, como lo son los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación y concentración procesal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la lectura de la presente acta de debate y del texto integro de la sentencia condenatoria, quedando notificadas todas las partes. La Presente decisión quedo registrada bajo el Nº 221-14. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,

DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN SANHEZ

EL FISCALA 45° DEL MINISTERIO,


ABG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSORA PRIVADA,




ABG. MIRLEN HERNANDEZ



EL ACUSADO




EBER JOSE FINOL LA CRUZ


LA SECRETARIA,


ABG. JENNIFER JIMENEZ CUBILLAN