REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Octubre de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 9U-732-14 DECISIÓN N° 218-14
Vista la SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, peticionado por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, como punto previo al momento de la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, con respecto a los ciudadanos hoy acusados: OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON y KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ENRIQUE FERNANDEZ; y adicionalmente al ciudadano KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA se subsume indefectiblemente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar decisión en base a los siguientes argumentos:
DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RECLUSION
Observa este Juzgado que en Audiencia Oral y Pública celebrada por este Despacho Judicial en fecha 30/09/2014, la representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, como punto previo solicitó a este Tribunal el cambio de sitio de reclusión de los acusados de autos OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON y KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, quienes actualmente se encuentran recluidos en la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), para ser ingresados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por ser el Sitio de Reclusión ideal e idóneo para que permanezcan recluidos los mencionados acusados por ser procesados, aunado al hecho que según manifestación de la víctima indirecta de autos ciudadana BEATRIZ MANUELA ROJAS, en su carácter de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO FERNANDEZ, uno de los dos acusados, específicamente el ciudadano OSCAR ADARFIO, ha sido visto fuera de la sede policial donde actualmente se encuentra privado de su libertad.
Cabe destacar, que la Defensa Privada ejercida por los Abogados ANDRES URDANETA y TOEODRO PINTO, realizaron formal oposición a dicha petición, alegando que uno de sus defendidos el ciudadano KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, es funcionario de la Guardia Nacional, y el mismo cuando se encontraba anteriormente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, había sido víctima de amenazas graves en contra de su integridad física y emocional, lo cual fue tomado en consideración por el Juez de Control al momento de acordar el cambio del sitio de reclusión para la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), y que de ser nuevamente ingresados sus defendidos al Reten el Marite, pondría en riesgo la integridad física de los mismos.
Ante tales peticiones, esta Juzgadora en el desarrollo de la mencionada audiencia, acordó emitir pronunciamiento por separado, toda vez, que la resolución de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, no está sujetada al desarrollo del debate contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Como es de entenderse, esta Juzgadora garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.
Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “
Así las cosas, el Artículo 47 ejusdem, dispone:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Y el Artículo 55 ibidem, establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON y KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, fueron presentados en fecha 05/10/2013, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ENRIQUE FERNANDEZ; y adicionalmente al ciudadano KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA se subsume indefectiblemente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal decretó en contra de los mismos la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos preventivamente en el CENTRO DE ARRESTOS y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, y se acordó la tramitación del asunto por el PROCEIDMIENTO ORDINARIO.
En este orden de ideas, se observa que posterior a dicha decisión, la Defensa Privada solicitó al mencionado Juzgado de Control, considere un cambio de sitio de reclusión de sus defendidos, alegando para ello, que el ciudadano OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON había sido víctimas de vejaciones, desprecio y enemistad con los otros internos, por la condición que el mismo ostenta como Sargento de la Guardia Nacional. En razón de dicha situación, el mencionado Tribunal acordó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, para que informase sobre la veracidad de la información suministrada, siendo recibida comunicación emanada del mencionado centro de fecha 22/10/2013, signada con el N° 4900-2013, inserta al folio 96 de la pieza N° 1, alegando que se entrevistaron con el ciudadano OSCAR ADARFIO, quien refirió que efectivamente tiene enemistad con los otros internos dado su condición de funcionario, sin embargo, de la lectura efectuada a dicha comunicación no se desprende que el Director haya emitido opinión en torno a la veracidad de dicha información.
Así las cosas, en fecha 20/11/2013, es recibido ante el Tribunal Sexto de Control, escrito presentado por la Defensa Privada contentivo de solicitud de examen y revisión de medida, alegando que hacía pocos días había ocurrido un suceso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, consignado para ello un extracto de los diarios: PANORAMA, LA VERDAD, VERSIÓN FINAL, y MI DIARIO. Cabe destacar, que de la lectura efectuada a dichas noticias, se observa que el incidente se presentó fue entre los pabellones denominados BUNKER y PABELLÓN C, recordando que los acusados de autos estaban recluidos para ese momento en pabellones distintos, y no fueron víctimas de esos hechos, según la información suministrada.
Ante tal petición, el Juzgado Sexto de Control mediante decisión N° 1413-13, de fecha 20/11/2013, acordó NEGAR la mencionada REVISIÓN DE MEDIDA, indicando que no han variado las circunstancia del decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL.
Posteriormente, en fecha 17/12/13 se llevó a efecto ante el ut supra indicado Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada con contra de los ciudadanos OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON y KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINALDO ENRIQUE FERNANDEZ; y adicionalmente al ciudadano KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA se subsume indefectiblemente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 122, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20/12/13, se recibe nuevamente escrito de examen y revisión de medida de los acusados, a lo cual el Juzgado Sexto de Control según decisión N° 1537-14 de fecha 23/12/13, acordó NEGAR la mencionada REVISIÓN DE MEDIDA, indicando que no han variado las circunstancia del decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL, sin embargo, ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN de los acusados OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON y KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hacia la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR).
En fecha 26/02/2014, es recibida la presente causa por este Tribunal, acordando darle entrada y fijar la celebración del Juicio Oral y Público.
En este orden, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2014, compareció ante este Despacho Judicial la ciudadana víctima por extensión BEATRIZ MANUELA ROJAS, a quien se le tomó entrevista y expuso: “vengo a decirle al tribunal que el acusado OSCAR ALFREDO ADARFIO esta saliendo los fines de semana de POLISUR donde esta detenido, el sigue saliendo ya muchas personas lo han visto en reiteradas ocasiones, yo lo he visto una vez pido que se averigüe o se mande al nuevamente al MARITE, es todo”.
En torno a dicha situación, la representante de la Fiscal N° 49 del Ministerio Público, solicitó al Tribunal en la audiencia oral de apertura del Debate Contradictorio de fecha 30/09/2014, el cambio de sitio de reclusión.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que debemos tener en cuenta que el Sitio de Reclusión ideal e idóneo para que permanezca recluidos los ciudadanos acusados OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON y KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por tener los mismos la condición de procesados, dado a que actualmente su causa se encuentra en la fase intermedia del proceso penal, obrando a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, conforme lo estatuyen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrarío las Sedes Policías que existen en nuestra región, son ideadas para albergar a una pequeña cantidad de personas que hayan sido detenidas por determinado cuerpo policial, con ocasión a las actuaciones que diariamente estos practican, en la espera de ser puestos a disposición del Ministerio Público y del respectivo Tribunal de Control, donde una vez presentados en caso de decretarse la medida de privación judicial, deben ser ingresados en el Centro de Reclusión ideado para tal fin, pues adquieren la condición de imputados/procesados, siendo que en el Municipio Maracaibo sólo existe el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que lo procedente en el caso sub examine, es declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y la víctima por extensión, y en consecuencia, ORDENA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÒN PREVENTIVO de los acusados OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 26/02/1995, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.856.141 y KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 19/05/1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.300.679, desde la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a partir de la presente fecha en calidad de procesados, a la orden de este Tribunal, por ser dicho Centro de Reclusión el único con el que cuenta este Municipio para albergar a las personas Privadas de su Libertad, que estén en calidad de procesados. Instando al director del mencionado Centro, a velar por la integridad física de los mismos, debiendo ubicarlos en un sitio donde se garantice su seguridad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, ORDENA EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÒN PREVENTIVO de los acusados OSCAR ALFREDO ADARFIO RINCON, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 26/02/1995, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.856.141 y KRICWULL JESUS ORAMAZ ESPINOZA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 19/05/1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.300.679, desde la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a partir de la presente fecha en calidad de procesados, a la orden de este Tribunal, por ser dicho Centro de Reclusión el único con el que cuenta este Municipio para albergar a las personas Privadas de su Libertad, que estén en calidad de procesados. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Pùblico y a la Defensa y con oficio remìtase al Departamento de Alguacilazgo. Y oficio a POLISUR y Reten el Marite. Regìstrese, publìquese y compùlsese copia al Archivo de este Tribunal.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,
DRA. ANDREA PAOLA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER JIMENEZ
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado, se registra la decisión bajo el número 218-14.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER JIMENEZ