REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 23 de octubre de 2014
203º y 154º

ASUNTO: 7J-635-14 RESOLUCIÓN: 107/2014

SE NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por la ciudadana YENNY YANIRA FERRER SOTURNO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE GALLARDO INCIARTE, mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo alegando la propiedad de su mandante, de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SWITT 1.6, PLACA YCA12, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV323585, TIPO SEDAN; COLOR PERLA, SERIAL DE MOTOR NPV323585, USO PARTICULAR, AÑO 1993.

En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado, negrilla y énfasis del Tribunal). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… (Subrayado, énfasis y negrilla del Tribunal).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez o Jueza de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos; pero estando la causa en esta fase de juicio, es a esta Juzgadora a quien le corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
a.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

b.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez o Jueza de Control a quien también el interesado o interesada podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste; y tal como se indico anteriormente, estando la causa en esta fase de juicio es a esta Juzgadora a quien le corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

c.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado o interesada demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, este Tribunal no procede a verificar los mismos a fin de hacer la entrega material o no del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SWITT 1.6, PLACA YCA12, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV323585, TIPO SEDAN; COLOR PERLA, SERIAL DE MOTOR NPV323585, USO PARTICULAR, AÑO 1993, y el cual es requerido por la ciudadana YENNY YANIRA FERRER SOTURNO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE GALLARDO INCIARTE; por cuanto, independientemente de su resultado; cabe destacar, que no es procedente la entrega del vehículo en cuestión; en virtud de que si bien se concluyo la investigación mediante acusación formal en contra de los acusados TIRSO JAVIER PALENCIA BEDOYA, EDUARDO JOSE GALLARDO INCIARTE, GUSTAVO ALFONSO CHIRINOS BARRIOS y JESUS ALBERTO FINOL GUERRA, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 8 y 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la COLECTIVIDAD, según investigación signada con el nro MP-200781-13; sobre el precitado bien, existe una incautación preventiva, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito antes referido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, medida esta que fuese acordada en fecha 13/05/13 en la audiencia oral de presentación de imputados, y ratificada en fecha 01/04/14 en la audiencia preliminar.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando regula las sanciones accesorias, y en su ordinal 1ero señala que el comiso de los vehículos usados para cometer, encubrir o disimular el delito.

En este modo de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenara la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En consecuencia, al existir una medida preventiva sobre el vehículo hoy solicitado, debe este Tribunal esperar la finalización de la presente causa, para así determinar sobre la entrega del vehículo antes descrito. Por tanto, resulta imposible para este Juzgadora hacer efectiva la entrega del vehículo solicitado, pues es menester esperar las resultas del debate. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancias en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Niega la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SWITT 1.6, PLACA YCA12, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NPV323585, TIPO SEDAN; COLOR PERLA, SERIAL DE MOTOR NPV323585, USO PARTICULAR, AÑO 1993; requerido por la ciudadana YENNY YANIRA FERRER SOTURNO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE GALLARDO INCIARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el mismo incautado preventivamente; medida esta que fuese acordada en fecha 13/05/13 en la audiencia oral de presentación de imputados, y ratificada en fecha 01/04/14 en la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Notifíquese al Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público, y a la solicitante.

Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



















































Causa N° 7J-635-14
Causa Fiscal Nro: MP-200781-13
CAUSA IURIS: VP02-P-2013-016544
AMPG/ana