REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de octubre de 2014
204° Y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2011-025313
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-735-12

SENTENCIA DEFINITIVA No. 080-12

TRIBUNAL

JUEZ PROVISORIO: Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. JESSIRE RINCON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERIKA PAREDES.

ACUSADO: SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.080 fecha de nacimiento: 12-04-1977 de 37 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Constructor hijo de AVELINO MORALES BERMUDEZ (D) ANA LUCIA CARRERO (D) residenciado en BARRIO REY DE REYES CALLE PRINCIPAL AL FONDO DE LA CLINICA NAZARETH CASA COLOR ROSADA MARACAIBO- ESTADO ZULIA TELEFONO NO POSEE.

DEFENSA PÚBLICA 26° PENAL ORDINARIO: Abg. LUCY BLANCO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


DE LOS HECHOS:


Los hechos que se le atribuyen al acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio interpuesto ante el Juez de Juicio correspondiente, por haberse orientado el presente caso desde el acto de individualización de imputado por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y admitidos por este tribunal de juicio en Audiencia Oral y Pública llevada a efecto en fecha 28-01-2013, fecha en la cual además la representación fiscal ratificó tales hechos y los cuales quedaron plasmados en actas de la siguiente forma:
“El día 27/09/2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Detective Manuel León, Detective Álvaro Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del Oficial del cuerpo policial del municipio San Francisco de nombre Javier Barrera en comisión de servicio, se trasladaban por el Centro Comercial Lago Azul, frente a la panadería Súper Atlántica, sector Lago Azul, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que vestía un uniforme de vigilancia privada, portando éste un arma de fuego tipo escopeta, el cual al momento que se aproximaban los funcionarios policiales antes mencionados, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a solicitarle la documentación personal, manifestando el ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, no poseer documentación alguna, tanto de su persona como del arma de fuego que portaba, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a efectuar la detención correspondiente”.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA LLEVADA A EFECTO EN FECHA 28-01-2013


En fecha 28-01-2013, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente caso, acto en el cual las partes en general y el tribunal aducieron y dictó las siguientes argumentaciones y decisión:

Una vez realizada la apertura por parte del tribunal y planteados a las partes los puntos previos, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Por cuanto nos encontramos en presencia de un Procedimiento Abreviado, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal Séptimo de Control, en su oportunidad presentada por la Fiscalía 9 del Ministerio Publico, en contra del acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurridos El día 27/09/2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios Detective Manuel Leon, Detective Álvaro Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en compañía del Oficial del cuerpo policial del municipio San Francisco de nombre Javier Barrera en comisión de servicio, se trasladaban por el Centro Comercial Lago Azul, frente a la panadería Super Atlántica, sector Lago Azul, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que vestía un uniforme de vigilancia privada, portando este un arma de fuego tipo escopeta, el cual al momento que se aproximaban los funcionarios policiales antes mencionados, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a solicitarle la documentación personal, manifestando el ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, no poseer documentación alguna, tanto de su persona como del arma de fuego que portaba, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a efectuar la detención correspondiente, es todo”.

En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la ABOG. LUCY BLANCO, quien en su condición de defensora expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizado el escrito acusatorio, este tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, admitiéndose igualmente todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba.
De igual forma, el tribunal procedió a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole y explicándole de forma detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y el mismo fue debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa.
Dicho lo anterior, el acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
A continuación se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. LUCY BLANCO, quien expuso:
“Escuchada la exposición de voluntad efectuada por mi defendido SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, por cuanto el delito por el cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. LEDISAY PERNALETTE, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, este tribunal procedió a dar una motivación previa de su decisión, dictando en consecuencia la siguiente dispositiva:
“Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 49° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, titular de la cedula de identidad N° 14.661.080, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, al acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.661.080, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/1977, SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de AVELINO MORALES Y ANA CARRERO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. realizar una donación de 250 bs. en productos de limpieza personal, al Hogar San José de la Montaña Centro de Atención Geriátrica, ubicada en la calle 85 Falcón, frente al liceo José Ramón Yépez, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0216-7980119. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las doce y treinta (12:30 a.m.) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 009 -13. Terminó, se leyó y conformes firma”.

DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A EFECTO POSTERIOR AL DICTAMEN DONDE SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:


En fecha 14 de Marzo de 2013 se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio oficio 2762-2013, proveniente de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación informando que el Imputado MORALES CARRERO SIMON ENRIQUE, a quien s ele otorgo el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, no se ha presentado por ante esa Unidad.
En fecha 18 de Marzo de 2013 se dicto auto con el siguiente contenido:
“Visto el oficio que antecede, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 23.454.263, no se ha presentado para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Decisión N° 009-13, de fecha 28/01/2013, en la cual se les otorgo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de un (01) año, en tal sentido este tribunal acuerda librar Boleta de Citación al mencionado ciudadano, comisionando para ello al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado de Juicio CON CARÁCTER DE URGENCIA a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de darse por notificado, a fin de tratar asunto relacionado con la causa seguida en su contra, se hace de su conocimiento que la no comparecencia a este Juzgado para el día y hora indicada, se tomara como un desacato al mandato judicial, por lo que se procederá inmediatamente a librarle Orden de Captura”.

En fecha 10 de Junio de 2013, se recibió oficio 7351, se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio oficio 2762-2013, proveniente de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación informando que el Imputado MORALES CARRERO SIMON ENRIQUE, a quien se le otorgó el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, no se ha presentado por ante esa unidad.
En fecha 20 de Agosto de 2013, se recibió oficio 0836-10 del Centro de Coordinación Policial Nº 8, Francisco Eugenio Bustamante anexando Boleta de citación librada a SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, informando que el imputado no reside desde hace dos meses en el domicilio aportado, información que obtuvo del Consejo Comunal.
En fecha 26-08-2013, mediante decisión N° 110-13, se acordó lo siguiente:
“En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SEGUNDO: se acuerda de conformidad con el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.661.080, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/1977, SOLTERO, de profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de AVELINO MORALES Y ANA CARRERO, residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento del régimen de prueba. SEGUNDO: Ofíciese a las autoridades respectivas librando la orden de aprehensión indicando que una vez aprehendido debe ser puesta a disposición de este tribunal. ASI SE DECIDE”.

En esta misma fecha 03-10-2014, se llevó a efecto Acto de Individualización de Imputado por orden de aprehensión, acto en el cual la representante del Ministerio Público, Abogada ERIK PAREDES, expuso:
Seguidamente le concede en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso:
“Analizada como ha sido el acta del 28-01-13 en el cual se le otorga la suspensión condicional del proceso al hoy imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, en virtud de de la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se constata del mismo que el Tribunal impuso tres obligaciones por el lapso de régimen de prueba de un año correspondiente a presentarse ante la unidad técnica cada 60 días residir en la dirección aportada por el tribunal y realizar una donación de 250 bolívares al hogar San José la Montaña Centro de Atención geriátrico, obligaciones que fueron incumplidas por el imputado toda vez que se evidencia de la causa que nunca hizo acto de presencia en la Unidad TECNICA SEGÚN oficio 30-01-13,que la dirección que aporto al tribunal para ser ubicado tampoco fue posible su citación siendo necesario librar orden de aprehensión así como de igual forma no consta la donación al Hogar San José, verificándose por el Contrario una comunicación del Octavo de Control en el cual informa que al hoy imputado también fue objeto de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 29-09-11, por la comisión de otro Delito de Uso de Documento Falso, motivo por el cual esta representación fiscal solicita de conformidad con el ordinal 1 del articulo 47 revoque la medida de suspensión del Proceso y en consecuencia reanude el procedimiento dictado la Sentencia Condenatoria y se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, el Juez impone nuevamente al acusado de marras en presencia de su defensora pública Abg. LUCY BLANCO, del motivo de su detención, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado: SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO manifestó: “Yo no había venido por el problema de salud que tenía mi mamá le dio primero una trombosis y murió hace mes y medio del corazón y le daban siempre ahogos muy fuertes y yo tenía que estar pendiente para sacarla de inmediato a la Clínica al Hospital por eso no cumplí por la situación de mi mamá y pido al Tribunal me extienda la suspensión y yo me comprometo a cumplirla, es todo”.
En este estado se le concedió la PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LUCY BLANCO, quien expuso:
“En virtud de lo expuesto por mi defendido de las razones humanas que le hicieron imposible el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 28-01-13, en ocasión de acordarle la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal amplié el plazo de prueba por un año más acordándole una nueva oportunidad en la cual ha manifestado la disposición de darle total y cabal cumplimiento a las obligaciones que ha bien pudiera imponer el tribunal y se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias certificadas de la audiencia. Es todo.

El tribunal una vez escuchadas las partes dictó la siguiente decisión:

“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) De otra parte, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que existe por ante este Tribunal Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control de fecha 26-08-13 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO , de cual consta en acusación presentada por esa representación fiscal, por lo que la detención del mencionado imputado se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo de conformidad con las previsiones prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto este Tribunal y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide, que lo procedente es DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, a lo cual se adhirió la defensa, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado contra del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO. En consecuencia se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Del examen del presente asunto que fue presentada en fecha 5-12-11. Acusación en contra del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO siendo celebrada Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 28-01-13, oportunidad en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por l lapso de UN AÑO, asimismo se desprende de las actuaciones que en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, pero es el caso que fue debidamente notificado por el Delegado de Prueba según oficio No.484-12 de fecha 22.05.2012 que el imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO culmino el régimen de prueba con un resultado desfavorable, en consecuencia este Tribunal según decisión No. 893-14, de fecha 28-01-14 libro Orden de Aprehensión, la cual se ejecuto en el día de hoy, por lo que tenor del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal que establece : Si el acusado o acusada incumple de forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Publico, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonando acerca de las siguientes posibilidades: 1.La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida… cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse ala audiencia de juicio oral y publico el juez o jueza pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en la parte final del numeral 1, del articulo 371 del presente Código. Así las cosas, y siendo que en el presente asunto ha quedado evidenciado que el imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO incumplió reiteradamente con las obligaciones impuestas este Tribunal siendo que el mismo en Audiencia de Juicio Oral y Publico Admitió los hechos a los fines previstos para la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a computar la pena correspondiente y el texto integro de la sentencia se dictara en auto por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, que establece la forma de aplicar la pena partiendo de la suma de los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado incumplió la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 se aplica la atenuante genérica en virtud de que el acusado es primario en cuanto a la reincidencia criminal se refiere por lo que se lleva la pena a su límite inferior, de manera que la pena definitiva aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.080, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del mencionado imputado, en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo de conformidad con lo previsto en el Numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se revoca la Suspensión Condicional acordada por este tribunal en fecha 28-01-2013, y en tal sentido se reanuda el presente proceso en contra del acusado de actas de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtu de la admisión proferida en el acto en el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, CONDENA al acusado: SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.080 fecha de nacimiento: 12-04-1977 de 37 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Constructor hijo de AVELINO MORALES BERMUDEZ (D) ANA LUCIA CARRERO (D) residenciado en BARRIO REY DE REYES CALLE PRINCIPAL AL FONDO DE LA CLINICA NAZARETH CASA COLOR ROSADA MARACAIBO- ESTADO ZULIA TELEFONO NO POSEE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO , a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y se ordena oficiar Al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Dejando sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha26-08-13. Se ordena oficiar al Cuerpo Aprehensor y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión N° 082-14, la cual, la cual se dictara en la presente fecha asimismo se Publicará el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria quedando las partes en este acto notificadas. Siendo las (2:30PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman”.-

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador necesario, realizar una retrospección dentro del proceso que al efecto se llevara a cabo en contra del ciudadano SIMÓN ENRIQUE CARRERO MORALES y en tal sentido tenemos que el mismo fue individualizado en fecha 28-09-2011, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, despacho que mediante decisión No. 2.790-11, acordó entre otras cosas:
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del hoy Imputado, tomando en consideración que su Aprehensión se efectuó bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12/04/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.661.080, Hijo de Avelino Morales y Ana Carrero, Residenciado en el Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazareth, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, teléfono 0416-966-73-32, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe cumplir con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DlAS por este Tribunal, 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia sin autorización del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVA EL MARITE, y al Juzgado 8° en funciones de Control, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2.790-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, Publíquese, Compúlsese las copias de ley”.

Observándose así de la parte motiva de dicha decisión, que para el momento de la individualización, el acusado se encontraba solicitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que ante dicho tribunal se le instruyó una causa penal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, siendo que además se ordenó llevar la presente causa por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, una vez revisado su condición legal ante el Juzgado Octavo de Control, a través de la Secretaria del mismo, Abg. JENNIFFER GONZALEZ, se pudo evidenciar que el referido acusado, obtuvo en Acto de Audiencia Oral, llevada a efecto ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que luego de verificar el incumplimiento por su parte de las condiciones impuestas, dicho tribunal mediante decisión de fecha 21-09-2011, amplió el régimen de pruebas por un año más, estando en la actualidad fijada audiencia oral para verificación del cumplimiento de obligaciones, para el día 05-11-2014, conforme a lo que preveía el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece que para el día 28-01-2013, fecha en la cual este tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, aún no habían transcurrido tres años desde la primera suspensión acordada, excepción que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitaba a este tribunal de juicio acordar la fórmula, la cual sin embargo en presencia de un órgano subjetivo distinto al presente juzgador, se acordó.
Igualmente se pudo constatar, que luego de haber sido acusado ante este tribunal de juicio, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y de ser admitida la acusación fiscal tanto por parte del tribunal conforme al procedimiento establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, el acusado procedió a admitir de manera pura y simple los hechos, solicitando la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele así, un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en Barrio Rey de Reyes, calle 2, casa s/n, detrás de la clínica Nazaret, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.
3. realizar una donación de 250 bs. en productos de limpieza personal, al Hogar San José de la Montaña Centro de Atención Geriátrica, ubicada en la calle 85 Falcón, frente al liceo José Ramón Yépez, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0216-7980119.
Dicho lo anterior, se evidenció no sólo a través de las distintas comunicaciones recibidas y anteriormente transcritas, sino a través de la propia información aportada por el acusado, que el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas, lo cual parece ser una constante en los diversos procesos que al mismo se le siguen.
Ahora bien, establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el acusado o acusada incumple de forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Publico, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonando acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez O jueza, puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oirá la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trata de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Ahora bien, oída la opinión desfavorable del Ministerio Público, sustentada sobre la base de que el acusado se encuentra incumpliendo otra Suspensión Condicional del Proceso acordada ante un órgano jurisdiccional distinto a este tribunal, a lo cual agrega este despacho que la única razón que aportó el acusado fue que su madre venía sufriendo de quebrantos de salud, sin siquiera justificar el vago argumento por él aportado, observándose que sólo mediante la emisión de una orden de captura fue posible traerlo al presente proceso, ya que hasta su dirección de domicilio procesal cambió sin notificación alguna a este despacho, resultan ser circunstancias que hacen evidente la incapacidad del acusado para cumplir las obligaciones a él impuestas, por lo que de no obrar oportunamente este despacho judicial, bajo el influjo de las normas con que cuenta, se podría producir a futuro una circunstancia que generaría impunidad, por lo que considera este juzgador, que la única solución posible dentro del Estado de Derecho actual, resulta ser la de proceder conforme al numeral 1 del artículo 47 antes citado y en tal sentido, revoca la Suspensión Condicional acordada en fecha 28-01-2013 y reanuda el presente proceso, para lo cual, vista la admisión de hechos proferida en la precitada fecha por el acusado, procede este despacho a dictarle sentencia condenatoria en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER:

El acusado de actas, fue condenado conforme a la norma establecida en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal y previo reconocimiento del mismo de los hechos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, norma vigente para el momento de la comisión del delito y la cual establecía una sanción de tres a cinco años de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de dicha pena resulta ser el de cuatro años de prisión. Asimismo, por cuanto el imputado de actas no cuenta hasta este momento con otra sentencia condenatoria, no estando definida de esta forma su reincidencia criminal, es por lo que este juzgador aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 de Código Penal Venezolano y baja la pena a su límite inferior la cual es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva es la aplicable al presente caso. Y Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se revoca la Suspensión Condicional acordada por este tribunal en fecha 28-01-2013, y en tal sentido se reanuda el presente proceso en contra del acusado de actas de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión proferida por el acusado en el acto en el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se CONDENA al ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.080 fecha de nacimiento: 12-04-1977 de 37 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Constructor hijo de AVELINO MORALES BERMUDEZ (D) ANA LUCIA CARRERO (D) residenciado en BARRIO REY DE REYES CALLE PRINCIPAL AL FONDO DE LA CLINICA NAZARETH CASA COLOR ROSADA MARACAIBO- ESTADO ZULIA TELEFONO NO POSEE, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por ser autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. Estando presentes las partes quedan notificadas de la presente sentencia definitiva íntegra, la cual queda registrada bajo el No.080-14.-
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;


Abg. JESSIRE RINCÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el No. 080-14.-
LA SECRETARIA;


Abg. JESSIRE RINCÓN