REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de octubre de 2014
204° y 157°
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-009682
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-964-14
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 088-14
JUEZ: Abg. RÓMULO JOSE GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. YESSIRE RINCON
Recibida como fuera la presente causa, procedente del Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante el cual dicho tribunal en acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 28/04/2014 y mediante decisión No. 407-14, admitió totalmente el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTONIO DURAN PEÑALVER, MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLON y JUNIOR JOSÉ ORDOÑEZ GODOY, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y realizada como fuera la revisión de la presente causa, se hace necesario a objeto de garantizar el derecho a la defensa dentro del presente proceso, dictar decisión en los términos que a continuación se señalan:
I. DE LOS ACTOS LLEVADOS A EFECTO EN LA PRESENTE CAUSA::
En fecha 25/03/2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, el acto de presentación de imputados correspondiente a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN DURAN PEÑALVER y MANUEL DE JESÚIS GARCÍA COLÓN, en virtud de haber sido aprehendidos en flagrancia, acto en el cual el Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad y donde el tribunal de la causa les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así sujetos a presentarse cada treinta días ante la Unidad de Presentación del Departamento del Alguacilazgo y a no salir del país sin autorización del tribunal, siendo atendidos en dicho acto por los profesionales del derecho EVERALDO MORAN y ALFREDO ARZUZA MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.406.352 y 11.884.196 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.310 y 158.455.
En fecha 24/05/2013, fue imputado en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano JUNIOR JOSÉ ORDÓNEZ GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.102, a quien en dicho acto se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acto para el cual fuera asistido por el Abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.012, quien se juramentó ante el Juzgado Décimo Tercero de Control en la misma fecha.
En fecha 26/08/2013, se juramenta ante el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, el Abogado JHON GONZÁLEZ RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.898, como defensor del acusado JUNIOR JOSÉ ORDÓNEZ GODOY, quien a partir de ese momento ejerce la defensa conjuntamente con el Abogado LUIS CEBALLOS.
En fecha 20/10/2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN DURAN PEÑALVER, titular de la cédula de identidad No. V-7.991.250, MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLÓN, titular de la cédula de identidad No. V-11.828.106 y JUNIOR JOSÉ ORDÓÑEZ GODOY, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.102, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; acto conclusivo en el cual se observó además que la Fiscal Sexta, no hizo referencia alguna en relación al delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, imputado al acusado JUNIOR JOSÉ ORDÓÑEZ.
En fecha 30/09/2013, mediante escrito incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los acusados MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLON y ANTONIO RAMÓN DURAN PEÑALVER, revocan a sus defensores anteriores y designan como defensor al Abg. JHON GONZÁLEZ RAMOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.898, quien en fecha 10/10/2013, sin haberse juramentado en relación a los acusados MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLON y ANTONIO RAMÓN DURAN PEÑALVER, pasa a dar contestación a la acusación en relación a todos los acusados.
En fecha 07/11/2013, el acusado ANTONIO RAMÓN DURAN PEÑALVER, mediante escrito incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revocar a su anterior defensor y designa a tales fines a la Abogada INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-11.294.015 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.540, quien efectivamente se juramenta en fecha 11/11/2013 ante el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 28-04-2014, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, acto en el cual se resolvió lo siguiente:
“DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Se DECLARAN SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA con fundamento en el artículo 28, numeral 40, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos antes esgrimidos.--
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados: 1.- ANTONIO RAMON DURAN PENALVER, Venezolano, natural de Vargas, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.991.250, fecha de nacimiento 06-04-1967, de 476 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Peñalver Florencia y Duran Oscar, Residenciado en la BARRIO N BICENTENARIO SUR, CALLE 11, AVENIDA 10, CASA 8B-112 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0416.965.88.03, 2.- MANUEL DE JESÚS GARCIA COLON, Venezolano, natural del Cumana Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.828.106, fecha de nacimiento 24-12-1972, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de COLON CARMEN y GARCIA JUAN, Residenciado en la VIA PRINCIPAL DE CAlMARE CHICO, SECTOR LOS HERMANITOS, CASA SIN AL LADO DEL DEPOSIOT AEROPUETO DEL MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0416-9754340, 3.- JUNIOR JOSE ORDÑEZ GODOY, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.369.102, fecha de nacimiento 26-10-1 975, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Gumersindo Ordóñez (V) y Norma Godoy (V), Residenciado en Barrio Bicentenario Sur, Casa N°9-40, Calle 10, Municipio San Francisco, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0426-6621192, por la comisión de los delitos de Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14° DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Zulia, así como los ofrecidos por la DEFENSA TECNICA, por cuanto se estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO:
Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa contra los Acusados ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los Acusados 1.- ANTONIO RAMON DURAN PENALVER, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.991.250, 2.- MANUEL DE JESÚS GARCIA COLON, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.828.106, y, 3.- JUNIOR JOSE ORDOÑEZ GODOY, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.369.102, por la comisión de los delitos de Delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14° DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme el artículo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo que en dicho acto, estuvieron presentes los Abogados INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, en su condición de defensora del acusado ANTONIO RAMÓN DURAN PEÑALVER; asimismo el Abg. JHON GONZALEZ, obrando bajo la condición efectiva de defensor del acusado JUNIOR JOSÉ ORDÓNEZ GODOY; no observándose en el Acta de Audiencia Preliminar, ni en ningún acta previa, que se produjera la juramentación del mismo a favor del acusado MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLÓN, quien se encuentra desasistido desde el día 30/09/2013.
II. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Analizadas como fueron las actas que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia lo siguiente:
1) Que el acusado MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLÓN, luego de haber introducido escrito en fecha 30/09/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de haber revocado a sus defensores anteriores y designado como defensor al Abg. JHON GONZÁLEZ RAMOS, sin que el mismo compareciera a la sede judicial a realizar la correspondiente aceptación y la posterior juramentación, pasó a quedar desasistido, acudiendo en consecuencia, sin posibilidad de descargo y en ausencia de asistencia letrada a la audiencia preliminar, situación que no fue observada oportunamente por el Juez de Control, quien además de admitir totalmente la acusación, acordó el pase de la causa a la fase de juicio, lo cual vulneró sin duda alguna una de las garantías constitucionales que ampara al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna y que además se encuentra garantizado en los artículos 127.3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es el derecho a estar asistido desde el primer acto de imputación de un abogado de su confianza o; en su defecto, de un defensor público.
2) Asimismo, observa este juzgador que la Representación Fiscal, aún cuando el acusado JUNIOR JOSÉ ORDÓNEZ GODOY, en fecha 24/05/2013 fue imputado en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al momento de presentar su acto conclusivo, no hizo referencia alguna en relación al destino del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, silencio sobre el cual el Juez de Control no hizo ningún pronunciamiento y que afecta los principios de unidad del proceso, de certeza jurídica y al derecho a la defensa.
Ahora bien, existiendo en ambos caso violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna, es oportuno desarrollar el significado y alcance de dicho derecho constitucional; así tenemos que el derecho a la defensa, se encuentra constitucionalmente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribiendo al efecto lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…”.
Quedando establecido que la garantía constitucional del derecho a la defensa se constituye en un derecho constitucional absoluto, es decir que aun en presencia de estados de excepción el mismo no puede ser suspendido; siendo que para ahondar en estas apreciaciones indispensable traer a colación los instrumentos internacionales que así lo establecen y en tal forma tenemos que el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece:
“Artículo 27. Suspensión de Garantías
(…)
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (Subrayado por el tribunal).
Instrumento que si bien no se refiere de manera directa al derecho a la defensa si hace referencia al principio de legalidad (principio que se divide en legalidad material y legalidad procesal, siendo este último un principio que establece como fundamento de su existencia que sólo puede imponerse una sanción si previamente se realiza un proceso legal, que otorgue todas las garantías del debido proceso) y a las garantías judiciales indispensables para la protección de dicho derecho, por lo que si para establecer una sanción, llámese administrativa o penal, se hace indispensable realizar un juicio de valor sobre los elementos (fundamentos de convicción o pruebas, según sea el caso) que han sido recabados dentro de una investigación por el Ministerio Público, es claro que a tales fines de no contar con las garantías que alberga el derecho a la defensa, el proceso mismo se haría irrealizable.
El fundamento previamente expuesto, se complementa con el propio derecho interno, ya que el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, establece la imposibilidad de restringir, entre otros derechos; el debido proceso, derecho sobre el cual se encuentran inmersas la mayoría de las garantías del derecho a la defensa.
GARCIA DE MARMOL, CARMEN (2003: 107), señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. “Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos, y demás funcionarios judiciales, no podrán mantener directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
Disposición que pretende que las partes que intervienen en el proceso actúen en igualdad de condiciones, para lo cual la ley coloca al juez o jueces según el caso como custodios de ese deber procesal. El legislador da tal importancia a la defensa e igualdad entre las partes, que sanciona diversas consecuencias como son: recusación, y previo el procedimiento administrativo la suspensión o la destitución del cargo, así como la consecuencia procesal de nulidad, con fundamento en los artículos 174 y 175 ejusdem y ord. 1 del Art. 40 de la C.R.B.V. El derecho a la defensa no sólo para el imputado, sino también a quien acusa, es decir, que las partes en conflicto disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses y de los que representan por mandato legal.
Asimismo, SANCHEZ, MARIA GUADALUPE (2002: 13, 14), explica que el estudio del tema de la defensa en el marco del Derecho es importante y, de hecho, en la actualidad ha adquirido mayor vigencia en Venezuela por cuanto la nueva normativa procesal penal está redactada de modo que el defensor letrado no está ausente del proceso.
Tal situación se sustenta en el Art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 3 de los Principios Internacionales de los Derechos Civiles y Políticos. En efecto, salvado el caso obligado del defensor público, ningún abogado acepta o asume una defensa, si desconoce el presunto autor del hecho, o sin asegurar el pago de sus honorarios, y por ende, sin haber sido contratado previamente por el imputado o sus familiares, por lo que resulta ilógico admitir la continuidad de un proceso, donde en actos tan trascendentales para el mismo, entre los cuales se destaca el acto de Audiencia Preliminar, se haga nugatorio el derecho del perseguido penalmente, a escoger el defensor privado de su preferencia.
Se debe tener presente siempre, que la presencia del defensor está exigida a lo largo del proceso y, particularmente desde aquellos medios de prueba que han sido considerados como anticipos jurisdiccionales, (prueba anticipada— actos investigativos) en el proceso de pruebas para sentenciar al imputado o absolverlo del hecho imputado, es en este criterio en que se fundamenta el principio de la defensa.
Igualmente, para que el defensor pueda ejercer esa función de manera cónsona con los intereses de su representado, el Código Orgánico Procesal Penal, le exige como fundamento y compromiso futuro del cumplimiento de sus obligaciones y; además único medio idóneo (ya que se realiza ante la autoridad judicial) para obligarlo y aplicarle las sanciones a que haya lugar ante el incumplimiento de las mismas, el juramento de Ley, juramento que no sólo es viable para la defensa privada, sino también para la defensa pública, siendo que esta última lo hace, claro está, por una sola vez, en su condición de funcionario público, al momento de ser designado y de aceptar el nombramiento como requisito concurrente para considerarse como tal.
Dentro de este particular es oportuno hacer referencia a la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, es menester para este juzgador señalar, que dentro del derecho a la defensa se encuentran inmersas un conjunto de garantías que abarcan las distintas fases procesales siendo ellas:
a) Derechos en la Fase de Investigación: a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, lo cual pretende confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y la mayor, menor o nula participación del sujeto señalado en ella.
En esta fase, pueden ocurrir dos supuestos, el primero relativo al hecho de que el imputado sea sorprendido in fraganti en la ejecución de un ilícito penal y; el segundo consistente en las resultas de una investigación previa, donde el Ministerio Público, una vez que la misma arroja fundados elementos de convicción, procede a solicitar la medida correspondiente tendente a asegurar la comparecencia y permanencia del imputado en las diferentes etapas procesales, bien procediendo a su imputación en sede fiscal (caso de delitos de mayor cuantía) o en sede judicial (delitos menores).
De tal forma, que ad initio, en los casos ante señalados las garantías del derecho a la defensa que arropan al presunto infractor son las siguientes:
1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención o, de aquellos que generen la aplicación de una medida coercitiva de libertad;
2) Derecho a ser informado de las garantías que lo amparan;
3.- Derecho a la asistencia jurídica letrada antes del juicio: Toda persona arrestada, detenida o acusada de la comisión de un delito, debe ser informada de su derecho a recibir asistencia jurídica y de la posibilidad de escoger su defensa. Este principio involucra la posibilidad del detenido de no estar desasistido de una defensa técnica que sea eficaz y eficiente en la defensa de sus derechos y, que impida a través de ese ejercicio, que sus derechos e intereses puedan verse afectados por el desconocimiento de las leyes, o por la mínima asimilación de los tecnicismos que envuelven al mismo.
Por otra parte, esta garantía implica además que el imputado tiene el derecho al tiempo y los medios adecuados para comunicarse con su abogado. Por último, debemos entender que la asistencia legal que al imputado provea un profesional del derecho, no puede estar limitada por la imposibilidad económica del primero para sustentar una defensa privada, ya que en este caso el Estado tiene el deber y la obligación de proveérsela, razón por la cual ha sido creada El Sistema de Defensa Pública.
4.- Derecho a un intérprete y a la traducción;
5.- Derecho a comunicarse con sus familiares;
6.- Derecho a comparecer sin demora ante la autoridad judicial;
7.- Derecho a impugnar la legalidad de la detención o de la medida de coerción personal que se le imponga;
8.- Derecho a solicitar actuaciones de investigación y a ser oído;
b) Derechos en la Fase Intermedia: Esta fase se inicia con la presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo denominado Acusación y culmina con la celebración de la Audiencia preliminar.
Durante esta fase el presunto infractor se encuentra amparado por las siguientes garantías inmersas en el derecho a la defensa:
1.- Derecho a ofrecer testigos de descargo y a excepcionar la legalidad de los testigos de cargo.
2.- Derecho a solicitar la reconsideración de la medida impuesta.
3.- Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.
4.- Derecho a solicitar la imposición de medidas alternativas a la solución de conflictos.
5.- Derecho a impugnar la decisión que acuerde la admisión de la acusación o declare sin lugar las excepciones planteadas durante la fase intermedia.
Dicho lo anterior, ya que el derecho a la defensa en un derecho no excluyente de las partes distintas al imputado, asiste al Ministerio Público el derecho de ejecutar las funciones para las cuales se encuentra legitimado; por ende al órgano jurisdiccional, como órgano que ejerce de forma directa la tutela judicial, le corresponderá dar respuesta a las solicitudes y planteamientos que el mismo realice, situación que de no producirse, claramente generaría una afectación directa al derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:
“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sala Constitucional. S.n. 99 de 15-03-2000. Caso: Inversiones 1994, c.a. Exp. n 00-0158. Cfr; Sala Plena. S.n. 9 de 24-04-2002. Caso: Gral. de División Efraín Vásquez Velasco y otros. Exp. n. 018; Sala Constitucional. S.n. 900 de 14-05-2002. Caso: Romel J. Fuenmayor León. Exp. Nº. 02-1006).
Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado cuando:
A) “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sala Constitucional. S.n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
B) “. . . reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 312 de 20-02-2002. Caso: Tulio Álvarez. Exp. Nº 00-1267).
Dicho lo anterior, y una vez evidenciado que en el presente caso han sido vulneradas varias garantías del derecho a la defensa, toda vez que el acusado MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLÓN, estuvo desasistido en el acto de audiencia preliminar, ya que la defensa que lo acompañó, no prestó el juramento de ley, siendo que además; se vulneró el derecho a la defensa al acusado JUNIOR JOSÉ ORDÓNEZ GODOY, al no ser informado ante la presentación del acto conclusivo de acusación del destino de todos los delitos que se le atribuyeron, haciendo referencia dicho escrito a una parcialidad de los tipos penales atribuidos en el acto de imputación, lo cual además vulnera los principios de certeza jurídica y unidad del proceso, situaciones sobre las cuales el tribunal de control no emitió pronunciamiento alguno, es por lo que, bajo el análisis previamente realizado, es menester para este juzgador indicar, a objeto de estudiar la viabilidad o no de la nulidad que las propias actas plantean, que en términos de distinciones procesales, se entiende como actos sobre los cuales debe aplicarse (aún de oficio) nulidad absoluta aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; mientras que las nulidades son relativas, cuando los actos que vulneran las normas insertas en los instrumentos previamente mencionados, hayan sido convalidados o subsanados al punto de que la nulidad no sea necesaria para la salvaguarda de los derechos y de las garantías invocadas; o, cuando se trate de circunstancias donde aún en ausencia del acto anulable, en nada varíe el proceso, ni las condiciones procesales que lo envuelven.
De tal forma, que el juez natural, antes de pasar a dictar una nulidad bien sea absoluta o relativa, debe necesariamente establecer si su declaratoria en definitiva, será el medio idóneo para restituir la garantía constitucional, procesal constitucional o procesal afectada, siendo que en caso contrario, al evidenciar que el retrotraer un proceso a una fase ya precluida, resultaría inoficioso y hasta negativo para las partes en general o para aquél sujeto procesal que invoca la nulidad (de ser el caso), deberá aplicar el correctivo más adecuado, ordenando así la prosecución del procedimiento, en las formas y modos que establece el texto adjetivo penal, y siendo que en presente caso se hace imposible darle continuidad al presente proceso, sin que la nulidad se produzca, es por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 28/04/2014 y el cual quedó registrado en decisión No. 407-14, emitida por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTONIO DURAN PEÑALVER, MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLON y JUNIOR JOSÉ ORDOÑEZ GODOY, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo , cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; razón por la cual se ordena la reposición de la presente causa al momento previo a dicho acto, permitiendo inclusive que el acusado afectado por la imposición de un escrito de contestación a la acusación interpuesto por una defensa no legitimada a tales fines, pueda ejercer su descargo dentro del lapso que al efecto establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá efectuarse nuevamente omitiendo las violaciones que dieran motivo a esta nulidad. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara de oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 28/04/2014 y el cual quedó registrado en decisión No. 407-14, emitida por el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTONIO DURAN PEÑALVER, MANUEL DE JESÚS GARCÍA COLON y JUNIOR JOSÉ ORDOÑEZ GODOY, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Ordena la reposición de la presente causa al momento previo a dicho acto, permitiendo inclusive que el acusado afectado por la imposición de un escrito de contestación a la acusación interpuesto por una defensa no legitimada a tales fines, pueda ejercer su descargo dentro del lapso que al efecto establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá efectuarse nuevamente omitiendo las violaciones que dieran motivo a esta nulidad. TERCERO: Por cuanto a partir del día 01-08-2014 se ejecutó la rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en la actualidad en el Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, un órgano subjetivo distinto a aquél que dictó el acto anulado, se ordena la inmediata remisión del mismo al referido tribunal a los fines legales consiguientes. Regístrese esta decisión. Notifíquese a las partes y junto con oficio remítanse las boletas al Departamento del Alguacilazgo.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. YESSIRE RINCÓN
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia bajo el No. 088-14.-
LA SECRETARIA;
Abg. YESSIRE RINCÓN
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