REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 16 de octubre de 2014
203° Y 154°
ASUNTO PENAL N°: VP02-P-2013-039083
CAUSA N° 5J-955-14
DECISIÓN N°: Nº 084-14
Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-10-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 13-10-2013, por el Abg. JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, obrando en su carácter de Defensor de los acusados GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO y MAYRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentra privados de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de sus representados, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa de autos, ejercida por el ciudadano Abg. JOSÉ MONTIEL LAMUS, Defensor Público Auxiliar Octavo Penal Ordinario, obrando en su carácter de Defensor de los acusados BALDEMAR BORJAS RESTREPO y MAYRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-10-2014 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 13-10-2013, en los siguientes términos:
“Solicito para mi defendido la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa invoca el principio procesal relativo al estado de libertad, previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva ante señalada, y procede a invocar la importancia de que el Juez actúe en el proceso como Juez Constitucional y garante de los derechos humanos en nuestro sistema de Justicia, y se encuentre en armonía y consonancia con la grave crisis penitenciaria que impera en nuestro país, y que en los últimos años se ha venido agravando mucho más, por lo que debe procurar hacer un análisis crítico de cada caso en particular y buscando un equilibrio entre el bien jurídico protegido y la protección del derecho a la vida y a la integridad físico de los ciudadanos privados de libertad.
Además, es notable el congestionamiento que existe actualmente en los Tribunales, lo cual impide que el sub judice vea resuelta su situación jurídica en los lapsos legalmente previstos.
Mientras esto sucede, los acusados permanecen privados de libertad, sometidos a toda esa cantidad de riesgos incontrolables que atentan contra supremos derechos que reconocen las leyes venezolanas, aunado a la grave situación que se vive a diario en los Tribunales del Circuito judicial Penal del estado Zulia, con la falta de traslado de los imputados y/o acusados el día fijado por cada Tribunal para la celebración de los actos, lo cual se traduce en una dilación más que no puede ser atribuida a los ciudadanos sometidos a proceso.
Es deber del defensor ilustrar el criterio del tribunal, con lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, siendo este texto normativo el producto de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Cumbre en la cual participó la República Bolivariana de Venezuela y se acordó lo siguiente: “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.
Siendo el caso de las personas privadas de libertad, cuyo acceso a la justicia se dificulta, entendiéndose que se encuentran en una de las condiciones de vulnerabilidad aquí tratadas, no pudiendo acceder a los órganos de administración de justicia para garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos.
10.- Privación de libertad
(22) La privación de la libertad, ordenada por autoridad pública competente, puede generar dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia el resto de derechos de los que es titular la persona privada de libertad, especialmente cuando concurre alguna causa de vulnerabilidad enumerada en los apartados anteriores.”
Se insta a ese digno Juzgado, proceda a revisar nuevamente la causa, y concuerde con esta Defensa, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, es de carácter restringido y únicamente opera cuando se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin.
Con la decisión recurrida se violentaron normas adjetivas que son de orden público, y lo más grave es que se ha vulnerado un derecho fundamental a mis representados: EL DERECHO A LA LIBERTAD, derecho que es de rango constitucional (artículo 44), derecho humano que ha inspirado el proceso penal venezolano y siendo criterio reiterado en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual la REGLA es la LIBERTAD (enfrentar el proceso en libertad), y la EXCEPCIÓN es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por todo lo anterior se evidencia claramente que no se verifica el segundo numeral del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, referente a que se debe acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.
No se encuentra establecido que el imputado tenga conducta pre delictual, como se indico anteriormente se encuentra acreditado en el acta policial, que los funcionarios solicitaron registros policiales del mismo, y constataron que no presentaba solicitudes.
Sigue estableciendo la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias1 que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Ahora bien ciudadano Juez, habiendo transcurrido desde su detención un (01) año, y por cuanto ello constituye una limitación al Principio de afirmación de libertad, así como el derecho a ser Juzgado en libertad en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, debiendo ser ésta afectación lo más limitada, excepcional y restringida posible, a través de un Debido Proceso, a tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal, 1.993:312) “No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie, de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, pero ello no puede interpretarse como que la persona es culpable porque para decidir eso existe el proceso y el juicio.
Asimismo por disposición expresa de la Ley, a quién se les impute la comisión de un hecho punible, tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben. ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionada a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto. Es decir que la idea del legislador no es que el acusado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no puede quedar a criterio del Juez la aplicación del artículo 9, y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que está sujeto. (art.19 C.O.P.P.).
A tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del C.O.P.P y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el artículo 1° del C.O.P.P. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es :El Juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), Destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión.
Igualmente el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el subprincipio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a la magnitud del daño causado.
Por otra parte, tal como se explico anteriormente, no se da el otro requisito indispensable para asegurar la finalidad del proceso como lo es el peligro de fuga, pues mi defendido está plenamente identificado y tiene su domicilio fijo.
Aunado a ello ciudadano Juez, el acusado es joven y esta en la disposición de reintegrarse a la comunidad, encontrando un digno trabajo que lo ocupe; es decir que mi defendido está dentro de la posibilidad de ser revisada y examinada la medida decretada, aplicando el principio de proporcionalidad, así como la oportunidad procesal es susceptible de medida menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene objeto seguir manteniendo a mi defendido cumpliendo una pena anticipada, por lo que desde un punto de vista de política criminal no es conveniente su contaminación en un ambiente carcelario evitándose así que factores criminógenos contribuyan a su malformación social en lugar de su reinserción social, recordando que la libertad es un Derecho Fundamental siendo un valor superior del ordenamiento jurídico determina una especial protección por el Estado.
En relación a lo referido, es menester acotar que es reiterada la Jurisprudencia existente con respecto a la libertad como derecho primordial, a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1927 del 14/08/2002, dice:
“el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, en tendido en forma integral,”
Asimismo, considera esta defensa que se hace necesario transcribir decisión el Tribunal Supremo ha dicho en la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 899 del 31/05/2001, lo siguiente:
• la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
Es así, Ciudadano Juez, como con una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible TIENE DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO lo cual está complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones.
Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustítutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo ser una de ellas las estipuladas en el ordinal 8° de dicha norma”.
BREVE RECORRIDO PROCESAL
En fecha 16-10-2013, se llevó a efecto acto de individualización de los imputados GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO y MAYRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra de los mismos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 29-11-2013, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO y MAYRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, por aparecer incursoS en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18-06-2014, EL Juzgado Primero e Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a solicitud de la defensa de autos, convirtió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la imputada MAIRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-07-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo con el acusado GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, dividiendo la continencia de la causa en relación a la acusada MAIRA SAAVEDRA, ciudadana cuya causa penal correspondiente, no conoce este tribunal siendo que en dicho acto el tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 27-10-2014.
III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que la defensa de autos yerra al solicitar la revisión de la medida a este tribunal para los dos imputados que representa, incluyendo su solicitud a la ciudadana MAYRA LIGIA ANGARITA SAAVEDRA, quien no esta siendo procesada por ante este tribunal ya que respecto a la misma no se ha realizado el Acto de Audiencia Preliminar; por otra parte, se determina que el acusado GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 16-10-2013, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy exactamente un (1) año, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico en contra del ciudadano GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la pena aplicable para dicho delito, en mayor en su límite superior a diez años.
Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, ya que el es propio de la delincuencia organizada y uno de los tipos penales que conforma el delito de Narcotráfico, el cual ha sido catalogado tanto por nuestra Sala Penal como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad, ya que ellos ponen en peligro la salubridad pública, atacando primordialmente a los sujetos el desarrollo como lo son los niños y adolescentes, siendo que el consumo de estupefacientes resulta ser nocivo en extrema forma para el sistema neurológico, afectando el sistema nervioso y las funciones vitales de los seres humanos, observándose además que los grupos delictuales que producen y comercializan sustancias estupefacientes, se constituyen en grupos delincuenciales cuya organización se diversifica de tal forma que garantizan la ejecución de otros delitos graves como el tratado de blancas, la venta de órganos humanos y de los propios humanos para someterlos a esclavitud o prostitución; todo lo cual afecta el trabajo del Estado ya que impide que el mismo proporcione bienestar a sus conciudadanos, por lo que claramente al observar este juzgador las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firma en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano GEOVANNY BALDEMAR BORJAS RESTREPO, titular de la cédula de identidad No. V-14.800.430 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Primero Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICASEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al tercer día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, no se libra boleta de notificación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. YESSIRE RINCÓN
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 084-14
LA SECRETARIA
Abg. YESSIRE RINCÓN
RJGR/rómulo
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