REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de octubre de 2014
204° Y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2011-0006350
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-643-11

SENTENCIA DEFINITIVA No. 082-14

TRIBUNAL

JUEZ PROVISORIO: Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. YESSIRE RINCON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. AURA DELIA GONZÁLEZ.

ACUSADO: HERMES SEGUNDO CÁRCENAS SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.007.498, fecha de nacimiento: 07-07-1978, de 36 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de Elbis Margarita Silva y de Hermes Antonio Cárdenas, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida principal 49B, casa No. 179-37, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS MIGUEL TORRES, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

QUERELLANTE: Abg. JOSÉ ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: EDEN MARGARITA MALDONADO ANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 281 ejusdem.


DE LOS HECHOS:


Los hechos que se le atribuyen al acusado HERMES SEGUNDO CÁRCENAS SILVA, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio interpuesto ante el Juez de Control correspondiente, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y admitidos por dicho tribunal de control en la Audiencia Preliminar llevada a efecto, siendo que además en esta misma fecha en el acto de audiencia oral, la representación fiscal ratificó tales hechos y los cuales quedaron plasmados en actas de la siguiente forma:
“En fecha jueves 03-03-11, siendo aproximadamente las ocho y quince (08:15 a.m.) horas de la mañana, el imputado de autos HERMES SEGUNDO CARDENAS SILVA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones acientíficas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Subdelegación La villa del Rosario del Estado Zulia, se encontraba durmiendo con su concubina ciudadana MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, en una de las habitaciones de la vivienda numero 28421, avenida principal la limpia con calle 9, del sector Los Postes Negros de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la occisa EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ, cuando la hoy occisa irrumpe en la habitación y despierta a la ciudadana MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, y la despierta y se trasladan hasta las inmediaciones de la cocina de la referida vivienda, donde le pregunta si después de conversar con su concubino se casaría, respondiendo la ciudadana MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, que no se casarían por cuanto no llegaron a un acuerdo, respuesta esta que fue suficiente para que la occisa, EDEN MARGARITA MALDONADO ANEZ, quien era incapacitada por el Instituto de Previsión y asistencia social del Ministerio de Educación IPASME, por presentar Desorden depresivo ansioso, trastornos en la concentración y Atención , con vacíos en la memoria reciente, según informó su medico tratante DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO, en entrevista tomada por ante el Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, se dirigiera hasta su habitación, de donde sacó una maleta que la ciudadana MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, había preparado con ropa del imputado HERMES SEGUNDO CARDENAS SILVA, y la llevó para el patio de la casa y la rocía con gasolina, luego la occisa se dirige nuevamente a la habitación donde dormía el imputado de autos, dando gritos de furia, saca otra ropa del referido imputado, quien se despierta, y una vez que la occisa toma las prendas de vestir, sale de la habitación, se dirige a la cocina donde toma dos cuchillos pequeños, siendo seguida por el imputado HERMES SEGUNDO CARDENAS SILVA, llegando ambos hasta el patio de su vivienda, donde la victima de autos procede a prender fuego a la ropa del imputado en la presente causa, quedando en el patio de la casa la victima EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ, quien daba gritos de furia, la ciudadana MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, y el imputado HERMES SEGUNDO CARDENAS SILVA, quien le decía a la victima que se tranquilizara a lo cual la victima no le hizo caso, y es cuando la ciudadana MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, se acerca a la victima y trata de Quitarles las dos armas blancas tipo cuchillo, produciéndose un forcejeo entre ambas, donde la víctima de autos muerde a la ciudadana MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, ocasionándole una impronta dental en dedo pulgar de mano izquierda, inmediatamente la ciudadana MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, suelta a la víctima en la presente causa, quien de forma inmediata, con el arma blanca tipo cuchillo marca Stainless con una cacha de madera con una hoja de corte de 8.5 cm de largo X 2 cm, le causa una herida de uno como cinco centímetros de longitud en cara externa de antebrazo izquierdo, al notar la hoy occisa EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ, la herida que le ocasiona a su sobrina, sin tener control de si misma, se dirige hasta el sitio donde se encontraba estacionado el vehículo Marca Mitsubishi, modelo MX- GALAN, color Plata, Tipo SEDA, Clase AUTOMOVIL, Sin Placa, año 1.998, serial de carrocería JMYSNEASAWZ000387, toma un (01) instrumento manual elaborado en metal: De los denominados comúnmente “MARTILLO”, de forma arsenal, con signos de oxidación, que se encontraba en unos de los materos, y comienza a darle golpes al vidrio delantero del referido vehículo, causándole tres impactos de forma circular, cada una con una medida de cinco centímetros, que logran vencer la resistencia molecular del vidrio, sin traspasar la capa de policarbonato, causando las fracturas líneas concéntricas, siendo ese momento cuando el imputado HERMES SEGUNDO CARDENAS SILVA, hace nuevamente presencia en el sitio, ya que había ido a la habitación en busca de su arma de reglamento Marca RUGER, tipio PISTOLA, modelo P95DC, Calibre 9 mm, serial 31180378, y el efectúa dos disparos contra la humanidad de la ciudadana EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ, de los cuales uno le causa un orificio de entrada en la parte posterior del muslo derecho, de forma ovalada de un centímetro de diámetro con halo de contusión, con un trayecto en sedal, para salir por un orificio de forma irregular en cara interna del muslo derecho, ingresando el proyectil en cara interna del muslo izquierdo, lesionando piel planos musculares, arteria femoral, fractura & tercio medio del fémur izquierdo produciendo herida abierta de cero coma cinco centímetros en cara posterior de muslo izquierdo, alojándose el plomo en planos musculares de cara externa de muslo izquierdo, el otro disparo le causa un orificio de forma irregular localizado en cara posterior de la pierna derecha, en Sedal, sale y un rose de proyectil en el tercio inferior de pierna izquierda (dorso), disparos estos que hacen que la víctima EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ, caiga al suelo sangrante, una vez en el suelo, el imputado de autos conjuntamente con su concubina MARIADEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, la embarcan al vehiculo Marca Mitsubishi, modelo MX- GALAN, color Plata, Tipo SEDA, Clase AUTOMOVIL, Sin Placa, año 1.998, y la trasladan hasta la Clínica Sucre ubicada en la Avenida La Limpia, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, donde ingresa a la sala de emergencia, y aproximadamente a los cuarenta minutos de su ingreso a la Clínica, la ciudadana EDEN MARGARITA MALDONADO ANEZ, fallece como consecuencia : “Shock hipovolemico por hemorragia externa por lesión vascular producido por herida por arma de fuego”, apersonándose al sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistas Subdelegación Maracaibo, quienes practican la aprehensión del imputado HERMES SEGUNDO CARDENAS SILVA, incautando en su poder el arma de fuego Marca RUGER, tipio PISTOLA, modelo P95DC, Calibre 9 mm, serial 31180378, iniciando causa numero K-1 1-0135- 00681, por la comisión del delito de HOMICIDIO, remitiendo las actuaciones al Fiscal de Guardia Quinto, quien lo presenta por ante el tribunal Sexto de Control, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, siéndole decretada Medida Judicial Preventiva de la Libertad, según consta de causa 6C-26.279-2011”.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA LLEVADA A EFECTO EN FECHA DE HOY
15-10-2014


En fecha 15-10-2014, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente caso, acto en el cual las partes en general y el tribunal adujeron y dictó las siguientes argumentaciones y decisión:

Una vez realizada la apertura por parte del tribunal y planteados a las partes los puntos previos, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso quien expuso su discurso de apertura, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de HERMES SEGUNDO CÀRDENAS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria, y se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS MIGUEL TORRES quien expone: “Ciudadano Juez mi representado me ha manifestado su deseo de someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado, es todo”.
En este estado, se le solicitó al imputado que se pusiera de pie y se identificara señalando me llamo HERMES SEGUNDO CÀRDENAS SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 13.007.498, hijo de HERMES ANTONIO CARDENAS ALVAREZ (DIFUNTO) Y ELVIS MARGARITA SILVA RAMIREZ, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1978, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, avenida principal 49E, Casa N° 179-37, Sector El Silencio, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0416.8642455 ( corresponde a su progenitora), y de inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos Previsto en el artículo 375 del COPP a lo cual, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, y pido sea trasladado a la Cárcel Nacional Penitenciaria de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. AURA DELIA GONZÁLEZ, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
En tal sentido, escuchadas las partes, el tribunal procedió a dictar la siguiente dispositiva:
“DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado HERMES SEGUNDO CÀRDENAS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de EDEN MARGARITA MALDONADO AÑEZ y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Se acuerda su sitio de reclusión en la Cárcel Nacional Penitenciaria de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara. ASI SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente a la presente causa se dictará en esta misma fecha y de manera seguida al presente acto por lo que todas las partes están a derecho y quedarán impuestas de su contenido en esta misma fecha. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Ofíciese a la Cárcel Nacional Penitenciaria de Uribana, Barquisimeto del Estado Lara. CÚMPLASE. Concluyó el acto, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA PENA A IMPONER:

El acusado de actas, fue condenado conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y previo reconocimiento del mismo de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 281 ejusdem, siendo que el primero de los delitos establece una sanción de 12 a 18 años de presidio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de dicha pena resulta ser el de quince años de prisión. Asimismo, por cuanto el imputado de actas no cuenta hasta este momento con otra sentencia condenatoria, no estando definida de esta forma su reincidencia criminal, es por lo que este juzgador aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 de Código Penal Venezolano y baja la pena a su límite inferior la cual es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 281 ejusdem, el mismo establece una sanción de 3 a 5 años de prisión, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de dicha pena resulta ser el de cuatro años de prisión, pena que conforme a la norma que la establece debe aumentarse un tercio correspondiendo a un tercio de cuatro años, un año y cuatro (4) meses, que al sumarse a cuatro años deja una pena aplicable de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión.
Por otra parte, observándose que en el presente caso existe concurrencia de hechos delictuales, cuyas especies de penas resultan ser disímiles, es procedente conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, aplicar la pena de la especie más grave, que en este caso es la de presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión, conversión que se hace computando un día de presidió por dos de prisión, por lo que al hacer dicha conversión la pena por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, queda en dos (2) años y ocho (8) meses de presidio al sacarle dos tercios queda una pena tentativa de un (1) año y siete (7) meses y diez (10) días.
Asimismo, por cuanto el imputado de actas no cuenta hasta este momento con otra sentencia condenatoria, no estando definida de esta forma su reincidencia criminal, es por lo que este juzgador aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 de Código Penal Venezolano y baja de la pena aplicable por este delito un (1) año, que al ser descontado a la pena aplicable por este delito la deja en siete (7) meses y diez (10) días, que al ser sumados a doce años, deja una pena de doce (12) años, siete (7) meses y diez (10) días de presidio.
Por otra parte, orientado como ha sido el presente caso por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En tal sentido, es procedente disminuir sólo un tercio de la pena aplicable quedando una pena definitiva de ocho (8) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de presidio, más las penas accesorias de ley. Y Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado HERMES SEGUNDO CÁRCENAS SILVA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.007.498, fecha de nacimiento: 07-07-1978, de 36 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Público, hijo de Elbis Margarita Silva y de Hermes Antonio Cárdenas, residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida principal 49B, casa No. 179-37, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado HERMES SEGUNDO CÁRCENAS SILVA, antes identificado, por considerarlo CULPABLE en al ejecución como autor por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 281 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de EDEN MARGARITA MALDONADO ANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ocho (8) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de presidio, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se deja constancia que se mantiene la medida privada de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión es publicada de manera íntegra el mismo día de la audiencia oral y pública, en presencia de las partes, por lo que las mismas quedan notificadas de su contenido íntegro estando así a derecho.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. YESSIRE RINCÓN
En la misma fecha quedó registrada la presente sentencia bajo el No. 082-14.-
LA SECRETARIA;
Abg. YESSSIRE RINCON