REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 03 de octubre de 2014
204° Y 155°
ACTA DE PRESENTACIÒN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Y SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Viernes tres (03) de Octubre de 2014, siendo las (12:20 PM), de la tarde se lleva a efecto la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituido este Tribunal, en su sede natural ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia presidido por el Juez DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ y la ciudadana Secretaria, ABG. YESSIRE RINCON PERTUZ. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalia 49del Ministerio Público, ABG. ERICA PAREDES, a objeto de presentar al acusado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO quien se encuentra en la sede del Tribunal, por estar siendo procesado y decretado en su contra Orden de Aprehensión, conjuntamente con su Defensor Público N° 26 ABG. LUCY BLANCO, Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al acusado: SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.080 fecha de nacimiento: 12-04-1977 de 37 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Constructor hijo de AVELINO MORALES BERMUDEZ (D) ANA LUCIA CARRERO (D) residenciado en BARRIO REY DE REYES CALLE PRINCIPAL AL FONDO DE LA CLINICA NAZARETH CASA COLOR ROSADA MARACAIBO- ESTADO ZULIA TELEFONO NO POSEE. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al acusado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, cabello castaño canoso, de piel moreno claro, ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada grande. Seguidamente le concede en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “ Analizada como ha sido el acta del 28-01-13 en el cual se le otorga la suspensión condicional del proceso al hoy imputado SIMON ENRUIQEHY MORALE SCACRERO, en virtud de de la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se constata del mismo que el Tribunal impuso tres obligaciones por el lapso de régimen de prueba de un año correspondiente a presentarse ante la unidad técnica cada 60 días residir en la dirección aportada por el tribunal y realizar una donación de 250 bolívares al hogar San José la Montaña Centro de Atención geriátrico, obligaciones que fueron incumplidas por el imputado toda vez que se evidencia de la causa que nunca hizo acto de presencia en la Unidad TECNICA SEGÚN oficio 30-01-13,que la dirección que aporto al tribunal para ser ubicado tampoco fue posible su citación siendo necesario librar orden de aprehensión así como de igual forma no consta la donación al Hogar San José, verificándose por el Contrario una comunicación del Octavo de Control en el cual informa que al hoy imputado también fue objeto de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 29-09-11, por la comisión de otro Delito de Uso de Documento Falso, motivo por el cual esta representación fiscal solicita de conformidad con el ordinal 1 del articulo 47 revoque la medida de suspensión del Proceso y en consecuencia reanude el procedimiento dictado la Sentencia Condenatoria y se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” . Acto seguido, el Juez en presencia de su defensa, impone nuevamente al acusado de marras: SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO del motivo de su detención, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado: SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO manifestó: DESEO DECLARAR manifestando lo siguiente: “ Yo no había venido por el problema de salud que tenia mi mamá le dio primero una trombosis y murió hace mes y medio del corazón y le daban siempre ahogos muy fuertes y yo tenia que estar pendiente para sacarla de inmediato a la Clínica al Hospital por eso no cumplí por la situación de mi mamá y pido al Tribunal me extienda la suspensión y yo me comprometo a cumplirla, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA AL LA DEFENSOR PUBLICO ABG. LUCY BLANCO, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi defendido de las razones humanas que le hicieron imposible el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 28-01-13, en ocasión de acordarle la suspensión condicional del proceso solicito al Tribunal amplié el plazo de prueba por un año más acordándole una nueva oportunidad en la cual ha manifestado la disposición de darle total y cabal cumplimiento a las obligaciones que ha bien pudiera imponer el tribunal y se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias certificadas de la audiencia. Es todo. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….) De otra parte, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el o ella es autor o autora. .(…). PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que existe por ante este Tribunal Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control de fecha 26-08-13 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO , de cual consta en acusación presentada por esa representación fiscal, por lo que la detención del mencionado imputado se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo de conformidad con las previsiones prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto este Tribunal y tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, teniendo por norte los postulados procesales de de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imposición de una medida privativa de libertad debe imponerse necesariamente como ultima ratio, y siendo el Ministerio Publico el titular de la acción considerando que tal medida puede garantizar las resultas de un proceso, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide, que lo procedente es DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, a lo cual se adhirió la defensa, por lo tanto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado contra del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO. En consecuencia se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Del examen del presente asunto que fue presentada en fecha 5-12-11. Acusación en contra del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO siendo celebrada Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 28-01-13, oportunidad en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por l lapso de UN AÑO, asimismo se desprende de las actuaciones que en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, pero es el caso que fue debidamente notificado por el Delegado de Prueba según oficio No.484-12 de fecha 22.05.2012 que el imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO culmino el régimen de prueba con un resultado desfavorable, en consecuencia este Tribunal según decisión No. 893-14, de fecha 28-01-14 libro Orden de Aprehensión, la cual se ejecuto en el día de hoy, por lo que tenor del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal que establece : Si el acusado o acusada incumple de forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Publico, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonando acerca de las siguientes posibilidades: 1.La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida… cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse ala audiencia de juicio oral y publico el juez o jueza pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en la parte final del numeral 1, del articulo 371 del presente Código. Así las cosas, y siendo que en el presente asunto ha quedado evidenciado que el imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO incumplió reiteradamente con las obligaciones impuestas este Tribunal siendo que el mismo en Audiencia de Juicio Oral y Publico Admitió los hechos a los fines previstos para la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a computar la pena correspondiente y el texto integro de la sentencia se dictara en auto por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, que establece la forma de aplicar la pena partiendo de la suma de los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado incumplió la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 se aplica la atenuante genérica en virtud de que el acusado es primario en cuanto a la reincidencia criminal se refiere por lo que se lleva la pena a su límite inferior, de manera que la pena definitiva aplicable es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.080, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del mencionado imputado, en consecuencia deberá presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, todo de conformidad con lo previsto en el Numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se revoca la Suspensión Condicional acordada por este tribunal en fecha 28-01-2013, y en tal sentido se reanuda el presente proceso en contra del acusado de actas de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtu de la admisión proferida en el acto en el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, CONDENA al acusado: SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.661.080 fecha de nacimiento: 12-04-1977 de 37 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Constructor hijo de AVELINO MORALES BERMUDEZ (D) ANA LUCIA CARRERO (D) residenciado en BARRIO REY DE REYES CALLE PRINCIPAL AL FONDO DE LA CLINICA NAZARETH CASA COLOR ROSADA MARACAIBO- ESTADO ZULIA TELEFONO NO POSEE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO , a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y se ordena oficiar Al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Dejando sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha26-08-13. Se ordena oficiar al Cuerpo Aprehensor y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión N° 082-14, la cual, la cual se dictara en la presente fecha asimismo se Publicará el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria quedando las partes en este acto notificadas. Siendo las (2:30PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ERICA PAREDES.
LA DEFENSA PÚBLICA.
ABG. LUCY BLANCO
EL IMPUTADO
SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSIRE RINCON PERTUZ
RGR/Yessi
Causa N° 5M-735-12
VP02-P-2011-025313.
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