REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 31 de octubre de 2014
204° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA Nº 062-14 CAUSA Nº 1U-499-14.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE LUIS PAZ
CONTRAVENTOR: ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.678.063.
FALTA: PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente.
LA VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENDERSON ENRIQUE MENDEZ BARRIOS.
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE SOLICITADO EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Vigésima Octava, presentó en fecha 9-7-2014, Solicitud de Enjuiciamiento en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.678.063, por ser presuntamente autor de la comisión de la falta de PERTUBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios: SM/2 JULIÁN GONZÁLEZ, S/1 RODOLFO LLERENA CASTILLO y S/1 FRANCISCO CASTILLO BECERRA, oficiales adscritos en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta el Muelle de El Moján, en el cual escucharon ruido producido por un vehículo automotor, el cual quedó identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo. Blazer, Clor: Azul y Balnco, Placas: 191CZ4V, en cuyo interior se pudo observar una estructura construida en madera forrada de material sintético, color celeste, dentro del mismo se encontraba una planta de sonido, el cual retuvieron preventivamente, e identificaron al responsable como: ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA. En la misma fecha, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaron Reseña Fotográfica donde se visualizan las características del vehículo retenido así como del equipo de sonido que posee. Se recibe Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 15 de junio de 2014 al vehículo retenido en el cual se concluye que los seriales se encuentran en estado original y que no esta solicitada por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) Así mismo, se verificó en el enlace del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que el propietario del vehículo es el ciudadano: ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA. En fecha 19 de Julio de 2044, se realiza la entrega del vehículo retenido al ciudadano: ELVIS ENRIQUE RIVERA VERA. De lo expresado en el acta policial de fecha 11 de mayo de 2014, antes mencionada, se desprende que el ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, realizó una conducta que está al margen de la ley y de las buenas costumbres en la comunidad, violentando bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal venezolano.
Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 28-10-2014, fueron los siguientes:
TESTIMONIALES:
• TESTIMONIO del Funcionario SM/2 JULIÁN GONZÁLEZ, oficial adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional; medio probatorio que esta Representación Fiscal hará valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, toda vez que su dicho permitirá establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos imputados al contraventor, pues presenció el procedimiento y suscribió Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2014.
• TESTIMONIO del Funcionario S/1 RODOLFO LLERENA CASTILLO, oficial adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional; medio probatorio que esta Representación Fiscal hará valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, toda vez que su dicho permitirá establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos imputados al contraventor, pues presenció el procedimiento y suscribió Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2014.
• TESTIMONIO del Funcionario S/1 FRANCISCO CASTILLO BECERRA, oficial adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional; medio probatorio que esta Representación Fiscal hará valer en un eventual juicio oral y público en la aplicación del procedimiento por faltas, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, toda vez que su dicho permitirá establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos imputados al contraventor, pues presenció el procedimiento y suscribió Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2014.
DOCUMENTALES:
• PRIMERO: ACTA POLICIAL Nº GNB-DF31-1RA.CIA-SIP:035/14, de fecha 11 de Mayo de 2014, remitida según Oficio N° CR3-DF31-1RA.CIA-SIP:203, suscrita por los Funcionarios: SM/2 JULIÁN GONZÁLEZ, S/1 RODOLFO LLERENA CASTILLO y S/1 FRANCISCO CASTILLO BECERRA, oficiales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional; por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, toda vez que permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que en ella se describen los hechos imputados al contraventor
• SEGUNDO: RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada en fecha 11 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, la cual es pertinente porque se constatan las características del vehículo retenido, así como del equipo be sonido que posee, y es necesaria para acreditar la responsabilidad del ciudadano infractor en el hecho atribuido.
• TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIEMITNO VEHICULAR, realizada en fecha 15 de junio de 2014, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 31 de la Guardia Nacional, la cual es pertinente porque se describe el lugar donde fue realizado el procedimiento, así como de las características del vehículo retenido, y es necesaria para acreditar la responsabilidad del ciudadano infractor en el hecho atribuido.
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en fecha Veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario. Antes de declarar la apertura del debate, el Juez impuso al ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informó a las partes y muy especialmente al CONTRAVETOR, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, tal y como lo dispone el artículo 329 eiusdem, que obligue a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las partes que no tenían ningún punto previo que plantear.
DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ENJUICIAMIENTO DEL CONTRAVENTOR
El profesional del derecho ABOG. JORGE LUIS PAZ, expuso: “Solicito se admita la acusación presentada como solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, y se le aplique al contraventor la sanción establecida en el artículo 506 del Código Penal, como sanción principal por tratarse de una falta que afecta al medio ambiente, solicito el pago de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 30 en su Único Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la multa se pagara por ante el respectivo Fisco Municipal, finalmente solicito me sea expedida copias de la presente acta, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
De seguida Procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica ABOG. ENDERSON ENRIQUE MENDEZ BARRIOS, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición Fiscal y revisadas como han sido todas las actuaciones fiscales y que mi defendido se encuentra dispuesto a admitir los hechos, y también en la disponibilidad de resarcir el daño que ha sido causado, por lo que esta defensa se acoge a lo solicitado por la Representación Fiscal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, especialmente la de la Defensa del CONTRAVENTOR, el Juez Profesional procedió a imponer nuevamente al ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que sí no desea declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare, así mismo, le indicó que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los señalamientos que sobre él recaen, conforme lo prevé el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se le impuso de los derechos previstos desde el artículo 127 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó al CONTRAVENTOR con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye; de otra parte, se le explicó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, y la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem; también, se le explicó lo que implicaba la exposición que había realizado su abogada Defensora, en el sentido que estaba planteando que él iba a admitir los hechos, por la falta por la cual fue solicitado su enjuiciamiento y que fue admitido en la misma audiencia del Juicio Oral y Púlbico, aceptando su responsabilidad y culpabilidad, en la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el en artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, explicándole en qué consistía dicha falta. A lo que el Juez profesional le preguntó al CONTRAVENTOR si había entendido el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado Defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo que tiene decidido el CONTRAVENTOR es la mejor opción para su defensa.
EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL CIUDADANO ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, ADMITIENDO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE SOLICITADO SU ENJUICIAMIENTO
Durante la Audiencia del Juicio, el ACUSADO ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.678.063, solicitó el derecho de palabra, el cual se le concedió, y libre, voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito ser responsable de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Vigente, cometida en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de la cual me culpa el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que quiero resarcir mi daño y me comprometo a cumplir con el pago que solicitó la Fiscal, por la cantidad de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, es todo”.
Esta admisión de los hechos realizada libre y voluntariamente, sin coacción, ni presión, ni apremio por el ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, realizada en la audiencia del Juicio Oral y Pública, se valora como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal del mismo en la falta por la cual fue solicitado su Enjuiciamiento y que en la referida audiencia admitió su participación. Dicha admisión de los hechos, al ser contrastada con los demás medios de pruebas, no dejan lugar a dudas de la culpabilidad de este ciudadano, en la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA. Y ASÍ SE DECLARA.
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR AL ACUSADO ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA
Luego de oída la manifestación de voluntad del ACUSADO ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, el cual solicitó a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y procedió a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, en la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente; y una vez admitida la solicitud de enjuiciamiento en contra del referido CONTRAVENTOR, previa verificación de los requisitos de procebilidad previstos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo verificó y comprobó que la falta ciertamente ocurrió. Considerando este Juzgador que los hechos correctamente se subsumen, dentro de la falta invocada por el Ministerio Público, ya antes descrita. Igualmente el Tribunal verificó que la manifestación de voluntad del CONTRAVENTOR, fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que el ACUSADO estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del CONTRAVENTOR de autos, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, por considerar que está plenamente acreditada y comprobada la falta por la que fue solicitado su enjuiciamiento, es procesado y ha admitido los hechos.
Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, admitidos por este Tribunal y que además, no fueron cuestionados ni contradichos por el ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del CONTRAVENTOR de autos. Y Así se decide.
SANCION QUE SE LE IMPONE AL CONTRAVENTOER ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, UNA VEZ QUE ADMITIÓ LOS HEHCHOS POR LOS CUALES FUE SOLICITADO SU ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal observa que el artículo 506 del Código Penal, para la falta de PERTUBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, establece como sanción la multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia. Ahora bien, en vista que el ciudadano ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, admitió plenamente su responsabilidad en el hecho que se le culpa, este Tribunal le impone la multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), de conformidad con lo previsto en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 30 en su Único Aparte eiusdem, que establece que la multa se pagara por ante el respectivo Fisco Municipal, de conformidad con el Código Penal. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” al acusado ELVIS ENRIQUE RIVERO VERA, natural de Santa Cruz de Mara, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.628.063, de 38 años de edad, residenciado en Santa Cruz de Mara, Sector La Dulcera, Casa Nº 28-088, del Municipio Mara, Parroquia Ricaurte del Estado Zulia, teléfonos 0416-6711333, por ser AUTOR de la FALTA de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, y se le impone la multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), de conformidad con lo previsto en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 30 en su Único Aparte eiusdem, que establece que la multa se pagara por ante el respectivo Fisco Municipal, de conformidad con el Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante la audiencia del juicio oral y público, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número Nº 062-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
JERR/mjmm.-
Causa: 1U-466-13.-
Asunto: VP02-P-2014-030079.-
Inv. Fiscal: MP-214.174-2014.-
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