REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de Octubre de 2014
204° y 155°


SENTENCIA ABSOLUTORIA

SENTENCIA N° 065-14 CAUSA No. 1U-484-14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO: Abg. ALEJANDRO FERNANDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOHANA PRIETO, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMONES.

ACUSADO: JUNIOR LEANDRO PAYARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.286.320.

VICTIMA: UDOMIRO SOCORRO.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 453 del Código Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, se inició el juicio, y de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. JOHANA PRIETO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, para que realizara su discurso de APERTURA, el cual expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria ciudadano acusado, defensa y público presente. El Ministerio Publico hace acto, ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalía de investigación y el cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, el cual versa en los siguientes hechos: el día 28 de febrero del 2011, en horas de la mañana al momento que la hoy victima ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA se encontraba en su trabajo personas para ese momento desconocidas ingresan sin violentar las cerraduras o ventanas de su residencia ubicada en la Urbanización Santa Fe de calle 90 casa Nº 69C- 29 de esta ciudad, lográndose llevar una serie de objetos los cuales ascienden a la cantidad de 148.000 Bs. aproximadamente pero es el caso que el ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA acude hasta el condominio de su residencia y solicita se le entregue el CD del video por el cual contaba como medida de seguridad dicho conjunto residencial, logrando visualizar en ese video la entrada de un vehículo tipo ranchera de color blanco donde ingresan tres sujetos el cual reconoce a uno como JUNIOR LEANDRO PAYARE YERENAS quien es el acusado en este proceso penal y su progenitora GEORGINA YERENAS quien trabajaba como domestica en su residencia siendo corroborado dicho ingreso por la ciudadana YULEINE KRISEL UBENIS RINCÓN quien refiere que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana observa la llegada del referido vehículo a las puertas de la casa del ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA y observa cuando su progenitora abre sin violentar ningún tipo de cerradura y les permite el ingreso a estos ciudadanos a la residencia, motivo por el cual esta representación fiscal con los distintos medios probatorios que fueron debidamente ofertados y han sido admitidos por el tribunal de control demostrara la responsabilidad penal del hoy acusado y solicitará una vez que eso haya sido comprobado y corroborado por esta representación fiscal se le imponga la sentencia condenatoria por el delito cometido, es todo”. Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado, por parte del representante del Ministerio Público, se le cede la palabra al Defensor Privado, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, expuso lo siguiente: “Hemos escuchado ciudadano Juez como el Ministerio Público acaba de referir y acaba de comprometerse a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR PAYARES, en la comisión de un supuesto hurto, acaecido en esta ciudad el día 28 de febrero del 2011, a referido la ciudadana fiscal que ese día ciudadanos supuestamente plenamente identificados por la victima, o mejor dicho de los cuales la victima identifico casi inmediatamente plenamente al ciudadano JUNIOR PAYARES, sustrajeron bienes u objetos por la cantidad de 148.000 Bs aproximadamente y se ha comprometido a demostrar la imputación que efectuara y que hoy ratifica mediante la acusación, a través también de la declaración de una supuesta testigo de nombre YULENIS RINCON, pues bien ciudadano Juez nada de lo expuesto por la ciudadana Fiscal podrá ser demostrado en esta causa y no podrá ser demostrado porque el hecho, en el transcurrir de este proceso prácticamente podremos demostrar que no ocurrió y digo prácticamente porque sería irresponsable pretender después de tantos años dejar fehaciencia de que el hecho no ocurrió pero también insisto prácticamente porque lo que si se va a evidenciar acá es que la victima manipuló no solamente los hechos que pudieron haber ocurridos sino que manipulo todo lo que es, los derechos o la participación que el código orgánico procesal penal y las leyes venezolanas le dan a la victima de un delito y todo lo que es el actuar de los cuerpos de seguridad y del propio ministerio público le explico esto por las siguientes situaciones que en el proceso se van a evidenciar y con lo cual se materializara lo que le acabo de exponer de que nada será demostrado, ciertamente y entienda la supuesta contradicción. Ciertamente, supuestamente el día 28 de febrero ocurrió un hurto pero resulta que el día 28 de febrero la víctima, el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, hace la denuncia y creo que la hace no inmediatamente para nada menciona la existencia del supuesto video, el ciudadano UDOMIRO para nada menciona la existencia de algún testigo, resulta que la denuncia.. el hecho ocurre el 28 de febrero y el ciudadano UDOMIRO en su denuncia o en una de las declaraciones de ampliación de la misma refiere que él ve el video aproximadamente 10 días después de ocurrido el hecho, si nos atenemos a lo que debe ser la obtención de los medios de pruebas y de las condiciones que el sistema legal venezolano garantiza a los efectos de poder cumplir con un debido proceso que consecuencialmente garantice el derecho a la defensa entendemos que estos medios ahora hoy en día cuando digo hoy en día me refiero a la etapa de juicio estos medios de pruebas deben ser obtenidos lícitamente cumpliendo con un debido proceso estos medios de pruebas o en este momento o para ese momento evidencias, debieron cumplir con un proceso debido de obtención del mismo con una debida cadena de custodia y con una debida peritación pues resulta y eso lo va a evidenciar acá que el supuesto video del cual le informo tampoco se evidencia claramente la fisonomía del hoy acusado y tampoco se practicó las correspondientes experticias de comparación antropométricas, pero ese supuesto video aparece después que en esta causa se ha decretado un archivo y aparece 2 años después, no aparece 15 días, no aparece 20 días, aparece 2 años después y la supuesta testigo de los hechos aparece para decir que supuestamente ella vio a una ciudadana que laboraba como domestica en la casa del señor el día de los hechos y que es la mama del hoy acusado ella refiere hacer esa referencia 8 meses después de ocurrido el hechos es decir que ocho meses después de que se sucede el hecho aparece el primer testigo presencial que refiere la participación de la señora domestica que trabajaba para la víctima y que supone fue la que llevo a otros dos ciudadanos dos años después aparece el video pero que se sucedió antes y después de esa circunstancia o de esa situación, ciertamente el ciudadano UDOMIRO SOCORRO comenzó para la fecha en que se sucede el supuesto hurto a acosar o anteriormente no recuerdo y ni lo refiero precisamente en esto pero gracias a dios el proceso penal de este juicio oral la finalidad normalmente se cumple estoy seguro de que se materializa no cuando se debería en la investigación sino en el juicio oral, este ciudadano era patrono o jefe laboral del hoy acusado y comenzó a acosarlo a señalarlo de que podría ser el responsable a raíz de esa situación el hoy acusado presento una denuncia contra el ciudadano UDOMIRO SOCORRO denuncia esta que fue presentada y que se tramitó ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico presentada la denuncia y días después cuando el ciudadano UDOMIRO empieza a prácticamente a extorsionar a nuestro defendido quien en todo momento le ha señalado que él no tiene ningún tipo de participación en ese hecho comienza a extorsionarlo de tal manera, a acosarlo que el ciudadano YUNIOR LEANDRO PAYARES se ve en la necesidad de denunciar a esta víctima, pues bien como les referí dos años la causa se archiva y dos años después se reapertura con la aparición de este video, video que no solamente no constituye prueba alguna del mismo porque no evidencia la identidad en la fisonomía del hoy acusado sino que además la defensa por supuesto lo ha impugnado y ratifica esa impugnación por considerar que el mismo se obtiene y se está incorporado de manera ilegal al no haber sido incorporado y recabado inmediatamente cuando es un elemento que se produce como medio de prueba e inmediatamente con la ocurrencia del hecho no es aceptable que el supuesto video sea presentado dos años después y que la defensa ni siquiera el mismo Ministerio Publico a través de los órganos de investigación como es el CICPC el que debía actuar en esta causa haya tenido ni siquiera la forma o haya tenido la autoría en la recabación de esa prueba. Ciudadano Juez, el ciudadano YUNIOR PAYARES no solamente es inocente de este hecho, el ciudadano YUNIOR PAYARES es un funcionario que a pesar de tener una corta trayectoria en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y corta trayectoria porque la creación del cuerpo es de reciente data ya para la fecha ha tenido varias condecoraciones, ha tenido una conducta intachable, jamás. La primera vez que se vio envuelto en una situación de esta naturaleza fue cuando el mismo como víctima denuncio al señor UDOMIRO; ha sido un deportista que por razones de circunstancias de la vida de haber perdido en su niñez un dedo no es un grande ligas de nuestro país y es triste ver como personas inescrupulosas y lo llamo inescrupuloso porque para hacer un señalamiento de responsabilidad hay que tener plena y absoluta seguridad, no se pueden tener sospechas motivadas por creerse una persona con experiencia o porque algunas situaciones de razonamiento le indican que la posibilidad de que el hecho haya sido cometido por una persona lo lleven a uno afirmar fehacientemente o a imputarle la responsabilidad o autoría de un hecho a una persona de manera alegre, acá ciudadano Juez se han manipulado los hechos, se han manipulado los supuestos medios de prueba que como le repetí el Ministerio Publico solamente tiene dos, resulta inconcebible que ante un hecho criminoso como seria el hurto, en el presente caso no se hayan realizado como debía hacerse la investigación para obtener activaciones especiales o llámense huellas dactilares que se hubiesen realizado barridos en el sitio, que se hubiesen tenido huella no hay un solo elemento de actuación policial no hay una sola prueba o un solo elemento técnico que conlleve a la posibilidad de que JUNIOR PAYARES pudiera ser señalado como autor de este hecho, podrá observar usted en este proceso en este juicio ciudadano Juez como se evidenciaran producto de esa manipulación aceptando en el supuesto negado de que se pudieran aceptar la legalidad de los medios de prueba y aceptando que en el video se observara medianamente la identidad de nuestro cliente lo cual le cual le confirmo le ratico no se observa, va a observar usted como la supuesta única testigo presencial refiere que el día de los hechos ella a quien ve es la a las domestica, a quien le suponen le abrió la puerta a nuestro defendido, a su hijo, pero va a evidenciar usted también que esa domestica tenia aproximadamente un año que ya no laboraba en esa casa y podremos demostrar en este proceso que ese día esa supuesta domestica se encontraba laborando en su trabajo del momento en la ciudad de cabimas pero más aun la supuesta domestica que refiere la víctima, perdón, que refiere la testigo que aparece ocho meses después no aparece en el supuesto video entonces como es que supuestamente la victima llego, les abre la puerta, la víctima no, la domestica, les abre a puerta, la domestica ya no trabajaba en la casa tenía un año de haber salido y como es que si la domestica esta y les abre la puerta aceptando la legalidad del video que no se acepta y no ratifica no aparece la domestica en el video en conclusión ciudadano Juez usted podría observar que este juicio al final no lo podrá llevar a usted a otra convicción que no sea la de que en esta causa el ciudadano UDOMIRO SOCCORRO cometió el delito de calumnia cometió el delito de calumnia porque a sabiendas de que el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA no cometió el hecho y a sabiendas o mejor dicho sin haber ni siquiera demostrado la existencia o la preexistencia de los supuestos bienes y con posterioridad a la situación de haber estado acosando a nuestro defendido pues activo todo el aparato del Estado todo el aparato investigador del estado, activo al Ministerio Publico para llevar hasta el juicio de hoy al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA todo con la exigencia previa y muy descarada de doscientos mil bolívares, doscientos millones de bolívares quería para que el ciudadano no llevarlo a juicio. Ciudadano Juez yo como defensor del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA solo le voy a pedir que por favor apegado como se que lo hará al debido proceso y apegado al objetivo fundamental de este proceso que es la búsqueda de la verdad al final de su sentencia n solamente absuelva a Junior Leandro Payares sino que ordene y se moleste por decirlo de alguna manera, se proponga el que se apertura la investigación contra la supuesta víctima porque ciudadano Juez en este proceso ni siquiera se va a demostrar y creo que va a quedar muy en duda la ocurrencia del hecho puesto que ni siquiera vamos a conocer el origen ni la real existencia de lo hurtado, es asombroso como al día de hoy estamos haciendo un proceso por un supuesto hurto de artículos y bienes que en ninguna fase de la investigación o en ninguna fase del proceso se ha demostrado su preexistencia se hizo una un avalúo prudencial en base al decir de la víctima en base al dicho ósea que si yo voy mañana y digo que en mi casa se metieron y se robaron una serie de bienes y que estos bienes ascienden a una cantidad de dinero y lo que me ponen es a un supuesto experto, experto no se dé que me reciba la declaración y el señalamiento de unos bines y le dé un valor ya con base a eso sin evidenciar o sin investigar si la, si esos bienes en verdad existían ya se aperture un proceso contra una persona eso ciudadano Juez creo que no debe repetirse y si se está realizando actualmente creo que debe dejarse de hacer creo que este proceso lo único que considero va a favorecernos a todos indistintamente o paralelamente a la preparación del daño social que ha sufrido el ciudadano Junior es el de evitar que situaciones como estas se sigan realizando a través de la sentencia que usted dicte y que ratifico aspiro y espero conlleve a la investigación del ciudadano UDMIRO SOCORRO porque este proceso no es más que el producto de una calumnia no investigada y de una calumnia no sancionada, es todo”
Culminados los discursos iniciales del Ministerio Público y de la Defensa Privada, que no planteó excepción alguna, el Tribunal procedió a explicarle al acusado, con palabras claras y sencillas los hechos por los cuales estaba siendo procesado, preguntándole si entendía todo lo que se había planteado, indicando que sí. Acto seguido, se le impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que si no desea declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, procediendo, sin juramento, a identificarse como JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento 12/06/1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.286.320, de estado civil soltero profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Georgina Llenera y Leandro Payares, y residenciado en BARRIOS MOTOCROSS, CALLE 37 A, CASA 22-57, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-7498431.

INCIDENCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITANDO LA ADMISIÓN DE PRUEBAS NUEVAS, FUNDAMENTANDOSE EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En la Audiencia del día 27 de Agosto de 2014, el Tribunal pasó a resolver las incidencias que se encontraban pendientes, en relación con las solicitudes de nuevas pruebas hechas tanto por la Defensa Privada, como por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en las sesiones de los días 30-7-2014, 5-8-2014, y 11-8-2014. El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que las partes puedan solicitar o el Tribunal de oficio pueda ordenar, la recepción de nuevas pruebas, “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento”. Dicho artículo textualmente establece lo siguiente: “Nuevas Pruebas. Artículo 342. Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Antes de pasar a resolver estas solicitudes de “nuevas pruebas”, el Juez del Tribunal realizó las siguientes consideraciones doctrinales: 1) En el sistema preponderantemente acusatorio establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siempre se ha considerado que con la presentación de la acusación Fiscal como acto conclusivo, que incluye la promoción u ofrecimiento de los medios de pruebas que van a ser presentados durante el debate, producto de la culminación de la Investigación Fiscal, queda concretada definitivamente la pretensión penal del Estado (art. 308, requisitos que debe contener la acusación), y que sólo en forma excepcional y muy limitada, se puede admitir la posibilidad del ofrecimiento de alguna prueba nueva. Posibilidad ésta de promover pruebas que también tiene la Defensa, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, cuando las partes podrán: “…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” (art. 311). 2) Después de la celebración de la audiencia preliminar, el COPP otorga a las partes la oportunidad de promover las llamadas pruebas complementarias, con la condición de que “acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” (art. 326). 3) Finalmente, y como última y excepcional oportunidad, el COPP establece la posibilidad de que se recepcione alguna nueva prueba, sólo “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento”, debiendo tener el Tribunal mucho cuidado “de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” (art. 342). De tal forma que es evidente, que la promoción de alguna “nueva prueba”, es un acto sumamente restringido y exigente, porque ya en la acusación Fiscal deberían estar contenidas todas y cada una de las circunstancias del hecho, especialmente las que tengan relevancia típica. Y en el Escrito de Contestación de la Acusación, por parte de la Defensa, también deben estar promovidas las “pruebas que producirán en el juicio oral”. Se quiere con esto evitar la afectación de los derechos esenciales al debido proceso de todas las partes, muy especialmente el derecho a la defensa del acusado, para que no se produzcan circunstancias sorpresivas, y evitar también el tener que reponer o retrotraer el proceso a etapas o fases anteriores, ya superadas y precluidas, para que sean respetados los principios del contradictorio y la correlación que debe existir entre la Acusación Fiscal original y los planteamientos de la Defensa, en la fase intermedia, con la Sentencia que se dicte en la fase de juicio. Es conveniente recordar, que ya en la etapa intermedia, se exige que la Acusación Fiscal contenga “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye” al imputado, así como que todas las partes indiquen cuales son los medios de prueba, que producirán en el juicio, de manera que el acusado se encuentre previa y detalladamente informado de la acusación en su contra y de las pruebas que supuestamente lo inculpan, y la Fiscalía también tenga conocimiento de los alegatos de la defensa y de los medios de prueba que presentará durante el debate. Permitiéndose incluso durante la Audiencia Preliminar, la corrección de errores en la acusación, y la estipulación de pruebas, pero también se exige que la Acusación tenga fundamentos serios y suficientes para el enjuiciamiento del acusado, hasta el punto que la jurisprudencia requiere que exista lo que se ha denominado “pronóstico de condena”. Por todo ello, en estos casos, en relación con la solicitud de una nueva prueba, el control jurisdiccional del Juez de Juicio, es sobre los siguientes aspectos: 1) Verificar y determinar que real y efectivamente haya surgido en el curso de la audiencia, “hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento”. Es decir, algún hecho o circunstancia nuevo que las partes desconocían, del cual no tuvieron conocimiento alguno, ni durante la investigación, ni en las etapas previas al juicio oral, razones por las cuales no pudieron ofrecer prueba de dicho hecho o circunstancia, y por ello no fue incluido ese hecho, ni en la acusación fiscal, ni en la acusación particular propia, ni en la contestación de la acusación por parte de la Defensa, ni en el Auto de Apertura a Juicio. El Juez debe por lo tanto evitar, que se incorpore cualquier hecho o circunstancia que ya fuere conocido por las partes; y 2) Verificar y comprobar que ese “nuevo hecho o circunstancia”, sea de tal magnitud e importancia, que pueda determinar o influir en el resultado del juicio, para que pueda “excepcionalmente” ser admitida como una “nueva prueba”. No pudiéndose aceptar o admitir aquellas “nuevas pruebas”, que no cumplan con esos requisitos de excepcionalidad y de desconocimiento previo, ya que tiene que ser algo novísimo. De tal forma, que el Tribunal de Juicio tiene que ejercer el control jurisdiccional, en el sentido de verificar y constatar que la solicitud de nueva prueba, cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo únicamente alguna “nueva prueba”, sólo cuando realmente proceda, y rechazándola si no cumple con todos esos requisitos, declarándola en ese caso improcedente. Teniendo el Tribunal que respetar la llamada retro legis o voluntad de la Ley, para que la norma contenida en el referido artículo 342 sea interpretada y aplicada correctamente, sin excederse en una interpretación analógica y extensiva. En consecuencia, y en vista que la Defensa realizó durante el debate, dos solicitudes de nuevas pruebas (el 30-7-2014 y el 5-8-2014), y que el Ministerio Público también planteo una solicitud de nueva prueba (el 11-8-2014), este Tribunal, para decidir, observo lo siguiente: PRIMERA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NUEVA PRUEBA: en fecha 30-7-2014, la Defensa Privada del Acusado de autos, solicitó, como prueba nueva, que este Tribunal se traslade a la sede del CICPC, vía a el aeropuerto, para que practique una inspección judicial, a los fines de verificar lo expuesto por el ciudadano UDOMIRO SOCORRO (víctima de autos), cuando rindió declaración por ante este Tribunal, y afirmó que el día 28-2-2011, intentó poner la denuncia del Hurto ocurrido en su casa, pero que no pudo hacerlo, en razón de que en esa fecha hubo un problema en el sistema del CICPC. Considerando el ciudadano Abogado Defensor, que eso no es cierto, ya que supuestamente él conversó con los funcionarios que estuvieron de guardia ese día, quienes le manifestaron que ellos tomaron diversas denuncias ese día de forma normal, y que además, dichos funcionarios verificaron en el Libro de Novedades, y allí no aparece ninguna visita del ciudadano Udomiro.Socorro ese día 28-2-2011. Solicitud de prueba nueva sobre la cual manifestó su oposición el Ministerio Público. Posteriormente, en otra sesión de esta Audiencia, el 5-8-2014, el ciudadano Defensor, cambió la solicitud de Inspección, por el envío de un Oficio al CICPC, pidiendo la misma información. Ahora bien, este Tribunal observa que la solicitud de la Defensa se fundamenta en unos cuestionamientos que hace el Abogado Defensor a un aspecto de la declaración de la víctima, contrastándola con unas supuestas aseveraciones de unos funcionarios del CICPC, no identificados, que no fueron promovidos, y que, en todo caso, sería la palabra de uno contra otros, lo que terminaría llevando a este Tribunal a tener que realizar una especie de careo, no solicitado por la Defensa y que este Tribunal considera que no se justifica, especialmente para algo tan excepcional como una nueva prueba. De tal manera que, a criterio de este Tribunal, esta solicitud de la Defensa no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se declaró SIN LUGAR dicha solicitud de la Defensa. Y así se Decidió. SEGUNDA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NUEVA PRUEBA: En fecha 5-8-2014, la Defensa planteó como nueva prueba, la incorporación del Acta Procesal No. K11-0135-02860, de fecha 6 de mayo de 2011, que riela en el folio No. 2 de la Investigación Fiscal, fundamentando esta petición en relación con la fecha de aparición de la ciudadana Yuleini Rincón, que supuestamente apareció en octubre de 2011, pero el Acta es de fecha 6-5-2011. Solicitud esta de nueva prueba, sobre la cual el Ministerio Público manifestó su oposición, considerando que no es una prueba nueva, ya que era conocida por la Defensa. Este Tribunal considera que efectivamente esta Acta es conocida por todas las partes desde la investigación, en razón de lo cual, es evidente que no es nueva, y no puede ser admitida, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declaró SIN LUGAR, esta solicitud de nueva prueba hecha por la Defensa. Y así se Decidió. SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: en fecha 11-8-2014, el Ministerio Público solicitó que se trajera a este debate, el DVD al cual el funcionario Cardozo le practicó la Experticia, en vista de que existen dudas y hay que esclarecer ese hecho, y estamos buscando la verdad sobre esos hechos, alegando que, “de llegar a ver ese video podríamos llegar a tener la certeza si esa persona que iba en ese vehículo era o no el ciudadano JUNIOR PAYARES”. Considerando la ciudadana Fiscal que no sería suficiente traer la copia a color de las fotos del video, sino que es necesario traer “a este Juicio Oral y Público la reproducción de ese video”. En relación con esta solicitud de nueva prueba, el ciudadano Abogado Defensor manifestó su oposición, alegando que esa prueba no es nueva, que es conocida por el Ministerio Público desde la investigación y que dicho video no fue promovido por el Ministerio Público, que ese video fue entregado por la propia víctima al CICPC, y es la columna vertebral de este caso, y que su traída a este juicio no se justifica, porque el funcionario Cardozo ya manifestó que en el video no se puede visualizar bien, con absoluta seguridad, las características de la persona que aparece en el video, por lo cual, a criterio de la Defensa, eso sólo traería dilaciones indebidas y alteraciones al debido proceso, y no se puede decir que el video apareció ahorita, durante el debate. Este Tribunal considera que efectivamente, la existencia del video es conocido por todas las partes desde la investigación, hasta el punto que se le practicó la Experticia respectiva, en razón de lo cual, es evidente que no es una nueva prueba, por lo cual no puede ser admitida, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se declaró SIN LUGAR, esta solicitud de nueva prueba hecha por el Ministerio Público. Y así se Decidió. Pues bien, lo cierto es que ninguno de esos hechos o circunstancias planteados por la Defensa y el Ministerio Público, para justificar la solicitud de nuevas pruebas, ha surgido como nuevos durante el debate, ya que todos eran conocidos por las partes desde la fase intermedia, en razón de lo cual dichas solicitudes no cumplen con los requisitos de excepcionalidad y de carácter novísimo, exigidos por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, no pudo este Tribunal admitir esas solicitudes de “nuevas pruebas” hechas por la Defensa Privada y por el Ministerio Público, por lo cual, todas se declararon SIN LUGAR. Y así se Decidió.

En relación con la admisión de alguna “NUEVA PRUEBA”, es procedente traer a colación la Sentencia No. 553 de fecha 7 de junio de 2010 de la Sala Constitucional (Exp. 09-1110), que estableció lo siguiente:

“Finalmente, respecto de la denuncia formulada en amparo constitucional por los hoy apelantes relativa a que “la jueza [de juicio] incorporó un medio de prueba presentado por el representante del Ministerio [Público] en fase de juicio que no había sido admitida en fase intermedia”, observa esta Sala que, en efecto, consta en autos -pieza No. 1 del expediente- el acta correspondiente a la continuación del juicio oral y público efectuado el 20 de abril de 2009, en la cual, entre otros pronunciamientos, se lee lo siguiente:
“… (omissis) El Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta que la defensa también tiene sus órganos de prueba que debería ir trayéndolos al contradictorio; asimismo manifiesta que al ministerio público se le ha hecho difícil traer ciertos órganos de prueba debido a reportaje periodístico en el cual un testigo traído a [ese] contradictorio fue amenazado de muerte el cual consig[na] en [ese] acto, es todo. En este estado la juez deja constancia [de] que en virtud de los Arts. 198 y 395 (sic) del COPP (sic) admite la prueba consignada por el Ministerio Público y se reserva el derecho de valorarla, es todo. En este estado el defensor privado Abg. Gustavo Ochoa manifiesta oponerse a la admisión de dicho reportaje periodístico, es todo.”

Del anterior pronunciamiento parcialmente transcrito, se observa que, en efecto, durante el juicio oral y público, la Jueza Cuarta de Juicio Itinerante denunciada como presunta agraviante admitió una prueba consignada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de dicho debate, reservándose el derecho de valorarla, lo cual realizó de conformidad con los artículos 198 y “395 (sic)” del Código Orgánico Procesal Penal.
Advirtiendo la existencia del error respecto de la cita por parte de la mencionada Jueza del artículo “395” de la ley adjetiva penal, pues no guarda correspondencia alguna con la admisión de medios probatorios, el artículo 198, eiusdem establece que, “Salvo disposición en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley” (negritas propias).
En efecto, si bien la referida disposición legal establece la libertad de prueba, en tanto y en cuanto “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso”, la misma norma señala, de manera expresa, que dichos medios de prueba deben haberse incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ (...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…(omissis) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes.
Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.
No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem).
De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público efectuado el 20 de abril de 2009 (el cual no culminó sino que fue nuevamente diferido), la jueza de juicio de la causa admitió una prueba ofrecida por la representación fiscal relativa a un reportaje periodístico mediante el cual se dejaba constancia de la amenaza de muerte de un testigo que declaró en el juicio penal seguido contra el imputado.
Al respecto, esta Sala aprecia que la referida prueba fue ofrecida por la representación del Ministerio Público fuera del lapso procesal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de los medios de prueba, y que no constituía ni prueba complementaria ni nueva prueba, por lo que, efectivamente, ya había precluído con creces el lapso para su promoción, con lo cual se configuró un vicio procesal y se causó un gravamen al imputado.
En efecto, la admisión de la referida prueba ofrecida por el Ministerio Público menoscabó el derecho de la defensa del imputado, quien no sólo no tuvo oportunidad para ejercer el respectivo control sobre dicha prueba sino que podría verse eventualmente afectado de manera negativa en la sentencia definitiva con ocasión de la admisión de la misma, mermando la preparación de su defensa tendente a desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público en su contra”.

Como muy acertadamente afirma la Sala Constitucional en la Sentencia antes trascrita, el ofrecimiento de una “nueva prueba” es algo sumamente excepcional, que sólo debe admitirse cuando efectivamente ocurra alguna de las dos (2) situaciones excepcionales que tiene expresamente previstas la ley adjetiva penal, en los artículos 326 (Prueba Complementaria) y 342 (Nuevas Pruebas), que establecen la posibilidad de que, fuera de los casos ya previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 311 (Facultades y Cargas de las Partes), para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal, se presente la situación de que se haya tenido conocimiento de alguna “nueva prueba”, “con posterioridad a la audiencia preliminar” (art. 326), o, sólo en el caso de que “en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento” (Art. 342). De no cumplirse esos requisitos, la prueba no puede ser considerada “nueva” y no debe admitirse, porque, como lo señala la referida sentencia:

“… admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Este criterio de la Sala Constitucional sobre las nuevas pruebas es compartido íntegramente por la Sala de Casación Penal, que en la Sentencia No. 459 del 2-8-2007, estableció lo siguiente: “Incorporar un medio de prueba como una prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica una violación al debido proceso”. Por otro lado, la Sala Penal también ha expresado claramente que “La facultad del Juez de recibir nuevas pruebas es potestativa del Juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate” (Sent. 415 del 10-8-2009. Sala de Casación Penal)

De tal manera que el establecer la verdad de los hechos y la búsqueda de la justicia, no pueden ser utilizados como excusa para violar los principios y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, a la preclusión de los actos, etc.

CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JUNIOR LEANDRO PAYARES.

En su discurso de apertura del día 26/5/2014, la Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, Abg. JOHANA PRIETO, ratificó la acusación en contra del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, tal y como aparece explanado en el escrito acusatorio.

Así, en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho debatido en el Juicio Oral y Público, con relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 453 del Código Penal, éste dispone lo siguiente:

“…La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones que¬daban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturba¬ción pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpa¬ble ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar desti¬nado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasla¬dar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave per¬dida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habi¬da o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordina¬riamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no po¬drían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agili¬dad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la auto¬ridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simu¬lada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún in¬fortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…” (Negritas y subrayado agregadas por el Tribunal).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, que se extendió por más de tres (3) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de trece (13) sesiones, los días 26/05/14, 05/06/14, 16/06/14, 30/06/14, 09/07/14, 22/07/14, 30/07/14, 05/08/14, 11/08/14, 18/08/14, 22/08/14, 27/08/14 y 2/9/2014, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: En la ratificación de la Acusación Fiscal, al inicio la Audiencia de este Juicio Oral y Público, el día 26/5/2014, el Ministerio Público afirmó que iba a probar durante el Debate, la responsabilidad y culpabilidad penal del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES, como AUTOR, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO. Para condenar a un acusado, en éste y en cualquier otro Tribunal en el mundo civilizado y democrático, donde exista estado de derecho, se requiere plena prueba de la culpabilidad del acusado, no puede hacerlo si no existe plena prueba de su responsabilidad penal, por ello, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido establecidos una serie de principios, que limitan al Juez, obligándolo a sólo apreciar “las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (artículo 14), a obtener “su convencimiento” sólo de esas pruebas (artículo 16), apreciando las mismas “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (artículo 22), y todo ello, para tratar de establecer durante el proceso “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13), todo lo cual impide que se condene a alguien sin que existan pruebas plenas.

En relación con el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"...La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son: 1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. 3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas. 4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada..." (Sent. No. 1632 del 31-10-2008)
Así mismo, en relación con la insuficiencia de pruebas y el principio in dubio pro reo, la Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “El Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”.

Los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante las audiencias, y que posteriormente fueron analizados individualmente, comparados entre sí, y valorados o desestimados por este Juzgador, son los que se enumeran a continuación:

ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):

1.-Declaración rendida por la víctima, el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.886.717654.

En fecha cinco (5) de Junio de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la víctima, el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, quien, una vez juramentado, quedo identificado como UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 01/02/1997, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.886.717, de estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Administración, y residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Yo el día 28 de febrero de 2011 me encontraba laborando en ese momento como gerente de seguridad en el casino Maruma, me encontraba de guardia y a eso de la una, una y media de la tarde me llama mi esposa de que la casa se habían metido estaba toda la casa regada, los closets hacia abajo, todo lo que estaba en los closets y yo le indique que iba a solicitar permiso porque me encontraba de guardia y me acercaba hasta la casa, a lo que llegue a mi casa pude constatar que todo estaba revuelto, allí vine y espere un rato calmando a los niños a mi esposa porque estaban todos asustados que no sabían yo verifique la casa no habían daños no había nada empezamos con la incertidumbre de saber cómo había entrado alguna persona allí posteriormente en horas de la tarde ya casi finalizando me acerco al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas con la finalidad de solicitar y colocar la denuncia sobre el hecho que había sucedido en mi residencia a lo que estuve allí por más de tres horas esperando a que me tomaran la denuncia, ellos posteriormente me indicaron que tenían un problema con el sistema y que realmente no me iban a poder tomar la denuncia que sin embargo ellos podían corroborar esa información que me acercara el día siguiente hacia la delegación con la finalidad de colocar la denuncia, yo posteriormente espere al día siguiente, sin embargo no puede asistir al cuerpo de investigaciones porque mi familia estaba toda nerviosa, atribulada ellos no querían ir al colegio, mi esposa al trabajo y el hijo a la universidad y por lo tanto me tuve que quedar para poder tomar otras medidas de seguridad y de resguardo a mi vivienda, eso me tomó aproximadamente todo el día sin embargo me acerque a horas de la noche y los funcionarios me indicaron de que no me podían poner la denuncia porque no eran la guardia que me habían indicado que me acercara que ellos tenían que asistir o tendrían que volver a asistir cuando ellos estaban pregunte cuando era la fecha que ellos tenían que estar nuevamente como funcionario de guardia y ellos me dijeron tres a cuatro días y usted viene el día tres de ahora o el cuarto día que es cuando ellos van soltando guardia yo le indiqué que no había ningún inconveniente, posteriormente fui a esa fecha y en esa fecha me encontré a la funcionaria que me había indicado que viniera al día siguiente, ellos me dijeron espérate por allí a ver como te resolvemos el problema, me tuvieron por más de cinco horas esperando yo le dije que había pasado y ellos me dijeron que me retirara que ellos me llamaban o yo me volviera a acercar, en ese toma y dame me tuvieron manipulando los funcionarios que si que venga hoy, que venga después, hasta que yo dije si ustedes no me colocan la denuncia yo me voy a acercar a fiscalía y la coloco por allá ellos me indicaron que no me retirara que ya ellos me iban a resolver el problema, sin embargo me dejaron esperando como dos horas y ellos me toman la declaración, después que ellos me toman la declaración, sin embargo quiero colocar de que cuando yo me acerque, yo le hice hincapié de que en la urbanización donde yo resido hay una sola entrada y una sola salida y se encuentran unas cámaras de video, ellos me dijeron desde el primer momento habla con la gente tómalo y no los traes y como dos semanas después el señor del condominio me entrega el video y se los entrego, sin embargo ellos me dijeron todavía no me entregues el video tenlo allí, ellos vinieron y posteriormente cuando me colocaron la denuncia yo lleve el CD, se los entregue, ellos me dijeron quédate tranquilo ya nosotros lo vamos a colocar y yo les dije por qué no lo colocan de una vez en la declaración, no te estamos tomando la declaración tal cual como fue de eso nos encargamos nosotros le damos entrada y resolvemos eso para el video, yo entonces posteriormente me retiro, cuando a mi me entregan el video me doy cuenta, detecto que se acerca una camioneta, en ese momento me encuentro y veo que quina va conduciendo la camioneta es el señor JUNIOR PAYARES ¿como lo reconozco yo? Bueno porque su mama trabajaba como domestica en mi casa y ella llega a mi núcleo familiar por referencia de mi mama, de mis hermanas y yo acepto de que ella haga mantenimiento, posteriormente de que después ella tiene como dos años mas o menos trabajando en mi casa ella se me acerca y habla conmigo de una manera, que le hiciera un favor, yo le dije: ¿qué favor le puedo hacer? Que ella tenía un problema en un casa, que su papa tiene problemas con su hijo porque su hijo no quiere estudiar, no quiere hacer nada y siempre están peleando, ella me dice que le tratara de ayudar dándole trabajo yo vengo y le dije cuando exista la oportunidad yo le doy trabajo, yo no tengo ningún inconveniente, sin embargo ella cada vez que iba a mi casa a hacer mantenimiento, ella insistía de que me acordara de que lo colocara a su hijo en un trabajo que el tenia problemas, que el tenia problemas y yo le dije existe la plaza vacante en mi departamento y yo se la di pues, cuando yo veo el video, yo digo, como este muchacho JUNIOR PAYARES entra a la urbanización si él nunca ha ido a mi casa, ni siquiera a acompañar entonces como es una persona que a mí me da suspicacia de decir ¿por qué el va entrando en esa camioneta y para la urbanización? yo voy y se lo comento a los funcionarios y los funcionarios me indicaron pero bueno ya que no se ha colocado la denuncia habla con el de manera muy amable y como ustedes se conocen porque él es trabajador tuyo no hay ningún inconveniente de que se pueda resolver fácilmente este problema entregando todas las cosas, yo tomando la sugerencia de los funcionarios me pareció algo razonable, lo llamo y le indico que si el está en conocimiento de que se habían metido en mi casa. Si, si nosotros sabemos que se le metieron en su casa, yo lo llevo a la oficina y hablo con él muy amablemente le digo que hay un video donde él aparece entrando el día 28, el día que sucedió el hecho a la instalaciones de la residencia o la villa y le hago la observación ¿qué hacia él? y el empezó con una voz muy temblorosa no me miraba, el ambiente era así como este frio y no yo quiero agua así tembloroso y pero bueno ¿por qué estas así? Si no tienes nada que deber entonces no tienes que temer, no, no yo voy a seguir hablando con usted, se levanto y se fue. Yo se lo hago saber a los funcionarios, esta información y ellos dijeron si ya por las buenas no se hace nada vamos a seguir el curso, ya ellos tenían el CD y toda la información y a mediados de mes de octubre o a principio del mes de octubre del mismo año, se me acerca una señora que es doméstica al lado de mi casa y me hace la interrogante de que ella había tenido conocimiento por medio de unos trabajadores de allí de que se habían metido en mi casa y yo me sorprendo y le hago la interrogante de por qué ella me hace esa pregunta y ella me dice: de que realmente ella estaba trabajando el día que le habían indicado de que se habían metido yo le confirme fue el día 28 de febrero de 2011 y me dice yo estuve trabajando y le dije que sabes tú de eso? Bueno, Yo estuve trabajando hasta horas del mediodía y no vi nada sin embargo yo lo que pude percatarme usted sabe que uno está pendiente porque aquí han robado y llego una camioneta color blanca y se bajaron 3 personas entre esos estaba la Señora con dos personas mas, me la describe y son las mismas personas que en este caso en el video aparece como conductor JUNIOR PAYARES, según la descripción que ella da coincide y yo digo entonces yo no estoy tan errado ni tan equivocado cuando hay una persona que ve y observa que frente de mi casa se para el mismo vehículo que está manejando JUNIOR PAYARES en este caso ellos continúan las investigaciones y yo le hice la interrogante a la señora domestica de al lado de la casa que si ella podía ir a una entrevista o declarar lo que ella había visto? Ella me dice bueno yo realmente no vi que ahí robaran nada. No, es yo no estoy diciendo que tu viste que robaran algo sino que realmente quiero que des la explicación de lo tu viste nada más y él me dijo que sí, yo le tome los datos y me fui al CICPC cuando llegue allá los funcionarios no estaban de guardia estaban en la calle y pregunte cuando volvían a los tres días me dijeron ellos están de guardia están tal día, vuelvo a asistir posteriormente me entrevisté con la funcionaria y me dice no hay problema dame los datos que ya nosotros vamos a hacerle una citación y la vamos a hacer para que se presente para que llegue allá, yo me retiré y como este es un proceso un poco largo en el sentido de las investigaciones de lo que están realizando y continuó el proceso. Yo iba costeantemente al CICPC a preguntar ¿qué como estaba? Está marchando, está marchando, yo le dije bueno no hay problema. Cuando yo veía a la señora le preguntaba ¿ya la citaron? No. Me volví a ir al CICPC, mira que no la citaron. Quédate tranquilo ya eso está en la fiscalía y la fiscalía la va a llamar yo me quede quieto en el mes de abril lamentándolo mucho por disposición del Gobierno Nacional clausuran todos los casinos del Estado Zulia entre esos los de nosotros, donde nosotros estábamos laborando lo cierran y cada quien agarro para donde tenía que agarrar a hacer su nueva vida laboral para que realmente no sucediera ningún problema laboral contra el Hotel Maruma. Yo deje pasar, deje pasar e iba no está todo bien, bueno pero mira no han llamado y me acerco hasta la Fiscalía y en la Fiscalía me entrevisto con la ciudadana Fiscal, para ese momento me habían indicado en la recepción que era la Fiscal Quinta me acerco hasta la Fiscalía Quinta me hacen la interrogante ¿que iba a hacer yo? Yo le hago el relato de lo que ya he comentado y ellos me dicen: bueno vamos a revisar, empezaron a revisar y a verificar y la Fiscal me dice que el expediente está en Archivo Fiscal por falta de pruebas, yo le indico a la Señora Fiscal ¿cómo es que hay falta de pruebas? cuando yo he sido diligente en colaborar con los cuerpos de Policía en este caso el CICPC para que pudieran tener las herramientas para hacer las investigaciones y que ellos realmente pudiesen en este momento tomar todas las pruebas que se presenten y todo lo demás yo le dije se les entrego un CD y la dirección y nombre de la persona domestica que vivía al lado con la finalidad de que ella pudiera testificar lo que ella observó, ellos empezaron a hacer todas las averiguaciones me entregaron un oficio remetiéndome nuevamente al CICPC y en ese momento yo le entregué otro CD de los que ya me había entregado el condominio para el momento del vaciado del DVR de la Villa, se lo hago entrega, ellos lo remiten y remiten todas esas pruebas al CICPC donde se comienza nuevamente todas las averiguaciones y todo el proceso que ellos deben ejercer ellos empezaron a hacer todas la averiguaciones, me volvieron a llamar cuando entregue el CD ellos lo tomaron e hicieron lo que ellos tenían que hacer y me indicaron que el proceso se había reabierto y que ellos iban a volver a colocar esa información hacia la Fiscalía hasta el día de hoy que ha pasado un año desde que fui a la Fiscalía Quinta para poder aperturar nuevamente los indicios de el hurto que habían realizado en mi casa, es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. JOHANA PRIETO, y esta procede a interrogar: 1. ¿Señor UDOMIRO, en qué fecha ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? Respondió: “El 28 de febrero de 2011”. 2. ¿Usted acudió el mismo día al CICPC a colocar la denuncia? Respondió: “Si, señora si asistí”. 3. ¿El hecho de que usted no la colocara el mismo día fue porque el CICPC no se la tomo? Respondió: “No me la tomaron”. 4. ¿Cuándo exactamente le toma el CICPC entre ese ínterin que usted manifiesta que venga hoy que venga mañana cuando exactamente le toman la denuncia? Respondió: “el 6 de mayo del 2011”. 5. ¿Ese día entre febrero y mayo del 2011 usted estuvo yendo al CICPC? Respondió: “Iba constantemente es mas ya yo sabía con exactitud las guardias o el momento que le tocaba la guardia a los funcionarios ósea que ya no preguntaba por ellos sino que esperaba que ellos estuvieran de guardia y me acercaba porque si iba otros días siempre estaban en la calle”. 6. ¿Cuándo usted coloca esa denuncia en fecha 06 de Mayo del 2011 que usted recuerda, usted ese mismo día señalo al ciudadano JUNIOR PAYARES como responsable del hurto del cual usted fue víctima? Respondió: “No lo coloque porque en ese momento los funcionarios me indicaron yo te voy a colocar la denuncia como si hubiera pasado el día que sucedió el hecho ósea el 28 de Febrero, cuando ya yo le indique a ellos aquí está la persona que entro en mi residencia sin embargo no estaba en conocimiento de que esa camioneta se había estacionado frente de mi casa porque yo para ese momento no sabía nada de la domestica que estaba al lado”. 7. ¿Cuándo usted pone la denuncia en fecha seis de mayo cuantas sugerencias de los funcionarios del CICPC que usted no señalo al señor JUNIOR PAYARES? Respondió: “Si señora así mismo es”. 8. ¿Cosa que para el día 28 de febrero del 2011 cuando usted va por primera vez tampoco sabía nada sobre JUNIOR PAYARES? Respondió: “No sabía nada, no sabía nada”. 9. ¿En qué momento es que a usted le hacen entrega del video de la urbanización donde usted reside? Respondió: “Ellos me lo entregaron más o menos como a mediados o la segunda semana del mes de marzo de ese mismo año”. 10. ¿Es allí donde usted reconoce? Respondió: “Allí es cuando observo cuando ellos están haciendo el vaciado yo estoy observando en la DVR, ellos están haciendo el vaciado observo la camioneta y observo al señor JUNIOR PAYARES”. 11. ¿Dónde observa usted por primera vez el video? Respondió: “En el DVR del condominio”. 12. ¿Manifestó usted en su declaración que por sugerencia de los funcionarios del CICPC le toman la denuncia como personas desconocidas es lo que le entendí? Respondió: “Si señora”. 13. ¿Y le sugieren que usted se acerca al ciudadano YUNIOR PAYARES para tratar de mediar entre ustedes? Respondió: “si después que yo veo el video ellos me dicen pero acércate con el acuérdate que él es trabajador tuyo tu tienes a facilidad de hablar con el habla con el trata de llegar a un arreglo para que no lleguen a mayores”. 14. ¿Ese acercamiento lo hubo, entre usted y YUNIOR? Respondió: “Si, si lo hubo”. 15. ¿Cual fue la actitud de YUNIOR PAYARES al momento de usted acercársele e indicarle que usted lo vio en un video? Respondió: “El se puso todo nervioso, nunca quiso darme la cara o la vista verme hacia la cara de tal manera de que poder uno ver lo que es la visión corporal de la persona su voz era toda temblorosa se le veía que no dilataba saliva, mire yo quiero agua, yo le decía ve a tomar agua vamos a resolver este problema pues, no hay problema, hasta que dijo yo no voy a seguir hablando con usted me voy y yo le dije vete”. 16. ¿Usted realizo actos de persecución contra el ciudadano YUNIOR PAYARES? Respondió: “No, en ningún momento. Yo en todo momento me acerque y le hice del conocimiento. Mi jefe, como mi cargo era de la gerencia de seguridad. El gerente general para ese entonces me indico mira sigue hablado con él porque para nosotros eso es muy delicado recuerda que es bien sabido de que nosotros aquí manejamos mucho dinero, no dinero en bolívares sino dinero en fichas y eso es muy delicado, para nosotros ya no es una persona de fiar habla con el de tal manera que ustedes puedan resolver sus problemas y ver como nosotros laboralmente vamos a resolver ese caso, a lo que sucedió eso a las dos semanas llego la Comisión Nacional de Casinos y cerro los casinos y lamentándolo mucho no se pudo hacer mas nada”. 17. ¿Señor UDOMIRO tiene usted conocimiento si usted fue denunciado en el Ministerio Publico por actos de persecución en contra del ciudadano YUNIOR PAYARES? Respondió: “No en ningún momento, en ningún momento he sabido eso”. 18. ¿Lo han llegado a citar? Respondió: “Nada, nada en ningún momento me ha citado ningún organismo”. 19. ¿Manifiesta usted que luego en el mes de Octubre en su declaración se encuentra una domestica, como se llama esa ciudadana? Respondió: “Mire es difícil, YULEINIS RINCON sino me equivoco el nombre es así es YULEINYS RINCON es algo parecido al nombre mío no es muy común pero el apellido es RINCON”. 20. ¿Tenía alguna relación de amistad con esa señora? Respondió: “No en ningún momento”. 21. ¿Qué le dice esa señora? Respondió: “La señora me indica que se había dado por conocimiento de que en mi casa se habían metido y me habían robado yo le indique de que por que ella me hacia esa interrogante porque me parecía algo curioso que ella estuviese preguntando y como uno estaba susceptible a lo que estaba sucediendo sin embargo ya yo tenía la presunción mas no la certeza de que había llegado la camioneta en mi casa pero ya yo tenía la presunción de que estaba JUNIOR PAYARES manejando ese vehículo”. 22. ¿Qué fue lo que ella vio, que le indica ella a usted a que personas vio ella llegar en la camioneta? Respondió: “Ella me indico que estaba realizando limpieza en la parte de afuera y observo cuando llego una camioneta tipo ranchera y se bajaron tres personas entre esas tres personas estaba la domestica que para ese entonces trabajaba con nosotros la señora GEO como nosotros la conocemos en este caso la tratábamos, con dos personas más ella la describe y allí es donde confirmo mi presunción del ingreso de JUNIOR PAYARES a la urbanización y efectivamente a mi casa”. 23. ¿La señora YULEINYS RINCON como usted dice conocía a la señora GEO como usted la llama? Respondió: “Yo asumo que deben conocerse porque como son domesticas y como son dos casas comunes una al lado de la otra asumo que ellas deben de haberse visto por tener mucho tiempo trabajando allí”. 24. ¿Cuál es el nombre de GEO? Respondió: “Mire ahorita yo siempre la he conocido como GEO hasta este momento yo la reconozco como GEORGINA YERENAS”. 25. ¿Cuál es la relación entre el señor JUNIOR YERENAS y GEORGINA YERENAS? Respondió: “Su mamá”. 26. ¿Al momento de que su esposa le indica que en su casa hubo un hurto cuando usted llega las cerradura habían sido violentadas había algún indicio de que para entrar utilizaron fuerza rompieron cerraduras o hicieron algo así? Respondió: “No, en ningún momento es mas la domestica de mi vecino, ella había indicado que cuando se bajaron las tres personas entre esas la señora GEO ella observo cuando entró y abrió con llave las puertas de la casa”. 27. ¿Para el momento de los hechos la señora GORGINA laboraba en su casa? Respondió: “Ella ya tenía aproximadamente como dos meses que había dejado de asistir desconociendo las causas”. 28. ¿La señora GEORGINA quedaba sola con llaves en su casa? Respondió: “Bueno ella no tenía tiempo ni momento para poder ella ir a realizar el mantenimiento de la vivienda ella podía ir un sábado, un día feriado, cualquier día de la semana y en ningún momento a ella se le entrego llave o la recibía mi persona o en este caso mi señora y si uno tenía que hacer una diligencia nosotros nos retirábamos y ella quedaba allí”. 29. ¿Con las llaves? Respondió: “Con las llaves pero nunca en ningún momento nosotros le entregamos copia de llaves de la vivienda”. 30. ¿Manifiesta usted que usted reconoce al ciudadano JUNIOR PAYARES porque ya lo conocía en virtud de la que mama le pidió que usted le diera trabajo? Respondió: “Si señora”. 31. ¿Había ido el ciudadano JUNIOR PAYARES a su residencia? Respondió: “En ningún momento y si habría ido iría sin conocimiento mío ni de mi esposa pero nosotros como tal nunca ni cuando la señora GEO me pidió que pudiera ingresar como empleado del Maruma el nunca había asistido”. 31. ¿Manifiesta usted que pasa mucho tiempo para que usted vaya al CICPC y le indiquen que eso está allá en Fiscalía, cuanto tiempo paso aproximadamente para en que usted asistiera a Fiscalía? Respondió: “Pasaron aproximadamente dos años”. 32. ¿Por qué tardo tanto en ir? Respondió: “Porque en este caso yo me estuve confiando siempre en lo que me indicaban los funcionarios del CICPC ellos me indicaban quédate tranquilo esto es un proceso largo porque a él no se le agarro en flagrancia no está detenido hay que hacer las averiguaciones ya eso esta en Fiscalía hay que esperara a que fiscalía tome la decisión de retomar el caso ellos lo llamaran a él y te llamaran a ti y en ese toma y dame fue cuando yo tome la decisión de acercarme y hasta la fiscalía y verificar en que estatus estaba el caso”. 33. ¿Al momento de que usted habla con a fiscal que llevaba la investigación la fiscal para el momento no contaba con el video ni la declaración de la domestica? Respondió: “No, No lo tenía”. 34. ¿El CICPC no le remitió? Respondió: “Nunca le remitió es mas yo me moleste un poco y reconozco que me moleste con la ciudadana fiscal porque en este caso yo le dije como van a decir que no hay pruebas cuando ellos me dijeron agarra el video no los traes y nosotros lo entregamos y después ellos me indicaron dame los datos de la señora y ahora es como que van a decir que no hay pruebas cuando todo eso se le entrego al CICPC”. 35. ¿Es ese el motivo por el cual dos años después fue que se reaperturo la causa? Respondió: “Si señora”. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la ABG. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿Ciudadano UDOMIRO usted ha manifestado que ha sufrido un robo en su casa? Respondió: “Un robo, no un hurto”. 2. ¿Ese hurto sucedió el día por favor si nos repite? Respondió: “28 de febrero de 2011”. 3. ¿A qué hora? Respondió: “No le sé decir porque yo no estaba en ese momento sino cuando se apersona mi esposa como la una y media, una, una y media que llega ella de su trabajo y de buscar a los niños al colegio es cuando ella me informa vía telefónica que estaba toda la casa regada, destrozada y que faltaban muchas cosas allí”. 4. ¿Pero la hora en que ocurrió el hecho no la puede precisar? Respondió “No, no yo no en el video si aparece la hora en que entra el señor JUNIOR PAYARES a la urbanización allí si pueden corroborar realmente la hora”. 5. ¿Y usted la conoce? Respondió: Bueno yo calculo que debe ser entra las siete de la maña y una de la tarde que es cuando llega mi esposa pero en el video se puede corroborar eso”. 6. ¿Usted vive en donde señor UDOMIRO? Respondió: “Urbanización Santa Fe III” ¿Y esa urbanización cuenta con un dispositivo de seguridad? Respondió: “Bueno lamentándolo mucho media seguridad no una seguridad solamente hay dos vigilantes y una entrada y esa es la misma salida, lo único que por falta de recursos sea de condominio o de las personas encargadas colocaron un sistema de seguridad de video y eso ha servido para muchos caso de robos o hurtos que se han cometido en dicha urbanización” 7. ¿Y ese sistema de video filma que parte de la urbanización? Respondió: “Solamente la puerta” 8. ¿Cuándo usted dice la puerta es el portón? Respondió: “Si” 9. ¿La forma de acceso a la urbanización? Respondió: “Si son cuatro cámaras de las cuatros cámaras apuntan hacia donde entran o salen las personas sea por la puertecita peatonal que está cerca del portón donde salen los carros ósea que el visión o como se coloque la cámara va ser solo allí” 10. ¿Y las personas que están en la garita hay personal de vigilancia? Respondió: “Si, si hay personal de vigilancia” 11. ¿Y ese personal de vigilancia cumple con alguna instrucción del conjunto de vecinos en cuanto al acceso de personas? Respondió: “No la cumplen porque el deber ser es que ellos deben verificar a las personas que entran sino pertenecen allí ellos deberían ir pero eso no funciona porque no hay suficiente personal para que ellos hagan ese trabajo” 12. ¿Ósea que las personas que están allí cumpliendo función de vigilancia no le piden ninguna identificación a las personas? Respondió: “No, yo invito a cualquiera que vaya para allá y que diga que va para la casa del señor Pedro Pérez y lo dejan pasar como si nada” 13. ¿No hay un libro de anotación de vigilancia en la garita? Respondió: “Si lo habrá no lo llevan” 14. ¿Está completamente usted seguro de lo que está diciendo? Respondió: “Asumo que no llevan porque yo he pasado ha pasado mi familia y a ninguno le toman nota de nada, quizás alguno esporádicamente le tomaran pero no con certeza todas las personas que van como en otras residencias que si se cumple ese proceso” 15. ¿El video de seguridad filma los vehículos que ingresan a la urbanización? Responde: “Tanto los que entran como los que salen porque es la misma entrada y la misma salida” 16. ¿Me llama la atención que nadie ha hablado a lo largo de todo este proceso que ya tiene tempo de haberse iniciado de las características identificatorias del vehículo nadie habla de la placa del vehículo, ese vehículo no tenia placa? Responde: “Si tenía placa el inconveniente es que cuando hicieron el vaciado, porque yo estoy casi seguro de que si nosotros tuviésemos la placa de ese vehículo aquí existiesen mas imputados personas quizás más involucradas y no estuviésemos en este proceso sino en otro proceso” 17. ¿Y dónde está la placa? Responde:“No está la placa porque cuando ellos estaban haciendo el vaciado no mas que se podía tomar una cámara no las cuatro cámaras del vaciado ok y en este caso tomaron solamente la parte lateral donde llega el conductor nada más y no toman la placa” 18. ¿Y eso por qué? ¿Usted estuvo presente en el vaciado? Responde: “No yo estuve presente cuando lo estaban vaciando porque ellos me indicaron desde que hora tenía que ser y según los detalles que me había dado el CICPC los funcionarios eso fue lo que yo solicite a petición del CICPC y cuando ellos lo estaban vaciando es que me doy cuenta que el señor ingreso no pudimos hacerle porque, yo le dije podemos tomar la placa? Me dijo no podemos tomarla solo podemos tomar esto nada más me conforme con eso” 19. ¿Esas personas que hicieron el vaciado quienes eran? Respondió: “Bueno estaba el señor del condominio y asumo el técnico que maneja ese tipo de equipos de video” 20. ¿Esas personas que estuvieron presentes en el vaciado con usted fueron entrevistadas en este procedimiento en el proceso penal? Respondió: “Al presidente para ese entonces del condominio si fue entrevistado” 21. ¿Y el técnico? Respondió: “No, no está entrevistado” 22.¿Ósea que el CICPC no se apersono en el sitio donde se tomo el video y se practico el vaciado sino que fue una persona particular? Respondió: “Si es que si usted se pone a ver el CICPC siempre fue un poco como seria la palabra, interesado en el proceso del hurto que hubo en mi casa” 23. ¿Desinteresado? Respondió: “Si pienso que desinteresado porque realmente mire ellos me estuvieron llevando y llevando y fue hasta cuando yo le dije que iba entonces a la fiscalía a poner la denuncia ellos me tomaron la denuncia” 24.¿Señor UDOMIRO cuál era el trabajo que usted desempeñaba en el Casino en el Maruma? Respondió: “Gerente de Seguridad” 25. ¿Gerente de Seguridad? Respondió: “Si, señor” 26. ¿Y usted tiene experiencia en materia de seguridad? Respondió: Si señor”. 27. ¿Nos puede comentar acerca de eso la experiencia? Respondió: “Pero de qué manera quiero que yo lo….” 28. ¿Cual es su experiencia en materia de seguridad? “Por decir el señor aguacil que está allí el haciendo su trabajo como persona de seguridad, manteniendo el orden”. Yo me refiero a una experiencia previa. Seguidamente la Fiscalía hace objeción y se le sede la palabra: la defensa se refiere al testigo en relación a los hechos y ya el ha manifestado los conocimientos que tiene en materia de seguridad no versa sobre los hechos difundidos al publico el conocimiento que él pueda tener en su trabajo, Juez la pregunta no tiene que ver con el objeto de este juicio. Seguidamente la defensa manifestó: si tiene que ver Doctor porque tengo información de que el señor UDOMIRO fue ex funcionario de la Guardia Nacional y tiene que ver mucho la preservación de la escena del crimen porque él tiene experiencia en eso y quisiera conocer los detalles de cómo el encontró la casa. Seguidamente el Juez manifestó: Eso es otra cosa. Seguidamente la Defensa manifestó: Bueno pero no me dejan llegar a eso Juez: Pero la pregunta sobre la experiencia de el o no sobre la cuestión de seguridad no tiene que ver con el asunto entonces esa pregunta o la voy a permitir pero si le quiere hacer la otra hágale la de la casa como consiguió la casa. Seguidamente continua la Defensa 29. ¿Cómo consiguió usted la casa? Respondió: “Cuando yo estaba en mi trabajo solicite permiso al Gerente General me acerque hasta allá cuando llegue estaban todos los clósets vaciados, vaciados es que estaban desordenados, ropa y donde estaban los videojuegos de los niños estaban desaparecidos estaba todo regado todo lo que estaba en las prendas en el cofre donde estaban las prendas tanto de bisutería como de oro no se encontraba estaba todo vaciado, yo cuando recibí la llamada de mi esposa le dije que esperara en la parte de afuera que no se metiera con nada cuando yo llegue así lo encontré y posteriormente después que los tranquilice y todo lo demás yo me dirigí hacia el CICPC y les indique lo que había sucedido” 30. ¿Cuando usted llega al sitio estaba todo desordenado ya lo dijo y el CICPC realizo alguna inspección en el sitio? Respondió: “Ellos me anotaron la dirección e indicaron que iban a pasar por mi casa mas nunca fueron”. 31. ¿Ósea el CICPC nunca hizo una inspección una casa? Respondió: Ósea la inspección la hicieron en el sentido de que así esta todo regado, esta todo bien, aja dele no hay problema. 32. ¿Usted acaba de decir que no la hicieron? Respondió: “No, ya va”. 33. ¿La hicieron o no la hicieron explíquese bien? Respondió: “Me estoy explicando bien el que no está entendiendo es usted. Seguidamente el Juez manifestó: Le indica al abogado defensor que espere a que el testigo responda y luego pregunte no antes. Respondió: Continúa el testigo: “Cuando yo le digo que ellos no hicieron realmente, el deber ser es que ellos debieron ir hasta allá tomar todas las huellas porque yo había dejado a toda mi familia en la parte de afuera esperando que ellos llegaran. Ellos llegaron observaron y se retiraron mas nunca realizaron el trabajo que debieron haber realizado” 34 ¿Entonces la visita del CICPC fue que día? Respondió: “El mismo día el día, el día 28 en horas de la tarde ellos estuvieron por allá.” 35. ¿Y usted pudo presenciar que tomaron…? Respondió: “No pude presenciar…” La defensa manifiesta al Juez que se el testigo no le interrumpa la pregunta y el Juez les dice que se tomen una pausa entre pregunta y respuesta. 36. ¿Cuánto tiempo paso de la ocurrencia del hecho hasta el día que usted vio el video? Respondió: “Pasarían doce días eran como dos semanas si eso fue el 28 el último día del mes y eso me lo entregaron a la segunda semana a mediados del mes de marzo.” 37. ¿Y por qué usted no fue a ver el video de forma inmediata a la ocurrencia del hecho? “Porque yo tenía que esperar a que llegara el técnico y que la persona del condominio realizara el trabajo que iba a realizar que era el vaciado del CD” 38. ¿En la garita no se pueden ver videos? Respondió: “Si se pude pero en el momento el presidente del condominio me dijo yo no manejo eso tenemos que esperar al técnico, el técnico me dijo eso tiene una duración de 15 a 20 días no hay problema yo no me encuentro en el sitio cuando yo regrese yo lo bajo”. 39. ¿Y el técnico se tardo 12 días en enseñarle a usted el video? Respondió: “Exactamente no le estoy diciendo 12 días más o menos, aproximadamente porque eso fue a la segunda semana del mes de marzo asumo que pasarían 10, 12 o 15 días de que se presentara el señor”. 40. ¿Cuándo usted ve el video que es lo que específicamente le llama la atención? Respondió: “Mire nosotros estuvimos viendo el video y carros entraban y carros pasaban gente salía gente entraba, me llamo la atención es el carro el carro no la persona que iba manejando el vehículo cuando, yo lo veo, yo digo este es trabajador mío es mas estoy casi seguro que si usted como abogado defensor ve el video se dará cuenta que es la misma persona que usted está defendiendo es más si usted lo ve como y lo pone como lo colocaron y todo lo demás como se ve en el video no le quedara duda de quién es la persona de quien es la persona que está manejando ese vehículo”. 41. ¿Ósea a usted no le cabe duda de que el que está manejando la camioneta es el señor JUNIOR PAYARES? Respondió: “Ninguna” 42. ¿Me llama la atención señor UDOMIRO las recomendaciones o sugerencias que le dieron los funcionarios del CICPC, una fue tratar de llegar a un arreglo con el supuesto responsable del hurto y la otra que no mencionara al señor JUNIOR PAYARES en la denuncia? Respondió: “Cuando yo hice el recuento yo indique que por petición de los mismos funcionarios yo le dije por qué no colocábamos y ellos me indicaron que tendría que tardía que colocar solamente como si hubieran sucedido el hecho tardía, yo para ese día no tenía conocimiento de que era JUNIOR PAYARES posteriormente si, sin embargo yo se los recalco a los funcionarios y ellos en ningún momento me permitieron que lo colocáramos en la denuncia” 43. ¿Y esos mismos funcionarios que le hicieron esa recomendación fueron los que le recomendaron dialogar con JUNIOR? Respondió: “Si señor” ¿Y nos puede decir el nombre de los funcionarios? Respondió: Ella creo que se llama DINORKIS no recuerdo el apellido 44. ¿Solamente ella? Respondió: “Ella porque ella fue la que me estaba atendiendo ella es la que me daba la información, realmente de eso”. 45. ¿Las cosas que hurtaron, cuales fueron? Respondió: “Fue una laptop, cuando digo una fueron dos, un WII, Play station 2, un televisor, varias prendas, cuando digo varias prendas eran las prendas tanto de mis hijos, mi señora y mi persona, bisutería, toda se la llevaron no dejaron ninguna, se llevaron una cámara fotográfica una video grabadora de disco duro, perfumes, nosotros teníamos un dinero allí porque íbamos hacer unas reparaciones a la vivienda y teníamos 10.000 Bs allí” 46. ¿En cuanto a los presuntos objetos que se hurtaron ese día, usted consigno la factura correspondiente a cada uno de esos objetos? Respondió: “No las consigne, sin embargo hay muchas, por decir yo cumplí años y mi mama me regalo la cadena con la medalla, como yo le pido yo a mi mama cuando me está entregando un regalo que me de la factura también entonces hay cosas que realmente yo no puedo demostrar, por decir usted compra un perfume y puede tener una factura pero el papel donde viene la factura se va disolviendo, se va borrando de tal manera que usted tanto tiempo no lo va a poder mantener.” 47. ¿Eso en relación a los perfumes? Respondió: “No a muchas cosas porque le explico yo viajo al exterior y cuando viaje al exterior tuve la oportunidad d comprarles las laptops, el Wii, el Play Station” 48. ¿Y tampoco tiene factura de eso? Respondió: “Tengo de algunas no de todas porque le vuelvo y le recalco de que hay facturas que por el tipo de papel se borran tal edición o impresión del papel no se mantienen” 49. ¿Ósea que usted no tiene factura de nada? La fiscal hace objeción a las preguntas capciosas de la defensa. El juez dice que le permite a la defensa preguntar de cuales objetos si tiene factura. La defensa continua ¿De qué objetos tiene facturas? Respondió: “Bueno puedo tener del televisor, la cámara fotográfica, la video grabadora, quizás otras cosas que uno pueda verificar a ver si se puede leer o ver”. 50. ¿Y por que esas facturas que pudiera tener no as consigno anteriormente ante la Fiscalía o el CICPC? Respondió: “En primera instancia ni la fiscalía ni el CICPC nunca me pidieron facturas, nunca, no sé realmente por qué”. 51. ¿Señor UDOMIRO el perfil de las personas que trabajaban en su departamento de seguridad en el casino cual era el perfil que ustedes buscaban allí? Estoy haciéndole las preguntas antes de que la ciudadana fiscal la objete porque usted era jefe junior y usted fue el que lo empleo o contrato. 52. ¿Me puede más o menos explicar? Respondió: “Primero que nada que sea una persona conocida me parece que JUNIOR PAYARES cabe en ese perfil, en el área del Casino se coloca más que todo la intimidación del tamaño y la contextura de la persona, eso vale más que todas las otras que pueda tener y JUNIOR PAYARES colocaba eso, JUNIOR PAYARES el único inconveniente que tenia físicamente era que cuando niño según lo que me explico su mama, por descuido metió la mano en un toma corriente y le dio un corrientazo y tuvo ese problema ese fue el argumento que a mí me dieron, medicamente lo chequea la doctora no le ve ningún impedimento y tiene sus exámenes medico y de allí puede ingresar”. 53. ¿Una persona con antecedentes de problemas de conducta es empleada en el Casino? Respondió: “En ninguna parte” 54. ¿Le pregunto esto porque usted menciono en su relato que la mama le había pedido emplear a JUNIOR porque el tenia problemas, como es que usted empleo a JUNIOR sabiendo que era un muchacho problemático? Respondió: “No, pero eran problemas persona es entre padre e hijo, nada mas yo no creo que eso pueda afectar a una persona para que pueda laborar porque si yo voy a laborar, porque si yo voy a laborar no voy a decir que tengo problemas con mi mama o mi papa y eso quiere decir que sea objeto de que no le den trabajo a una persona, ni si quiera en la leyes o en la ley del trabajo te dice que porque tengas problemas personales con tu mama o tu papa no te puedan dar trabajo” 55. ¿Entonces los problemas que tenia JUNIOR no eran de conducta? Respondió: “No le sé decir porque para mí no eran de conducta sino entre su papa y el.” 56. ¿Ustedes verifican los antecedentes policiales o antecedentes de las personas que va a emplear? Respondió: “No eso no está permitido” 57. ¿no le estoy preguntado si está permitido o no? Responde: “No se hace”. Hay tres puntos que me llaman poderosamente a atención en este caso. El primero los dos meses que pasó del hecho a la denuncia, el segundo de ellos el tiempo del hecho a la aparición de la testigo y el tercero el tiempo que pasó del hecho a la parición del video yo quisiera que usted nos explicara porque hay tanto tiempo de por medio en esas tres situaciones. Respondió: “Yo voy a volver a relatar lo que ya indique usted me esta diciendo del hecho a la denuncia, los funcionarios me dijeron que viniera tal día hasta que yo tome la decisión de decir o me toman la denuncia o voy a fiscalía y es allí cuando me toman la denuncia…. 58. ¿Y sobre el tiempo que pasó del hecho hasta que apareció la testigo? Respondió: “Los vecinos continuos a mi casa ellos se fueron del país, ellos están en el país de México por cuestiones laborables según lo que ellos me han comentado y cuando realmente por X o por Y uno de los familiares que habita en esa casa debe de venir a Venezuela a resolver o a hacer cualquier diligencia llaman la domestica, es cuando estas personas, el señor llego y ella se me acerco y fue cuando me doy cuenta de que hay una testigo que vio que llego la camioneta, mas no vio que hurtaron” 59. ¿Los nombres de las personas que son vamos a decirlo así, los patrones de esa testigo quiénes son? Respondió: “El señor Nerio Sánchez y la señora Ángela” ¿Qué viven en la casa qué? Respondió: En la casa de al lado mía. 60. ¿No se sabe el número de la casa? Respondió: “si la casa mía es 69C-29 la de ello es 69C-•39 son diez números mas es al lado” 61. ¿Y dijo que se llamaban como, disculpe? Respondió “Nerio Sánchez y la señora Ángela” 62. ¿Nerio Sánchez y Ana Sánchez? Respondió: “Ángela” 63. ¿Y esas personas están ahorita en Venezuela? Respondió: “No” 64. ¿No están ahorita en Venezuela? Respondió: “No ellos tienen ya bastante tiempo que se retiraron a México” 65. ¿Ósea que ya la casa ni les pertenece? Respondió: “No la casa les pertenece ese es un bien que tienen ellos aquí” 66. ¿Y esta domestica sigue yendo a hacer limpieza? Respondió: “Normalmente cuando llega uno de ellos, cuando llega uno de ellos tengo entendido porque le pregunte al señor, ellos la llaman la esperan le entregan en este caso para que pueda hacer la limpieza mientras ellos estén allí, después se retiran” 67. ¿Y si esta señora trabaja frecuentemente en esa casa por qué no le comunico lo que ocurrió? Respondió: “No es frecuentemente cuando el señor llega en Venezuela, vuelvo y le repito el está en México cuando él viene a Venezuela o un familiar de ellos viene a Venezuela por X o por Y, ellos tendrán sus razones, a ella la llaman, casualmente del hecho a que ellos volvieran pasaron ocho meses” 68. ¿Ella no había trabajado más en esa casa? Respondió: “No había vuelto” 69. ¿Ella tenía ocho meses sin a ir a esa casa? Respondió: “Si aproximadamente ocho meses” 70. ¿Y usted había visto esa señora anteriormente trabajando en esa casa? Respondió: “Si, es mas tanto como yo me puedo haber dado cuenta que la señora trabajaba allí puedo presumir y estoy casi seguro que mis vecinos también se dan cuenta que la señora GEO trabajaba allí, en mi casa” 71. ¿Pero usted dijo que para el hecho ya no trabajaba allí? Respondió: “¿Quien?” 72. ¿GEO? Respondió: “Cuando sucedió el hecho fue en febrero ella tenía como dos meses que no volvió a asistir pero la señora domestica si asiste, cuando llega los vecino ella va, no hay inconveniente” 73. ¿Y esta señora no menciono absolutamente nada a los vigilantes de lo que vio ese día? Respondió: “No porque le recuerdo que no as tenemos uno o dos vigilantes en la puerta, ella como me expreso a mi, yo vi llegar al carro, la camioneta, vi que se bajo la señora abrió y entraron y no me pareció extraño porque yo siempre la he visto laborar allí” 74. ¿Los vigilantes de ese día no reportaron nada? Respondió: “Nada, ellos reportan o saben del hecho porque yo me acerco a condominio e indico que me habían robado” 75. ¿El video cuando fue que lo consigno usted después que lo vio? Respondió: “Le recalco ya lo he comentado en otras oportunidades a mediados del mes de marzo, segunda semana del mes de marzo del mismo año” 76. ¿Por qué aparece en el 2013 prácticamente dos años después? Respondió: “Bueno porque el CICPC no envió ese recaudo a la fiscalía y es cuando yo en el 2013 me acerco a la fiscalía para ver cómo está el caso y es cuando realmente retoman lo del video y la testigo, porque ya eran causa para poder iniciar la averiguaciones” 77. ¿Usted se entero que la investigación la tenía la Fiscalía Quinta cuando? Respondió: “Cuando me acerque a la Fiscalía” 78. ¿Qué fue cuando? Respondió: “Calculo que sería en el mes de Febrero o Abril cerca, sería como en Marzo o Abril que me acerqué del mismo 2013” 79. ¿Y usted le hizo seguimiento al caso a partir de ese momento en la Fiscalía? Respondió: “Si señor porque yo ya había visto que si yo no me interesaba nadie se iba a interesar, yo me despreocupe creyendo que el CICPC estaba realizando sus labores y es cuando me doy cuenta de que no, es cuando yo voy a Fiscalía y le hago el seguimiento” 80. ¿Y si usted le estaba haciendo seguimiento de forma constante al caso en la Fiscalía como es que el video aparece el video en la Fiscalía en el 2013, usted debió de darse que el video estaba antes? Seguidamente la Fiscalía manifiesta: El ciudadano victima ha sido claro de que es en el 2013 cuando el lleva el video y le hace nuevamente seguimiento eso fue lo que contesto la víctima. Seguidamente el Juez manifestó: Yo escuche que lo llevo en marzo del año 2011, pero lo que sí dijo fue que se dio cuenta que está en la Fiscalía Quinta en Marzo o Abril del 2013, que es cuando el CICPC envía el video a Fiscalía, lo cual significa que ya el contestó la pregunta que usted está haciendo ahorita. Fue en Marzo o Abril del 2013. Seguidamente el Abogado defensor manifiesta: El no va a contestar pero para que sepa cuál fue la pregunta, que como es que él se entera de que el video no está en el 2013 si me está respondiendo ahorita que desde Abril le hizo seguimiento constante al caso en la Fiscalía. Seguidamente el Juez manifiesta: No él dijo que él fue a fiscalía en marzo o abril del 2013, no en el 2011 es lo que yo le escuche al señor por lo tanto ya la pregunta esta respondida. Seguidamente el Abogado defensor manifiesta: Bueno de verdad no tengo más pregunta ciudadano Juez.


Evidentemente es muy importante el testimonio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, en primer lugar por cuanto se trata de la víctima de autos, y en segundo lugar, por tratarse de la persona que, aunque no presenció los hechos, señala directamente al ciudadano JUNIOR PAYARES, como el autor y responsable del HURTO CALIFICADO, perpetrado en su residencia, en tal sentido, el testimonio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, resulta entonces fundamental en este proceso. El señor UDOMIRO SOCORRO, afirma que la progenitora del acusado, ciudadana GEORGINA LLERENA, llegó el día 28-2-2011 acompañada de otros dos (2) ciudadanos, entre los cuales se encontraba su hijo JUNIOR LLERENA, a bordo de una camioneta ranchera color blanca, e ingresaron a su vivienda en la Urbanización Santa Fe III, abriendo la ciudadana GEORGINA LLERENA la casa con unas llaves, sustrayendo determinados objetos de su propiedad, cuantificados en su totalidad con un valor de 158 mil bolívares. Pues bien, el ciudadano UDOMIRO SOCORRO en su declaración narra las circunstancias mediante las cuales tuvo conocimiento del HURTO ocurrido en su residencia, ese día 28-2-2011, manifestando que su esposa se comunicó vía telefónica con él y le indicó que se habían metido en su casa, que estaba toda desordenada y que notaba la ausencia de algunas cosas, en razón de lo cual el ciudadano UDOMIRO SOCORRO se trasladó hasta su vivienda corroborando lo dicho por su esposa, verificando que faltaban los siguientes objetos: 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wi, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo. En este mismo sentido, la víctima indica que ese mismo día se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a colocar la denuncia, pero que los funcionarios de guardia le indicaron que no podían tomársela ese día porque no contaban con el sistema en ese momento, siendo el caso que la víctima indica que posteriormente realizó el intento de colocar la denuncia en varias oportunidades, sin éxito alguno; y que no fue sino hasta el día 6-5-2011, cuando finalmente los funcionarios le recibieron la denuncia, cuando él les indicó que o le tomaban la denuncia o iba a ir a la Fiscalía. Ahora bien, al respecto es necesario hacer la observación que tal afirmación del ciudadano nunca quedó probada, es decir, no se aportaron elementos que permitieran verificar que ciertamente la víctima se dirigió varias veces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no fue sino hasta 2 meses y 6 días después del hecho, el 6-5-2011, cuando finalmente le tomaron la denuncia. Por otra parte, el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, asevera que los propios funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigación, le recomendaron que no mencionara en dicha denuncia al ciudadano JUNIOR PAYARES, sino que buscara en primer término llegar a un acuerdo con él por las buenas, lo que a juicio de este Juzgador tampoco resultó probado por el Ministerio Público, que es el alegato que trata de justificar que la denuncia fue recibida el día 6/5/2011, luego de pasados más de dos (2) meses del hecho. De igual manera, se puede observar en la declaración de la víctima que su fundamento principal para culpar a JUNIOR PAYARE, es el video tomado por las cámaras de seguridad que se encuentran en la entrada y salida de la Urbanización Santa fe III, lugar donde ocurrieron los hechos, donde según la víctima se puede observar claramente al acusado de autos, manejando una camioneta ranchera, saliendo de la Urbanización ese día 28/2/2011. Ahora bien, con relación a dicha grabación existen diversos elementos que deben ser considerados, en primer lugar la grabación no fue colectada por funcionarios competentes adscrito al correspondiente Cuerpo de Investigación (CICPC), ya que, según la víctima, los funcionarios del CICPC, en contra de su deber, le indicaron que buscara el video él mismo, y que lo mantuviera guardado, que al momento de necesitarlo ellos le informarían. ¿Es acaso éste el procedimiento legal para recolectar un medio de prueba de un hecho punible?, ¿Se manejó alguna cadena de custodia para la recolección de dicho video?, evidentemente que no, este video pudo haber sido totalmente alterado, contaminado, editado, además también debe tenerse en cuenta que las fijaciones fotográficas que fueron tomadas del video, fueron impresas a blanco y negro, en papel común, obteniéndose así unas imágenes no muy claras, que no permiten visualizar bien las características particulares de los dos (2) ciudadanos que se desplazaban en el vehículo, tipo camioneta, que, según el dicho de la víctima, eran los presuntos responsables del hecho punible cometido en su vivienda, aunque el menciona que eran 3 ciudadanos y en las fotos sólo se observan 2 personas. Asimismo, otro punto importante de la declaración del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, para el esclarecimiento de los hechos, fue la afirmación de que la ciudadana YULEINE RINCÓN se le acercó en el mes de Octubre de ese mismo año 2011, 8 meses después del hecho, para manifestarle que el día 28/2/2011, ella observó cuando la ciudadana GEORGINA LLERENA, en compañía de dos sujetos a bordo de una camioneta se estacionaron frente a su vivienda e ingresaron a la misma, siendo el caso que la ciudadana YULEINE RINCÓN, es la única persona que señala directamente al ciudadano JUNIOR PAYARES y a la ciudadana GEORGINA LLERENA, como 2 de las 3 personas que ingresaron a la vivienda de la víctima ese día 28-2-2011. Con respecto a este punto surgen varias interrogantes en este juzgador, en primer termino ¿Cómo es posible que el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, en su declaración del día 6/5/2011, mencionara a una señora de servicio que supuestamente había observado a unas personas que ingresaban a su vivienda, y sin embargo en su declaración indique que no fue sino hasta el mes de Octubre de 2011, cuando la ciudadana YULEINE RINCÓN, quien supuestamente era la doméstica de la casa de al lado, lo contacta y le pregunta sobre el HURTO ocurrido en su residencia y le informa que ella presenció el ingreso de esas personas a su vivienda? Es indiscutible que existe contradicción en dichas afirmaciones. En segundo lugar, llama poderosamente la atención que aunque la ciudadana YULEINE RINCÓN, señaló que vio cuando la señora GEORGINA LLERENA ese día 28-2-2011, abrió con unas llaves la residencia del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, e ingresó en la misma, ni la víctima ni el Ministerio Público haya acusado y responsabilizado a la ciudadana GEORGINA LLERENA, por el hurto, sorprende realmente que en ningún momento de la investigación, la ciudadana GEORGINA LLERENA, haya sido imputada, mucho menos acusada, cuando, de acuerdo a lo dicho por la víctima y la supuesta testigo presencial, fue ella (GEORGINA LLERENA), quien dirigió las acciones, quien participó como autora del hecho punible, del HURTO, del cual, según esa versión, el acusado JUNIOR PAYARES sería un cooperador o un cómplice. También es poco creíble, que la supuesta testigo presencial, ciudadana YULEINE RINCÓN, tres (3) años y tres (3) meses después del hecho, reconozca al acusado ciudadano JUNIOR PAYARES, como una de las personas que entró a la vivienda del señor Udomiro Socorro el día 28-2-2011, cuando apenas lo vio por escasos segundos y, además, en una situación que no le pareció nada extraño, ingresando a esa vivienda abriendo la puerta con unas llaves, ya que para la ciudadana Yuleinis Rincón, la señora Georgina Llerena trabajaba allí, en esa casa.

También observa este Juzgador una gran cantidad de contradicciones en las aseveraciones hechas por la víctima, ciudadano UDOMIRO SOCORRO, especialmente las siguientes: 1) manifiesta la víctima que el hecho ocurrió el día 28 de febrero de 2011 en horas de la mañana, y que ese mismo día finalizando la tarde acudió al CICPC a formular la denuncia, pero que lo tuvieron esperando como 3 horas y no le tomaron la denuncia indicándole que tenían problemas con el sistema. Sin embargo, posteriormente afirma que ese día 28-2-2011, “en el CICPC le anotaron la dirección y le dijeron que iban a pasar por su casa pero más nunca fueron”, para casi inmediatamente indicar que unos funcionarios llegaron a su casa, observaron y se retiraron “más nunca realizaron el trabajo”, asegurando que la visita fue el mismo día 28 en horas de la tarde, cosa imposible porque él mismo indica que llegó al CICPC finalizando la tarde y esperó 3 horas sin que lo atendieran. Evidentemente ambas aseveraciones son discrepantes y contradictorias, ya que no queda absolutamente claro si por fin lo atendieron o no lo atendieron ese día 28, así como que si llegó finalizando la tarde y lo tuvieron esperando 3 horas sin atenderlo, como fue entonces que le tomaron la dirección y como fue que unos funcionarios visitaron su residencia en horas de la tarde sin haberle recibido la denuncia, cuando ya tendría que ser de noche por la hora, y tampoco se explica por qué él no los acompañó, por qué él no presenció esa “visita”, que no fue inspección, y que no aparece en la investigación. 2) realmente llama la atención que haya trascurrido dos (2) meses y seis (6) días entre la fecha en que ocurrió el hecho (28-2-2011) y la fecha en que el CICPC le recibió la denuncia a la víctima (6-5-2011), retraso que la víctima le atribuye a desinterés de los funcionarios del CICPC, pero eso no quedó evidenciado durante el debate. Por otra parte, alega también la víctima que en la denuncia formulada el 6-5-2011, no mencionó al acusado JUNIOR PAYARES ni tampoco la existencia del video, por sugerencia de los funcionarios, quienes, según él, le dijeron que tratara de llegar a algún acuerdo con el acusado, alegato que tampoco fue probado durante el debate. Lo cierto es que en la denuncia del 6-5-2011 menciona como autores del hecho a “personas desconocidas”, no a Payares. 3) Afirma que como a los 10, 12 o 15 días después del hecho, esto es, a mediados del mes de marzo de 2011, fue que recibió el dvd con el video, de parte del Presidente del Condominio, video que asegura entregó a los funcionarios del CICPC, pero de esa supuesta entrega ese día 6-5-2011 no quedó registro alguno. 4) asegura que no mencionó a la doméstica (YULEINE RINCÓN) en la denuncia formulada el 6-5-2011, “porque no sabía nada de ella”, ya que ella habló con él fue en octubre de 2011, unos 8 meses después del hecho. Sin embargo, en dicha denuncia del 6-5-2011, la víctima sí menciona que una doméstica (sin identificarla) presenció el hecho, cuestión que evidentemente es sumamente contradictoria, ya que cómo podía afirmar la víctima a principios de mayo de 2011, de algo que el mismo señala que se enteró casi 6 meses después, en octubre de 2011. 5) Dice la víctima que observó al acusado JUNIOR PAYARES en el VDR de la grabación, manifestando que estaba seguro que era él quien manejaba la camioneta ranchera color blanco, no obstante ello, al mismo tiempo indica que tenía era la “presunción” de que Junior Payares manejaba la camioneta. 6) señala que no tuvo conocimiento de la denuncia que el acusado JUNIOR PAYARES formuló en su contra por ante el Ministerio Público, por supuestos actos de persecución en su contra, ya que no fue citado. 7) La víctima manifiesta que la ciudadana GEORGINA LLERENA tenía como 2 meses que ya no asistía a trabajar a su casa, para el momento en que sucedió el hecho (28-2-2011), sin embargo dicha ciudadana tenía varios meses trabajando en la población de Cabimas y la propia víctima le había entregado una carta de recomendación para ese trabajo en Cabimas. 8) La víctima manifiesta haber estado muy pendiente de la investigación en el CICPC, sin embargo lo cierto es que dejó transcurrir más de dos (2) años después del hecho, para acudir al Ministerio Público, en marzo de 2013, cuando ya la Fiscalía había incluso decretado el Archivo Fiscal mucho tiempo antes. 9) indica que el video no apareció en el CICPC, por lo cual tuvo que consignar otra copia que él tenía, más de dos (2) años después del hecho. 10) llama también la atención que aunque habían 4 cámaras de seguridad en la Urbanización Santa Fe III, sólo le entregaron el video de una sola cámara. Que en dicha grabación no se ven las placas del vehículo, sin embargo luego la víctima menciona un número de placas, ¿de donde sacó ese número de placas?. 11) reconoce la víctima que durante el vaciado del video, a mediados del mes de marzo de 2011, sólo se encontraban presentes el Presidente del Condominio y el técnico de la empresa que presta servicios en la Urbanización Santa Fe III, admitiendo la víctima que no estaba presente ningún funcionario del CICPC, y que luego, unos 2 meses después es que él lleva el video al CICPC el 6-5-2011, video ese que, según la víctima, tuvo que volver a consignar en copia más de dos (2) años después, ya que no apareció la primera copia del video que supuestamente consignó en el CICPC el 6-5-2011. Quedando totalmente demostrado que ocurrieron varias irregularidades con esa evidencia (el video), que afecta la legalidad y licitud de esa evidencia, ya que no fue debidamente recabada, ni preservada por el organismo correspondiente (CICPC), por lo cual no se cumplió, más aún, se violó, la cadena de custodia, amen del hecho que ya antes se indicó, de que el video no fue ofrecido por el Ministerio Público, como prueba en la oportunidad correspondiente, y se pretendió promover como prueba nueva, cuestión que este Tribunal no admitió, y 12) la víctima manifiesta que ni la Fiscalía, ni el CICPC le solicitaron las facturas de los bienes hurtados, y que él no sabe por qué, pero lo cierto es que el CICPC sí le solicitó a la víctima las facturas y el seños Eudomiro Socorro aseguró que las iba a consignar, cuestión que nunca hizo.
En consecuencia, con base a los argumentos previamente analizados, este Tribunal sólo le otorga valor probatorio a esta testimonial del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, en el sentido que demuestra que ciertamente en la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, el día 28/2/2011, se produjo un hurto en el cual despojaron a la víctima de diversos bienes de su propiedad, los cuales en su totalidad contenían un valor económico de aproximadamente 158 mil bolívares. Ello a pesar al hecho de que no consignó factura alguna que demuestre la existencia de esos bienes, no obstante haber afirmado que tenía factura de algunos de esos bienes (del televisor de 21’, de la cámara fotográfica y de la video grabadora). Sin embargo, con respecto a la presunta autoría del ciudadano JUNIOR PAYARES, en la comisión del delito de hurto calificado, no constituye el testimonio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, una prueba sólida y contundente que comprometa la responsabilidad penal del acusado, ya que se desprende del análisis realizado, que el testimonio de la víctima se basa en dos supuestos fundamentales, por un lado, el señalamiento que realiza la ciudadana YULEINE RINCÓN al ciudadano JUNIOR PAYARES, del cual ya se indicó que este Tribunal considera que no es creíble, por lo cual no le da fe ni valor probatorio alguno, y por otro lado, de la grabación del video tomado por las cámaras de seguridad de la Urbanización Santa Fe III, medio de prueba éste que no fue promovido por el Ministerio Público en la oportunidad que debió hacerlo, en la Acusación Fiscal, precluyéndole así esa facultad, pretendiendo promoverlo como prueba nueva durante el debate del juicio oral y público, lo que no fue aceptado por este Tribunal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se explicó detalladamente en este fallo, en la parte de la resolución de esa incidencia.
Se puede por lo tanto concluir, que el testimonio de la víctima, ciudadano UDOMIRO SOCORRO, únicamente prueba la ocurrencia del hecho punible (Hurto Calificado), pero no es suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JUNIOR PAYARES. Y así se decide.-

2.- Declaración rendida por la ciudadana YULEINE CRISTEL HUGUENE RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.743.445.

En fecha cinco (5) de Junio de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se escuchó la declaración de la ciudadana YULEINE CRISTEL HUGUENE RINCON, quien, una vez juramentada, quedó identificada como YULEINE CRISTEL HUGUENE RINCON, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 25-02-67, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.743.445, de estado civil soltera, profesión u oficio Domestica, y residenciada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Resulta que día 28/02/2011, como la 8:00 horas de la mañana me encontraba laborando en al urbanización santa fe 3, calle 90, al lado de la casa 69C-29 y cuando eran aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, escucho que llega un vehiculo, en eso voy a ver quien llegó y era una camioneta tipo ranchera, de color blanco, asimismo veo que de la camioneta se baja la señora que trabajaba como domestica de la casa 69C-29, cuando la señora se baja de la camioneta abre la puerta principal de la casa una llaves, cuando abre la puerta se bajan dos sujetos de la camionetas y entran con la señora a la casa, luego como a las 12:30 horas de la tarde, me fui para mi casa ya que había terminado mis labores y me percate que todavía la camioneta, tipo ranchero todavía estaba estacionada en la casa 69C-29, es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOHANA PRIETO, y esta procede a interrogar: 1. ¿Cuándo usted dice que eso fue un día que usted salió a trabajar y llego salió al sitio, a que sitio se refiere? Respondió: “A la urbanización Santa Fe III” 2. ¿Qué hacia usted en esa urbanización ese día? Respondió: “Yo le trabajo a una familia” 3. ¿Cómo se llaman esos señores? Respondió: “El señor NERIO SANCHEZ” 4. ¿Con que frecuencia labora usted en esa vivienda? Respondió: “Yo le trabajo a ellos las veces que ellos me necesitan me llaman, porque viven en México y ellos vienen dos veces al año” 5. ¿Recuerda la fecha de esos hechos aproximadamente? Respondió: “Me acuerdo porque para esos días cumplo años, y para esos días ellos me llamaron” 6. ¿Tiene alguna fecha aproximada o no lo recuerda? Respondió: “Si recuerdo fue tres días antes de mi cumple yo cumplo el 25 y el 28 de febrero de 2011 fue que me llamo el jefe para que le limpiara” 7. ¿Cuando usted va a esa vivienda a realizar labores de limpieza manifestó cuando usted limpiaba el jardín observo una camioneta de las cuales se bajan unas personas, de esas personas que se bajan a quien conocía usted? Respondió: “La primera persona que yo conozco que la he visto varas veces es la señora, el muchacho no lo conozco ni a señor pero si lo llegaría a reconocer” 8. ¿Cuándo usted habla de la señora a quien se refiere? Respondió: “A la de servicio” 9. ¿Conoce usted el nombre de la señora? Respondió: “No he escuchado que la llaman la señora GEO” 10. ¿Por quién ha escuchado? Respondió: “Porque siempre escucho al señor, como las casas están pegaditas llamaba a la señora” 11. ¿Cuánto tiempo tiene usted laborando con esos señores que viven en México? Respondió: “9 años” 12. ¿Y usted había observado con anterioridad a esta señora GEO laborando como domestica en la casa del señor UDOMIRO? Respondió: “Si la he visto varias veces laborando” 13. ¿Laboro usted según lo que usted veía la señora GEO o GEORGINA como usted la llama, como domestica en la casa? Respondió: “Si yo la vi varias veces barriendo en el frente, en el jardín” 14. ¿De ese 28 de febrero cuanto tiempo atrás usted hacia que no iba a realizar limpieza en esa casa, recuerda? Respondió: “No me acuerdo muy bien” 15. ¿Usted dice que reconocería a las personas que ingresaron, de esas tres personas que se bajaron del vehículo se encuentra alguna en esta sala? Seguidamente el Abogado defensor manifiesta objeción: Y el ciudadano Juez le expresa a la testigo que aun no responda. Abogado defensor: Eso es un reconocimiento y el Ministerio Publico tuvo la oportunidad de practicarla en la investigación y la desaprovecho y el reconocimiento de sala es un acto que no está concebido en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez manifestó: En primer término no es un reconocimiento como el que establece la fase de investigación del Código Orgánico Procesal Penal para los tribunales de Control pero un señalamiento en sala ya la sala Penal ha manifestado que se puede hacer perfectamente bien, no es lo mismo que un reconocimiento en Control por otro lado si mi memoria no me falla, se ha interpretado que hay un artículo que lo permite el artículo 315 del Juicio Oral hablando del acusado, si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto. De tal manera que ya la jurisprudencia ha establecido que si se puede hacer, hubo un tiempo que lo prohibió pero posteriormente lo permitió como imagino que ustedes también lo conocen porque estoy viendo como el Abogado Gustavo está asintiendo de tal manera que sí permitiré que haga la pregunta. Seguidamente el Abogado Defensor se dirige al Juez y manifestó: Puede hacer uso el recurso del recurso de revocación contra esa pregunta. Seguidamente el Juez manifestó: La pregunta que usted ha hecho la he negado porque he considerado que si se puede hacer y la he motivado por la tanto no es una decisión de mero trámite o mera sustanciación por lo cual no hay recurso de revocación sin embargo aun considerando que usted manifiesta que hay recurso de revocación ratifico la decisión. Seguidamente el Abogado defensor manifiesta: ¿De utilizar el recurso? Respondió el Juez: no que recurso si estamos en audiencia ya usted lo plateo y yo lo ratifique, cuando el tribunal dicte la sentencia sobre esto y cualquier decisión del tribunal podrá recurrir e impugnarlo de cualquier forma. Seguidamente la Fiscalía continúa el interrogatorio: 16. ¿De esas tres personas que usted vio ese día 28/02/2011 bajarse de ese vehículo e ingresar a la casa del señor UDOMIRO se encuentra en esta sala? Respondió “Si” 17. ¿Quién es? Respondió: “El ultimo que esta allá, el es gordito alto” Seguidamente el abogado defensor interrumpe y el Juez le manifiesta no interrumpa cuando interrogue el Ministerio Publico. Seguidamente el Juez pregunta 18. ¿Usted está señalando a quien? Respondió: “El señor aquel el muchacho, el ultimo” El Ministerio Publico pregunta 19. ¿Cómo esta vestida esa persona? Respondió: “Tiene camisa de cuadritos” Seguidamente el Juez pregunta 20. ¿Es el que está al lado de los abogados? Respondió: “El que está pegado a la pared” Seguidamente el Ministerio Publico pregunta 21. ¿Qué observa usted que hacen estas tres personas que ingresan a la casa del señor UDOMIRO? Respondió: “Yo no observe nada malo lo que yo vi es cuando la señora abre la puerta y entran ellos dos y luego la señora y tranco y no vi mas nada” 22. ¿Usted observa que la señora GEO fue la que abrió la puerta de la residencia? Respondió: “Si”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó que no tenis más pregunta para la testigo” Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la ABG. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿Usted es la señora YULIANI? Respondió: “YULEINE”. 2. ¿A qué hora llego trabajar ese día? Respondió: “Siete y media”. 3. ¿Usted recuerda que día era? Respondió: “Si me recuerdo o sea exactamente el día, día no, pero sí recuerdo la fecha que fue cuando me llamo el patrón que fuera a trabajar”. 4. ¿El Patrón la llamo cuando? Respondió: “El me llamo el veintisiete”. . 5. ¿Entonces usted no sabe si fue un lunes, un martes o miércoles? Respondió: “No, verdaderamente que no porque yo todo el tiempo, o sea yo tengo 9 años trabajándole a ellos y ellos me llaman y yo le trabajo dos veces a la semana”. 6. ¿Entonces usted recuerda bien como eran los sujetos que ese día entraron a la casa? Respondió: “Si”. 7. ¿Usted nos puede describir como estaban vestidos ese día? Respondió: “Ese día, muy bien no pero el señor, el muchacho tenía una gorra, la gorra hacia atrás, no me acuerdo mucho mucho, pero sé que el muchacho tenía una gorra, tenia jean, tenía una suéter, pero muy bien, muy bien no, e iba con ello otro señor el señor era gordo alto, mayor, que se peinaba así hacia para atrás”. 8. ¿Y como estaba vestido? Respondió: “También de blue- jean, de camisa, de suéter”. 9. ¿Y esa persona o ese tercero vamos a decir, porque usted dice reconocer a la señora y a un muchacho, pero nos lo puede describir como era? Respondió: “Era un señor gordo, un señor mayor, moreno, es bastante alto, y él se peina así hacia atrás, tiene el pelo así enrrolladito, pero se peina hacia atrás”. 10. ¿A qué hora vio la camioneta esa qué y la parte donde abrieron la puerta, que hora era? Respondió: “Como la diez, o sea cuando llego el carro era como las diez o diez y media, fue el momento en que yo me asome”. 11. ¿Y ese vehículo estuvo allí estacionado cuanto tiempo? Respondió: “Cónchale yo todavía me fue como a las doce y media y todavía vi la camioneta estaba allí y de ahí no se más nada”. 12. ¿Cuándo usted se fue a las doce y media todavía la camioneta estaba allí? Respondió: “Si, todavía estaban allí”. 13. ¿El dispositivo de seguridad que tiene la urbanización cuando usted llega a la urbanización le toman sus datos o le dejan pasar? Respondió: “Bueno ya el vigilante ya me había visto varias veces, como yo siempre llegaba y daba los buenos días y el sabia para donde iba yo a trabajar”. 14. ¿Si llega una persona desconocida? Respondió: “Ellos preguntan para que sitio va uno”. 15. ¿Y le toman datos a la gente? Respondió: “Bueno a mí me preguntaban, a mí nunca me llegaron a tomar datos, a mí me preguntaban y yo como normal entraba, ya yo conocía al señor y él me dejaba pasar”. 16. ¿Usted qué relación tenía con la señora que hemos llamado en el Juicio la señora GEO, que tipo de relación mantenía usted don ella? Respondió: “¿Con cuál señora?”. El Abogado defensor respondió: “Con la señora GEO”. La testigo responde: “No yo no tengo ninguna clase de relación, yo simplemente la vi, yo llegaba y he visto ahí trabajando, o sea ella llegaba y yo la veía llegar”. 17. ¿Y con qué frecuencia la llego a ver usted a ella? Respondió: “Yo la llegue a ver varias veces”. 18. ¿No me sabe decir cuántas veces la veía usted? Respondió: “no puedo decir todos los días porque no todos los días le trabajaba a la familia”.19 ¿Y esa señora trabajaba todos los días allí, no sabe usted? Respondió: “La veces que yo iba si y escuchaba al señor que la llamaba señora GEO”. 20¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en la casa de los señores Sánchez? Respondió: “9 años”. 21¿Y en esos 9 años con qué frecuencia iba usted a trabajar allí? Respondió: “Dos veces, ellos me llamaban y yo les trabajaba dos veces a la semana porque ellos son de México”. 22¿Osea usted iba dos veces a la semana a esa casa? Respondió: “En la semana iba dos veces”. 23. ¿Todo el tiempo iba dos veces a la semana? Respondió: “Si hasta que ellos se iban”. 24.¿Independientemente que ellos estuvieran o no en la casa yo le estoy preguntando con qué frecuencia iba a trabajar usted a la casa? Respondió: “Las veces que ellos me llamaban yo iba y le limpiaba dos veces a la semana porque la casa no se ensuciaba casi”.25. ¿Y por qué después que usted observo la camioneta, es después de ocho meses que usted se lo comenta al señor UDOMIRO esto y no de forma inmediata? Respondió: “Porque unos meses después de que yo me voy yo regreso porque la familia me vuelve a llamar entonces me consigo que uno de los jardineros me hizo el comentario me sorprendió y me pregunto que si yo vi algo raro, le dije que no vi nada raro, aja pero a quien vio entrar allí señora porque al señor de al lado lo robaron, yo a la única persona que yo vi fue a la señora que limpia y entraron dos señores un muchacho y un chamo pero no vi nada y fui y le pregunte al señor, más bien el señor le sorprendió porque yo le pregunté y le explique lo que había visto y también le dije que no había visto nada, porque yo no puedo decir señor Juez vi sacar esto porque no vi sacar nada solo vi a la persona que entro la vi y lo reconozco y digo quien es, hasta allí digo yo ”.26. ¿Señora YULEINIS usted trabajo el 28 y volvió a trabajar cuando en esa casa? Respondió: “Unos meses después en el mes de octubre”.27. ¿Después del 28 no volvió a trabajar hasta el mes de octubre? Respondió: “De allí no fui mas hasta el mes de octubre”. 28. ¿Qué relación tiene usted con el señor UDOMIRO? Respondió: “Ninguna, el vive al lado nada más y yo me imagino que el señor me ha visto entrar y salir yo no tuve ninguna relación con el, solo le llegue por el comentario que me hicieron”. 29. ¿En cuanto a la identificación de las personas señora YULEINIS usted está segura de lo que esta diciendo? Respondió: “Claro que sí, yo no tengo porque decir mentira aquí venimos decir la verdad sino estuviera segura diría que no lo vi, por eso no digo que sacaron que sacaron esto o rompieron aquello pero si puedo decir que los vi entrar y cuántos eran”.30. ¿Las características de la camioneta que usted observo cuales eran? Respondió: “Una ranchera blanca”.31. ¿Y tiene alguna otra característica que aportar al tribunal, la placa de la camioneta? Respondió: “Me va a disculpar pero yo no voy a estar pendiente de placa yo solo me asome y vi pero si se que tiene unos manchones a los lados pero de placa no sé”.32. ¿Y por que fue tan observadora al momento de identificar las facciones de las personas por que eso si lo observo? Respondió: “Porque ellos fueron las únicas personas extrañas que entraron y me llamaron la atención”.33. ¿Y ese pequeño momento donde usted observo fue suficiente para poder capturar en la memoria la imagen de esa persona? Respondió: “¿Cómo?”.34. ¿Usted dice que solo vio y ya y usted también dice que nada le llamo la atención porque lo vio normal? Respondió: “Yo lo vi normal más bien yo pensé de que ellos fueron a trabajar”.35. ¿Por qué si todo lo vio normal porque si no grabo en su mente otros detalles, si grabo en su mente las facciones de las personas? Respondió: “me van a disculpar si yo te miro a ti yo sé cómo eres tu nada mas con solo verte no tengo por qué estar pendiente y concentrarme en que estás haciendo allí, me disculpa señor Juez, en pocas palabras no soy averiguadora yo solo cumplo con mi trabajo y lo que me están preguntando lo estoy respondiendo pero eso que me estas preguntando está un poco fuerte, que tengo que estar pendiente de la persona que llega, no tengo que estar pendiente pero si lo vi como una persona que me pasa por el lado y lo veo, no vi nada raro solo algo normal ”.36. ¿Qué distancia hay entre el sitio donde usted se encontraba cuando llego la camioneta y vio bajar a las personas, a donde estaba estacionada la camioneta estacionada y donde las personas se abajaron? Respondió: “No es mucho porque la casa está al ladito el garaje y que esta la casa del señor mas adelante”. 37. ¿Y usted estaba dentro o afuera de la casa? Respondió: “Yo estaba en el garaje limpiando el garaje y esta la pared y la otra por donde se ve completito para allá”. 38. ¿Y el garaje estaba cerrado o abierto? Respondió: “Estaba cerrado pero se hay un sitio donde se ve hacia al lado”.39. ¿Qué otras personas estaban con usted en esa casa ese momento? Respondió: “Estaban los hijos de los señores”. 40. ¿Y ellos vieron la camioneta también? Respondió: “No ellos estaban adentro”. 41. ¿Qué otra persona cree usted haya visto la camioneta allí parada? Respondió: “No mas nadie porque no sé si el señor que me hizo la pregunta ósea el jardinero no sé si la vería, de allí, el me hizo el comentario, no se mas nada”. 42. ¿Habían carros en el frente de la casa donde usted estaba trabajando? Respondió: “No me acuerdo”. 43. ¿Hay alguna mata o algún árbol que quede en frente a ambas casa? Respondió: “El señor tiene un jardín de este lado y atrás es todo cerrado”. 44. ¿Cuánto se tardaron las personas en abrir la puerta? Respondió: “No se tardaría mucho tiempo y si entraron normal no creo que se tardaría 10 o 15 minutos, ni 5 minutos porque cuando uno abre y ya”. El juez le pregunta a la testigo si sabe qué tiempo se tardaron sí o no Respondió la testigo no se fue rápido. El ABG. CARLOS RAMONES. Indico que no tenía más pregunta. Acto seguido se le concede la palabra al ABG: GUSTAVO GONZALEZ quien realizo las siguientes preguntas a la testigo: 1. ¿Usted trabaja para una familia de NERIO SANCHEZ, entendí que vive en Mexico o son Mexicanos es correcto? Respondió: “Si”. 2. ¿Y usted le trabaja a ellos durante el tiempo que ellos visitan a Venezuela correcto? Respondió: “Si”. 3. ¿Cuántas veces vienen ellos al año? Respondió: “Dos veces”. 4. ¿Y cuando ellos vienen cuantos tiempos se quedan ellos aproximadamente en la casa en Maracaibo? Respondió: “No se sabría contestar porque ellos cuando llegaban me llamaban para hacerle la limpieza”. 5. ¿Pero usted dijo que trabajaba dos veces a la semana, si ellos vienen dos veces al año, se quedan una cantidad de tiempo es por lo menos una semana? Respondió: “Yo le trabajaba a ellos y yo me dedicaba a otras cosas también”. 6. ¿la pregunta es usted sabe que trabaja para ellos, ellos vienen dos veces al año, cuando ellos vienen aproximadamente cuánto tiempo se queda una semana, 15 días, un mes, 2 meses? Respondió: “Ellos venían y ellos me molestaban dos veces a la semana, ellos se quedaban una semana”. 7. ¿Ellos se quedaban una semana nada más? Respondió: “Si”. 8. ¿Usted refirió que usted trabajo el 28 que lo recuerda muy bien porque era el día de su cumpleaños y que no fue más hasta el mes de octubre, cuando abordo al señor a raíz que le hablo el jardinero? Respondió: “Aja”. 9. ¿Antes de hacerle la preguntan que nos interesa quiero que me aclare algo, jardinero de donde, de la casa donde trabaja, de la casa del señor EUDOMIRO, jardinero de dónde? Respondió: “Así como del frente así, del frente”. 10. ¿Es jardinero de otra casa? Respondió: “Si no es de ahí”. 11. ¿Y saber el nombre de ese jardinero? Respondió: “No”. 12. ¿Si usted trabajaba dos veces a la semana y usted refirió que se acuerda claramente porque era su cumpleaños, que fue el 28, porque el señor NERIO SANCHEZ la llamo el día anterior? Respondió: “El 27”. 13. ¿Si usted trabajaba dos veces a la semana es o no correcto que usted fue el 28 y volvió ir otra vez a la semana? Respondió: “Si”. 14. ¿Y le podría explicar al cómo es que no se enteró hasta el 28 de octubre, 8 meses después no se enteró a los 3 días cuando volvió a ir, porque fue dos veces a la semana y si se enteró 8 meses después? Respondió: “Me entere porque el señor me llamo para ir a trabajar”. 15. ¿Pero usted fue trabajar después de que ocurrió el hecho porque el hecho ocurrió el 28 de febrero y usted fue dos veces esa semana, como es que no se enteró? Respondió: “yo fue el 27 y el 28”. 16. ¿No el 27 la llamo? Respondió: “Bueno me llamo y fue el 28”.17. ¿Usted se enteró esa semana del robo porque usted volvió a ir esa semana es no cierto? Respondió: “¿Cómo a la semana?”. 18. ¿Usted fue dos veces usted fue el día lunes, entonces volvió ir esa misma semana, y el hecho ocurrió un lunes? Respondió: “Yo le estoy explicando y quiero que el señor Juez me entienda, que yo le trabajo dos veces a la semana, pero esa vez le trabaje le estoy explicando me fui ese día y regrese entonces esa vez no le trabaje dos veces a la semana, yo estoy diciendo claro yo le trabajo a esa gente dos veces a la semana, cuando ellos venían, yo trabaje el 28 me retire y regrese para los días de octubre”. El tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Usted dijo que usted iba a trabajar con estas gente única y exclusivamente cuando venían es así o no? Respondió: “Si”. 2. ¿En qué cuanto tiempo ellos vienen? Respondió: “Ellos viene de años en año, cada año que el señor viene hacer su diligencia porque él vive en México y él tiene su casa aquí”. 3. ¿Pero es cada tantos meses? Respondió: “El señor viene en el año que le dijo pues que vino ellos vienen de año en año, ese año el vino el me llamo para que yo le limpiara la casa”. 4. ¿Pero anteriormente usted dijo que ellos viene dos veces al año, más o menos siempre es la misma fecha o cambian de fecha? Respondió: “No me acuerdo señor Juez”. 5. ¿En todo caso ese año 2011 usted ha dicho que vinieron dos veces, en qué fecha vinieron ese año 2011? Respondió: “La fecha que recuerdo que es cuando fui a trabajar fue el 28 de febrero del año 2011”. 6. ¿Por qué usted recuerda con tanta exactitud que fue el 28 de febrero del 2011? Respondió: “El error mío fue que por lo menos, como dijo yo que me pregunto el jardinero”. 7. ¿Yo le estoy haciendo una pregunta del 28 de febrero, que fue la fecha supuestamente que ocurrió el hurto, porque usted recuerda esa fecha con tanta exactitud el 28 de febrero de 2011? Respondió: “Porque para esos días fue mi cumpleaños”. 8. ¿Qué día cumpleaños usted? Respondió: “El 25 de febrero”. 9. ¿Entonces es ocurrió 3 días después de su cumpleaños, por eso es que usted lo recuerda o no? Respondió: “Si”. 10. ¿En qué fecha de octubre usted volvió a esa casa? Respondió: “Cónchale verdaderamente la fecha seria como el primero de octubre, los primero días como el 4 de octubre”. 11. ¿Esa vez que tiempo se quedó esa familia aquí en Maracaibo? Respondió: “No sé”. 12. ¿Esa vez si fue dos veces o fue una sola vez? Respondió: “No esa vez fui una sola vez”. 13. ¿Le estoy hablando de octubre esa vez fue una sola vez? Respondió: “Si señor”. 14. ¿El abogado le pregunto si usted estaba segura cuando identifico a esa persona, y específicamente cuando identifico al acusado usted está absolutamente que fue el acusado la persona que usted vio ese día? Respondió: “Si”. 15. ¿Usted recuerda que le día le dio esa información al ciudadano supuestamente victima en este caso, ciudadano UDOMIRO SOCORRO? Respondió: “Eso fue el día que yo fui a trabajar y me pregunto el jardinero”. 16. ¿Recuerda que día fue eso? Respondió: “El día no, no me acuerdo”. 17. ¿Pero qué es lo que usted recuerda? Respondió: “Lo que yo había visto”. 18. ¿Pero usted no había dicho que fue en los primeros días de octubre pues? Respondió: “Lo primero días el 4 de octubre”. 19. ¿Cree que fue el 4 de octubre, esta segura? Respondió: “Creo no estoy segura”. 20. ¿Qué fue el 4 de octubre? Respondió: “Si”. 21. ¿Del año? Respondió: “2011”.

En cuanto a la ciudadana YULEINE CRISTEL HUGUENE RINCON, tenemos que tomar en cuenta que, según ella afirmó en su declaración, supuestamente ella fue la única persona que presenció cuando llegaron la señora GEORGINA LLERENA y su hijo, el acusado, JUNIOR PAYARES, el día 28-2-2011, a la casa de la víctima. Según su dicho, ella era la doméstica que laboraba en la casa de al lado de la vivienda del ciudadano victima de autos, UDOMIRO SOCORRO, pero solo iba a laborar, según indicó en un primer momento, dos veces al año, porque sus empleadores viven en México, y justamente el día que ocurrieron los hechos, el 28 de Febrero de 2011, le correspondió ir a limpiar la casa en la cual trabajaba, y cuando eran aproximadamente como las 10:30 de la mañana, escuchó que llegó un vehículo, motivo por el cual se asomó a ver quien llegó y según su testimonio era una camioneta tipo ranchera, de color blanco, asimismo señaló que vio descender de esa camioneta a la señora que trabajaba como doméstica de la casa 69C-29, propiedad del Sr. UDOMIRO, es decir, que vio a la señora GEORGINA LLERENA BARBOZA (madre del acusado de autos). Afirma esta testigo, que también observó que la ciudadana GEORGINA abrió la puerta principal de la casa con unas llaves, y que cuando abrió la puerta principal, se bajaron dos sujetos de la camioneta y entraron con la señora Georgina a la casa del Sr. Udomiro, señalando en sala a respuestas del Ministerio Público que se acuerda perfectamente del acusado de autos, ciudadano JUNIOR PAYARES, señalándolo como uno de los dos sujetos que entraron con la señora GEORGINA, a la casa del señor Udomiro. De tal manera que, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) años y tres (3) meses de un hecho que no tenía nada de extraño, que le pareció normal a esta testigo, que la doméstica de la casa de al lado, llegara con 2 ciudadanos, que ella pensó eran 2 personas que iban a trabajar en esa casa, sin embargo, esa fracción de segundos que tuvo para observar a esos 2 ciudadanos, fue suficiente para que el 5-6-2014, más de tres (3) años después, lo pudiera señalar, sin sombra alguna de duda, como uno de los dos sujetos que entraron con la ciudadana GEORGINA LLERENA, ese día 28-2-2011, a la casa de la víctima, a pesar de que también asegura que el acusado llevaba puesta una gorra. Por muy buena memoria que pueda tener una persona, es realmente difícil de creer que la ciudadana YULEINE HUGUENE RINCÓN, pueda recordar y reconocer a un ciudadano más de tres (3) años después, cuando sólo lo vio por escasos momentos y en una situación que no tenía nada de particular, nada de extraña, normal, cuando simplemente bajó de un vehículo y entró en una vivienda. ¿Es acaso eso posible?. Vuelve este Tribunal a llamarle la atención el hecho que, de ser cierta esa versión de la ciudadana YULEINE RINCÓN, de que vio a la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, bajándose de esa camioneta y abriendo la puerta de la casa de la víctima ese día 28-2-2011, ¿Por qué entonces la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA nunca fue imputada, ni mucho menos acusada, por el delito de HURTO CALIFICADO?, cuando fue a la señora Georgina a quien esta testigo conocía y supuestamente vio ese día 28-2-2011, ingresar con unas llaves a la residencia de la víctima. Sin embargo, la señora Georgina no fue acusada y la única persona que resultó imputada y acusada por dicho delito, fue el ciudadano JUNIOR PAYARES, persona a la cual reconoció, más de tres (3) años y tres (3) meses después, en plena Sala de Juicio, cuestión que evidentemente no se entiende, ya que no se explica el que de no haber fundamentos para imputar y acusar a la ciudadana GEORGINA LLERENA, supuesta autora del Hurto, mucho menos debería de haber fundamento para acusar a su hijo, el ciudadano JUNIOR PAYARES, supuesto cooperador o cómplice de ella en ese delito.

En la declaración de la ciudadana YULEINE RINCÓN se observan numerosas contradicciones e imprecisiones, que hacen dudar de la veracidad de su dicho, las más relevantes son las siguientes: 1) Primero dice que llegó a las 8 de la mañana y se fue a las 12:30 de la tarde, para luego decir que llegó a las 7:30 a.m. 2) Señaló primero que “escuchó que llegó un vehículo”, una camioneta ranchera de color blanco, pero cuando la ciudadana Fiscal le pregunta si eso fue cuando estaba limpiando el jardín, asintió la testigo indicando que estaba en el jardín, para más adelante afirmar que ella estaba era en el garaje (no en el jardín), específicamente adentro del garaje, el cual se encontraba cerrado, pero hay un sitio por el que se ve hacia al lado, por allí fue que miró cuando llegó la camioneta ranchera de color blanco, y luego afirma “yo sólo me asomé y vi”. O sea que no era que estaba afuera en el frente y tenía una visión amplia y clara, sin obstáculos, sino que estaba dentro del garaje, detrás de una pared, por lo que, de alguna manera tenía restringida la visión, pero, a pesar de todo ello, asegura que vio al acusado bajarse de la camioneta, a pesar de que tenía puesta una gorra, y lo recuerda como si lo acabara de ver, cuando ya pasaron más de 3 años sin haberlo vuelto a ver. Prácticamente una memoria fotográfica, sin embargo, cuando se le preguntó si ese día había algún otro vehículo en el frente de la casa donde ella estaba trabajando, manifestó “No me acuerdo”, ¡que extraño!, ella recuerda muy bien, con todo detalle, el vehículo que estaba enfrente a la casa de al lado, pero no recuerda si había algún vehículo enfrente de la casa donde ella se encontraba laborando, y todo ello, a pesar de que asegura que la situación que supuestamente presenció, no tenía nada de particular, afirmando “yo lo vi normal mas bien yo pensé de que ellos fueron a trabajar”, “no vi nada raro, todo normal”, ¿como entonces, si todo lo vio normal, recuerda al acusado, a quien apenas vio por fracciones de segundos en esa oportunidad (28-2-2011) y lo volvió a ver en este juicio, más de 3 años después (el 5-6-2014)? Eso es inverosímil. 3) Indicó también Yuleine Rincón, que “como a las 12:30 horas de la tarde, me fui para mi casa ya que había terminado mis labores y me percato que todavía la camioneta, tipo ranchera, todavía estaba estacionada en la casa 69C-29”, cuestión realmente sorprendente, casi increíble, que una casa que la limpian apenas 2 veces al año, esto es, cada 6 u 8 meses, pueda ser totalmente limpiada en apenas 4 horas y media, y mucho menos cuando señala que, además, limpió también el garaje y el jardín. Es que 4 horas y media ni siquiera es el horario normal de trabajo en un apartamento que se limpie semanalmente, cuanto menos una casa, que recibe mucho más polvo y sucio, y aún menos luego de 6 u 8 meses sin que nadie la limpiara. Eso no es creíble. El colmo fue cuando se le preguntó con qué frecuencia iba a limpiar a la casa del Sr. Nerio Sánchez, y manifestó: “Las veces que ellos me llamaban yo iba y le limpiaba dos veces a la semana porque la casa no se ensuciaba casi”. ¿Cómo es eso de que la casa no se ensuciaba casi?, ¿cómo puede afirmar que no se va a ensuciar una casa que tenga 6 o más meses sin que nadie la limpie? Eso es absurdo, sin sentido. 4) manifiesta esta testigo que ella le trabaja al señor Nerio Sánchez 2 veces al año, cuando ellos llegan de México, sin embargo en otras oportunidades responde que “ellos me llaman y yo le trabajo dos veces a la semana”, de tal manera que durante el interrogatorio en unas oportunidades respondió que iba 2 veces al año y en otras aseguró que eran 2 veces a la semana, para luego también afirmar “vienen de año en año”, y que en octubre fue una sola vez., pero no recuerda el día. Diferencias abismales. Por cierto, que también se contradijo sobre cuantas veces había ido a limpiar la casa del Sr. Sánchez durante el año 2011, ya que la mayor parte de las veces afirmó que sólo fue 2 veces en el 2011, el 28-2-2011 y un día en octubre de 2011, que no recuerda bien, sin embargo también en un momento dijo “yo fui el 27 y 28”. Y también se enredó cuando el abogado defensor le preguntó ¿Si usted trabajaba dos veces a la semana es o no correcto que usted fue el 28 y volvió ir otra vez a la semana? Respondió: “Sí”, pero luego no contestó a la pregunta de que si había vuelto a ir unos días después del hurto, por qué no se había enterado del mismo, respuesta que no contestó, que eludió. 5) Dijo que ella recuerda la fecha del 28-2-2011, porque “fue tres días antes de mi cumple yo cumplo el 25 y el 28 de febrero de 2011 fue que me llamó el jefe para que le limpiara”. En primer lugar, no serían 3 días antes de su cumpleaños, sino 3 días después, ya que primero es su cumpleaños (el 25) y después fue el día que sucedió el hecho (el 28), pero más importante es que ella afirma que el día 28 “fue que me llamó el jefe para que le limpiara”, sin embargo, posteriormente se desdice y afirma que su jefe la llamó fue el día anterior, el 27, no el 28. Llama también la atención, que recuerde con tanta precisión esa fecha del 28-2-2011, pero cuando la ciudadana Fiscal le preguntó sobre la fecha anterior que había ido a limpiar la casa del señor Nerio Sánchez, responde: “no me acuerdo muy bien”, lo mismo sucede con la fecha posterior que fue a limpiar (en octubre de 2011), ya que tampoco sabe determinar bien cual día del mes de octubre fue a limpiar. Allí le falla la memoria, pero en señalar al acusado no tiene duda alguna, cuestión realmente extraña. 6) La ciudadana Yuleine Rincón asegura que había visto en varias ocasiones a la ciudadana Georgina Llerena, laborando en la casa de al lado, que por eso la conocía, ahora bien, es posible que la señora Yuleine que apenas va a la casa del Sr. Sánchez dos (2) veces al año, vea en varias ocasiones a la señora Georgina que tampoco va un día fijo, ¿es posible tanta casualidad?, especialmente cuando afirma que se conocía hasta el nombre de la señora Georgina, porque se lo oía mencionar al ciudadano Udomiro Socorro, quien en ese horario se supone que debería estar trabajando en el Casino del Hotel Maruma, no en la casa, sin embargo la señora Yuleine afirmó: “siempre escucho al señor, como las casas están pegaditas llamaba a la señora” (refiriéndose a la víctima como el señor y a la ciudadana Georgina como la señora), insistiendo “la he visto varias veces laborando”, “si yo la vi varias veces barriendo en el frente, en el jardín”. 7) a una simple y sencilla pregunta que le formuló este Juzgador, sobre si el Sr. Sánchez las dos veces al año que venía, siempre era más o menos en la misma fecha o cambiaban de fecha, respondió: “No me acuerdo señor Juez”. Allí le vuelve a faltar la memoria.

El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por la ciudadana GIORGINA LLERENA y por el acusado de autos JUNIOR PAYARES LLERENA, por cuanto por una parte manifestó la ciudadana Georgina que el día 28/2/2011, se encontraba en el Municipio Cabimas, trabajando en la empresa PACOMELA, lugar donde trabajaba desde hacía más de 4 meses antes del 28-2-2011, en un horario comprendido desde las 7 de la mañana a las 4 horas de la tarde, razón por la cual, en base a esa afirmación, no era posible que la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, se encontrara en el mismo momento en dos lugares distintos (Maracaibo y Cabimas), tal como lo afirma la testigo de autos, repitiendo a este Juzgado que la había visto llegar y entrar en la vivienda de la víctima de autos. Por otro lado, el acusado de autos manifestó que él se encontraba en la Universidad del Zulia, en la Facultad de Humanidades, que luego fue a una clínica porque se sentía mal y posteriormente al Centro Comercial Galerías, a compartir con su novia, la ciudadana ANA KARINA MERCADO RICO, con quien almorzó, y quien manifestó a este Tribunal ser la novia del acusado de autos desde hace más de 4 años, asegurando que el día 28/2/2011, estuvo en compañía del mismo aproximadamente desde las 11:00 a.m. hasta las 12:00 horas del mediodía, en el Centro Comercial Galerías. Refutando así lo dicho por la ciudadana YULEINIS RINCÓN, de que el acusado estaba en la Urbanización Santa Fe III a esas horas. En consecuencia, el Tribunal pone en duda lo aseverado por la testigo, ciudadana YULEINI RINCÓN, pues resulta increíble que recuerde las características físicas del acusado sin titubeo alguno, por cuanto al momento del hecho no le extrañaron las circunstancias de la llegada de las personas en la camioneta ranchera, no obstante a ello, si recuerda perfectamente las características físicas de las personas que se bajaron del mencionado vehículo, a pesar de haberlas vistos por apenas unos segundos, y en circunstancias que para el momento a ella no le parecieron irregulares. Aunado a lo anterior, el hecho del que el ciudadano PAYARES se encontraba en la vivienda de la víctima ha sido colocado en tela de juicio, pues su coartada resulta verosímil al ser corroborada por su novia, quienes a pesar de tener interés en las resultas del proceso, no logran ser descartadas por las debilidades y contradicciones que ya se mencionaron en el testimonio de la Señora Yuleinis Rincón. Por lo tanto, por todas esas razones, no se le otorga valor probatorio alguno al testimonio rendido por la ciudadana YULEINE RINCÓN. Y así se Decide.

3.- Declaración rendida por la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.136.212.

En fecha cinco (5) de Junio de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, de nacionalidad venezolana por naturalización, de fecha de nacimiento 05/07/64, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.136.212, de estado civil soltera, profesión u oficio domestica y residenciada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de ser juramentada, expuso lo siguiente: “Yo vengo aquí en esta sal con mi hijo, porque este señor que esta aquí dice que yo me le metí en su casa, con mi hijo y eso nunca a pasado, si le trabaje al señor y a toda su familia le trabaje, a su mamá a sus hermanas a todos, y ellos no puede decir que se perdió algún día en su casa, el señor Hugo se iba trabaja y yo le preguntaba a él y yo le preguntaba a él como se porta mi hijo y el señor me decía señora GEOGIRNA JUNIOR, es un muchacho especial es muy bueno, cuando venia la señora MARIA EUGENIA yo le preguntaba ¿señora MARIA EUGENIA que le dice el señor HUGO de mi hijo? Y me dice no Hugo me dice que JUNIOR es un muchacho muy tranquilo, y ahora salen con eso que yo me le metí en su casa yo y mi hijo, cuando yo entraba en la villa esa me pedían el numero de la cédula, el nombre y todo y al salir de la casa esa ella me llevaba hasta agarrar carrito me llevaban en su carro y ahora salen con eso que yo me le metí en su casa con JUNIOR, no eso no puede ser eso que están siendo ellos esta mal hecho, porque yo trabaje con todos ellos, con su mamá, con su hermana todos, ellos puede decir que se le perdió a ellos en sus casas, por eso es que yo estoy aquí en la sala, es todo”. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la Abg. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿Usted ha manifestado que usted ha trabajo para el señor EUDOMIRO y mencionado también el señor Hugo quien es el señor Hugo?. Respondió: “Yo le dijo a el señor Hugo”. 2. ¿A usted se refiere al señor EUDOMIRO? Respondió: “Si”. 3. ¿Cuándo tiempo trabajo usted con el señor EUDOMIRO? Respondió: “4 años dure con ese señor”. 4. ¿Y cuando estuvo trabajando con el señor EUDOMIRO como era la relación entre ustedes? Respondió: “Muy bien yo le preguntaba a él, antes de que el saliera yo le preguntaba a él ¿señor Hugo como se porta mi hijo? Y me decía no señora GEO muy excelente muchacho, él se iba y me decía señora GEO queda en su casa, y le decía que vaya con dios le decía al señor, él me dejaba solita en la casa y yo me enceraba hacer los oficios, cuando llegaba la señora MARÍA EUGENIA me encontraba limpiando, encerada”. 5. ¿Cuándo usted trabajaba con el señor EUDOMIRO usted manejaba las llaves de la casa? Respondió: “Nunca, me dejaban las llaves yo cerraba y ponía las llaves en su puesto”. 6. ¿En algún momento usted sacó esas llaves en la casa? Respondió: “Nunca”. 7. ¿En el tiempo que trabajó en esa casa habían otras domesticas que trabajaban a lado? Respondió: “Cuando yo trabajaba con ellos en el lado derecho, ni en el lado izquierdo trabajaban nadie, yo le pregunte a la señora María Eugenia y la señora de a lado, ella me dice no señora Geo al señor lo mandaron a trabajar afuera y las que llegan a limpiar allí son sus hermanas hasta ahí”. 8. ¿Usted no recuerda si cuando se le hace ese comentario no recuerda si esa persona se fueron a vivir a Mexico? Respondió: “Ella me dijo así una parte lego que se fueron los señores a trabajar”. 9. ¿Y en esa casa que usted ha referido no trabaja ninguna domestica? Respondió: “No, nunca habían nadie allí”. 10. ¿No conoce a una persona llamada YULEIDI RINCON? Respondió: “No” 11. ¿Ellos manifiestan específicamente el señor EUDOMIRO que ahí se cometió un hecho donde presuntamente fueron hurtada varias cosas en el interior de su vivienda el día 28-03-2011, en esa fecha usted trabajaba con el señor EUDOMIRO? Respondió: “Si trabajaba” 12. ¿Posteriormente a que usted trabajo con el señor EUDOMIRO usted trabajo donde? Respondió: “Cuando yo empecé a trabaja yo trabaje con toda la familia de él” 13. ¿En algún momento usted dejo de trabajar con el señor EUDOMIRO? Respondió: “Yo deje de trabajar con el señor porque era un trabajo mucho mejor y me fui a trabajar a Cabimas” 14. ¿Trabajaba en Cabimas con quien? Respondió: “La empresa se llamaba PA COMELA” 15. ¿Y es trabajo que usted que usted dice que encontró se fue a Cabimas recuerda usted de que fecha comenzó a trabajar ello? Respondió: “Comencé a trabajar del 2010, comencé el 10 de octubre de 2010” 16. ¿Entonces el 28-02-2911 ya usted no trabajaba con el señor EUDOMIRO? Respondió: “No”. 17. ¿Usted tenía varios mese que no trabajaba con el señor EUDOMIRO? Respondió: “Si” 18. ¿Cómo llego Junior a trabajar con el Señor EUDOMIDO? Respondió: “Mi hijo estaba estudiando y me dijo que quería trabajar y vengo y le llego al señor y le dijo señor Hugo en donde usted trabaja no están buscando para trabajar porque mi hijo quiere trabajar y me dice como no señora GEO y esa es la arrechera que me da, como no señora GEO yo le puedo dar trabajo al muchacho y el vino me escribió todo lo que él iba a llevar para allá para el maruma yo se lo lleve a mi hijo y mi hijo hizo las gestiones y ahí mismo quedo trabajando, yo cada vez que llegaba a la casa de ese señor le preguntaba”. 19. ¿Cómo era su muchacho? Respondió: “Mi hijo no a fiesta mi hijo es de su casa, mi hijo llegaba del maruma y se acostaba a dormir”. 20. ¿En estos momento a que se dedica JUNIOR? Respondió: “Bueno mi hijo se metió hizo el curso de policía y quedo en la policía”. 20. ¿Actualmente JUNIOR es funcionario de la policía? Respondió: “Si”. 21. ¿JUNIOR estuvo en algún momento con estudios? Respondió: “No”. 22. ¿En algún momento usted le manifestó al señor EUDOMIRO que JUNIOR tenía problemas con los estudios y con su padre? Respondió: “No señor”. 23. ¿Aquí estuvo una señora que se llama YULEINI RINCON? Respondió: “Quiero ver quién es esa señora”. 24. ¿Esta señora manifestó que ella vio que usted aproximadamente a las 10 de la mañana del día lunes 28-02-2011 que usted llego en una camioneta ranchera blanca acompañada de JUNIOR esa señora reconoció a Junior y acompañada de otro ciudadano llegaron y abrieron la puerta de la casa y ella se fue a las 12 del medio y ustedes seguían dentro de la casa? Respondió: “Si esa señora me ve a mi abriendo porque en ese momento no llama a la policía y ahí hay vigilancia”. 25. ¿Usted recuerda que tipo de vigilancia hay ahí? Respondió: “Habían dos vigilante habían ahí un guajiro y un señor moreno él, muchas veces hablaba con el vigilante”. 26. ¿Se acuerda usted que estaba haciendo el 28-02-2011? Respondió: “Esta trabajando”. 27. ¿En dónde? Respondió: “En Cabimas”. 28. ¿Y a qué hora llegaba a Cabimas? Respondió: “Yo salía de mi casa a las 5 de la mañana, porque tenía que entra a mi trabajo a las 8 de la mañana y salía a las 4 de la tarde”. 29. ¿Y cómo está usted tan segura que ese día estaba trabajando en Cabimas? Respondió: “Esta trabajando”. 30. ¿Usted nunca falto al trabajo? Respondió: “Nunca”. 31. ¿A qué hora llega a trabajar en Cabimas? Respondió: “Llegaba a las siete y media”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOHANA PRIETO y esta procede a interrogar: 1. ¿Es usted la progenitora del ciudadano JUNIOR PAYARES? Respondió: “Si”. 2. ¿Manifiesta usted que usted trabajaba en la casa del señor EUDOMIRO que usted llama HUGO? Respondió: “Si”. 3. ¿Cuándo tiempo trabajo usted en esa residencia? Respondió: “Cuatro años”. 4. ¿Por qué dejo de laborar allí? Respondió: “Porque entro este trabajo me lo encontró una amiga que me dijo que estaban buscando a una señora”. 5. ¿Para qué? Respondió: “Pacomela”. 6. ¿Cuál era su trabajo en pacomela? Respondió: “Lo mío era para limpiar”. 7. ¿Le manifestó a la defensa que el día 28-02-2011 usted todavía se encontraba laborando para el señor EUDOMIRO? La defensa presento objeción a la pregunta. La cual le fue declarada sin lugar Respondió la testigo: “Yo estaba trabajando en cabimas”. 8. ¿Cuándo trabajaba en la casa del señor EUDOMIRO usted se quedaba sola en esa residencia? Respondió: “Si”. 9. ¿Con las llaves? Respondió: “Dejaban las llaves”. 10. ¿Cómo fue esa culminación laborar con el señor EUDOMIRO? Respondió: “Bien”. 11. ¿Se despidió de ellos? Respondió: “No”. 12. ¿No le dijo que se iba a trabajar en otra parte? Respondió: “No le dije”. 13. ¿Por qué si tenía buena relación con el señor EUDOMIRO? Respondió: “No le dije”. 14. ¿Si existía esa relación tan bonita porque no se despidió? Respondió: “De ahí fue que mi hijo fue a trabajar y me llama por teléfono que lo iban a detener porque al señor HUGO se le metieron en su casa y de ahí fue yo deje de ir de ellos”. 15. ¿Y por qué no le aviso? Respondió: “No le dije nada”. 16. ¿El jefe que tiene en esa cooperativa pacomela como se llama ese señor? Respondió: “El se llama ADAN RODRIGUEZ”. 17. ¿A quién le rendía cuenta usted? Respondió: “A la secretaria”. 18. ¿Cuál es nombre de esa secretaria? Respondió: “Andreina la doctora de dieta”. 19. ¿Al momento de chequearse que mecanismo tenia la empresa para dejar constancia del ingreso de usted a esa cooperativa? Respondió: “Yo firmaba un libro al entrar y al salir”. 20. ¿Ese día 28-03-2011 usted lo firmo? Respondió: “Claro”. 21 ¿Le pidió usted al señor EUDOMIRO que le diera trabajo JUNIOR PAYARES sí o no? Respondió: “Si”. 22. ¿Manifestó en su declaración que una señora le dio información de las persona de la casa de lado porque que se dio esa conversación? Respondió: La señora MARÍA EUGENIA que dijo que las persona se fueron a estado unidos, hay quien van a limpiar son sus hermanas”. 23. ¿Es conversación se inicio porque usted le pregunto por esa casa abandonada? Respondió: “Si”. EL TRIBUNAL realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Creí haber escuchado que usted le trabajaba no solo al señor que usted le llama Hugo sino a toda la familia del? Respondió: “Si”. 2. ¿A quién le trabaja? Respondió: “A la señora Gloria que su mamá, a la señora Lisbeth, le trabajaba la señora Rudy, a la señora Lila ”. 3. ¿Y usted le trabajaba un día para cada uno? Respondió: “Si”. 4. ¿Qué día le trabaja al señor? Respondió: “Al señor Hugo a veces les iba los miércoles o jueves”. 5. ¿Usted le aviso a los otros de la familia que ya usted no iba trabajar con ellos? Respondió: “No porque a raíz de eso fue el problema y yo deje de trabajar con ellos”. 6. ¿usted recuerda la fecha en la empezó a trabajar en esa empresa en Cabimas? Respondió: “el 2 del 2010 el 3 de octubre de 2010”. 7. ¿La víctima ha manifestado que usted había vuelto 2 meses antes lo que significaría que fue noviembre o enero eso es cierto? Respondió: “No”. 8. ¿Está enterada de la existencia de un video? Respondió: “Si”. 9. ¿Y que en ese video aparentemente aparece su hijo? Respondió: “Si”. 10. ¿Usted tiene algo que decir de eso? Respondió: “El del video ese no es mi hijo”. 11. ¿Usted vio el video? Respondió: “Si”. 12. ¿Dónde lo vio? Respondió: “Yo lo vi a él lo citan en la PTJ y le dije que me citaran a mi porque la que trabajó con el señor fui yo y me citaron y allá en la PTJ me enseñaron el video y yo le dije que no era mi hijo y el PTJ me decía que si era mi hijo”. 13. ¿Usted ha dicho que la han señalado también y usted la han imputado o la acusado de ese hecho directamente? Respondió: “Bueno como dicen que yo me metí con mi hijo yo estoy acusada también”. 14. ¿Qué grado de estudio tiene usted? Respondió: “Bueno de escuelita cuando yo estaba niña y ya como estoy me metí en Robinson y aprendí a firmar mi nombre”. 15. ¿Usted sabe leer y escribir? Respondió: “No”.

La presente testigo, la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, es la progenitora del acusado de autos, el ciudadano JUNIOR PAYARES. Esta declaración es realmente importante, por cuanto la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, era la persona que trabajaba como domestica en la casa del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, víctima de autos, relación laboral que según afirma la testigo perduró por más de 4 años. La ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, señala que para el momento de los hechos, el día 28/2/2011, ya no laboraba para el señor UDOMIRO SOCORRO, porque había encontrado un mejor trabajo en el Municipio Cabimas, en la Empresa PACOMELA, unos 4 meses antes de que sucediera el Hurto, motivo por el cual dejó de trabajar como domestica tanto para el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, como para todo el resto de su familia. Existe cierta circunstancia que le llama poderosamente la atención a este Juzgador, y es el hecho de que el Ministerio Público, pretenda comprometer la responsabilidad del acusado de autos, basándose esencialmente en la declaración de la ciudadana YULEINE RINCÓN, quien manifestó que observó cuando la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, en compañía de 2 sujetos, ese día 28/2/2011, ingresó a la vivienda del señor UDOMIRO SOCORRO, de ser cierto lo alegado por dicha testigo (YULEINE RINCÓN), ¿cómo es entonces posible que la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA nunca fue imputada, ni mucho menos acusada por el delito de HURTO CALIFICADO? Siendo el caso que la única persona señalada, imputada y acusada por dicho delito fue el ciudadano JUNIOR PAYARES, evidentemente que tal situación resulta muy contradictoria, que la supuesta autora del hurto venga al juicio como testigo, y el supuesto cooperador o cómplice sea el único acusado. Por otra parte, la testigo GEORGINA LLERENA afirma que durante el tiempo que trabajó para el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, existió entre ellos una relación de trabajo muy armoniosa y de confianza, que generalmente ella permanecía sola en la vivienda haciendo su trabajo, y que durante todos sus años de trabajo nunca se perdió nada en la familia. Con este testimonio se evidencia que para la fecha indicada (28-2-2011), ya la testigo tenía unos 4 meses que no laboraba en la residencia de la víctima, y, además, se encontraba trabajando en Cabimas en la empresa Pacomela. La ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, informó también en su declaración, que tuvo conocimiento por medio de su hijo JUNIOR PAYARES, quien le contó que el señor UDOMIRO SOCORRO, lo estaba señalando de ser la persona que ingresó a su vivienda y sustrajo, entre otras cosas; 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wi, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo. Es necesario destacar que con esta testimonial queda demostrado que ciertamente la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, trabajó por cuatro (4) años para el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, cuya relación laboral fue armoniosa, sin ningún problema, a tal punto que es el propio ciudadano UDOMIRO SOCORRO quien le consigue trabajo a su hijo JUNIOR PAYARES en el año 2007, en un casino de la Ciudad donde laboraba el mismo. Por consiguiente, este Tribunal le da valor probatorio a la presente testimonial, en el sentido que prueba la relación laboral entre la mencionada ciudadana y la víctima de autos, no está en discusión que indiscutiblemente la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, sirvió durante muchos años como doméstica en la vivienda del ciudadano UDOMIRO, ahora bien, con respecto al hecho en concreto, como lo es el hurto calificado en perjuicio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, no se desprende de esta declaración circunstancia, elemento o indicio alguno en contra del acusado de autos, nos encontramos ante una testigo que no presenció el hecho y según asegura tuvo conocimiento del mismo de manera referencial por su hijo JUNIOR PAYARES, que es precisamente el acusado, por los señalamientos que hizo la víctima, ciudadano EUDOMIRO SOCORRO. La testigo es firme y conteste al sostener que ese día 28/2/2011, se encontraba en el Municipio Cabimas, trabajando en la empresa PACOMELA, lugar donde trabajaba desde octubre de 2010, unos 4 meses antes del 28-2-2011, en un horario comprendido desde las 7 de la mañana a las 4 horas de la tarde, razón por la cual, en base a esa afirmación no era posible que la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, se encontrara en el mismo momento en dos lugares distintos.

4.-Declaración rendida por la ciudadana ANA KARINA MERCADO RICO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20.947,114.

En fecha cinco (5) de Junio de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó también la declaración de la ciudadana ANA KARINA MERCADO RICO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12-06-91, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20.947,114, de estado civil soltera, profesión u oficio Odontólogo, y residenciada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien, luego de ser juramentada, expuso lo siguiente: “Ese día 28 de febrero de 2011, lunes estuve hablando por mensaje de texto como siempre lo hago con JUNIOR, ese día yo tengo practica a partir de la mañana y le pregunto que estaba habiendo e igual el me pregunta yo le dijo que estoy en práctica y él me dice que va para clase entonces yo sigo con mi labor y el sigue con su jornada, me desocupo como a las 10 de la mañana y le envió un mensaje y le dijo que estaba haciendo me dice que se sentía mal que ya había terminado con sus cosas y que iba a ver si iba para un doctor porque se sentía mal y yo le dijo ok, que cuando se desocupe para que almorcemos y le dijo a bueno me avisa, y así paso y como a las onces me llama que ya se desocupo y que para que almorcemos en galería y le dije ok, me dirige a galería y llegue como a las 11 y media de la mañana como a las 12 de la tarde, no me acuerdo cuando yo llegue ya el estaba allí, almorzamos y el resto de la tarde nos la pasamos junto en galería, es todo”. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la Abg. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿Tu dice que te encontrarle con JUNIOR de once y media a doce del mediodía, te comento que de donde venia que hizo antes de llegar allí? Respondió: Si me dijo que estaba con su amiga en la universidad y me mostro una orden de reposo que le había dado porque se sentía mal, en el seguro donde se fue haber él” 2. ¿Estuviste con JUNIOR hasta que hora? Respondió: “Como hasta las 4 de la tarde”. 3. ¿Qué estudiaba JUNIOR? Respondió: “Filosofía”. 4. ¿Recuerda a las persona que estuvieron con Junior si él te lo comento? Respondió: “la amiga de él que se llama BIANETSY”. 5. ¿Hubo otras personas con usted cuando están junto en galería? Respondió: “No solamente estuvimos los dos, pero hicimos cosas comimos recuerdo que comimos paella, fue público”. 6. ¿Junior te cometo días posteriores que estaba involucrado en hecho penal? Respondió: “Si me lo cometo y le dijo como va a hace si estábamos junto ese día y una vez que le hace la acusación el me lo comenta”. 7. ¿Te acuerda cuando te hace ese comentario? Respondió: “No me acuerdo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. JOHANA PRIETO, y esta procede a interrogar: 1. ¿Cómo sabe que el día de los hechos era lunes? Respondió: “Porque JUNIOR me dijo”. 2. ¿Y eso fue inmediatamente? Respondió: “Si inmediatamente que lo acusan”. 3. ¿Y paso mucho tiempo del 28? Respondió: “No no paso mucho tiempo”. 4. ¿Dónde estudiaba Junior para el momento de los hechos? Respondió: “En la Universidad del Zulia en la Facultad de Humanidades”. 5. ¿Tu tenía practica y él tenía clase de qué? Respondió: “Una materia que ve de filosofía”. 6. ¿Y la muchacha que menciona como BIANETSY que es la amiga de él veían la misma materia? Respondió: “Si”. 7. ¿Tú te comunicaba con él con mensaje de texto? Respondió: “Si”. 8. ¿Tu le manifiesta en el momento que lo acusa no le manifiesta a la defensa que tu tenia esos mensaje de textos? Respondió: “No porque que ya yo no tengo los mensaje de texto eso se elimina”. 9. ¿Dónde almorzaron ese día en Galeria? Respondió: “En la feria de la comida”. 10. ¿En qué local lo recuerda? Respondió: “No se cómo se llama pero venden paella”. 11. ¿Con que pagaron en efectivo o débito? Respondió: “Creo que con efectivo”. 12. ¿Quién lo pago? Respondió: “JUNIOR”. 13. ¿Recibieron alguna factura de ese local lo recuerda? Respondió: “Si tuvimos que haber recibido factura”. 14. ¿Esa factura se perdió? Respondió: “Yo la tengo”. 15. ¿Por qué a JUNIOR le dieron un reposo ese día? Respondió: “Porque él se sentía mal”. 16. ¿A dónde acudió? Respondió: “Creo para el momento tenía un seguro con una clínica que queda cerca de galería y no se con exactitud cómo se llama”. 17. ¿Ese reposo medico también se perdió? La defensa presento objeción a la pregunta. El tribunal le indica a la Fiscal que le haga la pregunta directa. 18. ¿Sabe usted que paso con ese reposo? Respondió: “No”. El tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿A qué hora sale usted de esa práctica de odontología? Respondió: “De 7 a 10 de la mañana”. 2. ¿Usted dice que se desocupo como a las 10 por eso dice que se desocupo? Respondió: “Si”. 3. ¿Las clase de él a qué hora es? Respondió: “De 8 yo se que dura 3 o 4 horas”. 4. ¿Usted sabe cuándo culmina esa clase? Respondió: “Como nueve y media o diez de la mañana, depende de que tanta teoría le pueden dar”. 5. ¿Acaba de escuchar que la clase dura de 3 a 4 horas? Respondió: “Como 3 horas”. 6. ¿Usted dice que comienza a la 8 y usted suma 8 más 3 que le da? Respondió: “11”. 7. ¿Según lo que usted dice esta clase debió culminar a las once es así o no? Respondió: “Si”. 8. ¿Todos los días lunes él tenía esa clase? Respondió: “Si”. 9. ¿Usted dice que todos los lunes se veían para almorzar? Respondió: “Si era frecuente que nos veíamos los lunes”. 10. ¿No eran todos los lunes? Respondió: “Lo más frecuente era los lunes”. 11. ¿Pero ese lunes especifico 28 de febrero de 2011, porque lo recuerda tan claramente de que ese día fueron almorzar? Respondió: “Porque ese fue un evento que almorzamos, me practica es algo que yo no olvido y porque le hacen la acusación y él me dice paso eso este día o sea el dia que estuvimos junto y yo le dijo a si claro estuvimos juntos y el me comenta mi jefe me está acusando de que yo le hice eso y le dijo si tuvimos juntos de tal hora como lo hiciste, yo me acuerdo”. 12. ¿Cuándo él se lo comenta en qué fecha fue eso? Respondió: “No me acuerdo pero sé que fue inmediato seria a los días”. 13. ¿Una semana dos o tres semana? Respondió: “En la misma semana”. 14. ¿Usted dijo que ese día lunes 28 de febrero de 2011, él se sintió mal y le dijo que se iba a ver con el medico? Respondió: “Si”. 15. ¿Usted recuerda en que clínica fue, con que médico o algo? Respondió: “El nombre de la clínica no, pero él me dijo que él se veía en el seguro que queda por Galería, una clínica que queda diagonal a Galería”. 16. ¿Sería por casualidad la Clínica los Olivos? Respondió: “No lo recuerdo”. 17. ¿Le dijo porque se sentía mal le dijo los síntomas que tenía? Respondió: “Me dijo que se sentía mal del estómago”. 18. ¿Recuerda si le pusieron alguna medicina en particular? Respondió: “No recuerdo”. 19. ¿Pero si recuerda que ese día comieron paella? Respondió: “Lo recuerdo porque fue la primera vez que comí en ese lugar y ese tipo de comida”. 20. ¿A pesar de la enfermedad que él tenía el problema del estómago, estuvieron toda la tarde en Galería? Respondió: “Si”. 21. ¿No fue entonces a reposar y nada? Respondió: “No estuvimos juntos”. 22. ¿Usted recuerda que los suspendieron por 24 horas? Respondió: “Si”. 23. ¿Recuerda si fue al día siguiente a clase? Respondió: “Creo que el día siguiente él se reincorporo a su jornada normal”. 24. ¿Usted recuerda si ese día específicamente él fue a trabajar? Respondió: “Que día”. 25. ¿El día 28 de febrero de 2011? Respondió: “El día que sucedieron los hechos no él no fue a trabaja”. 26. ¿Usted recuerda donde él trabajaba en ese momento? Respondió: “Él trabajaba en el casino”. 27. ¿Usted está segura de que ese día no fue a trabajar? Respondió: “No porque estaba conmigo”. 28. ¿Qué horario tenía en el casino? Respondió: “Creo que le tocaba en la tarde”. 29. ¿Recuerda la hora en que empezaba a trabajar en el casino? Respondió: “No recuerdo, porque allí lo rotaban una semana en el turno de la mañana, una semana en la tarde y una semana amanecida y ese día le tocaba el turno de la tarde”. 30. ¿No está segura si era el turno de la tarde o de la noche? Respondió: “Yo sé que fue el de la tarde”. 31. ¿Recuerda a qué hora empezaba ese turno de la tarde? Respondió: “No”. 32. ¿Qué tiempo trabajo el en el maruma? Respondió: “No me recuerdo”. 33. ¿Qué tiempo tiene ustedes de novios? Respondió: “4 años, vamos a cumplir 5”. 34. ¿Qué día se hicieron novios? Respondió: “El 24 de octubre de 2010”.

Es importante en primer término tener claro en relación con esta testigo, que no se trata de una testigo presencial del hecho punible, el hurto, en ese sentido es una testigo referencial, ya que su conocimiento de los hechos ocurridos el día 28/2/2011, en la vivienda del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, obedece únicamente a la información que le fue suministrada por su novio, el ciudadano JUNIOR PAYARES. La ciudadana ANA KARINA MERCADO RICO, fue promovida por la defensa a fin de demostrar que ese día 28/02/2011, fecha en la cual se suscitó el hecho punible, el ciudadano JUNIOR PAYARES, se encontraba en compañía de la presente testigo, y en ese sentido versa la declaración de la misma. La ciudadana ANA KARINA MERCADO RICO, quien manifiesta ser la novia del acusado de autos desde hace más de 4 años, asegura que el día 28/2/2011, estuvo en compañía del mismo aproximadamente desde las 11: 00 a 12: 00 horas del mediodía, en el Centro Comercial Galerías, donde acordaron encontrarse para almorzar, afirmando a su vez, que el ciudadano JUNIOR PAYARES, se encontraba desde las 8:00 horas de la mañana en clases, en la Universidad del Zulia, coincidiendo con esta afirmación totalmente con la declaración de la ciudadana BIANETSY GAVILLA, compañera de estudio del acusado de autos. Igualmente la declarante indica que su novio JUNIOR PAYARES, le dijo que de la Universidad se trasladó a una clínica porque se sentía mal, concordando con el dicho del propio acusado, quien también manifestó que fue a la clínica ese día 28/2/2011, por cuanto tenía dolor estomacal. Por otra parte la testigo en su narración, asevera que estuvo con el ciudadano JUNIOR PAYARES, hasta las 4 horas de la tarde, en base a lo cual, sería imposible que el mencionado acusado al mismo tiempo se encontrara en Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, vivienda del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, donde ocurrieron los hechos, en horas de la mañana y hasta la tarde. Evidentemente esta testimonial es un indicio a favor de la inocencia del ciudadano JUNIOR PAYARES, sin embargo por tratarse de su novia, este Juzgador es consiente que en razón de ese vinculo que existe entre ambos, se pudiera entender que esta testigo bajo ninguna circunstancia quisiera decir algo que pudiera perjudicar al acusado de autos, pero también es cierto que la testigo al momento de su declaración fue juramentada, por lo cual este Tribunal debe considerar que la misma actúo y declaró de buena fe, si no se tiene indicio de lo contrario.

El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las testimoniales rendidas por la ciudadana BIANETSY KARINA GAVILLA y con la del acusado de autos, JUNIOR PAYARES LLERENA, por cuanto por una parte manifestó la primera ciudadana que el día 28/2/2011, vio al acusado de autos en horas de la mañana, ya que ambos tenían clases juntos, razón por la cual, en base a esa afirmación no era posible que el ciudadano JUNIOR PAYARES, se encontrara en el mismo momento en dos lugares distintos, es decir, en la Universidad, con su compañera de clases, y en el lugar donde se perpetró el Hurto, como lo afirma la ciudadana YULEINE HUGUENIS RINCÓN. Ahora bien, tanto la ciudadana de apellidos RICO como la de apellido GAVILLA, manifestaron que el acusado se sentía un poco mal, por otro lado, el acusado de autos manifestó que el se encontraba en la Universidad, luego fue a la clínica porque se sentía mal, tal y como lo afirma su novia, y posteriormente se dirigió a galerías a compartir con ella, quien así lo ratificó, asegurando que el día 28/2/2011, estuvo en compañía del mismo, aproximadamente desde poco antes del mediodía hasta las 4:00 de la tarde, en el Centro Comercial Galerías, por lo que refuerza la versión del acusado, para desvirtuar el señalamiento de la Fiscal del Ministerio Público, quien afirma que el acusado se encontraba en la vivienda del señor UDOMIRO. En ese orden, se le da pleno valor probatorio a este testimonio, por resultar verosímil y creíble en su dicho, específicamente respecto a donde se encontraba el acusado de autos el día de los hechos.


5.-Declaración rendida por la ciudadana BIANETSY KARINA GAVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20.778.639.

En fecha cinco (5) de Junio de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana BIANETSY KARINA GAVILLA MOJICA, quien, una vez juramentada, quedó identificada como BIANETSY KARINA GAVILLA MOJICA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 24/03/90, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 20.778.639, de estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante y residenciada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Yo fui compañera de estudio de JUNIOR PAYARES, nos conocimos en la Universidad y formamos una amistad, todos los lunes teníamos clase temprano en la mañana, cada vez que llegamos nos saludamos no hablábamos como una amistad normal, un lunes él llega a la universidad nos sentamos a conversar, no tuvimos clase ese día y pasamos un rato hablando, le pregunte como estaba, sobre el trabajo todo, me dijo que gracia a dios le estaba yendo bien en el trabajo, hablamos cosas de la universidad, me pregunto que iba hacer y le dije que me iba a la casa y le dijo y que vas hacer y me dijo que me siento un poquito mal yo también me voy me voy a ver con mi novia, ese día hablamos eso y a la semana siguiente me comenta que había tenido un problema en el trabajo que su jefe lo estaba acusando que se habían entrado en su casa y se habían robado alguna cosas y le pregunte ‘y que te dijo? No que hay unas fotos y que soy yo y no sé qué y las fotos no se ve bien y le digo de verdad y le dijo bueno tienes que ir, y él me dice pero fue la semana pasada el lunes que estuvimos aquí y le digo ese día no puede ser, entonces pasó el año y le pregunte por el caso y me dijo no eso no se ha movido más, el año pasado me llama y me dice que tiene problema del caso donde se metieron en la casa del jefe y que le robaron te recuerda que yo te comente y le digo que no me recuerdo y le pregunte ¿y eso no había quedado así? No me recuerdo muy bien y nos reunimos para hablar mejor y me dijo no te recuerdo que ese día lo que hicimos y le dije no recuerdo bien pero vamos a tratar, fui a la Escuela y pedí un comprobante de la inscripción del él y en ese periodo vimos una materia junto, y quedamos que él iba a buscar otra solución y eso y le dijo después de tanto tiempo porque ese señor sigue con eso, no sé ya hable con los abogados ya fui hasta allá, y por eso me recuerdo porque vimos esa materia que solo la dan los lunes una sola profesora y es la mañana, y me dijo que si lo podía apoyar, es todo”. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo del Abg. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿En su exposición usted manifestó que le costó recordar lo que hizo ese día, que hizo para recordar ese día 28 de febrero de 2011? Respondió: “Bueno fui a la escuela y pedí un comprobante de inscripción de él, solicite un comprobante y verifique que vimos ese día historia de la filosofía que solamente son los lunes y solo la dan en la mañana, eso fue lo que hizo recordar que fue ese día y que no tuvimos clase ni nada”. 2. ¿Usted se encontraron ese día a que hora y donde? Respondió: “Nos encontramos en la facultad de humanidades como las ocho y media de la mañana temprano”. 3. ¿Y hasta que hora estuvieron ustedes ese día? Respondió: “Fue un rato como a las nueve y media o diez de la mañana”. 4. ¿Ese día estuvieron clase? Respondió: “No ese día no tuvimos clase”. 5. ¿Le comento el ciudadano Junior que iba a un sitio en especial? Respondió: “Me dijo que se iba a ver con su novia y que se sentía mal e iba a ver si iba al seguro”. 6. ¿Usted puede asegurar al tribunal que usted estuvo aproximadamente entre la nueve y diez de la mañana con el ciudadano JUNIOR PAYARE? Respondió: “Si”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. JOHANA PRIETO, y esta procede a interrogar: 1. ¿Dónde estudiaba en el momento de los hechos? Respondió: “En Luz”. 2. ¿Qué estudiaba? Respondió: “Filosofía”. 3. ¿Qué clase tenia ese día 28 de febrero de 2011? Respondió: “Filosofía de la historia”. 4. ¿Hubo clase o no? Respondió: “No”. 5. ¿Qué horario era esa materia? Respondió: “Desde la 7 de la mañana a 10 de la mañana”. 6. ¿En ese lapso de siete a diez y media de la mañana en que momento se enteraron que la profesora no iba a dar clase? Respondió: “En Luz se entera de eso ya cuando se pasa la hora como a las ocho de la mañana”. 7. ¿Cuándo tiempo duraron conversando? Respondió: “Como hasta la nueve y media de la mañana”. 8. ¿El te manifestó que estaba enfermo? Respondió: “Si que se sentía mal, cuando me iba a despedir le pregunte que iba hacer y me dijo que se sentía mal”. 9. ¿Te manifestó que era lo que tenia? Respondió: “No, me dijo que se sentía mal y que se iba a ver con ANA KARINA”. 10. ¿Tu manifiesta que a la semana siguiente el te comenta que le había pasado eso de lo que le están acusando y tú lo recordaste perfectamente? Respondió: “Claro porque fue ahí mismo”. 11. ¿Manifestaste que te dijo que habían unas fotos pero que no se veían bien? Respondió: “Si me dijo que habían unas fotos y no se ven bien y le dije como alguien te puede acusar sino se ve nada, quien puede probar eso si vos estaba aquí conmigo”. 12. ¿Pero indica tú también que cuando él te busca para que lo ayudes en este proceso tuviste que buscar un comprobante de inscripción para recordarte que JUNIOR PAYARE estudio contigo en esa oportunidad? El defensor presento objeción y el tribunal le indica a la fiscal que haga una pregunta directa y que reformulara la pregunta. 13. ¿Tuviste tú en el año 2013 ir a buscar un comprobante de JUNIOR PAYARE para recordarte? El Juez le indica a la Fiscal que haga una pregunta directa y que reformule su pregunta. 14. ¿Fuiste en el año 2013 a buscar un comprobante de JUNIOR PAYARES? Respondió: “SI”. 15. ¿Para recordarte de la conversación que tuviste el año 2011 con él? Respondió: “Si, en ese momento 2011, recordé perfectamente pero nadie se recuerda de que hace todos los días y tuve que buscar ese mecanismo”. 16. ¿JUNIOR es tu amigo? Respondió: “Si es mi amigo”. 17. ¿Y dudaste tanto de lo que Junior pidió asistencia y dudaste de lo que JUNIOR te dijo que tuviste que ir? La defensa presento objeción y el tribunal le indica a la Fiscal que debe ser preguntas directas. 18. ¿Para que fuiste tú a buscar el comprobante de inscripción de JUNIOR? Respondió: “Porque quería saber que materias veíamos juntos”. 19. ¿Si yo en calidad de ciudadano común voy a la Universidad del Zulia a pedir un comprobante de inscripción tuya me lo dan? El Juez le indica a la fiscal nuevamente que haga preguntas directas. 20. ¿Si yo voy a Luz a pedir la inscripción de una persona que no soy yo me la dan? Respondió: “Por ser yo sí”. 21. ¿Por qué quien eres tú? Respondió: “Bueno tengo confianza con la profesora”. 22. ¿Con que profesora? Respondió: “Con la directora y ahora quien es la subdirectora”. 23. ¿Maneja alguna familiaridad con las personas que proveen esos comprobantes? Respondió: “No pero los profesores suelen hacerlo porque no tenemos todo el tiempo”. 24. ¿Quién es Lorena Velázquez tiene alguna? Respondió: “La Directora de la Escuela de Filosofía”. 25. ¿Tiene alguna amistad con Lorena Velázquez? Respondió: “No amistad sino una relación con nosotros no tan formal así dura”. 26. ¿Qué mecanismo utilizan ustedes para dejar constancia de su asistencia a las clases? La defensa presenta objeción a la pregunta y el Tribunal la declara sin lugar y permite la pregunta y la testigo Respondió: “Firman o pasan lista”. 27. ¿Tiene conocimiento si los profesores también tienen que firmar para dar clases? Respondió: “No”. El tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Usted dijo que esa clase era todo los días lunes? Respondió: “Los días lunes solamente”. 2. ¿Cómo se llama esa materia? Respondió: “Filosofía de la historia”. 3. ¿Creo haber oído que esa clase empezaba a la siete de la mañana? Respondió: “A la siete de la mañana”. 4. ¿Pero en algún momento le escuché decir que usted llegó a eso de las ocho? Respondió: “Si llegue a eso de siete y media a ocho de la mañana”. 5. ¿Usted llego primero que el acusado o el acusado ya estaba cuando usted llegó? Respondió: “Nos encontramos en el bloque”. 6. ¿Ese comprobante de inscripción porque lo tenía que pedir usted y no lo podía pedir directamente el acusado? Respondió: “A porque yo le dije que yo lo podía pedir”. 10. ¿Ustedes son amigos muy cercanos? Respondió: “Si tenemos una amistad cercana”. 11. ¿Hace cuánto años se conocen usted? Respondió: “Desde el 2008 que comenzó la carrera”. 12. ¿El acusado terminó la carrera? Respondió: “No la terminó”. 13. ¿Hasta qué fecha recuerda usted que concurrió a clase? Respondió: “No sé 2012”. 14. ¿Ese comprobante de inscripción que dice expresamente? Respondió: “Los nombres de las materias que unos escribe más nada”. 15. ¿Usted tenía duda sobre eso de cual materia vio ese día? Respondió: “No tenía duda de que materia era ese día, tenía duda de que materia veíamos juntos”. 16. ¿Pero usted no dijo ante que todos los lunes coincidían ahí porque tenía esa materia? Respondió: “Como le dije el me pregunta eso como el 2013, yo no me acordaba que materia había visto en el 2011, por eso recurrí a eso”. 17. ¿Sus curso son por semestre, trimestre? Respondió: “Por semestre”. 18. ¿Ese semestre del año 2011 recuerda en qué fecha se inició? Respondió: “Después de las vacaciones de agosto del 2010 hasta marzo de 2011”. 19. ¿Cuándo se entera usted de que lo había involucrado en un hurto, usted dijo que fue al siguiente lunes? Respondió: “Si”. 20. ¿Le preguntaron aquí de que había un problema que lo estaban involucrando en hurto en una casa usted dijo que al siguiente lunes? Respondió: “Si”. 21. ¿No le dijo en qué fecha ante de ese día lunes su jefe le había reclamado le llego a decir eso? Respondió: “Él me dijo que había ido a trabajar el martes”. 22. ¿Usted dijo que se veían con bastante frecuencia? Respondió: “Si”. 23. ¿No volvieron a verse sino hasta el lunes? Respondió: “No nos volvimos a ver hasta el siguiente lunes”. 24. ¿En ese momento el le manifestó de una fotografía? Respondió: “Él no, me dijo que su jefe le había enseñado las fotos, me dijo por ahí hay unas fotos que aparecen alguien que no se ve bien que es un negro y dice que soy yo”. 25. ¿Recuerda que es un video o una fotografía? Respondió: “Me dijo que era una foto”.

La presente testimonial corresponde a una testigo que es amiga del ciudadano JUNIOR PAYARES, acusado de autos, promovida por la Defensa Privada, evidentemente con el fin de mantener y garantizar la presunción de inocencia de su defendido. En su declaración la ciudadana BIANETSY GAVILLA, afirma que el día lunes 28/2/2011, se encontró con el ciudadano acusado en la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, ya que ese día veían una clase juntos, específicamente de la materia de historia de la filosofía, en un horario comprendido de 7 a 10 de la mañana, aclarando que en dicha fecha no tuvieron clase por cuanto no compareció el profesor. Asimismo, le declarante señala que estuvo un rato conversando con el ciudadano JUNIOR PAYARES, como aproximadamente hasta las 10 horas de la mañana, quien le informó que se sentía un poco mal y se disponía ir a la clínica, para posteriormente encontrarse con su novia. En estos dichos esta testimonial es coincidente con la declaración de la ciudadana ANA KARINA RICO MERCADO, y del propio acusado de autos, pues todos son contestes en aseverar, que ese día 28/2/2011, en horas de la mañana, el acusado se encontraba en la Universidad porque tenía clases. De igual manera la ciudadana BIANETSY GAVILLA, señala en su declaración, que el ciudadano JUNIOR PAYARES le manifestó que se sentía mal, coincidiendo de igual manera con la testigo ya mencionada y con el acusado, igualmente al indicar la declarante que el acusado le dijo que iba al seguro en virtud de sentirse mal, y que se encontraría con su novia. Por otra parte, la testigo explica que no es hasta el año 2013, cuando el ciudadano JUNIOR PAYARES, la contacta para pedirle ayuda, ya que su antiguo jefe, el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, lo estaba acusando de haber ingresado a su vivienda y despojarlo de varios objetos de valor, y que la necesitaba a ella, para probar que ese día lunes 28/02/2011, cuando ocurrió el hurto, él se encontraba con ella en horas de la mañana, cuando se disponían a ver la clase de historia de filosofía, en tal sentido la declarante narra que si bien no recordaba el día en especifico, se dispuso a solicitar una constancia de inscripción en la Facultad de Humanidades para hacer memoria de lo ocurrido, ya que ciertamente había transcurrido mucho tiempo y no recordaba con exactitud. Este Tribunal, puede observar que la presente testigo fue precisa en cada una de sus afirmaciones, la misma sostiene que efectivamente ese día lunes 28/2/2011, estuvo en horas de la mañana con el acusado de autos hasta aproximadamente las 10 horas de la mañana en la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, lo que refuerza la declaración del ciudadano acusado, quien desde el inicio de la investigación asevera que ese día de los hechos, en horas de la mañana se encontraba en la Universidad, puesto que se disponía a asistir a clases en la Facultado de Humanidades de la Universidad del Zulia. En tal sentido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial, a favor del acusado.

6.-Declaración rendida por el ciudadano NESTOR LUIS COLINA CHOURIO, titular de la Cédula de identidad No. V.- 15.163.281.

En fecha treinta (30) de Junio de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano NESTOR LUIS COLINA CHOURIO, quien, una vez juramentado, quedó identificado como NESTOR LUIS COLINA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07/031981, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-15.163.281, de estado civil soltero, profesión u oficio almacenista y residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Aproximadamente señor Juez Junior comenzó a trabajar en el casino en el 2007, tuvimos una relación bien, nunca lo como un muchacho con malas costumbres, o sea un muchacho muy educado pues, de su casa al trabajo y del trabajo a la universidad, posteriormente yo fui ascendido de cargo, fui jefe de Junior, igualmente tuvimos una relación de empleado a superior y decidí colocarlo en un puesto que es la central, para poder conversar con el y fue cuando el me planteo el problema que estaba teniendo con el señor EUDOMIRO, que ese tiempo era mi jefe también, yo le pregunte que es lo que estaba sucediendo y me empezó a contar de que en la casa de señor EUDOMIRO se había cometido un delito y que lo estaban culpando a él, tanto es así que me notifico que el señor tenia pruebas por un video y unas fotos que le mostró de una persona de color que le indica y le decía que era él, me quede sorprendido porque nunca había visto esa actitud en JUNIOR y entonces le dije estas seguro de lo que me estay diciendo si me está culpando sobre ese caso, de ese delito que se cometió en su casa. lo que le puedo decir es que conociendo como conozco a JUNIOR, lo creo incapaz de cometer ese acto, nunca lo vi como un muchacho que cometiera un acto delictivo, es un muchacho de buena familia, con buenos estudio no creo que una persona así como eso tipo de actos, me imagino que el señor EUDOMIRO, yo también lo conozco desde el 2002, el fue mi jefe, un señor, no tengo nada que sentir de él, el no me comento de esta caso que sucedió con JUNIOR, lo que se fue porque JUNIOR me lo comento y no porque el señor EUDOMIRO me lo haya comentado, no sé lo que haya paso y porque acusa a JUNIOR de esta cosa, no veo a JUNIOR como un muchacho malo pues, lo que sé, es lo que comento JUNIOR en ese momento, es todo”. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la Abg. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿Específicamente donde coincidieron trabajando ustedes tres? Respondió: “En el casino del hotel Maruma”. 2. ¿Cuándo tiempo trabajo usted con JUNIOR en el casino? Respondió: “Aproximadamente como el 2007, que ingreso JUNIOR, hasta el 2011 que fue el cierre del casino”. 3. ¿Más o menos cual fue la fecha en la que JUNIOR le hace ese comentario que le hizo en esa oportunidad? Respondió: “Fecha específica no tengo, creo que fue al principio de año del 2011, exactamente el día y la fecha no recuerdo”. 4. ¿Y exactamente qué fue lo que le comento JUNIOR en esa oportunidad? Respondió: “Que lo estaban acusando, o sea que en la casa del señor EUDOMIRO se le habían metido a cometer un robo entonces el señor EUDOMIRO lo habían llamado para decirle que tenía una prueba donde había una persona de color que parecía ser que era él, y que tenía un video y en ese momento le mostró una foto, que me comenta JUNIOR lo que había sucedido”. 5. ¿Qué otro comentario le hizo JUNIOR? Respondió: En ese momento no me comento más nada el hablo conmigo, me comento lo que estaba pasando yo lo aconseje como amigo, como compañero de trabajo le dije que se dirigiera a él para ver porque él lo estaba atacando le decía que le devolviera su cosas, que el había sido que se había metido en su casa, que tenia prueba”. 6. ¿Y JUNIOR le comento que respuesta le daba el señor? Respondió: “No en ningún momento me comento nada”. 7. ¿La relación de JUNIOR y EUDOMIRO como eran? Respondió: “Bien me entero del caso y nunca vio como un choque, cuando teníamos guardia, vuelvo y repito me entere de los hechos porque JUNIOR me comento todo”. 8. ¿No se noto nunca que había un problema entre ellos dos? Respondió: “Nunca no note”. 9. ¿Te enteraste por otra vía de ese hecho? Respondió: “No, lo único que se es lo que me comento JUNIOR y lo que puedo decir es que no creo que haya sido capaz de hacer eso”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. JOHANA PRIETO y esta procede a interrogar: 1. ¿Tu relación con el señor JUNIOR PAYARES era simplemente en el trabajo o se veían como amigo fuera del trabajo? Respondió: “No yo no acostumbraba salir con mis compañero de trabajo muy poco lo hacía”. 2. ¿Lo que sabe de JUNIOR lo sabe por tu relación en el trabajo? Respondió: “Si”. 3. ¿El día 28 de febrero de 2011, estuviste tu todo el día con el señor JUNIO PAYARES? Respondió: “No”. 4. ¿Puede dar fe de donde estuvo él el 28 de febrero de 2011? Respondió: “No puedo dar fe porque no sé”. 5. ¿Tiene conocimiento de quien emplea JUNIOR PAYARES en el casino? Respondió: “El señor EUDOMIRO”. 6. ¿El señor EUDOMIRO ejerció sobre alguna presión como jefe de JUNIOR PAYARES en su contra? Respondió: “Jamás”. 7. ¿Según cómo veía tu sus relación dentro del trabajo tenía algún problema el señor EUDOMIRO como para culpara el Señor JUNIOR PAYARES de algún hecho punible? Respondió: “No nunca vi”. 8. ¿Te consta a ti la conducta del señor JUNIOR fuera del casino? Respondió: “Vuelvo y repito el tiempo que yo estuve trabajado con él, tiempo que estuve trabajado con JUNIOR lo conocí y vi en el una persona tranquila”. La fiscal indica que no tiene más pregunta. EL TRIBUNAL realizó las siguientes preguntas: 1. ¿Creo haber escuchado algo que no se si lo entendí bien el ciudadano JUNIOR le mostró a usted alguna foto? Respondió: “El me cometo que el señor EUDOMIRO, le había enseñado unas fotos y una persona de color donde indica que era él”. 2. ¿Le hizo algún comentario sobre esa foto si reconocía si era él o no? Respondió: “No el decía que no era él”.

Con esta testimonial se confirma y queda plenamente comprobado, que el ciudadano JUNIOR PAYARES, desde el año 2007 hasta el año 2011, trabajó en un Casino, el del Hotel Maruma, y que dicho empleo lo consiguió mediante el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, víctima de autos. Es el caso, que el declarante, el ciudadano NESTOR COLINA, manifiesta que conoció al acusado de autos en ese empleo, en el cual mantuvieron una relación laboral armoniosa, de manera tal, que se observa en reiteradas ocasiones como el testigo en su narración y a preguntas de las partes, señala que conoce y percibe al ciudadano JUNIOR PAYARES, como un hombre de buenas costumbres, educado y honesto, “Incapaz de cometer un delito”, palabras textuales. De igual manera, el testigo indica que entre el ciudadano JUNIOR PAYARES y el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, existía una excelente relación, nunca escuchó discusión o diferencia alguna entre ellos, en razón de lo cual, este Juzgador, considera evidente que entre ellos existía una sólida relación de confianza. En cuanto a la relación de los hechos, el ciudadano NESTOR COLINA, sostiene que tuvo conocimiento de lo sucedido en la residencia del señor UDOMIRO SOCORRO, por medio del propio acusado JUNIOR PAYARES, quien le comentó que UDOMIRO SOCORRO lo acusaba como la persona responsable de haber ingresado en su vivienda y haber sustraído algunos objetos de valor, y que contaba con videos y fotografías donde presuntamente se podía observar que era él, situación que negó rotundamente el acusado de autos, así lo manifiesta el testigo: “él decía que no era esa persona, que él no tenía nada que ver”. El ciudadano NESTOR COLINA no es un testigo presencial de los hechos, y únicamente tuvo conocimiento de lo sucedido por medio de la información que le suministrara el acusado de autos, el ciudadano JUNIOR PAYARES, quien le comentó por cuanto para el momento aún eran compañeros de trabajo, en razón de lo cual, a criterio de este Juzgador no se le puede dar valor probatorio a la presente testimonial con relación al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, como lo es, el hurto ocurrido en la vivienda del ciudadano UDOMIRO SOCORO, ya que de esta declaración lo que se desprende es que se corrobora, que el ciudadano JUNIOR PAYARES, ingresó en el año 2007, por medio de la ayuda del ciudadano UDOMIRO SOCORO, a trabajar en un casino de la Ciudad de Maracaibo, donde perduró laborando hasta el año 2011, cuando fue clausurado el mismo, donde, según este testigo, el ciudadano JUNIOR PAYARES prestó una relación laboral intachable, siendo reconocido como una persona honesta y de buenas costumbres.

7.-Declaración rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE AÑEZ MORONTA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.292.640.

En la sesión de fecha treinta (30) de Junio de 2014, se escuchó la declaración del ciudadano ALEJANDRO JOSE AÑEZ MORONTA, quien, una vez juramentado, quedó identificado como ALEJANDRO JOSE AÑEZ MORONTA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21/08/71, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.292.640, de estado civil casado, profesión u oficio contador público y residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “Este a mi se me notificó de un robo que hubo en la urbanización, yo para ese momento era presidente de condominio y se acercaron los de la FANB para ver si las cámaras de seguridad habían captado si había evidencia del robo, como cada vez que pasa algo los propietarios se acercan a la oficina para revisar las cámaras de seguridad, al momento de que el propietario se acerca, me llama y me comunica el caso acudí a llamar al técnico porque las cámaras relativamente eran nuevas no sabíamos, primer caso que teníamos con las cámaras de seguridad, y llamamos al técnico porque no sabíamos como operarlas para obtener una grabación y una revisión del video como tal, el técnico se nos hizo un poco difícil, estuvimos como una semana, semana y media para que el técnico se acercara, luego el técnico llego, llame al señor SOCORRO el vecino y proseguimos a la revisión del video, el técnico, el señor y yo, y bueno de allí se solicitó un lapso de la mañana al mediodía, un transcurso para que el técnico quemara el CD de la grabación, el técnico saco dos copias de la grabación y se la entrego al señor SOCORRO para que el acudiera a los intereses legales es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. JHOANNA PRIETO, y esta procede a interrogar: 1. ¿Cuál era su cargo en la urbanización santa fe para el año 2011? Respondió: “Si, yo era el presidente del condómino”. 2. ¿Sus funciones cuales eran como presidente del condominio? Respondió: “Bueno dirigir, coordinar ciertas equidades administrativas, de lo que es el control de las cobranzas, cualquier actividad económica que me hiciera como responsable de eso”. 3. ¿El requerimiento para ver las cámaras de seguridad se le hacían directamente a usted? Respondió: “Si, porque generalmente la responsabilidad se la asumían principalmente al presidente del condominio”. 4. ¿Le fue requerido usted por parte del señor UDOMIRO que fuesen a ver las cámaras del día veintiocho de febrero del 2011? Respondió: “Si, el señor me contacto ahí y yo me puse de acuerdo con él, el problema es que en el momento yo le comunique que no sabía cómo se manejaban y tuvimos que llamar a un técnico para que las revisara, el que nos la instalo”. 5. ¿Qué le manifestó el señor UDOMIRO, porque requería de ver ese video? Respondió: “Porque había sido, hubo robo en su casa”. 6. ¿Usted dice que para el momento las cámaras eran nuevas, hablaba más o menos de cuánto tiempo? Respondió: “No sé, no tendría seis meses porque en verdad fue primer caso que tuvimos”. 7. ¿Era el primer caso donde se requería la muestra del video? Respondió: “Si el uso del video, aja”. 8. ¿Qué herramienta utilizo usted para poderle dar lo solicitado al señor UDOMIRO? Respondió: “No, el técnico llego tomo la grabación y se la entrego, en dos Cd”. 9 ¿Usted llamo el mismo día a este técnico? Respondió: “SI, lo estuvimos contactando pero como le dije en el momento no obtuvimos la respuesta porque como que estaba muy ocupado y no hubo manera, pero como el sistema de grabación tiene un disco grande que mantiene mucho tiempo la grabación”. 10. ¿Aproximadamente cuanto ese tardo el técnico para llegar a revisar las cámaras? Respondió: “Una semana y media, ocho, nueve o diez días, en verdad no recuerdo fue en el dos mil once”. 11. ¿Se tardaron tanto tiempo por la inasistencia del técnico o porque ustedes así lo quisieron? Respondió: “No, por el técnico, porque si es por nosotros le damos el mismo día la grabación, porque aja es un vecino”. 12. ¿Observó usted la grabación junto con el señor UDOMIRO? Respondió: “No, Mientras que estábamos grabando allí vimos cierta grabación, pero en momento se le entrego el Cd al señor para que con más calma lo revisara”. 13. ¿Usted estuvo allí cuando el señor UDOMIRO vio por primera vez ese video? Respondió: “Si yo estuve presente, ósea no, cuando estábamos grabando vimos parte del video pero no lo vimos todo, es mucho tiempo la grabación, vimos allí porque grabo en lapso de la mañana al mediodía no podemos ver todo, yo en verdad no podía ver todo, mi función era entregarle el CD al señor, no era determinar quién era ladrón, ósea no es mi problema”. 14. ¿Logro el técnico darle la grabación del día veintiocho de febrero del dos mil once? Respondió: “El técnico, claro, se quedo allí y logramos entregarle la grabación en CD”. 15. ¿Cómo era la línea de acceso a esa urbanización usted como presidente de condominio, cuáles eran las previsiones que se tomaban para entrar a esa residencia? Respondió: “Generalmente, bueno como todo no éramos expertos en seguridad porque es cómo prevenir, generalmente los vigilantes tienen una lista de tomar asistencia de las placas de los vehículos, y los vehículos que son muy recurrentes o que de repente que alguien viene en un carro que es conocido, un taxista, generalmente ese tipo de información no se tiene, pero si viene un vehículo, primera vez que entra con alguien extraño se toma nota, datos a las personas, todo, generalmente si yo voy montado en un taxi no toma esa información porque yo vengo en un taxi, por ejemplo un carro particular porque la persona, frecuentemente los vigilantes conocen quienes son los propietarios”. 16. ¿De llegar a tratar de ingresar a esa urbanización una persona conocida por el vigilante le tomarían datos de identificación? Respondió: “No, porque si todos los días asiste no hay necesidad”. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la Abg. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿Si una persona que tiene meses que no entra a la villa tampoco le toma si es empleado? Respondió: “Esa es función del vigilante, si es conocido el tiene la potestad de anotarlo o no”. 2. ¿Con que frecuencia en la villa se cambian los vigilantes? Respondió: “Normalmente son 2 o 3 años que tiene los vigilantes allí, la rotación es muy poca porque son vigilantes nuestro son de la urbanización”. 3. ¿Los vigilantes que estaban el 28 de febrero, usted los conoce? Respondió: “No”. 4. ¿Es posible que el día 28 estuviera un vigilante que no tuviera 3 o 4 meses atrás? Respondió: “No tengo conocimiento”. 5. ¿Si este vigilante que estaba ese día allí, había estado 3 o 4 meses ante el vigilante le hubiera tomado los datos era su obligación o no? Respondió: “A veces el sistema de anotación son aleatorios, a todo el mundo no vas a chequear, los vigilantes que estaban para ese momento tenían tiempo allí y si conocían a todos los que viven en esa urbanización, los albañiles, las señoras de servicios, cualquier trabajador que era de la urbanización, sino anoto es porque es una persona recurrente en la urbanización”. 6. ¿Pero usted aseguro que el vigilante que esta en ese momento no sabia si estaba 3 o 4 meses antes? Respondió: “Te puedo asegura que los que estaban ellos salieron posterior a cuando yo salí, cuando yo salí los vigilante tenían tiempo allí”. 7. ¿Pero usted dijo ahorita lo contrario? Respondió: “Ya no están yo estuve desde el 2010 hasta el 2012”. 8. ¿Usted puede dar los nombres de esos vigilantes? Respondió: “No y mi función acá es decir lo que fue y la entrega del video si los vigilantes no cumplieron con sus funciones hay que llamar a esos vigilantes que estaban en esa época”. 9. ¿Cómo fue el colección del video, participaron funcionarios de CICPC? Respondió: “Eso es un VDR, un equipo de grabación, llega el técnico, el señor dice necesito que le de tal hora a tal hora la grabación, el técnico procede y hace el respaldo de la grabación simplemente eso”. 10. ¿En el momento que ser recabo el video no estuvo presente ningún funcionario del CICPC, ningún funcionario de un cuerpo de investigación? Respondió: “Que yo recuerde no”. 11. ¿Esta persona que es el técnico usted nos puede aportar su nombre? Respondió: “No, el dueño de la empresa se llama HOSMA MENDIOLA”. 12. ¿El nombre del técnico lo conoce? Respondió: “No”. 13. ¿Y el nombre de la empresa? Respondió: “No”. 14. ¿En ese momento el señor EUDOMIRO le pidió que el video fuera desgravado de una hora a tal hora o pidió el video del día completo? Respondió: “De tal hora a tal hora”. 15. ¿El pidió de esas hora usted sabe porque las pidió? Respondió: “No se, debe ser por saber cuando ocurrieron los hechos”. 16. ¿Hay una persona que vino aquí? La Fiscal presento objeción a la pregunta y manifestó que el defensor debe hacer pregunta solo de lo que el ciudadano esta declarando aquí y solicito que le indique a la defensa que haga pregunta directa. El Tribunal le indica que debe interrogar que haga preguntas directas. La defensa solicito la acusación fiscal a los fines de realizar las preguntas. 17. ¿Conoce a la ciudadana Yuleini? Respondió: “No”. 18. ¿Conoce ustedes a los vecinos del frente del señor EUDOMIRO? Respondió: “No”. 19. ¿Conoce a los vecinos de lado del señor EUDOMIRO? Respondió: “No”. 20. ¿Dónde vive usted? Respondió: “Yo vivo a la cuarta calle a mano izquierda de Santa fe”. 21. ¿Eso esta lejos o cerca de la casa del señor EUDOMIRO? Respondió: “Son 3 calles antes, son 366 casa no puedo conocer a todo el mundo”. 22. ¿Usted el día 28 de febrero donde estaba? Respondió: “Trabajando”. 23. ¿Dónde trabajo usted? Respondió: “En PDVSA”. 24. ¿El video graba las 24 horas del día? Respondió: “Sí”. 25. ¿Y usted no sabe si el video que le fue entregado ese día al señor EUDOMIRO fue las 24 horas del día 28? Respondió: “Yo le respondí que le entrego lo que él solicito”. 26. ¿No recuerda que horario el pidió? Respondió: “No”. 27. ¿Si ahí paso una persona a la 7 de la mañana que entra a la villa queda gravada? Respondió: “Si, las cámaras están colocada de tal manera que grava los carros que entra y la personas que entra por el paseo peatonal”. 28. ¿Cómo llego usted a este Tribunal? La fiscal presento objeto a la pregunta y el Tribunal no objeto la misma y el testigo Respondió: “A mi se me notifico que debería asistir una citación a la Fiscalía y fui”. 29. ¿Y quien lo notifico? Respondió: “No se no recuerdo”. 30. ¿Pero como llego usted aquí al tribunal? Respondió: “Me volvieron a llamar para que asistiera a esto”. 31 ¿Quién lo llamo? Respondió: “El señor EUDOMIRO”. La defensa indica que no tiene más preguntas para el testigo. El tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿La cámaras que estaban es ese momento el 28-02-2011, estaban en varias partes de la urbanización o solo en la entrada? Respondió: “No hay 4 cámaras en la entrada”. 2. ¿Solo toman los vehiculo que entran y salen? Respondió: “Si simplemente lo que entran porque para lo que salen solo hay una sola, tres para los que entran y una para los que salen”. 3. ¿Esas cámaras toman también las placas del vehiculo? Respondió: “Están también colocada para que las tomen pero no es efectivas, porque las cámaras no son de buena calidad para tomar las placas”. 4. ¿Ustedes han verificado eso? Respondió: “Si, no es fácil obtener las placas con la grabación”. 5. ¿Usted dijo más o menos cuanto vehiculo entran y salen diariamente? Respondió: “Yo creo que más de mil”. 6. ¿A demás de personas? Respondió: “Los propietarios en los vehiculo y los trabajadores albañiles, jardinero, personas domesticas que están allí”. 7. ¿Cuándo esas personas le piden sus datos de identificación, le piden también las cédulas? Respondió: “No”. 8. ¿Cuándo esa persona salen revisan los vehiculo o no? Respondió: “No”. 9. ¿Esos días que ese ciudadano le informó lo que había ocurrido ustedes revisaron el listado de quienes habían entrado y salido? Respondió: “No recuerdo, generalmente eso se hace”. 10. ¿En el caso de que un carro llegue y digan voy a la casa X, ustedes llaman a la casa para verificar que va ir? Respondió: “No”. 11. ¿Entonces dicen cualquier casa y los dejan pasar? Respondió: “Al menos que sea un caso que los vigilantes considere y se trasladen a la casa”. 12. ¿Qué los vean como sospecho? Respondió: “Si de resto no”. Concluido con el interrogatorio del testigo se le indica que se puede retirar de la sala.
La presente testimonial del ciudadano ALEJANDRO JOSE AÑEZ MORONTA, realmente no es determinante para dilucidar la responsabilidad penal que presuntamente tuviera el acusado de autos en la comisión del HURTO perpetrado en la vivienda del ciudadano UDOMIRO SOCORO, por cuanto su calidad de testigo referencial, se debe porque para el momento el testigo era el Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Santa Fe III, lugar donde se suscitaron los hechos, y por tal condición era la persona responsable del control de las cámaras de seguridad de la entrada y salida de dicha urbanización, las cuales fueron requeridas por la víctima, el ciudadano UDOMIRO SOCORO, a fin de verificar si las cámaras habían logrado captar alguna imagen que le permitiera conocer quienes eran las personas responsables del HURTO del cual fue víctima. El testigo en su narración de los hechos indica que el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, lo contactó ese día 28/02/2011, porque él era el Presidente de la Junta del Condominio, para que le permitiera acceder al video grabado por las cámaras de seguridad de la urbanización, en virtud de lo ocurrido en su vivienda, por lo cual, el testigo manifiesta que se comunicó con el técnico ya que se trataba de unas cámaras nuevas de las cuales no conocían su funcionamiento, por lo que requerían del técnico para observar el video, no obstante el técnico no comparece sino, hasta una semana y media después del hecho, y es cuando, el señor UDOMIRO SOCORO, el ciudadano ALEJANDRO JOSE AÑEZ MORONTA y el técnico pueden observar el video, explicando el declarante que el video no lo vieron en su totalidad, que el señor UDOMIRO SOCORO, le solicitó al técnico le enseñara una parte del mismo indicándole unas horas especificas del día lunes 28/2/2011. Indica también el Presidente del Condominio para la fecha en que sucedió el Hurto, que los vigilantes tienen una lista para tomar la asistencia de las personas, así como de las placas de los vehículos, sobre todo cuando son vehículos que entran por primera vez, asegurando que en esos casos se toma nota y datos de las personas, sin embargo, la investigación no menciona la existencia o no de ese listado, ni la información que el mismo contenía, lo cual hubiera sido muy útil para determinar si efectivamente el acusado y su progenitora estuvieron ese mañana del 28-2-2011, en la Urbanización Santa Fe III, dentro de un vehículo tipo camioneta ranchera color blanco, como afirma el Ministerio Público en la Acusación Fiscal. Es importante señalar también, que a preguntas de la Defensa, este testigo aseveró que al momento de colectar el video no se encontraba presente ningún funcionario o experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni de otro Cuerpo de Investigación. Pues bien, por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que este testimonio ratifica lo alegado por la víctima de autos, en cuanto a la existencia del video grabado por las cámaras de seguridad de la Urbanización Santa fe III, ese día 28/2/2011, el cual fue quemado en un CD, por un técnico de la empresa privada que instaló el equipo, siendo entregadas ambas copias del CD directamente al ciudadano UDOMIRO SOCORO. Ahora bien, en cuanto a la determinación precisa de la presunta participación del ciudadano acusado JUNIOR PAYARES, en el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano UDOMIRO SOCORO, nada aporta o prueba esta testimonial, puesto que no se trata de un testigo presencial del hecho, sino simplemente de una persona que entra a conocer de lo sucedido, por su condición de Presidente de la Junta de Condominio, sin nada que aportar para probar la presunta culpabilidad del acusado de autos, el testigo incluso aclara en su declaración, que él no observó el video en su totalidad, que no vio a ninguna persona que pudiera identificar, porque su función era únicamente mostrárselo al ciudadano UDOMIRO SOCORO. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio a dicho testimonio respecto a la responsabilidad penal del acusado de autos, por cuanto no tiene nada que aportar respecto al hecho, sin embargo, corrobora que el video fue entregado a la víctima y no a funcionarios policiales, dejando claramente establecido que no se respeto y observó la debida cadena de custodia, en relación a ese medio de prueba que se trató de incorporar durante el debate como prueba nueva.

8.-Declaración rendida por la funcionaria Experta JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha cinco (5) de Agosto de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la funcionaria experta JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, quien, una vez juramentada, quedó identificada como JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14/06/78, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.939.326, de estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalísticas, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a quien se le puso de manifestó el acta de Inspección Técnica de fecha 06 de Mayo de 2011, igualmente se le puso de vista y manifestó a las partes la referida acta y las misma no presentaron observación y objeción alguna, acto seguido la funcionaria expuso lo siguiente: “Sí, reconozco el contenido y la firma de la inspección. Consiste a la inspección técnica realizada a una vivienda, ubicada en la urbanización Santa Fe 2, calle 90, signada con el N° 69C-29, la inspección técnica consiste en hacer la inspección del lugar, como se observa en el momento, la misma dice aquí que presenta una reja que es la permite el acceso, igualmente se encuentra con un sistema de seguridad a base de cerraduras en buen estado de uso y conservación, la vivienda está constituida por techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques frisados y esta estructuradas por tres habitaciones todas con sus puertas y en el completo orden al momento de ser inspeccionado, se hizo una rastreo para buscar evidencia de interés criminalístico y no se encontró nada en el momento de la inspección, es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. JOHANA PRIETO, y esta procede a interrogar: 1. ¿En qué fecha practicó usted esa inspección técnica? Respondió: “Viernes 6 de mayo del año 2011”. 2. ¿En razón de que le comisionan practicar esa inspección? Respondió: “Algún hecho punible debió ocurrir en ese lugar, no recuerdo porque no dejo especificado en las inspecciones el delito por el cual se está realizando la referida diligencia, pero me traslade al sitio en compañía del funcionario MANUEL PAZ, por lo que presumo de estamos de guardia y teníamos que cubrir todos los sitios, que corresponda ese día”. 3. ¿De llegar asistir el funcionario MANUEL PAZ a esta sala de juicio diría lo mismo que usted no está manifestando? Respondió: “Él le podría un poco más información del motivo de la diligencia porque él es el investigador y en su acta se debió haber dejado el motivo por el cual nos trasladamos y quien nos comisiono para eso”. 4. ¿Su función le limitó solamente a ir al sitio más no tiene conocimiento del hecho? Respondió: “De la investigación como tal”. 5. ¿Cómo era el sistema de seguridad de esa residencia? Respondió: “Dice que es a base de cerradura con llave y que está en buen estado”. 6. ¿Cuándo usted habla como su función de técnico habla de cerradura para ingresar a esa vivienda a través de ese sistema de seguridad se requiere de llaves? Respondió: “Si”. 7. ¿Dejo usted constancia de que si esa vivienda tenía algún otro tipo de acceso a esa residencia? Respondió: “No aquí en la inspección no se deja constancia de cualquier otra manera de acceso”. 8. ¿No nos puede decir usted si los hechos por los cuales a usted le indicaron que realizara esa inspección fueron ese días o con fecha posterior ? Respondió: “No, no le puedo decir eso”. La fiscal indica que no tiene más pregunta. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la Abg. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿Recabaron algún elemento de interés criminalístico en el sitio? Respondió: “No, en el momento de la inspección no”. 2. ¿Recabaron algún elemento de interés criminalístico relacionado con el señor JUNIOR PAYARES? Respondió: “No”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó interrogo a la experta.

La Experta JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue la comisionada para dirigirse hasta el lugar de los hechos con el objeto de realizar la inspección técnica del sitio, en compañía del funcionario Manuel Paz, pero no fue hasta 2 meses y 6 días después de suscitados los hechos cuando los funcionarios fueron comisionados para la realización de dicha inspección, específicamente el día 6/5/2011, por cuanto fue en esa fecha, cuando el ciudadano UDOMIRO SOCORO, víctima de autos, presentó la denuncia formalmente por ante ese Cuerpo de Investigación, ya que, según él lo manifestó, el mismo día del hecho, el lunes 28/2/2011, el se dirigió hasta el CICPC para colocar la denuncia, sin embargo, afirma que no logró concretarla, supuestamente porque los funcionarios de guardia le informaron que no había sistema para tomarle la denuncia (cuestión que no quedó probada en el debate). En este sentido, siendo el caso que la inspección técnica realizada por esta Experto fue con una posterioridad de más de 2 meses después de ocurrido el hecho, lógicamente, era muy poco probable que se ubicara algún elemento de interés criminalístico, puesto que tratándose de la vivienda familiar de la víctima, todo el escenario fue modificado luego de transcurrido más de 2 meses. La Experto entre otras cosas señala, que en la inspección se deja constancia que la vivienda contaba con un sistema de seguridad de cerraduras, las cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación, al respecto este Tribunal hace la siguiente consideración: siendo el caso que ese día 28/02/2011, cuando personas desconocidas ingresaron a la vivienda del ciudadano UDOMIRO SOCORO, y sustrajeron varios objetos de valor, ¿Es posible determinar con esta inspección del sitio si hubo forjamiento de cerraduras?, ¿Se puede determinar con esta inspección la ubicación de cada objeto luego de perpetrado el Hurto?, ¿Es posible determinar la existencia de algún interés criminalístico que se encontrara en la casa, luego de más de 2 meses?. Evidentemente que eso no es posible, la lógica nos refiere que una vivienda cuyas cerraduras hayan sido forzadas, son reparadas o cambiadas inmediatamente, por simple medida de seguridad, lo que se quiere dejar claro con esto, es que una inspección del sitio del suceso, realizada con una posterioridad de más de 2 meses, no aporta un escenario exacto, fiel y preciso de cómo se encontraba el sitio para el momento del delito, ya que, evidentemente, es un lugar que ha sido alterado y modificado, y del cual sólo se dejara constancia de cómo se encuentra para el momento de la inspección, y no como se encontraba para el momento en que ocurrió el hecho. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal le da valor probatorio al presente testimonio en el sentido que prueba la existencia de la Casa N° 69C-29, ubicada de la Urbanización Santa Fe III, propiedad de la víctima el ciudadano UDOMIRO SOCORO, así como de las características y composición de la misma para el día 6-5-2011, no para el día 28-2-2011. Ahora bien, esta testimonial y la referida inspección técnica, en relación con la presunta responsabilidad o participación del acusado, ciudadano JUNIOR PAYARES, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, nada aporta, tal como lo indica la misma ACTA DE INSPECCIÓN, y como fue ratificado por la Experto en su declaración, en dicha inspección no se encontró ningún elemento de interés criminalístico que involucrara o señalara al acusado de autos.
La presente testimonial se compara, adminicula y concatena con la siguiente prueba documental:

ACTA DE INSPECCION TECNICA, 06-05-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JENNIFER MOLLEDA (Técnica) y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, constante de un (1) folio útil, identificada en el escrito acusatorio con el N° 1 de las pruebas documentales y corre inserta en el folio tres (3) del Acervo Probatorio.

9.-Declaración rendida por el funcionario Experto JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha cinco (5) de Agosto de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, también se escuchó la declaración del funcionario Experto JESUS RAMON HERRERA CHIRINOS, quien, una vez juramentado, quedó identificado como JESUS RAMON HERRERA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 13/11/85, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.974.476, de estado civil soltero, profesión u oficio TSU en contaduría y residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a quien se le puso de manifestó el Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-DC-3132, de fecha 11 de julio de 2012, el cual igualmente se le puso de vista y manifestó a las partes, quienes manifestaron que no tenían ninguna observación u objeción en relación al informe pericial antes referido, exponiendo el ciudadano Jesús Ramón Herrera Chirinos lo siguiente: “Si es mi firma y el sello del área de reconocimiento, es una experticia de regulación prudencial, elaborada en Maracaibo el 11 de julio de 2012, remitida con el N° 3132, dirigida al área contra robo y hurto de vehículo, de la subdelegación Maracaibo, esta es una experticia que le practica a los bienes no recuperados como lo expresamos aquí en este informe, está suscrito por mí y en compañía de la Licenciada ENNA HOIRA y mi persona JESUS HERRERA, N° de expediente K11013502860, la presente experticia se ha realizado sobre los objetos no recuperado, tomando en cuenta la exposición de la parte agraviada por el ciudadano EUDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, cédula de identidad N° 7.886.717, de fecha 06/05/2011, dejando constancia del valor prudencial, la exposición fue basada en los materiales suministrado, dos laptos, una videograbadora, un disco duro, un televisor de 21 pulgadas, una cámara fotográfica, un play dos, un wii, varios perfumes, prenda de plata, diez (10) anillos de oro, seis (6) cadena de oro, seis (6) relojes de diferentes marcas, seis (6) esclava de oro y acero, los cuales hace un monto justipreciado en bolívares de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (148.000 Bs) y la cantidad de diez mil bolívares en efectivo (10.000 Bs), lo cual esto en conclusión de da un monto global de ciento cincuenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (158.000,00 Bs), es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. JOHANA PRIETO, y esta procede a interrogar: 1. ¿Funcionario JESUS HERRERA de llegar a comparecer aquí la funcionaria ENNA HOIRA nos manifestaría lo mismo que usted? Respondió: “Si”. 2. ¿Ese evalúo prudencial que ustedes realizaron, manifiesta usted que los realizaron por la declaración de la víctima el señor EUDOMIRO? Respondió: “Correcto”. 3. ¿Se basa ustedes solamente en el dicho de la víctima o requiere alguna documentación? Respondió: “Eso es una experticia que esta avalada con la denuncia que hace la persona agraviada”. 4. ¿Es decir que no es un requisito esencial que el señor presente las facturas de esos objetos? Respondió: “Hay muchos casos que si la presenta”. 5. ¿En el caso de no hacerlo para ustedes también es válido la realización de esa experticia? Respondió: “Si porque ya él es el agraviado, él es el que tiene el conocimiento de lo que le fue hurtado, robado del sitio”. 6. ¿El monto total de los objetos de que fue despojado el señor EUDOMIRO, ascendió a que monto? Respondió: “El deja constancia de los objetos de 148 mil y adicional se le suman 10 mil que fueron en efectivo”. 7. ¿Tiene conocimiento o dejo conocimiento en esa experticia realizada de qué manera el señor EUDOMIRO, perdió esos objetos? Respondió: “No”. 8. ¿O solo se limita a escribirlo? Respondió: “No, solamente nos limitamos a escribir lo que el plantea en la denuncia como tal, o sea en los objetos nosotros no plasmamos, como fue, a qué hora fue, no solamente la fecha de los objetos que ya no están allí el monto que el mismo consigna, nosotros no le colocamos los montos, esos son los montos que el agraviado le asigna a los objetos ya mencionados”. 9. ¿Y en su proceder diario con eso practican esa experticia? Respondió: “Si”. Acto seguido la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la Abg. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: 1. ¿Háblenos en qué consiste de lo que se conoce como regulación prudencial? Respondió: “La regulación prudencial es una experticia que se le practica a los bienes no recuperados de un sitio u suceso”. 2. ¿Y esos bienes recuperados o la descripción de esos bienes recuperados ustedes la obtiene de parte de quien? Respondió: “Eso lo obtenemos nosotros por medio de una denuncia de la persona agraviada, la denuncia que pone el agraviado va colocar a institución él va a dejar plasmado en dicha denuncia que fue lo que le robaron y para él que valor tenia”. 3. ¿Le pregunto mucha veces ese dicho de la víctima o esa descripción que hace la victima de los bienes que no se recuperaron es acompañado de alguna documentación? Respondió: “Si”. 4. ¿En ese caso el valor que ustedes le aportan a los bienes es de la factura? Respondió: “El de la factura o en su defecto ya que no presente factura el valor que le da la persona agraviada”. 5. ¿Entonces ustedes no le colocan una estimación? Respondió: “No, porque hay vamos a adultera la evidencia ¿Por qué? Porque nosotros no sabemos en que estado de uso y conservación estaba el objeto”. 6. ¿Es posible o se ha dado el caso de que la victima que hablen de bienes que en realidad no existieron? La Fiscal del Ministerio Público presenta objeción a la pregunta de la defensa y el tribunal la declara con lugar y ordena a la defensa que reformule la pregunta. 7. ¿Es posible que el señor EUDOMIRO o puede tener usted la certeza de que esos bienes llegaron a existir en alguna momento? Respondió: “En caso dado en ese aspecto se encarga la parte técnica, los funcionarios de la parte técnica que ellos van al sitio a practicar su parte técnica y de verificar si sea o no sea cierto”. 8. ¿Pero puede usted asegurarnos de que esos bienes existieron? Respondió: “Con basamento de los funcionarios de la parte técnica”. 9. ¿Explíquese porque en realidad no le entiendo? Respondió: “Bueno el técnico que se dirige al sitio, él tiene que verificar de que sea o sea cierto eso y el técnico y el investigador que es el que toma la denuncia, él es quien tiene que tomar sus punto y correctivo de que eso sea cierto”. 10. ¿En ese caso usted tuvo acceso a esa información por parte del investigador? Respondió: “Nosotros no tenemos acceso hacia ese punto”. 11. ¿Olvidemos al investigador usted puede dar constancia al Tribunal de que esos bienes existieron sí o no? Respondió: “No”. La defensa manifestó que no tenía más pregunta. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

En el pleno ejercicio de sus funciones el funcionario Experto JESÚS RAMÓN HERRERA, fue la persona comisionada en conjunto con la funcionaria ENNA HOIRA, para realizar el Informe Pericial Nº 9700-242-DEZ-DC-3132, de fecha 11 de julio de 2012, consistente en la experticia practicada sobre los objetos no recuperados, que fueron sustraídos en el HURTO perpetrado en la vivienda del ciudadano UDOMIRO SOCORRO. Según lo explicó el experto en su declaración, se trató de una experticia de regulación prudencial sobre los objetos que no fueron recuperados, basándose únicamente en la denuncia de la víctima, el experto expuso que generalmente al momento de realizar este tipo de experticias se acompaña cierta documentación, como por ejemplo las facturas de los objetos, a fin de dejar constancia del valor prudencial de las cosas, sin embargo, en este caso en particular, el funcionario indica que no le fue proporcionada documentación alguna, que simplemente se basó en la denuncia de la víctima. A preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con respecto a si él tenía conocimiento de la manera en que el agraviado, el señor UDOMIRO SOCORRO había perdido o había sido despojado de los objetos peritazos prudencialmente, respondió el experto que lo desconocía totalmente, por cuanto él sólo se limita a realizar la experticia en base a lo que plantea el agraviado en la denuncia como tal, las demás circunstancias de cómo fue el hecho, cuando y donde, se encarga el investigador. Igualmente en su testimonio, el funcionario aclara que en la experticia, ellos no colocan montos a los objetos, se fundamentan en los montos indicados por la víctima en la denuncia, ya que desconocen cual era el estado, el uso, la conservación y las características de los mismos, y signarle algún valor distinto podría no corresponderse. Por otra parte, en su interrogatorio la defensa privada le preguntó al experto, si él tenía absoluta certeza de que esos bienes llegaron a existir en algún momento, y en tal sentido el funcionario manifestó que de ese aspecto se encarga la parte técnica, los funcionarios comisionados de dirigirse al sitio del hecho a practicar la parte técnica y verificar si es o no cierto, pero finalmente el experto reconoció que no podía dar certeza de la existencia de dichos bienes. Es importante comparar esta testimonial, con la declaración de la funcionaria JENNIFER MOLLEDA, quien fue la experto comisionada para la realización de la inspección del sitio del suceso, recordando en este sentido, que dicha experticia se practicó más de 2 meses después de ocurrido el hecho, donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, pues bien, lo que quiere precisar este Juzgador, es que al hacer el presente análisis y hacer la comparación entre lo dicho por ambos funcionarios, es evidente que la experticia técnica del lugar no pudo aportar elementos o indicios al experto JESÚS RAMÓN HERRERA, para la realización de la experticia de regulación prudencial que realizó sobre los bienes no recuperados, tal como él lo afirmó reiteradamente en su declaración, dicha experticia se basó únicamente en la denuncia de la víctima de autos, ya que no se pudo constatar la existencia de los objetos, ni el valor, ni sus características, ni el estado de conservación, por cuanto no se contó con documentación alguna de los mismos. Con esta testimonial se verifica y se constata la realización del INFORME PERICIAL Nº 9700-242-DEZ-DC-3132, DE FECHA 11 DE JULIO DE 2012, sobre los bienes no recuperados, los cuales fueron aparentemente sustraídos de la vivienda del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, el experto reconoció su firma en el acta, el contenido de la misma y el sello de la institución, pero es evidente que la misma no representa prueba alguna en contra del acusado de autos, ni siquiera se logró determinar la existencia de dichos objetos, ya que la víctima no presentó facturas de ninguno de esos bienes, y el avalúo se hizo únicamente con base al valor indicado por la propia víctima en su denuncia, el experto arrojo como conclusión que da un monto global de ciento cincuenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (158.000,00 Bs.), elemento que en nada implica o compromete la conducta del ciudadano JUNIOR PAYARES, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. A pesar de que la víctima no presentó las facturas correspondientes, este Tribunal de todas maneras le da valor probatorio a este informe pericial o experticia de avalúo prudencial, sobre objetos no recuperados, en vista que no tiene razón alguna para dudar de la existencia de esos bienes, ni de la ocurrencia del Hurto en fecha 28-2-2011, ni de la denuncia formalizada por la víctima, ciudadano UDOMIRO SOCORRO.

Se compara y adminicula esta testimonial con la siguiente prueba documental:

INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-3132, DE FECHA 11/7/2012, suscrito por los funcionarios LCDA. ENNA RAQUEL HOIRA Y T.S.U. JESÚS HERRERA, EXPERTOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, constante de un (1) folio útil. Con el presente Informe Pericial se deja constancia que se hizo la experticia sobre unos objetos no recuperados, tomando en cuenta la exposición de la parte agraviada, es decir del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial, el material que se suministro consistía en: 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wi, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, por un valor total de 158.000 bolívares.

10. Declaración rendida por el funcionario detective RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha once (11) de Agosto de 2014, en la sesión de continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del funcionario RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ, quien, una vez juramentado, quedó identificado como RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 11/04/88, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.203.301, de estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público y residenciado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, a quien se puso de manifestó el acta de experticia de reconocimiento y fijación de imágenes, la cual le fue puesto de manifestó a las partes, quienes no presentaron observación ni objeción alguna, acto seguido el funcionario expuso lo siguiente: “Acá tenemos una experticia tenemos un resultado de una solicitud de experticia informática donde se realizó un vaciado de contenido a un disco pacto, que fue suministrado como evidencia, en el cual se encontraba contentivo una serie de archivo, en este caso unos video y unas imágenes fotográficas, a los cuales mediante un programa de informática forense, se le realiza una fijación fotográfica de copia vid a vid, expresando como tal lo que observa en los videos y también se deja constancia, en la experticia como tal las imágenes que se observaron al momento de o sea es reproducido el disco lo que se observa en primera instancia en la pantalla, observamos que tiene 6 imágenes, ya a realizarse, tiene 6 fotografía y dos archivo de video, de los cuales fueron realizada el reconocimiento y el vaciado como tal, se realizaron unas serie de conclusiones manifestando el estado que se encontraba el disco compacto al momento de ser recibido, la capacidad y las características generales del mismo, lo que se encontraba contenido en el, se llegó a la conclusión que unos de los archivos de los video que se observó, no se reproducía con efectividad hasta cierto punto, que es el primer archivo de video, donde yo dejo constancia en las conclusiones de que presenta un desperfecto al momento de reproducirlo, y el segundo disco compacto donde se visualiza un vehículo tipo camioneta, describiendo el sitio que se observa, la vista de cámara, describiendo los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo y unas personas que se encuentran en la entrada de la presunta villa donde fueron colectados los videos. Como tal en las conclusiones se puede observar que se describe como tal se especifica como tal el sitio, donde la cámara pudo captar las imágenes la superficie lo que se encuentra alrededor, la hora, si es de día o de noche y ciertos aspectos indvidualizante que caracteriza al vehículo como tal que se observa, es todo”. El Juez le pregunta al experto ¿reconoce en su contenido y firma de la experticia? Respondió: “Si por supuesto, reconozco en contenido, firma y sello de la institución”. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. JOHANA PRIETO, y esta procede a interrogar: 1. ¿En que fecha realizó usted esa informe pericial que se ha puesto de vista y manifestó? Respondió: “El 7 de mayo de 2013”. 2. ¿De qué manera llega esa evidencia a su Departamento? Respondió: “Mediante el órgano regular que se conforman en el CICPC, como tal, de una brigada se remitió un oficio o un memorando porque es interno de nosotros. Bueno se recibió un memorando en el CICPC al Departamento de Criminalística por parte de los funcionarios de investigaciones de campo, sin número, de fecha 4 de abril de 2013, donde hay una causa con el N° K-11-0135-02860, donde solicitan, una experticia de reconocimiento y fijación de imágenes, al dispositivo de almacenamiento óptico que nos fue suministrado como evidencia”. 3. ¿Dejo constancia cual fue la razón de que, esta unidad requiere esa experticia? Respondió: “Disculpe no entiendo la pregunta”. 4. ¿Si dejo constancia cual fue la razón de que, le piden que usted realice esa experticia? Respondió: “Si por supuesto en realidad uno de los primero reglones donde manifiesta el motivo por el cual se suministró esa evidencia y lo que se va realizar en el laboratorio de criminalística”. 5. ¿Qué es una vez que llega esa evidencia a través de los órganos regulares que usted acaba de manifestar, como realiza usted el vaciado de ese dispositivo? Respondió: “En primera estancia se toma la evidencia con los cuidados pertinentes, para no deteriorarlo o crearle algún desperfecto, se procesa en un dispositivo de informática forense, un lector de DVD y CD donde mediante un programa bloqueador, observamos la evidencia más no puede ser modificado en ningún momento ni alterada, ya que nosotros contábamos con unos programas para mantener la data, que obtenemos integra en todo momento, podemos verla se puede ir la luz, pase lo que pase la evidencia porque la evidencia haya sino ha sido modificada”. Se deja constancia que la audiencia se interrumpió por cinco minutos en virtud del quebranto de salud de la secretaria de sala 6. ¿Cómo desgloso usted la experticia que pudo obtener de ese CD? Respondió: “Normalmente es un protocolo que se sigue, para realizar este tipo de experticia, en primera instancia se hace la lectura del disco, se limitan las propiedades y se observa en la experticia, la capacidad de almacenamiento que tiene, lo que tiene disponible y lo que ya ha sido consumido, posteriormente la primera vista que yo observe, en el monitor es lo que yo capturo, en este caso observamos las 6 imágenes, se observa una carpeta y dos archivos de video, vamos desglosando de manera consecutiva todos los documento que se observan, en este caso una sola carpeta, al ingresar en la misma se observa que una carpeta que crea automáticamente el programa al momento de hacer el guaico de los videos, o sea al momento de sacar los videos el dispositivo me imagino que fue un VDR al disco compacto, automáticamente el sistema crea una carpeta, donde se instalan unas series de brayle, que son es un instalador y un desinstalador del programa para poder reproducir el video según el archivo que el mismo de reproducción posee. Dentro de esa carpeta se observó otra carpeta donde hay una serie de archivo, 41 para ser exacto, que normalmente son iconos de los programas que se utiliza para reproducir los videos que se observa esta experticia, que fueron realizados, posteriormente se observan los videos y se toman las evidencia de interés criminalístico como tal para la investigación, donde se hace una fijación fotográfica, una series de reglones, especificando lo que se observa en el video como tal, de manera general”. 7. ¿Lo que usted observo lo pudo tomar todo en fijaciones fotográfica? Respondió: “Si”. 8. ¿Esas fijaciones fotográficas es color o blanco y negro? Respondió: “A color”. 9. ¿Por qué las fotos están en blanco y negro y no a color? Respondió: “Generalmente no se tiene la impresora que hacerlo a color, es el deber ser trabajamos con impresora de rodillo y en el caso que el Fiscal o una de las partes la requiera entonces se sacan a color”. 10. ¿Cómo hago yo para ver esas fotos a color? Respondió: “Oficiar al CICPC o la Brigada que lleva la causa, para ellos mediante un oficio lo haga llegar a Criminalística y soliciten con las misma características del memorando en primera instancia, el número del memo, el número de expediente, todas esas cosas nuevamente la experticia pero a color”. 11. ¿Y esas fotos tienen ese tamaño original o al observarla del CD, la podemos ver ampliada? Respondió: “Las imágenes como tal tiene su tamaño original, se puede ampliar, pero a lo mejor se pierda la visualización, se puede distorsionar como tal ahora las imágenes que se observa de los videos, es a conveniencia del que está realizando la experticia, las seis primera imágenes que se observa en la experticia, son las seis imágenes que trae el disco desde primera instancia, ya posteriormente es los videos”. 12. ¿Usted habla en el primer punto coloca la capacidad que tenía el DVD? Respondió: “Esas son propiedades de disco”. 13. ¿Luego dice que hay una carpeta de archivo seis imágenes de mapa VID y dos archivo con formato de DV4 tal como se observa en la siguiente visual? Respondió: “Eso es, como le acabo de explicar eso es cuando se reproduce el disco, lo primero que aparece en la pantalla es esa, esa imagen que tu vez ahí, claro ahí está cortada y modificada para que simplemente se observe los datos de interés como tal, la fecha de creación, o sea el momento que fueron colectados los videos y las fechas de modificación automáticamente, cuando estamos hablando de un dispositivo análogo, cuando se hace la copias de los videos, se crea automáticamente una copia de modificación, o sea una fecha de creación y una fecha de modificación”. 14. ¿Cómo hago yo para ver esto? Respondió: “Hay lo especifica en el en los reglones dice fecha de modificación, fecha de creación y el tamaño que tiene los videos MG o KV y las imágenes”. 15. ¿Usted manifiesta que estas 6 son imágenes, o son fijaciones fotográficas o lo que existente en los video? Respondió: “Ahí arriba de las imágenes hay un escrito y eso son los archivos de video, las dos primeras imágenes es un archivo de video el cual se encontraba defectuoso, porque al momento de reproducirlo presentaba falla técnica y posteriormente el segundo video si está completamente distribuido”. 16. ¿Existe se video en la sala de evidencia? Respondió: “Si efectivamente luego de peritarlo, es un procedimiento de nosotros el CICPC como tal el cuerpo de Investigación si la evidencia es remitir por parte de funcionario adscrito al mismo las evidencia es remitida al área de evidencias de la Sub-delegación Maracaibo, este es el caso que la evidencia fue remitida por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y fue remitida al área de evidencia según la cadena de custodia N° 0551-13”.18. ¿Cuáles fueron sus conclusiones en ese informe pericial? Respondió: “El primer archivo de video peritado dejo constancia en las conclusiones que solo se puedo extraer dos imágenes y explico el por qué dos nada más, porque presenta desperfecto el archivo de video, y no puede ser reproducido, o sea se reproduce una parte, se detiene, se regresa y se presenta ese desperfecto técnico. En el segundo archivo de video se describe el sitio como tal, donde se captura la imagen o sea lo que la cámara graba, se describe el vehículo que se desplaza de derecha a izquierda, presuntamente ingresando a un presunto conjunto residencial y posteriormente en diferente hora sale, describo a las personas que se encuentra abordando el vehículo y las características del sitio, en todo momento para dejar constancia de lo que en las imágenes se observa, como tal lo que voy colocando en las imágenes, es lo que estoy describiendo pues, de lo que ocurre en el video, hago que las imágenes hablen por así decirlo, de lo que ocurre en el video ”. 19. ¿Esa imagen donde usted dice que se ve un vehículo y salir otro, le pregunto ese video estaba enfocado a la entrada y salida de un solo vehículo, o usted observo varios? Respondió: “No, para el momento de verdad que no recuerdo si es que ingresan varios vehículos, creo que sí”. La defensa presenta objeción a la pregunta de la Fiscal del Ministerio Público basándose que el funcionario está declarando en base a una experticia no de lo que vio ese día, que el trabajo o no, él ese día pudo haber visto muchas cosas, pero yo le pido al Tribunal, que le indique al Ministerio Público que le pregunte única y exclusivamente lo que se dejó plasmado en la experticia, ahí no hay varios vehículos entrando y saliendo, aquí hay un solo vehículo, aquí no se habla de personas que abordan el vehículo, sino de personas que los tripulan, entonces le pido al Tribunal que le ponga orden al interrogatorio. El Juez indica: Yo creo que ese video se tomó de varias horas, me imagino que tuvo que ver muchos vehículos entrando y saliendo, me imagino que tuvo una noción de cual vehículo le interesaba. El testigo prosigue con su respuesta de la siguiente manera: “Efectivamente es una cámara fija, inmóvil, tiene un solo punto de grabación, se encuentra ubicada en la entrada principal de una presunta residencia, conjunto residencial, me enfoco en ese vehículo como tal, porque las imágenes que observo en primera instancia, en el disco compacto las seis (6) imágenes son de ese vehículo, hablo con el investigador de la causa en labores de mi trabajo y le pregunto y me dice que si que efectivamente era una camioneta tipo ranchera, de color blanco, y al momento de decir aborda, es un término tripulada, manejada que se encuentran adentro la persona, no es que en ningún momento la camioneta se para y se montan personas o se abajan, simplemente que se encuentran dentro de la camioneta, al momento de cruzar a la vista de la cámara de derecha a izquierda y de izquierda a derecha, no se la cámara está al lado interno o externo de la entrada porque se observa el portón del lado izquierdo, pero presuntamente como orientación, presuntamente se encuentra a lado externo de la villa, en toda la entrada, se observa los vehículos que entran de derecha a izquierda y los que salen de izquierda a derecha”. 20. ¿Se enfoca ustedes en ese vehículo porque tenía conocimiento le pregunto por parte del investigador que era objeto del proceso? Respondió: “Correcto”. 21. ¿Dejo usted constancia de las características fisionómicas de las personas que abordaban como usted lo acaba de decir ese vehículo objeto del proceso? Respondió: “Efectivamente si, muy a groso modo pero si la dejo, yo hablo acá en la visual N° 6, se observa una persona de características de sexo masculino, aparentemente mayor de edad, que porta vestimenta informal, color oscuro brillante entre paréntesis azul, la persona es de tez oscura, moreno oscuro, al momento de hacer observado y evaluado el archivo del video la persona antes mencionada, llevaba una extremidad específicamente la superior, un brazo, de lado fuera del vehículo, sobre unos de los objeto llamado retrovisor, circulando de derecha a izquierda, o sea al momento de ingresar el vehículo o ser captado por la cámara de derecha a izquierda la persona lleva la mano afuera el brazo sobre el retrovisor solo el momento de cruzar de derecha a izquierda ”. 22. ¿Determino usted la data de ese video, el día que fue grabado, el día y la hora? Respondió: “Si”. 23. ¿Díganos cuál fue el día y la hora? Respondió: “El 5 de marzo, según lo que pude observar en el dispositivo el 5 de marzo de 2011, el primer archivo del video tiene un tiempo de durabilidad de una hora, 2 minutos 4 segundo, y el segundo archivo de video tiene una durabilidad de 45 minutos con 12 segundo”. 24. ¿Esa hora y día del video es el día que la cámara capta las imágenes o el día que fue extraído del dispositivo que lo graba? Respondió: “Esa hora y esa fecha yo la puedo decir lo que presenta el archivo el documento que se encuentra en el dispositivo, no puedo decir efectivamente esa es la hora y la fecha porque no fui yo el funcionario experto que se dirigió al sitio a colectar esa evidencia, ese es un procedimiento a parte que se realiza”. 25. ¿Tu tiene una posibilidad posterior a eso de determinar en qué momento fue grabada la entrada de ese vehículo a esa villa? Respondió: “Si pero la hora que tiene el dispositivo de video”. 26. ¿Cuál fue esa hora la dejaste allí? Respondió: “No, no deje constancia de eso acá, no deje constancia y tal vez porque no, el tipo de archivo no me muestra el formato de fecha y hora, simplemente se observa la imagen”. 27. ¿Para tu poder dejar con certeza en qué fecha fue grabada si tendría que ver otra vez ese video? Respondió: “Lo que pasa que dependiendo como lo acaba de decir, como la imágenes no las estoy observando, como normalmente yo la realizo el formato de fecha y hora, siempre están en una esquina bien sea superior o inferior de la vista de la imagen y no la estoy observando acá eso quiere decir que el tipo de formato que presentaron al momento como evidencia no tenía ese tipo de formato que me muestra ese formato que me demuestra ese formato de fecha y hora, simplemente se observa la vista y la durabilidad del archivo de video”. 28. ¿Ese 5 de marzo de 2014, es cuando se extrae, a te refiere tu a esa fecha del 5 de marzo de 2014? Respondió: “O sea me refiero es a que en esa fecha fue que colectaron los videos y en esa misma fecha se crearon automáticamente la fecha de modificación, vuelvo y repito un disco compacto es un dispositivo análogo, no le puedo exigir más, si fuera otro tipo de artefacto, si tuviese memoria, si tuviere otro tipo de características”. 29. ¿En que consiste el VIP AD VIP? Respondió: “Es una consecuencia fotográfica que se realiza segundo a segundo de lo que está sucediendo en un archivo de video como tal, no necesariamente tiene que ser consecutivo, pero si de un mismo archivo de video”. 30. ¿Cuándo tú realiza esas experticias como esta se puso de vista y manifiesto, que tienen fijaciones fotográficas y videos, es la costumbre de enviar las fijaciones fotográficas y no la reproducción del video como tal? Respondió: “Si, no se envía a menos que lo requiera, si lo requiere se envía una copia del video para que la persona que lo vaya evaluar o lo vaya a ver, la persona interesada pueda comparar la experticia en físico con el video en digital”. 31. ¿Ese tipo de trámite legal de esas experticias al Ministerio Público cuando la solicita le envían la experticia simplemente o ustedes mantienen comunicación con el Fiscal? Respondió: “No es este caso se envía al área pertinente que hizo la solicitud y ya el funcionario actuante se encargaría de remitir esa actuaciones al Ministerio Público”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que no tenia más pregunta para el Experto. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA, a cargo de la Abg. CARLOS RAMONES, procede a interrogar: Yo me voy a ir directamente a los puntos que yo quiero que usted me explique en la experticia. 1. ¿Cuándo hablamos de nombre, que usted tiene ahí, fecha de modificación y fecha de creación yo quiero que me explique en que consiste cada uno de estos reglones por favor? Respondió: “Esta visual nos muestra lo que a primera instancia nosotros observamos al momento de hacer la reproducción de disco, yo capto esa imagen y efectivamente observamos estos reglones el nombre, el nombre del archivo del video, el nombre del documento que se encuentre, en este caso lo que observamos acá, la carpeta, los 6 archivos, que son imágenes y dos archivos de video. La fecha de modificación es una fecha que crea automáticamente el sistema al momento de hacer la creación de un documento ¿Qué pasa con esa fecha de modificación? Tu crea el archivo, lo copia en el disco, al momento de sacar el disco del dispositivo, del computador, ya no puede modificar ¿Por qué? Porque eso es una copia, lo que nosotros llamamos comúnmente no voy a quemar un disco, cuando ya el dispositivo sale ya es imposible modificarlo, entonces dice fecha de modificación si se hace alguna modificación es automáticamente cuando se está haciendo la creación del disco, el tipo que es el siguiente reglón, el tipo es el tipo de formato que tiene, que representa el documento, en este caso tenemos 6 imágenes de mapa VIP, que se pueden identificar fácilmente como imágenes ya que ahí lo dice, 6 imágenes, puede ser imágenes, puede ser JPG, ese tipo de formato y tenemos 2 archivo de DVR4, que son de un tipo de dispositivo de reproducción y captura de imágenes que es un DVR. DV4 a igual que imágenes de VIP, es un formato que utiliza cada dispositivo de almacenamiento en este cado DBR, los de la cámara de seguridad, cada tipo de DVR tiene una formato diferente de grabación y sonido infinito a aproximadamente unos ciento y algo, de formato que posee en su dispositivo personales eso ya es algo del creador del DVR, como tal, cada DVR de diferente marca y modelo tiene un formato diferente y tenemos la carpeta y como no observamos ningún archivo, posteriormente en las siguientes visuales si, solo dice carpeta de archivo. Posteriormente a ese reglón tenemos uno que se llama tamaño, el tamaño es la capacidad del archivo, que lo podemos observar gráficamente en la parte de arriba, en la visual N° 1, donde dice la capacidad del dispositivo y lo que se está consumiendo, la parte oscura que en color debe ser azul es lo que se encuentra consumido y el tamaño de 250 KV, lo que tiene de peso esa imagen y de igual forma los archivos de video, posteriormente se sigue un reglón que dice la fecha de creación que es la fecha que efectivamente se hace la copia del disco compacto del DVR”. 2. ¿La fecha de creación que es la fecha que más nos interesaría? Respondió: “Correcto”. 3. ¿Cuándo hablamos de 6 imágenes no sé porque a mí me parece que estamos hablando de fotografía y no de video, porque si hablamos de video fuera algo corrido no debería haber 1, 2, 3? Respondió: “Acá es imposible ver un video en papel correcto, siempre vamos hablar de imágenes porque yo hago una captura de imágenes de esos videos, aquí en los 6 documentos, que tiene en el reglón de tipo imágenes del mapa de VIP, porque efectivamente son imágenes y no videos, 6 imágenes que se encontraban en el dispositivo adicionales a los videos de los cuales yo saque unas series de imágenes, pero ya esas imágenes se encontraban en el disco, lo que se está observando en estas imágenes son los que se observó al reproducir el disco”. 4. ¿Y dónde están los videos? Respondió: “Los videos están debajo de las 6 imágenes, CH4 eso significa chanel 4, el canal 4, todos los DVR tiene diferentes canales y a cada canal le corresponde una cámara, en este caso estamos hablando de la misma cámara, el primer video que son estas dos imágenes corresponde al mismo sitio milimétricamente del archivo de video N°2, o sea la cámara es inmóvil, es fija, pero en diferentes horas, con diferentes durabilidad, aquí dice que dura una hora y dos minutos pero no reproduce una hora y 2 minutos, por el desperfecto del archivo de video, a diferencia del archivo N° 2, que se encuentra acá abajo”. 5. ¿El primer video presento una falla y esa falla obedece a que? Respondió: “Puede ser producto de un mal funcionamiento del dispositivo, puede ser la cámara que al momento, o sea que a esa hora presento una falla técnica, puede ser falla de cableado, pueden ser muchísimos factores”. 6. ¿Eso es lo que se conoce vulgar como una falla de origen? Respondió: “No la puedo determinar por qué no fui el funcionario elegido para ser la colección de ese video, si yo hubiera sido le respondo todas esa preguntas fácilmente, pero como fue el elegido para ser el peritaje de ese disco compacto ya después de haber colectado esa evidencia, no podría dar respuesta de la raíz de esa falla técnica que posee el dispositivo”. 7. ¿Sabes tú como se le colecto ese video? Respondió: “Desconozco”. 8. ¿Según tu experiencia el mecanismo de colección de una evidencia de esta forma cuál es, que se debe hacer cuando estamos en presencia de un hecho grabado en video? Respondió: “Personalmente lo realizo en el sitio, agarro el DVR y me lo llevo a la oficina donde tengo mis aparatos para colectarlo, lo desarmo le saco el disco duro y lo conecto a un dispositivo de informática forense que tenemos en el laboratorio, donde la evidencia no puede ser modificada, como lo dije en primera instancia al momento de peritar el disco compacto y hago una copia exacta en la memoria del dispositivo de informática forense y vuelvo a armar el DVR, trabajo con la copia que realice y es una copia que no se puede modificar porque el sistema no me lo permite como tal, así lo trabajo yo directamente, no lo desconecto de la corriente, ni la apago para mantener la data porque esto deja como un dispositivo con memoria, inteligente, si abro configuración, algún video, algo algún tipo de acción, me va a quedar constancia de eso, entonces no manipulo en el sitio al momento el dispositivo simplemente lo desconecto de la corriente, se mantiene integra la data y lo llevo al laboratorio”. 9. ¿Cuándo no se utiliza esas técnicas forenses esos instrumentos que están diseñado para tal fin resulta que la evidencia sea alterada? La Fiscal del Ministerio Público presento objeción basándose que las preguntas deben ser en relación a la experticia. El tribunal declara sin lugar la objeción y el experto Respondió: “Depende la experiencia de la persona que la vaya a realizar no existe ningún tipo de problema”. 10. ¿La pregunta es que si existe la posibilidad de que la evidencia resulte alterada cuando no se maneja la técnica y los equipos correctos? Respondió: “Si”. 11. ¿Creo que el Ministerio Público te pregunto con respecto a eso, ninguna de esta fecha corresponde con la captación del hecho, el hecho se suscitó en una hora determinada y un día determinado, esa hora, esa hora y ese día determinado está registrado aquí en la experticia? Respondió: “No está determinado, ¿pero que es lo que pasa con estos dispositivos? Un 80% de los dispositivo de seguridad como son los DVR, para las cámaras de seguridad, el programador al momento de hacer las instalación te lo dijo porque también soy programador de DVR, no configuran la fecha y la hora de los dispositivos, puede representar un año diferente puede representar el año 90, pero la hora si concuerda y automáticamente el sistema la da, pero normalmente no posee la fecha y hora de lo que se está grabando, puede están grabando con esas cámaras que están ahí, el tiempo real y ahí te dice que es la 10 de la noche y te lo está grabando”. 12. ¿A lo mejor dice que es otro día y otro año? Respondió: “Claro dependiendo de la programación que tiene el dispositivo”. 13. ¿Pero existe una técnico científica? Respondió: “Si con el dispositivo original donde se captó las imágenes”. Vamos ahora con las imágenes que aparecen aquí. 14. ¿La imagen de arriba dicen una fecha y una hora? Respondió: “Correcto”. 15. ¿Y si pasamos la página en la misma imágenes o sea es la misma posición de la cámara, solo que aquí hay un carro y aquí no, pero me llama poderosamente la atención que en esta imagen aparece fecha y hora y aquí no, eso obedece a que es manipulable? Respondió: “No necesariamente suele ocurrir que es lo que pasa, cuando tu trabaja directamente de DVR, está trabajando con todas sus funciones, cuando tu extraer un video de un DVR, hablo de DVR para hacerme entender por si acaso, como un DV con un disco duro y unas serie de entradas de cámara, de ahí parte todo, el DVR como tal el aparato tiene en su frontal toda una serie de botones con cualquier cantidad de funciones que pueda permitirme, como por ejemplo hacer captura de VIP a VIP, presumo yo que estas imágenes las sacaron del DVR, estaban viendo el video hicieron la captura y la agarraron como de interés eso es lo que yo presumo hable con el investigador y me dijo que andaban buscando una camioneta así ¿y qué es lo que pasa? El DVR puede realizar muchas funciones que no puede realizar cuando ya tiene el disco, en un dispositivo portátil como lo es el disco compacto, al tener yo el disco compacto me limito sobre manera de hacer cualquier tipo de trabajo con el archivo de video simplemente lo estoy viendo, no se si te has dado cuenta que cuando reproduce un video en el computador multimedia play y estay viendo un video y se le da un clip al mouse para que desaparezca la barra y se pone la imagen completa, eso sucede en primera instancia ¿Qué es lo que pasa cuando se hace directamente del dispositivo? que uno toma todas esa preocupaciones para dejar constancia d todos eso que esa ocurriendo, es igual con la hora, con la fecha con todo”. 16. ¿Pero cuando tu pone pantalla completa el tamaño de la imagen cambia? Respondió: “Si cambia ¿pero qué paso cuando tu hace una captura de pantalla? Tu tiene que hacer una serie de procedimiento, entre los cuales esta expandir, y minimizar las imágenes, tu corta el marco, porque no vas a colocar, efectivamente cuando yo hago la copias de las imágenes, realizo un corte para que no salga el icono de inicio, lo que puedo tener abierto, o estoy escuchando música, en el momento que estoy trabajando todo eso lo desecho y trabajo directamente con la pantalla, que esa no lo corta ni nada, porque si está pasando una hormiga puede ser de interés criminalístico, eso no sé yo porque no soy el investigador de la causa correcto. A lo que yo corto que ya está esta son la 6 imágenes cuando yo tomo estas imágenes que están acá, ya están totalmente terminada. Si yo voy a ampliar o minimizar ya quedaría en constancia como en esta imagen, ¿Qué es lo que trato de determinar con esto? Y se observa el corte y todo de que esta es la imagen origina y de esta imagen salió esta, si yo pudiera exponer esta experticia en digital al momento o peritarla frente a ustedes para que vean como se hace se entendería mucho más, porque tu no vas saber de dónde estás sacando esto de la imagen anterior se sacar esta imagen, por eso se despíncela las imágenes, entonces hay unos programas con que nosotros contamos para tratar de mantener la imagen que se está observando al momento de ampliarla, no te ha pasado que cuando vas ampliar una imagen se te vuelve puro cuadritos, bueno nosotros tenemos un programa para que esos cuadritos se vuelvan imágenes y pasa lo que se observa acá, claro que siempre va a ver un margen de diferencia por así decirlo pero si me limito demasiado a poder utilizar todas las funciones propias del dispositivo, por eso es que no se observan las imágenes, estoy 100% seguro que es por eso, o sea la fecha y la hora y como las imágenes que se observa en la parte superior, esta fecha que esta acá y esta hora, no la observa acá por eso mismo”. 17. ¿Tu dijiste que viste el video? Respondió: “Si”. 18. ¿Me interesa saber y yo creo que al Tribunal también, y al Ministerio Público, saber dónde está la salida de la urbanización y la entrada, donde está ubicada? Respondió: “Yo lo deje claro de que no lo pude determinar si es una salida o es una entrada, efectivamente hay un paso de un vehículo”. 18. ¿Dónde está el portón? Respondió: “El portón esta de lado izquierdo, está en la imagen número tres, en el archivo del video 2, imágenes 3-4”. 19. ¿Estamos hablando del folio 28? Respondió: “29 ahí observamos del lado izquierdo una reja ahí se observa una reja y un portón, si ve la reja encima de la cera y de la grama, en la conclusión está todo detallado”. La defensa expone quiero poner de manifiesto esto para que le quede claro al Tribunal, donde está ubicado el portón por donde ingresa el vehículo y por donde sale. El Juez manifiesta poner de manifiesto El defensor responde para que el Tribunal sepa dónde está el portón por donde entran y salen los carros donde está, que según lo que nos dijo el funcionario CARDOZO, es ahí. El Juez le indica al defensor que lo entendió ahí. El defensor manifiesta: eso lo quería aclarar porque hay otro punto. 20. ¿En la imagen N° 3, del folio 28, según la hora que aparece aquí son la 10:27 de la mañana, se ve un carro que va saliendo porque aquí se una casa? La Fiscal presenta objeción a la pregunta de la defensa y manifiesta que el funcionario ha manifestó que no sabe si es de entrada o de salida que solamente deja constancia de donde está el portón y la defensa está diciendo que va saliendo, el funcionario no puede determinar eso, de hecho ya lo dijo. El Juez expreso “De toda manera el funcionario está al tanto de eso, si puede contestar la pregunta y puede determinar y si no puede”. El funcionario Respondió: “No te puedo decir si la cámara está en el área de la entrada o en el área de la salida, simplemente hay un portón donde circulan vehículo de derecha a izquierda y de izquierda a derecha, presuntamente para mi está en el área de la salida, es más no dejo constancia de eso, de que sea una salida o una entrada”. 21. ¿Pero tu presume que es la salida? Respondió: “Presumo que es la salida, pero el carro está entrando y cuando en la dos de abajo el carro esta saliendo”. 22. ¿Eso es lo que tu presume? Respondió: “Si, presumo no lo estoy dejando en acta y nada”. 23. ¿No lo puede asegurar? Respondió: “Correcto, como no te puedo asegurar muchísimas cosas”. Ahora vamos a la parte del folio 32, numeral 6, donde tu hace una identificación de la persona que venía conduciendo. 24. ¿Tu dice el que se encuentra manejando, se detalla en la visual N° 6 una persona con las característica del sexo masculino, aparentemente mayor de edad, quien porta vestimenta informar, de color oscuro brillante azul, la persona de tez oscura, moreno oscuro, tu viste el video esta persona aparece en el video? Respondió: “Claro, lo que está viendo está en el video”. 25. ¿Aparte de estas características generales tu pudiera viendo el video individualizar de forma irrevocable, inconfundible, totalmente seguro de quien es esa personas? Respondió: “No”. Se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. ¿El DVR es que es el aparato en el cual se graba? Respondió: “Si es la que graba, es decir el que almacena todas las imágenes que son captadas por las cámaras que estén conecta a el”. 2. ¿En este caso había una sola cámara conecta? Respondió: “No sabría decirle si había una sola cámara, pero si obtuve las imágenes de una sola cámara, yo estoy seguro que no tiene una sola cámara”. 3. ¿Debe tener más cámara? Respondió: “Por supuesto”. 4. ¿Pero solo le dieron de una sola cámara? Respondió: “Pero solo me dieron de una que es la cámara cuatro (4)”. 5. ¿OK de la cámara cuatro? Respondió: “Si porque el archivo de video al momento de grabarlo automáticamente le da un nombre, una secuencia con la fecha todo eso y los primeros número son los números de la cámara”. 6. ¿Podríamos llegar a suponer que por lo menos habían como 4 cámaras? Respondió: “Hasta más”. 7. ¿Si hubiera una sola cámara no tendría que ser cámara uno? Respondió: “No necesariamente ¿Qué es lo que pasa? Que ya tiene unos canales determinados y están enumerados, perdón al momento de visualizar el monitor sin ninguna cámara conectada el dispositivo al DVR, supongamos que tenga capacidad de 16 canales, se van a observar 16 canales, efectivamente con número 1, 2,3, 4, hasta el 16, si yo conecto una cámara en el canal N° 5, me va abrir en el monitor N° 5 y salta el del 1 al 4, lo salta no es porque yo conecte en cualquier canal la cámara me va dar el N° 1, no necesariamente por esos son canales de transmisión de datos”. 8. ¿Para ver si yo le he entendido yo puedo tener 10 cámaras? Respondió: “Correcto”. 9. ¿Pero en realidad estoy grabando en una sola de ella? Respondió: “Eso es parte de la programación, yo puedo tener 10 cámaras como usted dice, pero está grabando una ¿Por qué? Porque constantemente estoy viendo un monitor para ahorrar capacidad en el disco, para economizara, solamente grabo con una sola que es la que interesa y la otra solo la uso para observar”. 10. ¿Podría ser que la que le interesara solo era la de la entrada y salida de vehículo y personas? Respondió: “Si por supuesto”. 11. ¿Está viendo todos los canales? Respondió: “Está viendo todos los canales, pero solo está grabando con uno, eso es parte de la programación”. 12. ¿Esto fue un DV o un CD? Respondió: “Un DV”. 13. ¿Qué diferencia hay? Respondió: “El DV es un dispositivo de almacenamiento masivo versátil y digital, tiene mayor capacidad de 4.3 GB en adelante y el CD es un disco compacto que tiene una capacidad mínima de 560 MB”. 14. ¿Usted dijo que era análogo? Respondió: “Si es análogo, ¿Por qué es análogo? Me refiero al decirlo porque, no tiene memoria es solo la pasta, no tiene dispositivo externo para poner grabar o almacenar nada, simplemente lo que graba ahí queda hay alguno que son regrabable pero en este caso no porque se tenía que dejar la constancia de eso en el momento de la descripción, al momento de darme a mí la evidencia yo le hago una descripción de la misma y como estado en la que encuentre, no es regrabable”. 15. ¿Usted observo que tanto el Ministerio Público como la defensa insistieron mucho en la fecha que fue creado ese video, por supuesto muy importante ya que se entiende que la fecha de creación es la fecha en que ocurrió el hecho, sin embargo yo le escuche que no es así? Respondió: “Correcto, no necesariamente la fecha que tiene el dispositivo el DVR, es fija con la cual actualmente se esté viviendo pues, por ejemplo lo que podamos observar por estas cámaras, las podemos está viendo en esta fecha, en esta hora, pero el dispositivo pudiera presentar otra fecha y otra hora, por la programación”. 16. ¿Eso significa que esa fecha 5 de marzo de 2011 no se sabe si fue la fecha que ocurrió el hecho? Respondió: “Yo no le puedo decir verídicamente porque no manipule la evidencia donde se originó el archivo del video, si yo lo hubiere visto si le dijo no esta fecha es errónea o esta es la fecha en la cual está programado”. 17. ¿Entiendo que a usted no le enviaron el DVR? Respondió: “No”. 18. ¿Solo? Respondió: “El disco de donde extrajeron la información nada más”. 19. ¿Si usted hubiera tenido el DVR si nos hubiera podido decir la fecha? Respondió: “Todo”. 20. ¿Ya no es posible determinar la fecha? Respondió: “Dependiendo de la fecha de la ocurrencia del hecho, los dispositivo vuelvo a la programación, normalmente está programado para grabar un tiempo estipulado, ¿Por qué? Para ahorrar espacio, automáticamente al pasar una semana, 15 días, un mes el dispositivo se borra para darle espacio a lo que se está grabando, en la actualidad, normalmente en ese tipo de cámara no tiene mucho tiempo de almacenamiento para ahorrar espacio y los discos son muy pequeños, si fuese algo mucho mayor una televisora, una empresa grande, si se podría tener más capacidad de almacenamiento y mucho más tiempo para tener los videos ahí, las grabaciones como tal”. 21. ¿Si este hecho ocurrió al principio del 2011 todavía se pudiera o ya no es posible? Respondió: “Estoy 100% seguro que es imposible”. 22. ¿Usted dijo también que había tenido problema que las fijaciones fotográficas las sacaron en blanco y negro porque no disponían de impresora? Respondió: “No disponíamos de impresoras a color”. 23. ¿A hora si la tiene? Respondió: “La verdad es que no creo, normalmente cuando uno lo hace así, normalmente uno mismo va a un sitio, busca una impresora en una oficina aparte y hace la impresión”. 24. ¿Hace mucha diferencia que sean en blanco y negro a que sean de color? Respondió: “Si hace diferencia porque yo hablo de colores en las conclusiones por ejemplo el color de vehículo, el color de cómo estaban vestidos las personas que se encuentra en la entrada o la salida, en el portón pues que cargan una gorra y eso como los vigilantes pues, yo coloco allí que supuestamente son los vigilantes porque andan uniformaos y es muy importante porque yo veo si es de día o de noche, el color de la piel de la persona que va a bordo del vehículo porque yo describo esto acá y lo hablo con colores dijo color claro pero entre paréntesis coloco color azul, es bueno tener esa información verídica, está en blanco y negro y no está diciendo nada de lo que estoy plasmando acá ”. 28. ¿Y si sería posible hacerlo? Respondió: “Si, yo pienso que podrían solicitar una copia de esta experticia a color”. 29. ¿Entonces no es necesario traer el DV sino solamente traer las copias? Respondió: “Ya eso quedaría de parte de usted de observar el video”. 30. ¿Pero se puede resolver de esa manera de pedir copias a color? Respondió: “Si”. 31. ¿Usted menciona que hay 6 imágenes? Respondió: “Correcto”. 32. ¿Me imagino que para ahorrar el video no es continuo sino que va como de tanto segundo? Respondió: “Hablo de las 6 imágenes porque al momento de reproducir el dispositivo observo 6 imágenes efectivamente de las cuales tengo que colocarla para que se vean porque es estos cuadritos no observamos nada, de igual manera yo manifestó son muestra representativo de las imágenes que se observaron anteriormente estas imágenes son las que se encontraban en el dispositivo esa no las hice yo, ya esa venían, simplemente las coloque para que se observaran”. 33. ¿Mi pregunta es si usted está tomando un video de una fiesta usted la toma corrido? Respondió: “Claro”. 34. ¿Pero en este caso son prácticamente como tomas? Respondió: “Entiendo el video dura del que pudo hacer la extracción de las imágenes dura 45 minutos, para poder hacerle una reproducción de vid a vid, necesito aproximadamente 15 resma de hojas, que es lo que sucede que efectivamente le coloco el nombre de vid a vid porque es lo que se está realizando que no es consecutivo, simplemente se hizo la copia de vid a vid de lo que me manifestó el investigador de lo que se necesitaba, necesito las imágenes de este vehículo así y asao y yo lo busque, vi el video hice mis anotaciones y posteriormente hice el vaciado del contenido ”. 36. ¿Cuándo usted ve el video que dura 45 minutos puede ser de todo un día? Respondió: “Claro, son 45 minutos en tiempo real”. 37. ¿Si una persona está grabando un DV todo un día cuanto necesita? Respondió: “No lo grabaría en DV lo copiaría en un dispositivo externo con más capacidad de almacenamiento porque en un DV no cabe, normalmente me lleva el DVR como tal directamente porque tiene sus disco con toda la capacidad necesaria para eso y tengo que observarlo el tiempo necesario para poder extraer los elementos de interés criminalístico para investigación”. 38. ¿Ese DV que le llevaron no estaba todo lo que paso ese día sino 45 minutos del día? Respondió: “Correcto”. 39. ¿Lo demás usted no lo vio? Respondió: “No”. No más preguntas.

Para el análisis de esta declaración del funcionario RAFAEL ANTONIO CARDOZO, es conveniente recordar algunas de las afirmaciones que el hizo: Este Experto dejo claro que “La fecha de modificación es una fecha que crea automáticamente el sistema al momento de hacer la creación de un documento”, pero que no podía establecer o determinar la fecha en que se grabó el video, señalando lo siguiente: “No la puedo determinar por qué no fui el funcionario elegido para ser la colección de ese video, si yo hubiera sido le respondo todas esa preguntas fácilmente, pero como fue el elegido para ser el peritaje de ese disco compacto ya después de haber colectado esa evidencia, no podría dar respuesta de la raíz de esa falla técnica que posee el dispositivo”. Se le preguntó si sabía como se había colectado el video y respondió: “Desconozco”. Este Experto indicó como debe colectarse un video como evidencia, señalando lo siguiente: “Personalmente lo realizo en el sitio, agarro el DVR y me lo llevo a la oficina donde tengo mis aparatos para colectarlo, lo desarmo le saco el disco duro y lo conecto a un dispositivo de informática forense que tenemos en el laboratorio, donde la evidencia no puede ser modificada, como lo dije en primera instancia al momento de peritar el disco compacto y hago una copia exacta en la memoria del dispositivo de informática forense y vuelvo a armar el DVR, trabajo con la copia que realice y es una copia que no se puede modificar porque el sistema no me lo permite como tal, así lo trabajo yo directamente, no lo desconecto de la corriente, ni la apago para mantener la data porque esto deja como un dispositivo con memoria, inteligente, si abro configuración, algún video, algo algún tipo de acción, me va a quedar constancia de eso, entonces no manipulo en el sitio al momento el dispositivo simplemente lo desconecto de la corriente, se mantiene integra la data y lo llevo al laboratorio”. Y efectivamente, es así como debe de efectuarse el procedimiento, no como se hizo en este caso, donde la víctima colectó directamente una copia del video y mucho tiempo después lo consignó en el CICPC. Por otra parte, cuando se le preguntó al Experto RAFEL CARDOZO si ¿existe la posibilidad de que la evidencia resulte alterada cuando no se maneja la técnica y los equipos correctos? Respondió: “Sí”. Reconoció igualmente el Experto que no puede asegurar que las fechas que aparecen en el video o en las fijaciones fotográficas se correspondan con la fecha en que se grabó el video, informando al Tribunal que “Un 80% de los dispositivo de seguridad como son los DVR, para las cámaras de seguridad, el programador al momento de hacer las instalación te lo dijo porque también soy programador de DVR, no configuran la fecha y la hora de los dispositivos, puede representar un año diferente puede representar el año 90, pero la hora si concuerda y automáticamente el sistema la da, pero normalmente no posee la fecha y hora de lo que se está grabando, puede están grabando con esas cámaras que están ahí, el tiempo real y ahí te dice que es la 10 de la noche y te lo está grabando”. Insistiéndole el Defensor ¿A lo mejor dice que es otro día y otro año? Respondió: “Claro dependiendo de la programación que tiene el dispositivo”.
No pudo el Experto RAFAEL CARDOZO determinar en las fijaciones fotográficas cual era la salida o la entrada de la Urbanización, manifestando “Presumo que es la salida, pero el carro está entrando y cuando en la dos de abajo el carro esta saliendo”. 22. ¿Eso es lo que tu presume? Respondió: “Si, presumo no lo estoy dejando en acta y nada”. 23. ¿No lo puede asegurar? Respondió: “Correcto, como no te puedo asegurar muchísimas cosas”. Es muy significativa esa afirmación, de que no puede asegurar “muchísimas cosas”. En relación con la identificación de las dos personas que aparecen dentro del vehículo camioneta ranchera color blanco, especialmente de su conductor, a quien la víctima señala que es el acusado, se le preguntó al experto si ¿Aparte de estas características generales tu pudiera viendo el video individualizar de forma irrevocable, inconfundible, totalmente seguro de quien es esa personas? Respondió: “No”. Admitiendo así el propio Experto RAFAEL CARDOZO, que no era posible reconocer o identificar al acusado “viendo el video” y mucho menos las fijaciones fotográficas.

Este Juzgador le preguntó al Experto RAFAEL CARDOZO si ahora pudiera ser determinada la fecha en que fue creado el video, en que se grabó el mismo, manifestando que no. Específicamente se le preguntó: ¿Si este hecho ocurrió al principio del 2011 todavía se pudiera o ya no es posible? Respondió: “Estoy 100% seguro que es imposible”.

La declaración del Experto RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ, es muy importante, ya que contiene el informe pericial realizado por el mismo, a un DVD o video de 45 minutos de duración, que le fue suministrado, y que presuntamente abarca la grabación de una parte de la mañana del día 28 de febrero de 2011, en la entrada y salida de vehículos de la Urbanización Santa Fe III. Es evidente que dicho video, si hubiera sido colectado adecuadamente, por funcionarios del CICPC y acompañado del aparato VDR, respetando y preservando la cadena de custodia, y si hubiera sido ofrecido como prueba por el Ministerio Público, pudo haber sido muy útil para el esclarecimiento de los hechos objeto de este debate. Sin embargo, como ya antes se ha indicado, el video en DVD le fue entregado por el Presidente del Condominio a la víctima, unos 10 o 15 días después del 28-2-2011, es decir, como a mediados del mes de marzo de 2011, y la víctima afirma que lo llevó al CICPC, no se sabe con precisión en que fecha, ya que por un lado la víctima manifiesta que fue el día 6 de mayo de 2011, cuando hizo la denuncia del hurto, lo cual no aparece en dicha denuncia, o 2 años después, en el año 2013, cuando fue al Ministerio Público, a reclamar la inactividad y de allí remitieron la grabación al CICPC. Lo cierto es que el Informe lo realizó el experto CARDOZO el día 7 de mayo de 2013, más de dos (2) años después de ocurrido el Hurto, y exactamente dos (2) años de presentada la denuncia por parte de la víctima, ciudadano EUDOMIRO SOCORRO. Lógicamente, al haber pasado tanto tiempo, y sin que esa evidencia hubiera sido colectada y preservada por el organismo competente (CICPC), nos encontramos con una situación, en la que no se puede asegurar que dicha Experticia se corresponda con el video copiado del VDR del sistema de cámaras de la Urbanización Santa Fe III, ese día 28-2-2011.
El Ministerio Público promovió y trajo a este debate, como prueba, el informe pericial practicado por el funcionario Detective RAFAEL CARDOZO, en fecha 7-5-2013, con unas fijaciones fotográficas, las cuales fueron impresas en blanco y negro y en hojas de papel normal, en razón de que el funcionario manifiesta que no contaba con impresora a color, ni papel de fotografía, lo que implicó que se obtuvieran unas imágenes no muy claras, en las cuales sólo se logra observar la presencia de dos personas dentro de una camioneta ranchera color blanco, pero es imposible visualizar las características fisonómicas detalladas de dichos ciudadanos, para poder identificarlos. Este Juzgador observó dichas imágenes, y en las mismas no se puede determinar que la persona que conduce dicha camioneta ranchera color blanco sea el acusado de autos, ciudadano JUNIOR PAYARES. Adicionalmente, el Experto explicó que al momento de peritar la evidencia que se le suministró, no era posible determinar la fecha y hora de la grabación que le fue entregada, por cuanto los sistemas de grabación de seguridad generalmente al ser instalados no se les configuran esos datos, por lo que, la grabación puede arrojar cualquier fecha y hora, sin corresponderse con la realidad, y la fecha y la hora real y verdadera de cuando se hizo la grabación, es un dato extremadamente importante, que al no poderse determinar y verificar, impide que se pueda afirmar que dicha camioneta ranchera color blanco y sus dos ocupantes, ingresaron a la Urbanización Santa Fe III, esa mañana del 28-2-2011. No es posible entonces afirmar, sin sombra de duda, que dichas 6 imágenes se corresponden con el día de los hechos, es decir que las mismas sean del día lunes 28/2/2011, en tal sentido mal podría afirmarse, en base al material peritazo, alguna vinculación del acusado JUNIOR PAYARES, con el delito de HURTO CALIFICADO, perpetrado en la vivienda de ciudadano UDOMIRO SOCORRO. No estamos ante una prueba sólida y concreta, que señale al acusado de autos, el informe pericial sobre el cual versó la declaración del experto RAFAEL CARDOZO, no determina nada, ni la fecha ni la hora precisa, ni la identidad de las dos personas ocupantes de la camioneta, ni se observa que en dicha camioneta carguen algún aparato o equipo hurtado. Ni siquiera se puede asegurar bien el sitio de la grabación, y todo ello es producto de la manera como fue recabado y obtenido el DVD, sin seguir el procedimiento establecido en la Ley para la preservación de la cadena de custodia. El video era una evidencia muy importante que fue manejada muy torpemente, y ahora, más de tres (3) años y seis (6) meses después de perpetrado el hurto, eso no se puede subsanar. En estos momentos, ya no se puede asegurar que dicha evidencia no fue manipulada o alterada. En consecuencia, por las circunstancias antes expuesta, este Tribunal sólo le da valor probatorio al testimonio del Experto RAFAEL CARDOZO, en el sentido de que demuestra la realización de la peritación del video suministrado por la víctima y la toma de determinadas fijaciones fotográficas (6), sin embargo, con relación a la presunta participación o responsabilidad penal del acusado de autos, el ciudadano JUNIOR PAYARES, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano UDOMIRO GONZALEZ, esta testimonial no constituye prueba alguna de la culpabilidad del acusado.

El DVD o video que sirvió para practicar esta Experticia, no fue ofrecido o promovido como prueba por el Ministerio Público cuando presentó la Acusación Fiscal en contra del ciudadano JUNIOR PAYARES, pero cuando finalizaba el debate, el Ministerio Público lo ofreció como una supuesta “nueva prueba”, solicitud que fue declarada sin lugar por este Tribunal, por las razones y motivos que ya se indicaron y explicaron suficientemente en esta Sentencia, desde el folio 11 al 15, y que no es necesario repetir.

La presente testimonial se adminicula y compara con la siguiente prueba documental:

INFORME PERICIAL DE RENOCIMIENTO Nº 9700-242-DEZ-DC-1508, de fecha 07/05/2013, suscrita el funcionario DETECTIVE RAFAEL CARDOZO, experto en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, constante de un (1) folio útil, identificada en el escrito acusatorio con el N° 2 de las pruebas documentales y corre inserta en el folio veinticinco (25) del Acervo Probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES:

(En el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate), las cuales ya fueron debidamente analizadas y comparadas cuando se examinó cada una de las testimoniales evacuadas:

1.- En la sesión de continuación de fecha 16/6/2014, se procedió a la incorporación de la siguiente Prueba Documental: ACTA DE INSPECCION TECNICA, 06-05-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JENNIFER MOLLEDA (Técnica) y MANUEL PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, constante de un (1) folio útil, identificada en el escrito acusatorio con el N° 1 de las pruebas documentales y corre inserta en el folio tres (3) del Acervo Probatorio.

Esta documental fue analizada y comparada con la declaración realizada por la funcionaria actuante AGENTE JENNIFER MOLLEDA, mediante esta acta, se dejó constancia de las características de la vivienda el la cual ocurrieron los hechos, observando con esta documental que efectivamente existe la misma ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, de donde se llevaron dinero en efectivo y diversos objetos, por un valor total, de acuerdo al Informe Pericial de 158.000 bolívares (148.000 Bs., según la Denuncia). Ahora bien con esta prueba documental únicamente se puede constatar el modo en el que se encontraba la vivienda en el momento en el cual le realizaron la inspección y la misma se encontraba en buenas condiciones sin haber sido violentada el sistema de seguridad. En razón de lo cual, se valora esta documental en ese sentido, elemento que no hace aportes para probar la presunta participación o autoría del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en el delito de HURTO CALIFICADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453, numeral primero del Código Penal, simplemente prueba la existencia de la vivienda como ya se dijo anteriormente, pero no demuestra vinculación alguna entre el acusado y el presunto Hurto.

2.- En la sesión de continuación de fecha 9/7/2014, se procedió a la incorporación de la siguiente Prueba Documental: INFORME PERICIAL DE RENOCIMIENTO Nº 9700-242-DEZ-DC-1508, de fecha 07/05/2013, suscrita el funcionario DETECTIVE RAFAEL CARDOZO, experto en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, constante de un (1) folio útil, identificada en el escrito acusatorio con el N° 2 de las pruebas documentales y corre inserta en el folio veinticinco (25) del Acervo Probatorio.

Como ya antes se indicó el Informe Pericial practicado por el Experto Rafael Cardozo, resultó bastante impreciso, ya que no se determinó la fecha ni la hora de las imágenes, aunado a ello, las mismas no están claras y no se puede distinguir la identidad de las personas, ni el origen del video de donde se extrajeron esas imágenes, ya que la grabación aparentemente tomada de las cámaras se seguridad de la Urbanización donde se cometiera el hecho punible, de la cual se hizo el presente informe, fue tomada por la propia víctima, con la asistencia de un técnico particular, sin la presencia de ningún funcionario o experto en la materia del CICPC, y con mucha posterioridad al cometimiento del hecho, es decir, que el origen de la Experticia es confuso, y no se puede asegurar que dicho video no haya sido alterado o modificado, puesto que no se cumplió con el procedimiento para la recolección de elementos de interés criminalísticos en un hecho punible, no estuvo sujeto a una debida cadena custodia. Adminiculándolo y concatenándolo con la declaración que realizo el Experto Rafael Cardozo ante este Tribunal, sólo se le da valor probatorio, en el sentido de que demuestra la realización de la peritación del video suministrado por la víctima y la toma de determinadas fijaciones fotográficas, sin embargo, con relación a la presunta participación o responsabilidad penal del acusado de autos, el ciudadano JUNIOR PAYARES, en la comisión del HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano UDOMIRO GONZALEZ, esta prueba documental no contribuye en aspecto alguno a probar la culpabilidad señalada por la Vindicta Pública.

3.- En la sesión de continuación de fecha 22/7/2014, se procedió a la incorporación de la siguiente Prueba Documental: CONSTANCIA DE TRABAJO EMITIDA POR LA COOPERATIVA PACOMELA 215 R.L, CONSTANTE DE UN (1) FOLIO ÚTIL, que corre inserta en el folio ochenta (80) de la Pieza Principal de la Causa.

Con la presente prueba documental se deja constancia que la ciudadana GEORGINA LLERENA, quien es progenitora del acusado de autos, trabajó en la Empresa Pacomela, ubicada en el Municipio Cabimas de este Estado Zulia, desde el día 3/8/2010 hasta el día 28/12/2011, en un horario comprendido de siete (7) de la mañana hasta las cuatro (4) horas de la tarde. En base a esta documental, se presume que la ciudadana Georgina Llerena se encontraba en sus labores de trabajo el día lunes 28/2/2011, día en el cual ocurrieron los hechos, por lo cual no podía estar acompañando a su hijo, el acusado de autos, en la residencia de la víctima. Esta prueba documental se analiza, compara y adminicula con la declaración rendida por la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, ante este Tribunal, en la cual la misma fue firme y conteste al sostener que ese día lunes 28/2/2011 (fecha en que se ocurrió el Hurto), ella se encontraba en el Municipio Cabimas, trabajando en la empresa PACOMELA, lugar donde trabajaba desde unos 4 meses antes de la fecha en que sucedió el hurto, razón por la cual, en base a esa afirmación, no era posible que la ciudadana GEORGINA LLERENA BARBOZA, se encontrara en el mismo momento en dos lugares distintos. Motivo por el cual este Juzgador le da valor probatorio a la presente prueba documental, a favor del acusado de autos.

4.- En la sesión de continuación de fecha 30/7/2014, se procedió a la incorporación de la siguiente Prueba Documental: RECONOCIMIENTOS Y CONDECORACIONES QUE EL CIUDADANO JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, ha recibido por su destacada labor como oficial de la Policía Nacional bolivariana, constante de un (1) folio útil.

Con respecto a esta prueba documental la misma no tiene relevancia alguna con respecto al hecho que nos ocupa, lo que si deja claro que el ciudadano JUNIOR PAYARES LLERENA, quien es el acusado de autos, ha recibido reconocimientos en su actual trabajo. Es por lo que no se le da valor probatorio a esta documental.

5.- En la sesión de continuación de fecha 18/08/14, se procedió a la incorporación de la siguiente Prueba Documental: INFORME PERICIAL N° 9700-242-DEZ-DC-3132, DE FECHA 11/7/2012, suscrito por los funcionarios LCDA. ENNA RAQUEL HOIRA Y T.S.U. JESÚS HERRERA, EXPERTOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, constante de un (1) folio útil.

Con este Informe Pericial, se deja constancia que se hizo la experticia sobre unos objetos no recuperados, tomando en cuenta la exposición de la parte agraviada, es decir, del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial, la información que suministró la víctima fue sobre 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wi, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, por un valor total de 158.000 bolívares. Ahora bien con respecto a esta prueba documental y adminiculándola y comparándola con la declaración rendida por el Funcionario JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS y por la victima de autos, el ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, quedó plenamente acreditado y comprobado, el cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, perpetrado en fecha 28 de febrero de 2011, en horas de la mañana, en la casa de habitación de la víctima, ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, por personas desconocidas, de donde se llevaron dinero en efectivo y bienes, por un valor total, de acuerdo al Informe Pericial, de 158.000 bolívares (148.000 Bs., según la Denuncia), más no demuestra que la persona que hurtó los bienes del ciudadano victima, haya sido el acusado de autos, el ciudadano JUNIOR PAYARES LLERENA.

6.- En la sesión de continuación de fecha 22/8/2014, se procedió a la incorporación de la siguiente Prueba Documental: ESTADO DE CUENTA Nº 01160116200193174677, CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2011, PERTENECIENTE AL ACUSADO CIUDADANO JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, correspondiente a los movimientos bancarios realizados en fecha 28/02/2014, día en que se cometió el hurto.

Con respecto a esta prueba documental, ciertamente se evidencia que el ciudadano acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, hizo uso de su tarjeta de debito, tal y como lo manifestó en su declaración, rendida por ante este Tribunal, ya que se observan movimientos en fecha 28 de febrero de 2011 (día en el cual ocurrieron los hechos), más no quedó evidenciado la hora en que realizó los mismos, motivo por el cual no se le da valor probatorio a la presente, por no evidenciarse la hora en el cual se realizaron los referidos movimientos, y, por consiguiente, no tener relevancia en el presente proceso.

7.- En la sesión de culminación en fecha 2/9/2014, se procedió a la incorporación de la siguiente Prueba Documental: COMUNICACIÓN SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ABG. EDGAR PONTILES, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRIGIDA A LA INTENDENCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Constante de un (1) folio útil, corre inserto al folio 82 de la Pieza Principal de la Causa.

En relación a esta comunicación la cual fue suscrita por el ABOG. EDGAR PONTILES, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 2 de abril de 2011, dirigida a la Intendencia del Municipio Maracaibo, refiriendo al ciudadano JUNIOR PAYARES, por cuanto se dirigió a ese Despacho Fiscal con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano Udomiro Socorro, por que presuntamente lo estaba amenazando por haber hurtado bienes de su propiedad, cosa que no quedo demostrado en este Juicio Oral y Público. Esta documental se toma como un indicio a favor del acusado, ya que evidencia que el acusado se consideraba amenazado o perseguido, por el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, en su puesto de trabajo. Dicha denuncia del acusado JUNIOR PAYARES en contra de la víctima, ciudadano EUDOMIRO SOCORRO, es anterior en más de un (1) mes, a la denuncia formalizada por el ciudadano EUDOMIRO SOCORRO, por ante el CICPC, en la cual ni siquiera menciona al acusado JUNIOR PAYARES, sino que habla de personas desconocidas como los autores del hurto. Esta denuncia obra como un indicio a favor del acusado, pues la denuncia por acoso se corroboró y forma parte del testimonio que rindió por ante este Tribunal.


EXPOSICIÓN Y DECLARACIÓN EFECTUADA EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, DURANTE EL DEBATE.

La única declaración realizada por el ciudadano acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, fue en la sesión de culminación, en fecha dos (2) de Septiembre del año 2014, cuando el ciudadano acusado manifestó que si deseaba declarar, y una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Muy buenos días, yo vengo a exponer sobre mi persona que me están acusado sobre un delito que nunca he cometido, que nunca he hecho, me están acusado de un delito con mi madre y conmigo, es totalmente falso, el señor UDOMIRO, en fecha de marzo, principio de marzo del año 2011, en mi lugar de trabajo, él mismo me dice que necesita hablar conmigo, yo le dije que no había ningún problema que podíamos hablar, el señor duró, me dijo eso y como dos días después, yo mismo le recordé señor UDOMIRO que iba hablar conmigo, me dijo después hablamos, después hablamos, le dije nuevamente señor UDOMIRO que quiere hablar conmigo, me dijo después hablamos, luego él me mandó a llamar entro a su oficina, donde el señor me dice que yo junto con mi madre, nos metimos en su casa y nos hurtamos unas cosas, donde eso es totalmente falso, eso es totalmente falso, porque mi madre y yo nunca hemos cometido ese hecho, le digo yo, y dijo, si fuiste tu porque tengo pruebas, le digo yo cuales pruebas muéstremelas, no que tu fuiste porque la persona que sale en el video, en la foto eres tu, le dije bueno muéstreme la foto por favor, la tiene allí muéstremela, me mostró una foto del archivo que tiene el CICPC, una persona que es negra allí pues, de tez morena, negra montada en un vehiculo, donde el señor dice que soy yo; señor UDOMIRO por favor mire bien esa foto y míreme a mí, usted cree que soy yo, si, si eres tu, quiero que me devuelvas las cosas que me hurtaste, todo lo que me llevaste; yo, no señor UDOMIRO usted está equivocado eso es totalmente falso, yo en ningún momento me le he metido en su casa, yo no se nada de eso, me dijo si por parte de tu madre, tu madre trabajó allí, las llaves esas cosas, mi madre no, eso es algo que nunca jamás yo lo puedo creer, que mi madre pueda hacer esas cosas de, no que por favor que me devuelvas mis cosas porque sino vamos a tener problemas, el CICPC viene por allí que te va a poner preso, que vengan le digo yo, que venga el CICPC, hablen conmigo lo que quieran hacer, vengan y yo le digo porque no tengo nada que ver en ese hecho; no, que devuélveme las cosas, seguía insistiendo, insistiendo; en el transcurso de esa semana el señor sigue, un acoso, un instigación que tenía conmigo alli, que le devolviera sus cosas, que me pusieran a trabajar, que me pusieran allá, llegaba y me decía que le devolviera sus cosas, que hagamos las cosas a las buenas, que esto, que lo otro, pero señor UDOMIRO como me va a culpar usted a mi de algo que no he hecho ah, eso es totalmente falso, usted no puede pensar esas cosas porque yo aquí le laboro a usted y usted sabe que clase de persona soy yo, nunca le falté, nunca le tuve una falta de respeto en el trabajo, tranquilo, recibi felicitaciones por mi buena labor que le he hecho a usted aquí, como viene usted involucrándome en un hecho que yo no se, y mi madre; no, porque esa foto eres tú, que; no el de esa foto no soy yo, no que todos los negro se parecen, o sea, que me va a echar la culpa a mi porque en la foto es un negro y todos los negros se parecen, en el mundo hay imagínese, o sea, en África todos los negros se parecen; no, que fuiste tu, devuélveme las cosas, porque sino las cosas se van a poner peores, que tal, sino va a venir el CICPC aquí mismo, yo me dirijo a lo que es Recursos Humanos de la empresa, en ese momento yo estaba trabajando en el Hotel Maruma en el Casino y hablo con el Gerente del Casino, yo le dije que el señor tenía un acoso conmigo, donde él me está echando la culpa de algo que yo no he cometido pues, me acosa que donde llevó mis llaves, que le devuelva las cosas, que porque me le metí en su casa, donde todo eso es falso, incluso yo ni se donde vive él, yo no sabia donde vivía él, la única que sabía era mi madre porque ella le laboraba a él como domestica, pero yo nunca fui a su casa, nunca la conocí, nunca pase por allí, nunca, jamás supe donde vivía ese señor, entonces como él me va a estar echando la culpa a mi de algo que yo no he hecho, entonces seguía, seguía, que le devolviera sus cosas, que por favor, que lo otro, con tono amenazantes dame mis cosas porque sino vamos a tener problemas, te voy a dar una sorpresa, haga lo que usted quiera señor UDOMIRO, yo tengo mi conciencia limpia que no he hecho nada, como usted me va a estar involucrando a mi en algo que yo no se, para ese entontes el casino cerró, el casino cerro, antes que cerrara el casino el señor seguía, comenzando marzo, seguía con su acoso, con su amenazadora, vengo yo y me dirijo a lo que es la Fiscalía, interpongo una denuncia contra el señor por el acoso y las amenazas que me había hecho, que me iba a dar una sorpresa, que venía el CICPC, duró todo un mes con ese acoso y el CICPC nunca llegó, nunca me dijo nada, no tuve una, el casino cerró y no supe más nada de ese señor, no supe más nada de ese problema, nunca me llegó una citación a mi casa, nunca supe nada, llegó el año 2012 tuve una oportunidad hice un curso me gradué, no supe mas de ese problema, no supe nada. El año que pasó llegó un oficio a mi lugar de trabajo por parte del CICPC donde me estaban haciendo una investigación, donde estaban solicitando mi currículo, mi año de labor en la Institución, y me llaman de Recursos Humanos de donde estoy laborando actualmente, muestran mis datos donde estoy yo, me muestran el oficio donde me estaban investigando por cosas a la propiedad, si yo no he tenido problema con nadie, yo siempre he sido una persona tranquila, no he tenido problema con nadie, el único problema es con el señor ese que para ese tiempo estaba con suposiciones que yo me le metí en su casa, yo me gradué aquí no tuve nunca una denuncia, no tuve nada, vengo yo al día siguiente, eso fue un 27, un 26 de junio del mes pasado, yo mismo, yo mismo me dirijo al CICPC pa’ver cual era la investigación que me estaban haciendo, en verdad no tenía conocimiento de nada, nunca me llegó una comunicación mía, no había una investigación por parte de Fiscalía, por parte del CICPC, yo mismo me dirijo allá, cuando llego allá me muestran una denuncia que hace el señor donde en esa denuncia el no mienta a nadie, dice que le hurtaron sus cosas, casualidad que en ese momento llega el agente que lleva el caso, que llegaba el caso del señor, donde había una denuncia recientemente de ese año, donde el agente me dice que estoy metido en tremendo problema porque me estaban acusado de un hurto, aquí está me mostró todo, el archivo allí donde yo le dije que eso era totalmente falso, me pasó a la oficina también con tono amenazante me decía tu fuiste, donde esta la camioneta, donde esta las cosas que te robaste; ha pasado dos años ya, ha pasado dos años y todavía el señor sigue con que yo me le metí en su casa, que yo le robe, y eso es totalmente falso, señor agente yo no he hecho nada, yo en ningún momento, no he hecho nada yo no se nada de ese problema, no que tu fuiste que tal, yo no he hecho nada señor agente, no que te vamos a colocar preso de una vez; bueno colóqueme preso, así como le dije en el casino, que me iban a meter preso en ese año, colóqueme preso de una vez aquí; bueno, que por favor ayúdame para el caso, que donde esta lo que te robaste, el vehiculo, yo no se nada de eso, ese señor me esta involucrando a mi en algo que yo no se; porque ese señor esta haciendo eso cuando eso es totalmente falso, no que hay una testigo que vio a tu mamá, bueno si quiere traigo a mi mamá para que mi mamá declare; bueno, eso va a pasar mañana traes a tu mamá para que declare, en ese instante llega el supervisor del agente, de nombre ALEXANDER RODRIGUEZ, donde me meten en una Sala y me entrevista con tono amenazante también, que le diga donde esta el vehiculo, donde esta el carro, donde están las cosas, donde yo le digo por favor como me van a estar involucrando en esas cosas que yo no se, que eso es totalmente falso, todo lo que ese señor esta diciendo es totalmente falso, como ustedes me van a estar involucrando en algo que yo no hice, bueno te digo que te vamos a colocar preso, pero colóquenme preso de una vez, si tienen argumentos allí, tienen cosas, ¿ustedes tienen argumentos, tienen cosas, tienen pruebas?; no, que aquí están las fotos, ese eres tu, me mostró las fotos que me mostró el señor en el año 2011, la misma foto, que ese eres tu, que tu eres, pero mire la foto y míreme a mi, si allí esta la foto y dice que soy yo, porque no me coloca preso de una vez; ese soy yo, si dice que soy yo, bueno aja, pero ese no soy yo, es que todos los negros se parecen, ese eres tu porque mírate y mira la foto ese eres tu, donde esta el vehiculo ese, a donde te llevaste las cosas, que hiciste las cosas; cuales cosas por favor, yo no he hecho nada como van ustedes a decir, si tuvieran pruebas me estuvieran colocando preso, yo mismo ingresé, yo mismo vine para acá para ver cual era el problema, sino no hubiera venido para acá, yo no he hecho nada por favor, como me van a estar involucrando en algo que yo no hice, no que te vamos a tomar una foto para compararla, para enviarla a Caracas, para que te comparen con el video, tómela, haga lo que usted quiera conmigo ahorita, porque yo de ese problema no se nada, no se nada, ese señor me esta metiendo en un problema que yo no se, y a mi madre, por una foto, ese no soy yo mire esa foto, ese no soy yo; no que todos los negros se parecen, aja entonces como quiere que haga yo; no que tu mamá que la vieron; bueno, llamen a mi mamá también que declare, como van a decir ustedes que mi mamá, por favor ustedes no conocen a mi mamá, para que vengan a decir que mi mamá hizo eso, ella es una persona digna, honrada que lo que hacía era laborarle a esas personas, a toda su familia chico honradamente, como van a estar diciendo que mi mamá se metió en su casa ah, eso es una locura lo que esta haciendo esa gente; no que ese eres tu, no ese no soy yo, mire bien la foto; bueno retírate, no tomaron entrevista, no hicieron acta de entrevista, no hicieron nada, lo que me dieron fue una notificación para que mi mamá fuera al día siguiente, al día siguiente fue mi mamá, yo la acompañé, el agente EDWIN BRAVO quien llevaba el caso, me dijo esa es tu madre, si esa es mi madre, bueno nos sentamos allí; igualmente, le preguntaron lo mismo a mi mamá, señora a usted que la vieron que usted se metió en la casa y abrió, mi mamá eso es mentira yo no he hecho nada, como ese señor va a pensar; no, que una señora la vio, bueno llame a la señora pa’ca a ver si yo la conozco, como me van a estar involucrando en algo a mi que yo no se, también le dice mi mamá, eso es totalmente falso, eso es mentira, yo no he hecho nada le dice mi mamá, todo lo que esta haciendo esa persona es totalmente falso le dice mi madre, no usted fue señora y su hijo quienes robaron, dénos información donde esta la camioneta, donde están las cosas, nosotros no sabemos nada señor, eso esta desde el 2011, desde el 2011 esta ese problema, ese señor me tenía un acoso en el trabajo que era yo, que era yo, mire todo el tiempo que paso y todavía sigue con eso, por favor eso es totalmente falso, bueno retírate, yo mismo le digo al agente, señor y ya esto esta en Fiscalía o solamente lo tienen ustedes aquí por el CICPC; no, yo no se, eso esta por Fiscalía, entonces me dice el agente, te voy a decir una cosa, ayúdame que yo te saco de este problema, en que queréis que te ayude si yo no se nada, lo que yo tengo es que no he hecho nada, ¿en que queréis que te ayude?; vos sabeis. No, yo no se nada, yo no he hecho nada, si las personas quieren proceder por otro lado, que vayan a Fiscalía, que hagan lo que quieran, en Fiscalía; bueno, ya eso está por Fiscalía; bueno, debe el nombre de la Fiscal que inmediatamente me voy a dirigir para allá, para ver cual es el problema y saber que es lo que está pasando. No, no te puedo dar información, solo sé que eso lo tiene la Fiscal Quinta Indira, Indira, pero dame el nombre completo, el numero de teléfono; no, no se, ella se llama Indira. Ese mismo día me dirijo yo con mi madre hasta Fiscalía, donde llego a la Fiscalía y pregunto por la señorita Indira; no, que ella no se encuentra; no, que hay un caso donde me están involucrando a mi por hurto, no se lo que esta pasando, y me dice una Secretaria; no, nosotros no conocemos nada, todo lo conoce el Fiscal, y eso lo tiene el CICPC, pasate en unos días y te puedo dar alguna información, así fue me pase en unos días y todavía con lo mismo, no que no sabemos, que no sabemos, no sabemos nada; sigo yendo, nunca me dieron información, eso fue en el año 2011, un 28 de febrero de 2011, era el 28 el señor dice que fue a pocos días, donde el me dice que necesita hablar conmigo, ese 28 donde estuve yo, estuve con mi novia, estuve en la Universidad, estuve en Galería, es totalmente falso todo lo que el señor esta diciendo, como ese señor va a perjudicar a mí mi vida, diciendo que yo, cuando me iba a imaginar que iba a estar yo en una Sala chico ah, en una Sala yo así, cuando yo soy una persona correcta, que siempre he hecho las cosas bien ah, pa que venga a decir, buscarme a mi un problema diciendo que yo me le metí en su casa, eso es totalmente falso y se lo dije en una cantidad de veces, señor usted esta haciendo una cosa muy mal, como usted me va a estar involucrando a mi, sabiendo que yo hablaba con usted, y sabiendo usted todo lo que yo quería para mi futuro y para mi familia ah, siempre he estudiado, siempre he hecho las cosas bien, como viene usted hacer eso conmigo, bueno chico tu fuiste, esa es tu foto, cual foto le digo yo todavía ah, como va a venir usted a involucrarme en estas cosas, eso es totalmente falso lo que usted esta diciendo, yo no he hecho nada. Retrocedo, en ese mismo tiempo en que el señor me estaba acosando, le digo yo señor UDOMIRO esas cosas son falsas mi padre viene hablar con usted aquí, me dijo bueno que vengan, así fue, pa’ esos días que tenía la cosa conmigo, mi padre fue hablar con el señor, lo puso en un lugar donde habían muchas cámaras en el casino, y mandó al Gerente del CICPC, en ese momento los mandó a que grabaran toda la conversación como que creían que yo le iba a decir que si que yo fui, donde desde hace tiempo le estoy diciendo que yo no se nada, le dijo a mi padre igual que ese era yo, porque yo era negro, porque hay una testigo que vio a mi mamá, eso es mentira el me conoce a mi y sabe que yo no soy capaz de hacer esas cosas, y el señor que él fue, que él fue, y hasta ahora el señor sigue con su cosa, y miren en lo que estamos, por favor como el señor va a estar haciendo estas cosas, dañando mi moral, diciendo que yo me le metí, eso es totalmente falso chico, eso es mentira eso es mentira, eso es totalmente falso, yo nunca he hecho nada, mi mamá tampoco, tenemos nuestras conciencia limpia, todo eso es mentira, mentira, a ese señor nosotros nunca nos hemos metido en su casa, el dice que yo me puse a trabajar porque tenía problemas con mi padre, mentira, mentira, todo eso es mentira, nunca he tenido problemas con mi padre, siempre he tenido buena comunicación con mis padres, y estoy agradecido con mis padres por la educación que me han dado y por lo que soy ahorita, como va a decir que el me metió a trabajar porque yo tenía problemas con mi padre, eso es totalmente falso, eso es mentira, yo soy una persona sería, yo le digo lo que le dije en el casino en ese momento, como va ser posible señor Juez que este señor me esta poniendo a mi en esta situación ah, dañando mi carrera, poniéndome por el suelo, que yo me le metí, donde eso es totalmente falso, yo no he hecho nada, totalmente nada, yo soy una persona correcta, me gusta estudiar, trabajar, felicitaciones tengo ahorita en la institución donde me encuentro por hacer una buena labor, estoy estudiando para mi profesionalización y ahora él me va a meter en estas cosas, que yo me le metí que tal cosa, donde él, mentira, nunca tuve la necesidad de hacer nada malo, nada, nada en mi vida, por la correcta formación que me dieron mis padres, para que el venga a involucrarme a mi y a mi mamá, mi mamá hizo un trabajo digno en su casa, para decir que mi mamá y yo nos le metimos en su casa y hurtamos unas cosas, mi mamá es una persona digna y honrada para que el venga a decir que se le metió en su casa, eso es totalmente falso, es mentira, porque soy negro, por ser una persona negra, es racista entonces será, es racista porque por ser una persona negra, es una persona negra la de la foto esa, y decir que soy yo, y una señora que no la conocemos que vio a mi madre, y otra persona que había en el vehiculo, cual vehiculo, nosotros no tenemos vehiculo, no sabemos de nada, entonces para que se va a poner a inventar estas cosas y que yo, si le robaron aja, le robaron, pero nosotros no fuimos, como va a decir que nosotros fuimos, que quiere sacar las cosas a golpe de uno, porque mi mamá trabajó allá, porque mi mamá no le fue más, incluso cuando paso eso mi mamá estaba trabajando en Cabimas, ya mi mamá le había dejado de ir, incluso el mismo me dio una constancia a mi de trabajo para que yo se la diera a mi madre, toma que tu mamá necesita esta constancia llévasela, que va a empezar a trabajar, yo muchas gracias señor, nada no se porque ese señor se pone con esas cosas aquí, si mi mamá le trabajó por mucho tiempo, y el sabe como era mi madre, como se va a poner a decir que mi madre fue la que hizo todo eso, por favor hay que tener humildad para esta diciendo esas cosas así, involucrando a unas personas, somos personas humildes que nunca hemos tenido problemas con nadie, con nadie, cuando mi mamá llegó alli le ha trabajado a esa señora toda su vida, ella le cuenta a los que le esta trabajando, y le dicen esas personas están demente que te van a involucrar a ti en eso, tengo años desde que te conozco, años aquí contigo y a mi no, años aquí contigo y como esas personas te van a involucrar a ti. Por favor involucrarme a mi en algo que yo no he hecho, yo soy una persona tranquila, honesta, respetuosa, siempre me gusta hacer mi trabajo como es, estudiar, echar pa’ lante, ayudar a mi familia, mi pequeña familia que tengo, yo soy la que la quiero echar pa’ lante para que vengan ellos arruinarme a mi, mi futuro mi carrera, diciendo que yo me le metí a su casa, por favor no puede ser, no lo puedo creer, eso es algo que yo todavía no lo creo, cuando me imagine yo estar sentado aquí, declarando por algo, nunca en mi vida, porque soy una persona correcta, siempre me ha gustado hacer las cosas bien como son, las cositas que tengo ahorita porque me gusta y siempre me ha gustado, y el mismo sabía, para ese tiempo le pedí un permiso para ir a Caracas a presentarme en una Institución, como en ese momento estaba en ese problema me negó el permiso, para entrar en esa Institución tengo un perfil intachable, y yo lo tengo, tengo mi perfil intachable; no, tu te metiste en mi casa, y eso está por el CICPC, y el CICPC viene para acá a apresarte, bueno que vengan señor, fui hasta Recursos Humanos, y me dieron el permiso para ese entonces. Pasaron dos años, estoy graduado, estoy estudiando, y entonces porque esa mentira y esas cosa, como el Estado me va a mi a poner en esa situación donde no hay argumentos, donde solo hay una foto que esa persona no soy yo, el Estado me tiene a mi en este proceso por una foto y por una señora que lo que dijo fue puras mentiras el día que estuvo aquí, ya por eso el Estado me quiere a mi dañar también mi vida, dañar mi carrera, no acepto lo que me esta sucediendo señor Juez, con mi persona, con mi madre y con mi familia, no puede ser posible, no asimilo como esta familia esta haciendo esto con nosotros, todavía no lo asimilo, no se porque están haciendo estas cosas con nosotros si todos conocen a mi mamá, todos, todos, buena relación con mi madre, porque dicen que nosotros fuimos, porque una señora vio y por una foto, que es una persona negra que dicen que soy yo, que son racistas, porque yo soy negro y esa persona es negra, por eso soy yo, léase el articulo 8 de la Ley contra la Discriminación Racial, no tengo más nada que decir señor Juez, es todo”. Acto seguido, la ABG. JOHANA PRIETO, Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar preguntas al acusado: 1.- SEÑOR JUNIOR DONDE ESTABA USTED EN DIA 28 DE FEBRERO DEL 2011? Respondió. El 28 de febrero estaba en la Universidad, fui a una Clínica porque me sentía mal, la Clínica no estaba asegurada la Clínica Los Olivos, la Clínica Mediplus al lado de lo que es la Clínica Los Olivos esa era la clínica en ese entonces del casino, fui allí estuve con mi novia, luego fuimos a Galería, eso fue lo que yo hice ese día 28 de febrero del 2011. 2.- ¿A QUE HORA APROXIMADAMENTE TENÍAS CLASES ESE DÍA?. Respondió. Tenía clase en la mañana, aproximadamente de 8 a 10 de la mañana. 3.- ¿TE EMPEZASTE A SENTIR MAL ALLÍ EN LA UNIVERSIDAD? ¿TE EMPESASTE A SENTIR ALLI MAL EN LA UNIVERSIDAD? Respondió. Si, le dije a un amigo, me voy con mi novia pero primero voy al seguro porque me siento mal. 4.- ¿QUE TENÍAS, QUE TE SENTIAS MAL, QUE TE PASABA? Respondió. Me sentía mal del estomago, me sentía mal, estaba mal. 5.- ¿LUEGO QUE FUISTE A LA CLINICA PASASTE AL CENTRO COMERCIAL GALERÍA, POR LO QUE TE ESTABA ESCUCHANDO? Respondió. Correcto. 6.- ¿QUE HACIAS ALLI? Respondió. Estaba con mi novia comiendo, compartimos. 7.- ¿QUE COMISTE? Respondió. Ella pidió pa’ ella para ese entonces, yo pedí creo que una pasta pedí yo. 8.- ¿CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ E TRANSCURRISTE TU EN GALERIA ESE DÌA APROXIMADAMENTE? Respondió. Toda la tarde allí, medio día, tarde. 9.- ¿MANIFIESTAS TU QUE EL SEÑOR UDOMIRO LUEGO DE LO QUE SUCIEDIO EN SU CASA, TE ACOSABA EN TU TRABAJO? Respondió. Por supuesto. 10.- ¿DELANTE DE QUIEN ERA ESTE ACOSO? Respondió. Más que todo cuando estaba solo, cuando estaba solo me llegaba, en los puestos que él me ponía, conmigo era más riguroso, no me dejaba hablar con nadie, me tenía como aislado pues, y él llegaba y me decía todo lo que me decía, las amenazas. 11.- ¿SOLO TU FUISTE TESTIGO DE ESE ACOSO DEL SEÑOR UDOMIRO? Respondió. Solo yo y otro compañero. 12.- ¿QUIEN? Respondió. Jonathan Chavez. 12.- ¿QUIEN ERA TU JEFE INMEDIATO? Respondió. El Señor más los otros jefes que habían. 13. ¿EL INMEDIATO TUYO QUIEN ERA? Respondió. Depende de la guardia que tuviera. 14.- EL CIUDADANO NESTOR COLINA FUE JEFE INMEDIATO TUYO. Claro fue jefe mío. 15.- TU NO TRABAJABAS ESE DIA 28 DE FEBRERO DEL 2011? Respondió. Yo tenía que trabajar ese día, pero ese día no trabajé porque me sentía mal y tenía que estar en la Universidad. 16.- ¿QUE HORARIO TENÍAS TU EN EL BINGO, EN EL CASINO? Respondió. Allí había 3 horarios, horarios rotativos. 17.- ¿ESE DÍA QUE HORARIO TE TOCABA? Respondió. A mi me tocaba el horario de la tarde. 18.- ¿PORQUE NO FUISTE? Respondió. Porque me sentía mal, y porque tenía que estar en la Universidad. 19.- ¿COMO SE LLAMA TU PAPÁ? Respondió. Alejandro Payares. 20. ¿PORQUE EL NO VINO A DECLARAR EN ESTE JUICIO ORAL Y PUBLICO? Respondió. Porque él ha estado muy enfermo, el es muy enfermo. 21.- ¿QUE ENFERMEDAD TIENE TU PAPÁ?. Respondió. Sufre de azúcar, de diabetes, él es diabético. 22.- ¿EL SEÑOR ALEJADRO PAYARES ESTARÍA EN LA DISPOSICION DE LLEGAR HASTA ACA, PARA ACLARAR LO QUE TU ACABAS DE DECIR? Respondió. Claro él es mi padre, tiene derecho a defenderme, él viene, porque no va a venir pues. 23.- ¿PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS TU A TU DEFENSA LE MANIFESTASTE QUE TU PADRE ESTABA EN CONOCIMIENTO DE TODO ESO? Respondió. Claro. 24.- ¿RECUERDAS COMO FUE EL PAGO DE LA COMIDA EN EL CENTRO COMERCIAL GALERÍA, AQUEL 28 DE FEBRERO DEL 2011? Respondió. Yo hice varias transacciones en el Banco, pague en efectivo y por punto. 25.- ¿PAGASTE POR PUNTO? Respondió. Si. 26.- ¿COMO ENTRAS TU A TRABAJAR EN EL CASINO DONDE TRABAJABA EL SEÑOR UDOMIRO? Respondió. En el año 2008 termino mi bachillerato, iba a empezar la carrera de filosofía, iba a tener 3 meses sin hacer nada, cuando mi madre misma me dice quieres trabajar, yo le digo que si, para que trabajes en un lugar, yo le digo bueno no hay ningún problema, habló con el señor, el señor le pide mi currículo, se lo lleva, luego a los meses, a los días el señor me hace la entrevista. 27.- ¿EN DONDE TE HACE LA ENTREVISTA? Respondió. En el casino. 28.- ¿QUE ESTUDIABAS TU PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? Respondió. Filosofía. ¿TE GRADUASTE? 29.- Respondió. No me gradué. 30.- CUANDO EL DR PONTILES TE DA LA CONSTANCIA Y TE REMITE A LA INTENDENCIA, FUISTE TU A LA INTENDENCIA. Respondió. Claro fui a la intendencia. 30.- ¿Y QUE PASÓ? Respondió. Le mandaron una citación, yo la envié con un funcionario que estaba allí, donde solo la dirección donde vivía él que tenía allí era Santa Fe, Santa Fe III, y el funcionario dijo aja pero no tengo dirección. 31.- ¿ESA CITA TE LA DIERON A TI, Y TU A TRAVÉS DE UN FUNCIONARIO SE LA HICISTE LLEGAR? Respondió. Si, claro porque no podía dársela tenía que hacerlo por medio de un funcionario. 32.- ¿QUE FUNCIONARIO UTILIZASTE TU PARA HACERLE LLEGAR LA CITA? Respondió. Uno de la Intendencia. 33.- TU MAMÁ FUE QUIEN TE SUMINISTRÓ LA INFORMACIÓN DE LA DIRECCIÒN DEL SEÑOR UDOMIRO? Respondió. Claro ella no trabajó allí, ella sabía. 34.- ¿Y CON ESA DIRECCIÒN EL FUNCIONARIO NO PUDO LLEGAR EN LA DIRECCIÒN DEL SEÑOR UDOMIRO? Respondió: No se si llegaría, no se, porque él no se presentó a la citación, si fue o no fue, si llegó o no llegó, no se no tengo conocimiento. 35.- ¿CORRIGUEME SI ESTOY EQUIVOCADA, QUE TU ME DIJISTE HORITA QUE EL FUNCO0ANRIO TE DIJO QUE CON ESA DIRECCIÒN NO PODÍA LLEGAR? Respondió. No, no dije eso en ningún momento. 36.- ¿Y QUE FUE LO QUE EL TE COMENTÓ QUE NO TENIA DIRECCIÓN, NO ME QUEDÓ CLARO ESO ALLÌ, QUE FUE LO QUE EL FUNCIONARIO TE COMENTÓ ACERCA DE LA DIRECCIÓN? Respondió. Nada, que yo le dije que eso quedaba en Santa Fe III, eso fue lo que dije yo, no se si la entregó o no la entregó, no se. 37.- ¿TU NO LE HICISTE SEGUIMIENTO A ESO? Respondió. No le hice seguimiento. 38.- ¿ESO FUE ANTES QUE CERRARAN EL CASINO O DESPUÉS? Respondió. Ya el casino estaba cerrado. 39.- ¿YA EL CASINO ESTABA CERRADO? Respondió. Claro eso fue cuando hice la denuncia. 40.- ¿LA DENUNCIA LA HICISTE POSTERIOR AL CIERRE DEL CASINO? Respondió. En ese mismo tiempo, ya estaba por cerrar el casino ya. 41.- ¿ESTABA CERRADO O NO ESTABA CERRADO? Respondió. No estaba cerrado. 42.- ¿TU CUANDO AL SEÑOR UDOMIRO LO VOLVISTE A VER, YA QUE EL CASINO ESTABA CERRADO, NO LE DIJISTE DE LA CITACIÓN DE LA INTENDENCIA? Respondió. No, nunca le dirigí la palabra más. 43.- ¿PARA ESE MOMENTO EL ACOSO HABIA CESADO? Respondió. No. 44.- ¿Y CUANDO EL TE LLEGABA A ACOSAR NO LE DIJISTE QUE TENÍA UNA CITACIÒN EN LA INTENDENCIA? Respondió. No. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente, se le pregunta a LA DEFENSA PRIVADA si realizará preguntas al acusado, manifestando la misma que no. Acto seguido, EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL ACUSADO. 1. ¿USTED MENCIONÓ ALGO, CREI ESCUCHARLE SOBRE QUE CUANDO SU SEÑORA MADRE FUE A TRABAJAR A CABIMAS USTED LE PIDIO UNA CONSTANCIA DE TRABAJO A LA VICTIMA, AL SEÑOR UDOMIRO SOCORRO? Respondió. Claro, claro, porque eso es un requisito para conseguir trabajo.2. ¿QUE TRABAJO ERA? Respondió En Pacomela. 3. USTED RECUERDA MAS O MENOS EN QUE FECHA FUE QUE USTED LE PIDIÓ ESA CONSTANCIA AL SEÑOR UDOMIRO? Respondió. No recuerdo. 4.- ¿UD RECUERDA SI FUE ANTES DEL HECHO O DESPUES DEL HECHO? Respondió: Eso fue antes del hecho. 5.- ¿EL HURTO SUPUESTAMENTE OCURRIO EL 28 DE FEBRERO DE 2011, LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA SERÍA ESE MISMO AÑO 2011, O SERÍA EL AÑO ANTERIOR? Respondió. Debió ser el año anterior al 2011. 6.- ¿EL SEÑOR UDOMIRO SABIA QUE SU PROGENITORA NO IBA A TRABAJARLE MÁS A ÉL? Respondió. Tenia que saber, era lógico, no le dio una constancia. 7. ¿DIGA USTED SI RECUERDA QUE DECIA LA CONSTANCIA? Respondió. No me acuerdo.

Indiscutiblemente la declaración del acusado siempre resulta fundamental en el debate del Juicio Oral y Público, en el presente caso el ciudadano JUNIOR PAYARES, manifestó su voluntad de declarar en la última sesión de la Audiencia, y en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El ciudadano JUNIOR PAYARES inicia su declaración indicando que tuvo conocimiento del hecho por medio de la víctima, en razón que para ese momento ambos trabajaban en el mismo lugar, en el casino del hotel Maruma, empleo que le consiguió el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, este le comentó lo acontecido en su vivienda, y al mismo tiempo lo señaló como la persona responsable de tal hecho, con base a dos elementos principales. En primer lugar, la víctima en su declaración en la Sala de Audiencias, al referirse a la responsabilidad penal de JUNIOR PAYARES, en el hurto sucedido en su hogar, se fundamentó en el video de grabación captado por la cámara de seguridad de la Urbanización, y en el dicho de la ciudadana YULENIS HUGUENE RINCON, y en ese sentido, ya el Tribunal expuso sus respectivas consideraciones al momento de analizar la declaración de la víctima y de la testigo YULENIS HUGUENE RINCON. De igual manera, el ciudadano JUNIOR PAYARES, afirma que, entre otras cosas, el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, realizaba un señalamiento directo hacia su progenitora, la ciudadana GEORGINA LLERENA, asegurando que él había entrado con ayuda de ella porque era la persona que había trabajado como doméstica en su casa, teniendo acceso a las llaves de la misma, de ser cierta tal afirmación, llama poderosamente la atención, tal como lo viene resaltado este Juzgador, en los análisis previos de las testimoniales, ¿Por qué la señora Georgina no fue imputada, procesada o acusada por el delito de hurto calificado?; ¿Por qué entonces la víctima acusó únicamente al ciudadano JUNIOR PAYARES?; situación esta que no logra entender quien juzga, evidentemente si era ese el caso, la mencionada ciudadana sería tan o más responsable penalmente, que su hijo JUNIOR PAYARES, acusado de autos. El acusado indicó que en virtud del reiterado acoso que aparentemente ejercía en contra de su persona el ciudadano UDOMIRO, él se dirige hasta la Fiscalía con la finalidad de denunciarlo, circunstancia que se verifica con la constancia emitida por el ABG. EDGAR PONTILES, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, así como con el oficio dirigido a la intendencia del Municipio Maracaibo emanado del prenombrado Despacho Fiscal. Por otra parte, el ciudadano JUNIOR PAYARES, asevera que fue en el año 2013, cuando le llegó una citación al Departamento de Recursos Humanos, donde actualmente labora, citación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicitaban su currículo, en virtud de seguirse en su contra una investigación, resultando ser por el Hurto perpetrado en perjuicio de la víctima, razón por la cual, el ciudadano JUNIOR PAYARES, se dirige voluntariamente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar que sucedía, y de que se trataba la aparente investigación que se seguía en su contra, siendo ese el momento en el cual fue informado por funcionarios de ese Cuerpo de Investigación, que estaba siendo señalado como el responsable del hurto cometido en la vivienda del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, en este mismo sentido, el acusado en su declaración manifiesta que ese mismo día fue interrogado por el Agente Alexander Rodríguez, quien no tomó entrevista, sino que únicamente le entregaron una notificación que debía hacerle entrega a su progenitora, igualmente la ciudadana GEORGINA LLERENA, comparece el día siguiente por ante la sede del CICPC, quien fue interrogada en los mismos términos, el Agente les manifestó que existía una persona que los señalaba de haberlos visto ingresar ese día de los hechos 28/2/2011, en la residencia del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, además de decirle al ciudadano JUNIOR PAYARES, que existían fotos donde aparecía él, a bordo de una camioneta, circunstancias y hechos que no quedaron debidamente comprobados en el curso del debate, no configuraron pruebas suficientes para probar la presunta responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le acusa. Asimismo, podemos observar que, a preguntas del Ministerio Público, el acusado respondió que el día 28/2/2011, desde las 8 horas de la mañana se encontraba en la Universidad del Zulia, por cuanto se disponía a escuchar clases, afirmación que coincide totalmente con la declaración de la testigo BIANETSY KARINA GAVILLA, compañera de clases del ciudadano JUNIOR PAYARES, y quien declaró durante el debate manifestando igualmente que JUNIOR PAYARES estuvo con ella en la Universidad desde aproximadamente las 8 a 10 de la mañana, a quien además le manifestó que se encontraría con su novia, argumento igualmente ratificado por el acusado en su declaración, donde explica que al retirarse de la Universidad se dirigió a la clínica por cuanto se sentía mal del estomago, y posteriormente se encontró con su novia en el Centro Comercial Galerías Mall. La ciudadana ANA KARINA (novia del acusado), quien también compareció en calidad de testigo al Juicio Oral y Público, rindió su declaración, en la cual fue conteste y coincidente con los argumentos y fundamentos del acusado de autos, la misma sostuvo que efectivamente el día 28/2/2011, estuvo con el ciudadano JUNIOR PAYARES, desde aproximadamente las 11 o 12 horas del mediodía hasta las 4 horas de la tarde, en el mencionado Centro Comercial, donde almorzaron juntos. Con base al análisis previamente realizado al testimonio del acusado, este Tribunal le da valor probatorio en el sentido que el ciudadano JUNIOR PAYARES, afirma, reitera y ratifica su inocencia en el hecho que se le acusa, como lo es el delito de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, indiscutiblemente el ciudadano acusado durante todo el desarrollo del debate se declaró inocente de todos los hechos que se le acusaban, y con la declaración en la sesión de culminación lo reafirmó.

En todo caso, es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios. De tal manera que, aunque sí quedó demostrado durante el Debate la comisión del delito, no quedó evidenciado de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, que dicho delito haya sido perpetrado por los ciudadanos JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, ya que las pruebas recepcionadas, no fueron suficientes para condenarlo, en consecuencia, no comprometen directamente la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, por lo cual este Tribunal, no tiene otra alternativa que absolver a al acusado de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO.

CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES

La Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, Abg. JOHANA PRIETO, en sus CONCLUSIONES, expresó lo siguiente: ““Bien ciudadano Juez, concluido como ha sido este Debate del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, donde figura como víctima el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el Ministerio Público tal como se comprometió en el discurso de apertura, que con los medios probatorios traídos, a este debate comprobaría la responsabilidad del delito por el cual fue acusado el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, es así como cuando comienza la recepción de las pruebas de este Juicio, en fecha 5/6/2014, con la declaración del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, quedó comprobado que efectivamente los hechos ocurridos en fecha 28/02/2011, el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA junto a su progenitora ingresa a la urbanización Santa fe, específicamente a la calle N° 90, casa N° 69C-29, de esta Ciudad donde residen el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, y donde trabaja la ciudadana GEORGINA LLERENA, como domestica del ciudadano hoy víctima. Hechos estos que el ciudadano víctima sin contradecirse en ningún momento, pues nos manifestó que no pudo hacer la denuncia en el organismo correspondiente el mismo día, puesto que de una u otra manera, para decirlo de una manera coloquial, fue peloteado por los funcionarios de guardia de ese organismo policial, ya que si bien es cierto las máximas de experiencia nos dicen, que un caso de Hurto para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, lo pueden tomar como un caso no relevante, cosa que para el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, sí era relevante y es por eso que la víctima fu insistente y tuvo que decir que si no le tomaban la denuncia acudiría al Ministerio Público, para que así tomara en serio el hecho del cual el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA fue víctima, si bien es cierto al momento que la víctima coloca la denuncia no tenía conocimiento de las personas que habían cometido el hecho punible, pero si supo con el pasar del tiempo de una persona que se percató de la presencia del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en el día de los hechos en su residencia, con posterioridad tal como lo dijo en su declaración es cuando el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, consigue entrevistarse con la señora YALENIS RINCÓN, ciudadana esta, que así como lo pide el ciudadano hoy acusado en su declaración que acabamos de escuchar, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pidió que trajeran a la ciudadana YULENIS y a su progenitora, así el Ministerio Público, trajo a este Juicio a la ciudadana YULENIS , sin ningún interés de parte del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, vino a decir lo que verdaderamente presenció y fue que el ciudadano hoy acusado y su progenitora ingresaron a la residencia del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, ese día 28/2/2011, sin embargo aclara a este Tribunal que su intención era sólo decir la verdad y nada más que la verdad porque si hubiese sido un testigo manipulado por el señor UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, hubiese dicho que vio al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA sacando los objetos de la casa, y en ningún momento lo dijo, sólo se limitó a decir la verdad, que lo único que vio en esa fecha 28/2/2011, fue tanto al acusado como a su progenitora, quien ya para la fecha no laboraba en esa casa ingresar a la misma. También vino a este Juicio Oral y Público, la progenitora del acusado, la ciudadana GEORGINA LLERENA, quien manifestó que se fue de la residencia del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA y de todos sus familiares a los cuales les trabajo, sin despedirse, una persona de conducta intachable con aprecio a la víctima y a sus familiares que ha trabajo de manera integra, ¿Por qué se va sin despedirse de los Socorro?, ¿Por qué la ciudadana GEORGINA LLERENA, le solicita información a la esposa del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, de la casa de al lado que se encontraba vacía, ya que los dueños se encontraban en México, como lo dijo la ciudadana YULENIS, quien manifestó que iba temporalmente porque sus jefes vivían en el exterior? ¿Por qué la ciudadana GEORGINA LLERENA, pedía información de esa residencia?, pues esta claro que ya era un acto premeditado, que el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, iba a ir a esa casa a hurtar los objetos. También trae la defensa unos testigos, que al parecer dejaron mucho que desear, se entiende que quien debe demostrar la responsabilidad penal es el Ministerio Público, pero la defensa trajo sus testigos, ¿Por qué si vienen a decir la verdad y nada más que la verdad, por que hay tantas contradicciones entre ellos?, como por ejemplo, vino la ciudadana ANA MERCADO, la novia del hoy acusado, que mantuvo que tuvo comunicación telefónica con el hoy acusado en esa fecha 28/2/2011, y podía demostrar que JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, se iba a ver en el Centro Comercial Galerías con ella, ¿es que acaso no nos ponemos observar que la Defensa promovió la telefonía entre el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA y la ciudadana YULENIS, y aún así teniendo una prueba tan fehaciente como es la telefonía, donde quedaría totalmente demostrado que el acusado de autos, se iba a ver con la ciudadana ANA MERCADO, y no la promovió?, ni la señora ANA MERCADO nos supo decir porque no mostró tal comunicación, es porque no existió tal comunicación, a parte de tanta contradicciones, hasta a usted mismo ciudadano Juez, cuando le preguntó ¿Qué como era posible que el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, sintiéndose mal del estomago fue a comer Paella en Galerías?, además de pasar todo el día con un supuesto dolor de estomago, ¿Cómo viniendo de un Centro Medico por tener ese dolor de estomago, pasa todo el día en un Centro Comercial paseando y comiendo pasta?, cayendo en puras contradicciones. También con lo dicho hoy en esta Sala por el ciudadano acusado, quien en esa oportunidad respondió que había pagado en efectivo, porque venía preparada por quienes la trajeron a este Juicio, que también se podía comprobar la estadía de ellos a través de una transacción bancaria, pero hoy, el ciudadano acusado manifestó que pagaron con punto, ¿Por qué si la defensa es parte también garante de buena fe, por que no trajo esas pruebas fehacientes? Pues porque no contaba con ellas, porque simplemente quedó demostrado que ese hecho no ocurrió. También vino, por la Defensa, la ciudadana BIANETSY GAVILLA, quien es amiga del ciudadano acusado, y a la cual también utilizaron para dar a venir a dar fe en este Juicio, tuvo que valerse de amistades en la Universidad para que el emitieran una constancia y decir que efectivamente ella vio clases con el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en fecha 28/2/2011, y quien descaradamente le respondió a esta Representación Fiscal que esa constancia se la dieron solo porque era ella, porque si voy yo como ciudadano común no me expiden esa constancia, trafico de influencia que tuvieron que utilizar, artimañas y falsos documentos, porque no estuvo en la universidad del Zulia, ellas son amigas del ciudadano acusado y se conocían y ninguna sabía el nombre de la otra, en relación a lo manifestado por el hoy acusado, por UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA a su trabajo, que casualidad que solo se lo hacia cuando estaba solo, o con un amigo que no fue promovido, que en tal caso le servía a la defensa para demostrar la no responsabilidad de su defendido, que sí esta demostrado el Ministerio Público en este debate, ¿Por qué NESTOR COLINA, jefe inmediato, tal como lo acabo de corroborar el hoy acusado, manifestó que el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA en ningún momento le manifestó lo que JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA había hecho en su casa?, ¿o es que si una persona que esta haciendo acosada en su trabajo, y la intención es ponerlo en mal en su trabajo, lo primero no es ponerlo en mal con su jefe inmediato?, y esto quedó totalmente demostrado con la declaración de NESTOR COLINA. También trajeron una constancia de denuncia en contra del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, a mi me dicen las máximas de experiencias que una persona que sufre de acoso le de continuidad al caso, el acusado no lo hizo porque no existió, porque fue una artimaña y una estrategia para contrarrestar lo que el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA había denunciado en contra de él. El ciudadano acusado habla de racismo, para nada hablamos de racismo, si hablamos del informe pericial, que fue incorporado, discutido y evacuado por las partes en este Juicio Oral y Público, todo el que lo vea observa que son características idénticas, al hoy acusado, estamos hablando de la misma contextura, color, no estamos hablando que todas las personas de color son igual, porque el Ministerio Público no se presta para ese tipo de situaciones, ni trae a un ciudadano con esas escasas pruebas, ahora bien, el profesor Roberto Delgado, nos habla de lo que es, la prueba indiciara, si bien es cierto la ciudadana YULENIS RINCÓN, no manifestó que lo vio salir pero quedó demostrado con el informe parcial que la entrada de la persona con características iguales a la del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, a la urbanización fue en fecha 28/2/2011, entonces de un hecho probado como lo fue que el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA fue víctima de un hurto y que la ciudadana YULENIS RINCÓN, señala al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA como la persona que ingresó a esa residencia, y que por la testimonial de la experta quien hizo la inspección técnica, quedó demostrado que el sistema de seguridad de esa residencia, por JENNIFER MOLLEDA, era por llaves, lo cual según la declaración de la ciudadana GEORGINA LLERENA, manipulaba ella y pudo haberle quedado juego de estas, ¿Qué hacía el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA en esa residencia?, si bien es cierto no se le ve salir, ¿Qué hacían esas personas en esa residencia?, como sí quedó demostrado en este Juicio, entonces, ahí es donde invoco el principio de policía, donde se dice que “No hay crimen perfecto”, y evidentemente el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, no contó con esas cámaras de seguridad y que la ciudadana YULENIS RINCÓN, lo observara ingresar a esa casa sin justificación alguna, lo que le a un hecho conocido como lo es el hurto del cual fue víctima el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, a un hecho desconocido, lo que se hiciera a través de una prueba indiciara que debe ser valorada por el Juez, para no dejar impune el hecho donde el ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, quedó desmantelado de todos sus enceres porque la ciudadana GEORGINA LLERENA, se valió de la confianza del señor UDOMIRO SOCORRO, y el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, fue AUTOR del hurto, es por eso ciudadano Juez, que invoco a sus máximas de experiencias y a que aplique lo dicho por varios autores doctrinarios dentro del proceso penal Venezolano, que la prueba indiciaria, los indicios son pruebas, ya que de un hecho desconocido, que aún cuando nadie lo vio salir con los objetos, pues no tenía justificación alguna de estar dentro de esa residencia, lamentándolo mucho aún cuando el video se encontraba dentro de lo establecido en uno de los puntos del informe pericial que fue debidamente admitido y lo cual esta Representación Fiscal solicitó verlo para poder terminar con la declaración del experto pues no quedo duda de que el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, fue la persona que el 28/2/2011,junto a su progenitora y hurto los bienes del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO, ahora bien, en este Juicio ciertamente y necesariamente tenemos que usar la lógica, si es que acaso a mi me va a exculpar un video a mi defendido, porque ciertamente él no estuvo y le damos fe a todos esos testigos que se contradijeron, que falsamente y descaradamente vinieron a decir, ¿no voy a dejar ver ese video?, ¿Por qué la oposición? porque efectivamente con esas fotos a color y ese video esta Representación Fiscal, no le hizo falta para concluir que fue el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, porque así quedó demostrado en este Juicio Oral y Público, con los distintos órganos de prueba, pero si era tanto la inocencia del acusado de autos, la defensa no se hubiera opuesto a la reproducción del video, sin embargo tampoco hizo falta porque con la declaración de la ciudadana YULENYS RINCÓN, que si quedó demostrado que él estuvo allí ese día sin justificación alguna, y quedando desvirtuado que él, en esa fecha 28/2/2011, no fue cierto como lo dijeron esos falsos testigos, pues el Ministerio Público, probo la responsabilidad penal y por lo tanto solicitó al Tribunal la Sentencia Condenatoria correspondiente por el delito cometido por el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en perjuicio de UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, es todo”.


El ABG. CARLOS RAMONES, en sus CONCLUSIONES expuso lo siguiente: “Bueno, muy buenas tardes Ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ciudadano EUDOMIRO SOCORRO, ciudadano JUNIOR PAYARES, demás presentes en esta sala, hemos llegado hoy a la fase cumbre de este Proceso Penal, a la fase concluyente ciertamente este proceso penal Venezolano, es el Juicio el cierre del Juicio en donde se van a establecer las conclusiones en cuanto a inocencia, o la culpabilidad del ciudadano JUNIOR PAYARES, para llegar a esa conclusión en cuanto a la inocencia o la culpabilidad del ciudadano acusado, debemos analizar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, que como bien lo dijo el Ministerio Público en su discurso de cierre es el que tiene la carga de probar la culpabilidad el acusado, para eso debemos tener presente la importancia del Derecho Probatorio, la importancia de la prueba. La prueba es, yo creo que es un elemento que esta presente en todas las áreas del saber no solamente en el derecho, hasta en la vida cotidiana se pudiera decir que esta presente el elemento de prueba necesitamos probar, necesitamos probar lo que decimos siempre, siempre, siempre el Abogado prueba los alegatos que manifiesta en el Juicio, el medico necesita probar, el periodista necesita probar que lo que dice en su noticia es cierto, el arquitecto, el ingeniero, hasta el enamorado cuando le piden esa prueba de amor, necesita probar lo que dice, que ciertamente ama, que ciertamente quiere. En ese sentido debemos empezar analizar cual fue el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, y si ese Acervo Probatorio presentado por el Ministerio Público ciertamente lo lleva a Usted a una convicción irrefutable, totalmente revestida de certeza, que lo llevo a usted a concluir que ciertamente una persona es inocente, por las acusaciones hechas por el Ministerio Público, el Ministerio Público presento en este Juicio una prueba que yo la llame en algún momento la columna vertebral de este caso, que es una experticia, o un documento pericial, un informe pericial perdón relacionado con un video OK, para empezar a analizar esa particular prueba debemos remontarnos hacia su colección, de que forma llego esa prueba a este juicio OK, el mismo ciudadano UDOMIRO SOCORRO manifestó que el video que recoge las imágenes, las presuntas imágenes que según el demuestran la culpabilidad de JUNIOR, fue proporcionado por una persona un técnico que trabaja en una compañía, unos días después del 28 de febrero del 2011, esta persona le entrego el video, este lo almaceno en un DVD y lo consigno ante las autoridades del CICPC, con relación a ese video asistió a este Tribunal un Funcionario de los dos Funcionarios que hicieron la peritación, asistió el funcionario de apellido, se me escapa el apellido si me asiste por favor con la causa la ciudadana secretaria, correcto Funcionario de apellido CARDOZO y manifestó algunas particularidades relacionadas con esa experticia claramente CARDOZO vio unos detalles que son de suma importancia, entre esos detalles el primero que yo destacaría es que aun la imagen teniendo una fecha no se puede determinar con precisión a menos que se tenga acceso al DVR, que en este caso no se tuvo, porque el señor UDOMIRO SOCORRO fue el que colecto el video y no fue el CICPC, no se puede tener certeza si esa fecha corresponde ciertamente a la fecha de captación de imagen, si vemos el informe pericial esta acompañado de unas imágenes que en algunas hay una fecha, que ciertamente es el 28 de Febrero de 2011, pero claramente manifestó el Funcionario CARDOZO que no se puede determinar con precisión que esa fecha corresponda a la captación real de la imagen, otra cosa que también manifestó el ciudadano CARDOZO, cuando la Defensa, y el Ministerio Público y hasta el mismo Tribunal le preguntan acerca de las fechas y de los renglones o ítems que arrojaba la experticia realizada por el , el manifestó que eso pudo ser fecha de cuando se grabo, fecha cuando se modifico pero nunca, nunca en ningún momento preciso en su experticia que ningún de esa fecha haya sido el momento en que la imagen realmente aconteció, otra prueba que presenta el Ministerio Público es la declaración de la ciudadana RINCÓN, YULEINIS RINCON la cual incurrió en varias contradicciones la primera de ellas y la mas fuerte es que ella manifestó que ella había hablado con el señor UDOMIRO SOCORRO en Octubre, porque tenia desde Febrero que no iba a esa casa, ella manifestó primero ser domestica a que unos vecinos de UDOMIRO SOCORRO, el Ministerio Público no presento aquí alguna evidencia de que esa señora realmente haya trabajado en esa casa, no presento ninguna evidencia de que esos vecinos que trabajan en México realmente existan, no presento ninguna evidencia de que ese día ella estuvo allí que hubiera sido muy interesante que en parte del video hubiéramos podido captar la entrada y salida de la señora YULIENIS a la villa, a Santa Fe III eso no lo presento el Ministerio Público, o sea que quedan muchas dudas acerca de la realidad de esos testimonios y de los hechos que supuestamente observo ese testigo, como puede el Tribunal asegurar que la señora YULIENIS estuvo allí, tan siquiera estuvo allí, no se puede verificar, mas aun es difícil verificar que ella haya visto algo, la señora YULIENIS RINCON, en una declaración dijo primero que estaba a dentro, que estaba afuera, que vio llegar una camioneta, la camioneta nunca se identifico en este Juicio, y por razones obvias la presencia de la ciudadana YULIENIS RINCÓN en la villa el 28 de Febrero de 2011, no se pudo verificar y hubiese sido interesantísimo para generar una convicción clara de ese testigo, verificar que ella efectivamente trabajaba para las personas que supuestamente laboran en México y que son vecinos del señor UDOMIRO SOCORRO, que ciertamente estuvo allí el 28 a las horas que ella refirió y nada de eso se probo, otro elemento de prueba que presento el Ministerio Público fue la declaración del presidente del condominio de Santa Fe III, que me pareció que el señor no dijo absolutamente nada de hecho cuando la Defensa le pregunto al señor por la ciudadana YULIENIS RINCÓN a ver si tenia alguna referencia de esa ciudadana manifestó no saber absolutamente nada acerca de ella, entonces el video que aparece presuntamente JUNIOR PALLARES no se puede determinar que se haya tomado ese día, no se puede determinar porque el Funcionario del CICPC manifestó que para eso era necesario tener el DVR, haberle hecho una experticia al DVR y por supuesto eso no se hizo, otra cosa que fue la ultima pregunta que respondió el Funcionario CARDOZO ese día es en relación a la nitidez o a la calidad de la imagen y la Defensa le pregunto claramente porque según CARDOZO el si pudo observar el video entonces la Defensa le pregunto, video que por supuesto no se promovió y es por la única razón que no se observo en este Juicio, por mas nada la Defensa le pregunto a CARDOZO; CARDOZO tu viste el video, tu puedes dar fe inequívoca, puedes estar seguro de que la persona que esta allí es JUNIOR PAYARES, o de que la persona que sale allí se puede identificar plenamente y el respondió no, no se puede identificar plenamente, simplemente se pueden obtener rasgos o características generales que como bien lo hemos repetido a lo largo de este Juicio se trata de una persona de contextura robusta y de tez morena, con esas características hay muchísimas personas, para la Defensa esas son las tres pruebas que presento el Ministerio Público ya lo dije ya, la peritación del video, el testimonio de la ciudadana RINCÓN, y le testimonio del presidente del Condominio esas son las únicas pruebas del Ministerio Público con las cuales no logro demostrar que el ciudadano JUNIOR PAYARES en fecha 28 de Febrero de 2011, se haya metido en la casa propiedad del ciudadano UDOMIRO SOCORRO y se haya apropiado de bienes propiedad de este mismo, lo que si quedo demostrado a lo largo de este Juicio que son elementos que yo quisiera destacar, el primero de ellos es que quedo demostrado que el ciudadano UDOMIRO SOCORRO sospechosamente denuncio el hecho casi dos meses y tanto después, dos meses y quince días después sin ninguna explicación dada que la denuncia se coloco el viernes 6 de Mayo de 2011, y el hecho ocurrió en fecha 28 de Febrero de ese mismo año, quedo demostrado que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público archivo la causa por no haber mas elementos que incorporar a la investigación, quedo demostrado que ese archivo le fue notificado al señor UDOMIRO SOCORRO y de esa notificación hay constancia en el folio N° 10 de la Investigación, quedo demostrado que casi un año después del archivo en fecha 20 de Marzo de 2013 el ciudadano UDOMIRO SOCORRO hace una ampliación de la denuncia y eso produce la reapertura de la Investigación. En esa reapertura de la Investigación el ciudadano UDOMIRO SOCORRO hace una declaración en el Ministerio Público y hace una declaración también en el CICPC, en el CICPC señala claramente en respuesta a una de las preguntas, le responde al Funcionario del CICPC, esto ocurrió el Jueves 4 de Abril de 2013 entrevista rendida en el CICPC y tomada por la detective JENIFER CARRIZO, ¿diga usted, es de su conocimiento las características de la camioneta que menciona?, contesto “SI”, es una camioneta tipo ranchera de color blanco placas: V de Venezuela, B de Bolívar, L de Lima, 70, M de Maracaibo, cuando la Defensa interrogo al ciudadano UDOMIRO SOCORRO comenzando este Juicio que fue la primera persona que declaro, la Defensa le pregunto si se había podido ver la placa del vehículo en el video y el ciudadano UDOMIRO SOCORRO respondió a la Defensa que NO, que no se podía ver y si vemos me permite por favor ciudadana secretaria la causa, la investigación por favor, en el video, en las fotos que aparecen que fueron presentadas en este Tribunal cuando precisamente la placa de la camioneta en la imagen se corta desde aquí, por que si el señor UDOMIRO sabia la placa de la camioneta y lo responde en el CICPC, porque cuando la Defensa le pregunta luego de su entrevista el dice que la placa no se pudo obtener, pregunta la Defensa porque esta placa no fue investigada durante la Investigación que hizo el Ministerio Público antes de presentar el acto conclusivo, pregunto no será que si se investigo y se determino claramente que este vehículo no tiene absolutamente nada que ver con el ciudadano JUNIOR PAYARES y como hay la intención celosa de ir en contra del ciudadano JUNIOR PAYARES por un motivo desconocido por todos nosotros, se obvio ese detalle y se siguió en contra del ciudadano JUNIOR, aun sabiendo que había un elemento determinante para llegar a identificar a los responsables que era la placa de la camioneta, esto no lo estoy inventando yo ciudadano Juez, esto esta del folio N° 19 al folio N° 20 de la Investigación Fiscal. Surgen muchas preguntas relacionadas con el presente caso, la primera de ellas ¿Por qué el ciudadano UDOMIRO SOCORRO denuncia dos meses y quince días después del hecho?, por que según el había una falla del sistema en el CICPC, lo dije al comienzo lo que se alega en un proceso Judicial se debe probar, la Defensa presento una prueba que fue declarada Sin lugar teniente a demostrar que lo que el decía era mentira, dicen por ahí los que saben de pruebas y de Teoría General de la Prueba que los hechos negativos no se prueban, o sea que yo no debía probar en principio que el no fue a la PTJ, sino que el debió probar que fue a la PTJ ese día lo cual no lo hizo, lo cual quiere decir que en el mundo de este proceso penal eso nunca ocurrió, nunca ocurrió y nunca respondió por que el presenta una denuncia dos meses y quince días después, así como tampoco respondió que es cuando aparece el video, Usted sabe cuando aparece el video en el expediente ciudadano Juez, aparece el video el 4 de abril de 2013, mas de dos años después del hecho dos años y dos meses después del hecho y aquí esta la prueba de eso que yo estoy señalando, por que lo que se señala en un Juicio se debe probar. Décima cuarta pregunta, ¿diga Usted, es de su conocimiento si en la adyacencia del lugar donde ocurrió el hecho existen cámaras de seguridad o vigilancia privada?, contesto: “Si, existen cámaras de seguridad y vigilancia privada asimismo deseo consignar el CD del video del dia 28 de Febrero de 2011”, aquí nunca señala que esto se consigna por segunda vez, y no me va a decir el señor UDOMIRO que el no nos dijo porque el era inocente, por que de inocente no tiene un pelo y de ignorante tampoco tiene un pelo porque me corrigió incluso cuando yo me equivoque y hable de Robo, el señor UDOMIRO me corrigió de una vez y me dijo Robo no HURTO, eso quiere decir que el señor UDOMIRO es una persona calificada, que es una persona difícil de manipular, que es una persona difícil de engañar por unos Funcionarios que lo estén peloteando como dijo el Ministerio Público, este no es el tipo de persona que se deja pelotear, por que el señor UDOMIRO sabe y esta familiarizado con este tipo de procedimiento, por que tiene experiencia en cuerpos policiales, que cuando le pregunte de que cuerpo policial venia el Ministerio Público me objeto la pregunta y lamentándolo mucho no lo podemos saber con certeza, yo tengo información que fue Guardia Nacional pero no lo puedo probar, por que no me lo permitieron entonces un Guardia Nacional sabe que si no le toman la denuncia en el CICPC, se va a la Fiscalia y no hay que esperar dos meses y medio para ir a la Fiscalia, una persona que tenga experiencia en un Cuerpo Policial sabe que el no debió editar el vídeo ni manipular la evidencia, que tenia que haber sido el CICPC que tomara ese video y le hicieran una experticia al DVR, no lo hizo el acta que le mencione ciudadano Juez es para que quede constancia, es el Acta de Entrevista Penal, de fecha 4 de Abril de 2013 desde el folio 19 al folio 20 y la consignación del video esta en la ultima pregunta y respuesta por supuesta de esa acta, esos folios corresponden a la investigación, entonces tenemos aquí un Juicio donde las dudas pasan a la victima, donde los hechos que realmente despiertan interrogantes devienen de la victima y pretende el Ministerio Público con esa cantidad de dudas que se ciernen en el accionar del señor UDOMIRO, pretenden conseguir la condena de un ciudadano inocente, un ciudadano que demostró, que ese dia primero fue a la Universidad que después de la Universidad fue a verse porque se sentía mal y después que fue a la clínica a verse por que se sentía mal fue a Galerias y quedo demostrado con los registros del movimiento bancario del ciudadano JUNIOR PAYARES que fue debidamente promovido y fue debidamente evacuado en este Juicio, si me permite ciudadana Secretaria la causa de este Tribunal por favor, quedo demostrado ciudadano Juez que ese dia el ciudadano JUNIOR PAYARES y se lo voy a contar tuvo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 movimientos bancarios y esto no lo estoy inventando yo, por que lo que se dice en Juicio hay que probarlo, no se puede venir a decir algo en Juicio que no se tenga prueba de ello, aquí esta y esta prueba esta admitida por el Tribunal y fue decepcionada por el Tribunal como prueba documental, que la ciudadana que declaro aquí como novia del señor JUNIOR PAYARES dijo que pagaron en efectivo eso es irrelevante, totalmente irrelevante aquí hay pruebas de que hubo pagos en efectivo y hubo pagos con instrumentos electrónicos también y fueron el dia 28, que si estaba enfermo y se comió una paella que importa si el se comió la paella fue en la tarde y el robo fue en la mañana, Ciudadana Fiscal es irrelevante, que el señor es glotón es irrelevante ciudadano Juez, si el hubiera querido venir aquí a mentir hubiéramos armado otro tipo de cuartada, si el hubiera querido venir aquí a mentir, yo hubiera podidos traer dos o mas testigo, hubiera podido traer veinte y no lo hice, el no lo hizo, se vino a este Juicio con la verdad, y la verdad es que si este señor ese dia sufrió un Robo cosa que tampoco esta probado, ni siquiera la ocurrencia del delito esta probado ciudadano Juez, olvidémonos de determinar responsabilidades, pasemos por edificar la ocurrencia o no del hecho con que demuestra el Ministerio Público que ese hecho ocurrió, si ya dije que el video aun teniendo la fecha no es prueba fiel de que esa fecha reflejada en la imagen representa la fecha de la toma de la imagen, si no hay evidencia de la preexistencia de los bienes presuntamente hurtados que es un elemento impretermitible, para comprobar la existencia de un Robo o de un Hurto, que exista la cosa robada o hurtada, si no existe la cosa como puede ser robada como puede ser hurtada, no hay evidencia el Funcionario que declaro aquí, que practico el avaluó prudencial, dijo que el avaluó prudencial es simplemente una descripción que la victima hace y la misma victima le coloca el valor a los objetos que describe, le pregunte Usted puede dar Fe en este Tribunal de la existencia de esos objetos, dijo que no y nadie lo puede hacer por que los avalúos prudencial y la regulación prudencial en una referencia, pero esa referencia tiene que estar acompañados de otros elementos, cual seria el elemento Ciudadano Juez, la factura y le pregunté por las facturas y dijo que si tenia algunas y nunca las ha presentado ni las va a presentar tampoco, por que es muy probable ciudadano Juez que ese dia no le hayan robado nada, de que eso nunca sucedió y ojo eso no me interesa, no me interesa pero me despierta suspicacia en ese sentido por que lo que me interesa aquí independientemente si este señor sufrió o no sufrió un robo probar, o ratificar, o reafirmar que el no participo en el mismo y eso esta suficientemente evidenciado, ya para terminar ciudadano Juez, usted tiene hoy una gran responsabilidad y perdóneme que se lo recuerde se quien es Usted, se cual es su trayectoria y estoy convencido de que si usted no tiene la plena seguridad de la responsabilidad penal de una persona dentro de sus principios, dentro de sus valores esta el no condenar una persona sobre la cual pesan dudas, en este caso voy mas allá en este caso no hay duda alguna las dudas en cuanto a JUNIOR no existen, Júnior es una persona honesta, es un muchacho, buen hijo ha sido buen estudiante, pudiera ser que toda esa cumula de virtudes pudieran estar acompañadas por un delincuente y usted que paso por el Instituto de Tecnología y yo también pase, sabemos que eso pudiera ser cierto pero eso no quiere decir nada pero los antecedentes son importantes estudiarlos y le puedo decir con propiedad que he conocido a este muchacho durante todo este caso, le puedo decir con propiedad que este muchacho es incapaz de robarse un alfiler se lo garantizo, se lo puedo hasta jurar no vale de nada pero no puedo dejárselo de decir, le garantizo que este muchacho es incapaz de robarse un alfiler, le garantizo que esa señora que esta allí que sospechosamente nunca fue procesada que es cómplice necesario del delito, le garantizo que es incapaz de robarse un alfiler, se lo garantizo por que he conversado con su madre, por que he conversado con su padre, por que precisamente yo llegue a ser abogado de JUNIOR por que el patrón de su padre me propuso como Abogado, eso quiere decir que estas personas cuentan con el cariño, con el afecto de personas externas al núcleo familiar, a mi no me conocía JUNIOR ciudadano Juez, y disculpe que lo comente pero tengo que hacerlo por que esto que se va a decidir hoy es la vida de este muchacho, por que si aquí partiendo de un supuesto negado que salga una condena sobre JUNIOR estaríamos acabando con una carrera policial de este señor, estaríamos acabando con las oportunidades que el tiene de sacar su familia adelante como el bien lo dijo, entonces yo considero que si vale la pena contarle a Usted esos detalles que a lo mejor pasan por detalle triviales, yo estoy aquí siendo Abogado de JUNIOR por que el papa de Júnior cuenta con el apoyo de su jefe donde trabaja el papa de Júnior, y conozco a ese señor y conozco las referencias que me da la persona que me contrato y me dice que le puede dejar a su abuela en términos coloquiales las familias se conocen, aunque suene irrelevante uno sabe, uno conoce al pasajero por la maleta y le puedo garantizar ciudadano Juez que lo que se ha intentado hacer en contra de la familia PAYARES ha sido injusto, ha sido un caso donde no existe ninguna prueba concreta, no hay ningún elemento que podamos decir, que yo le pudiera decir a Júnior, Júnior o sea aquí tu responsabilidad quedo demostrada y es por eso que yo apronte el Juicio, y la opción de llegar a un acuerdo yo se la plantee a JUNIOR no por que no tuviéramos elementos con que ganar el Juicio, sino que esto es tiempo y dinero y a lo mejor es mas dinero esto que el dinero con que pudimos llegar a un acuerdo y el me dijo con mucha gallardía Carlos yo no puedo hacer un acuerdo por algo que yo no cometí, lo siento así el señor UDOMIRO acepte veinte bolívares no se los puedo dar, por que yo no cometí ese Hurto en su casa, se lo confieso yo le propuse a JUNIOR aquí hacer un acuerdo y me dijo que no y también le propuse los riegos de hacer un Juicio, aquí hay dos opciones o la absolución o la condena solamente están esas dos opciones no existe otra ciudadano Juez, y yo considero que la opción que Usted debe tomar hoy en día es la absolución de este señor y así lo solicitó, muchísimas gracias, es todo”.


Acto seguido se le preguntó a las partes que si harían uso del DERECHO A RÉPLICA, manifestando las partes que si harían uso del derecho de replica. Antes de declarar cerrado el Debate, haciendo uso la Representante del Ministerio Público, ABG. JOHANA PRIETO, de la siguiente manera: “Bien Ciudadano Juez, manifiesta la Defensa que el Ministerio Público no trajo acervo Probatorio para demostrar la responsabilidad penal de JUNIOR PAYARES, y entonces que es la declaración de la ciudadana YULENIS RINCÓN con un señalamiento en sala de que el ciudadano JUNIOR PAYARES efectivamente el 28 de Febrero de 2011 ingresara a la Urbanización donde reside y llego a la residencia del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, se empeña la Defensa en lo dicho por el Experto en relación determinada en el Informe Pericial, el Experto Cardozo manifiesto que pudo haber sido esa fecha, el Ministerio Público estuviese conciente si fuese solo el informe pericial, como prueba aislada y única en el proceso pero esa prueba esta avalada por la declaración de la ciudadana YULENIS RINCÓN y ambos medios de pruebas pueden ser adminiculados y probar la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR, tenemos dos medios de prueba que valga la redundancia prueban la culpabilidad de JUNIOR no estoy hablando solamente de ese donde el Funcionario CARDOZO manifestó simplemente que pudo haber sido y que casualidad fue el 28 de Febrero de 2011, manifiesta también la Defensa que pudo haber sido muy interesante observar el video para ver entrar a la ciudadana YULENIS RINCÓN y es que acaso no fue la Defensa quien se opuso a solicitud del Ministerio Público observar ese video, entonces si buscaba la verdad como el Ministerio Público propuso o no?, o simplemente a la Defensa no me convenía como así se dejo ver en esta sala, por que si tenia algún elemento que a el le fuera importante haber probado, por que no dejo que se probara, cosa que no se probo eso pero si se probo la entrada de JUNIOR PAYARES a la residencia del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, también ataca la cualidad de domestica de la ciudadana YULENIS RINCÓN pues es irrelevante ese ataque en este Juicio Oral y Público, ya que cuando fue admitida la declaración de YULENIS RINCÓN y debidamente admitida por el Tribunal de Control con su legalidad y pertinencia se dijo de que forma y bajo que argumentos vendría a declarar en este Juicio Oral y Público y no sorprender a la Defensa cuando viniera a declarar como domestica de la casa de los vecinos del ciudadano UDOMIRO, cosa que es totalmente irrelevante que la Defensa manifieste esto en este Juicio Oral y Público, si bien es cierto que dicen que el video no lo promovió el Ministerio Público, no esa consideración la hizo esta Representante Fiscal cuando solicito su reproducción y por que el mismo exporto CARDOZO manifestó que la reproducción de ese video el cual habla el informe pericial llevaría muchas resmas de papel por lo cual no pudo ser en u totalidad plasmado en el expediente, también manifiesta la Defensa un Acta de Entrevista de un folio 19 y 20, es que acaso vamos a utilizar la Investigación Fiscal con pruebas que fueron debidamente promovidas y admitidas y se van a traer a colación en conclusiones o es que yo también puedo utilizar otras cosas que se le pudo haber pasado por alto al Fiscal de Investigación, es totalmente irrelevante e irrespetuoso que la Defensa con pruebas que ni siquiera fueron controvertidas y debatidas en este Juicio Oral y Público venga hacer unas alegaciones, no fue que el Funcionario Cardozo dijo rotundamente que no se podría determinar la persona, es mas dejo claro que con un programa que ellos tienen para el acercamiento de las imágenes se pudo haber observado de manera precisa aun cuando pues el Ministerio Público considera que fue debidamente promovido esta comprobado que era JUNIOR PAYARES quien iba ingresando en esa camioneta a la residencia del señor UDOMIRO, comprobado esto con la declaración también de YULENIS RINCÓN, quien no fue preparada por el Ministerio Público por que actuamos como parte de buena fe que si hubiésemos querido demostrar otra situación que no fue lo que de verdad vino a decir YULENIS, pues YULENIS también hubiese inventado otras cosas pero no fue el caso, dijo que lo vio sin ninguna intención de ir mas allá a lo que realmente ella vio, dice la Defensa cuando dice que es un motivo desconocido, igual supuestamente señor UDOMIRO esta en contra de los PAYARES, aquí no se probo en ningún momento un motivo desconocido, por que el ciudadano UDOMIRO cosa que da pues como cierta el Abogado Defensor, el Funcionario también manifestó cuando habla el Defensor que cuando y lo asevera de manera como si eso hubiese quedado probado que el ciudadano UDOMIRO manipulo o edito el CD por que así lo hizo ver en sus conclusiones cosa que es totalmente irrespetuosa y para lo cual solicito mas respeto por que es el ciudadano victima, por que le están atribuyendo hechos que primero el no es el acusado y no se esta trayendo un hecho presuntamente cometido por el ciudadano UDOMIRO cosa que me parece bastante irrespetuosa por parte de la Defensa por que aquí no quedo probado que el ciudadano UDOMIRO haya editado el video, si lo hubiese querido editar hubiese salido a la luz otras cosas, pero tal cual como parte de buena fe y como quedo demostrado por el mismo representante del condominio que el ciudadano UDOMIRO espero al técnico que instala cámaras de esa Urbanización para su retiro y el mismo funcionario Cardozo dijo que una vez extraído eso no se pueden hacer modificaciones, no tuvo opción el señor UDOMIRO y me parece hasta penoso tener que estar yo a la ciudadana victima defendiéndola en las replicas de un hecho que le acuso por el Abogado Defensor aquí el ciudadano que se esta Juzgando es el ciudadano JUNIOR PAYARES no el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, no es que es importante si se comió una paella si pago en efectivo, el Ministerio Público no le quedo muy claro que si la Defensa si tuvo que traer testigos falsos eso si quedo demostrado todas las contradicciones y hasta una misma testigo de la Defensa dijo que ella porque tenia influencias en la universidad del Zulia para obtener las pruebas que la Defensa quiso probar la inocencia de su Defendido, es si quedo probado, del descaro procesal que hubo en este Juicio Oral y Público y evidentemente claro que si es relevante por que una persona que venga de una clínica con un dolor de estomago no va a comprar una comida de ese tipo de comida, si es importante por que no estuvo en Galerias, no lo estuvo es pro eso que hay tantas contradicciones donde la novia que viene a declarar en un Juicio Oral y Público donde se debate la responsabilidad de una persona no se acuerda bien que fue lo que paso, por que no paso así son las dudas, así se viene a mentir en un Juicio Oral y Publico así es que surgen las dudas, dice la Defensa que quien lo esta patrocinando es el patrono de su trabajador y que lo reconocen como personas de buena reputación es que acaso el señor UDOMIRO no le dio una constancia a la señora GIORGINA, pero antes de que le hicieran lo que le hicieran fue antes de este hecho punible es que acaso esas personas no pueden estar en un error patrocinando un abogado para defender a Júnior Payares, los socorro también confiaban en la señora Georgina y miren lo que paso, que pudieron traer 20 testigos si quisieran armar otra cosa para que veinte testigos si con tres testigos que vinieron se dejo ver que efectivamente estaban mintiendo porque no sabían ni que decir ni como fue que pasaron las cosas porque así no pasaron porque el 28 de febrero como si quedo probado en el informe pericial y la declaración de Yulenis Rincón y el ciudadano Júnior Payares si estuvo en la casa del señor UDOMIRO quiere hacer ver la Defensa también que esos objetos no existieron es que acaso aquí no tuvimos un experto que vino a declarar sobre una experticia que fue admitida por un Tribunal de control para lo cual dijo que no solamente para el caso del ciudadano Udomiro era habitual que ellos no pidieran las facturas es que acaso el señor UDOMIRO tiene culpa de que un Funcionario no le haya pedido la factura y pro eso que no van a existir los bienes y es que acaso esa experticia de avaluó prudencial que no nos demuestra nada que hacemos con ella, cuando el mismo experto dice que así se hacen esas experticias, mas a mi favor si el ciudadano UDOMIRO SOCORRO es Funcionario policial cosa que no quedo probada hubiese esperado con paciencia que fuera el técnico cosa que dijo el jefe del condominio para ese momento que el tuvo que esperar al técnico si hubiese sido otro con esa malicia que la Defensa quiere hacer ver no hubiese esperado al técnico, y el Ministerio Publico hizo uso del derecho réplica porque hay cosas que esta fuera de lugar ciudadano Juez solcito pues apelando a sus máximas experiencias como un Juez justo que se le conoce pues no deje impune el delito en el cual fue victima el ciudadano UDOMIRO SOCORRO por la confianza prestada a estos ciudadanos y que hoy por hoy quieren venir hasta acabar con la reputación del ciudadano victima cosa que me parece de muy mal gusto pues a esta Representante Fiscal porque aquí se esta debatiendo solo la responsabilidad del ciudadano Júnior Payares y cosa que si fue probado por el Ministerio Publico, cosa que se ha hecho con el debido respeto sin ninguna palabra indebida y de insulto cosa distinta que se esta haciendo con la victima que hoy represento para lo cual solicito pues que tengan unas consideraciones a dirigirse a mi victima pues solicito se imponga una sentencia condenatoria al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES, es todo”. Seguidamente LA DEFENSA PRIVADA, hace uso de su derecho a réplica de la siguiente manera: “Lamento que la Dra. JOHANNA PRIETO, haya personalizado esta última parte de este juicio. Considero que hay que hacer una diferencia entre prueba y medio de prueba. El autor Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba, establece que en sentido estricto la prueba es lo que da certeza de los hechos, y que puede existir un medio de prueba del cual no se extraiga nada, que no pruebe nada, no genere prueba alguna. Considero que hay una contradicción flagrante en lo expresado por la ciudadana Fiscal, ya que por un lado manifiesta que debió admitirse el video, pero lo cierto es que no lo promovió cuando debió hacerlo, no ella sino el Fiscal anterior, en la investigación, pero el Ministerio Público es uno e indivisible, fue un error del Ministerio Público, por un lado dice que no se necesitaba el video y por otro que sí era necesario. Yo sí dudo que haya ocurrido el hurto, el Informe Pericial no fue realmente una experticia, ya que el funcionario se limitó a tomar en cuenta lo manifestado por la víctima, y eso fue lo que puso en la conclusión, no tuvo a la vista los objetos, ya que no fueron recuperados”.


CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

a) Que en cada una de las trece (13) sesiones en las cuales se desarrolló la Audiencia del Juicio Oral y Público, al acusado se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como al iniciarse el juicio, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando al acusado y su abogado defensor en esa ocasión, que ya había sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar

b) Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez del Tribunal realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 319 del Código Orgánico Procesal Penal), y en todas esas sesiones se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, solicitó la palabra y declaró en una oportunidad durante la sesión de culminación del debate

c) Que la mayoría de las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal

d) Que la Defensa Privada del acusado, los ABGS. GUSTAVO GONZALEZ y CARLOS RAMONES, manifestaron durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaban su aceptación al cargo de defensores, así como su juramentación al nombramiento recaído en sus personas, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo

e) Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones del imputado y acusado, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena

Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.

De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006).

En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que: “Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y analizadas individualmente, y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.

En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación. El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el Juicio Oral y Público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus defensores fueron debidamente oídos, e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible imputado, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio “Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23/3/2006).

CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGA ESTE TRIBUNAL SOBRE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

Este Juzgador, que presenció y escuchó todo el Debate y la recepción y examen de todas y cada una de las testimoniales y documentales que fueron recibidas y evacuadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, y muy especialmente después de analizar, comparar y valorar las testimoniales de los ciudadanos UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCON, ANA KARINA MERCADO, BIANETSY GAVILLA, GEORGINA LLERENA, ALEJANDRO JOSÉ AÑEZ MORONTA, NESTOR LUIS COLINA CHOURIO, JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ y del acusado, JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, llegó a las siguientes conclusiones: Que el día lunes 28 de febrero de 2011, en horas de la mañana, en la casa de habitación de la víctima, ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, unas personas ingresaron a dicha vivienda, de donde se llevaron, entre otras cosas, 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wi, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, por un valor total de 148.000 bolívares. Este Tribunal estima que, con las declaraciones rendidas por la víctima de autos, el ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AÑEZ MORONTA (Presidente del Condominio para el momento en que sucedió el hecho), y de la funcionaria Agente JENNIFER MOLLEDA DUNO, quien practicó la Inspección Técnica del sitio del suceso el 6-5-2011, del funcionario TSU JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, quien practicó el Informe Pericial No. 9700-242-DEZ-DC-3132, de fecha 11-7-2012 (de Regulación Prudencial a unos objetos no recuperados mencionados en la Denuncia por la víctima, para determinar su valor prudencial), quedó plenamente acreditado y comprobado, el cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, en fecha 28 de febrero de 2011, en horas de la mañana, en la casa de habitación de la víctima, ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, de donde se llevaron dinero en efectivo y diversos objetos, por un valor total, de acuerdo al Informe Pericial de 158.000 bolívares (148.000 Bs., según la Denuncia). Ahora bien, también rindió declaración la ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCON, quien fue promovida como testigo presencial del hecho, así como el funcionario Detective y Experto en Informática RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ, quien practicó el Informe Pericial de Reconocimiento No. 9700-242-DEZ-DC-1508 y fijación de imágenes, de fecha 7-5-2013, a un DVD, suministrado como evidencia. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público afirmó en sus Conclusiones y en la Réplica, que quedó plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado de autos, por lo cual considera que se le debe condenar, con la declaración de la ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN, y con la Experticia practicada al video, al adminicular ambas pruebas, la última como prueba indiciaria. La ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN, es la única persona que dice haber visto al ciudadano acusado y a su progenitora, la ciudadana Georgina Llerena, entrando el día lunes 28 de febrero de 2011, a la residencia de la víctima, en horas de la mañana, como a las 10:30 a.m., aunque también manifiesta no haber visto cuando se retiraron de la casa de la víctima. Este Juzgador, observa que el hecho sucedió un día lunes, de trabajo, en una zona residencial de Maracaibo, en horas de la mañana, a plena luz del día, que la víctima afirma que le sustrajeron y se lograron llevar de su residencia, entre otras cosas, 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wii, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo. Este Tribunal observa ciertas contradicciones en las declaraciones de esa única testigo supuestamente presencial, que hacen dudar de su versión, y, por otro lado, adicionalmente estima este Juzgador, que no se pudo determinar a ciencia cierta y sin sombra alguna de duda, que el acusado de autos, ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, es la persona que aparece en las fotos en blanco y negro, que forman parte de la Experticia practicada al video de seguridad (DVD), y que fue una de las personas que estuvo la mañana del lunes 28-2-2011, en la Urbanización Santa Fe III, de esta Ciudad. Este Tribunal considera que, además de las contradicciones observadas, y las objeciones hechas al mencionado video, no es posible condenar al acusado con el sólo dicho de una persona (YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN), quien asegura, casi tres (3) años después del hecho, que el acusado fue una de las personas que vio entrando a la residencia de la víctima, ese día lunes 28-2-2011, en horas de la mañana, a pesar que sólo lo vio por breves instantes, y en momentos en que no tenía razones para sospechar que se estuviera perpetrando un hecho punible (hurto), como para memorizar sus facciones y poderlo reconocer tanto tiempo después, y, evidentemente, eso es insuficiente para condenar a una persona. Y así se Decide.

De tal manera que es necesario resaltar entonces que, aunque quedó plenamente comprobada la ocurrencia del hecho punible objeto del proceso, esto es, el HURTO CALIFICADO, con la Denuncia y su ratificación por parte de la víctima, así como con las declaraciones antes mencionadas, con la inspección técnica del sitio y el informe pericial o experticia de regulación o valor prudencial de los objetos denunciados como hurtados que no fueron recuperados, y con la propia realización de este proceso, es igualmente cierto que al acusado no se le incautó objeto alguno proveniente de ese delito de Hurto, y no se pudo determinar, sin duda alguna, que haya sido el acusado una de las personas que ingresó a la residencia de la víctima ese día lunes 28-2-2011. En realidad, como el propio experto Rafael Cardozo indicó, no se pudo ni siquiera determinar a ciencia cierta, la fecha del video, que pudo haber sido el 28-2-2011, pero también pudo haber sido otro día. Por lo cual, a criterio de este Tribunal, no pudo el Estado, a través del Ministerio Público, demostrar la participación, responsabilidad y la culpabilidad penal del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en el delito de HURTO CALIFICADO, perpetrado en contra del ciudadano Udomiro Socorro, no pudiendo entonces cumplir plena y cabalmente el Ministerio Público, con lo ofrecido al inicio de este juicio, de que iba a evidenciar que la conducta del acusado de autos, fue típica, antijurídica y culpable, ya que no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que ampara al acusado, en razón de todo lo cual, y con fundamento en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, no le queda a este Tribunal otra alternativa, que absolver al acusado por dicho delito de HURTO CALIFICADO. Y así se Decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO.

Este Tribunal, luego de examinar, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, observa que El Estado, a través del Ministerio Público, pudo probar que efectivamente se perpetró el hecho punible por el cual acusó al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, pero no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la participación del referido acusado en la perpetración de dicho hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado en dicho delito, y por ende, para condenar al acusado, pues no quedó plenamente acreditado y comprobado el hecho de que el acusado, fuera una de las personas que, según afirma la ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN, entró en horas de la mañana del día lunes 28-2-2011, a la casa de habitación del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, que fue uno de los objetivos principales de este juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la participación del acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en el delito de HURTO CALIFICADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453, numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO. Es importante también destacar, que a pesar de que durante la investigación y el juicio, se hizo mucho hincapié en que otra de las personas que participó en el Hurto, fue la progenitora del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, ciudadana GEORGINA LLERENA, lo cierto es que ella nunca fue acusada, ni siquiera imputada, a pesar de que la supuesta única testigo presencial del hecho, ciudadana YULEINI RINCÓN, manifestó conocerla como la señora que trabajaba en la casa de la víctima, y así lo ratificó durante el debate. Por todo lo antes expuesto, y habiendo este juzgador analizado individualmente cada una de las pruebas recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, comparando las mismas entre sí y debidamente valoradas en su exacta dimensión, este Tribunal llega a la conclusión, que no habiendo quedado totalmente demostrado, sin sombra alguna de duda, que efectivamente el acusado, perpetró o participó en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo procedente en derecho es ABSOLVER al acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA. Y así se Decide. El in dubio pro reo es un principio en base al cual, en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. En relación con el principio de la presunción de inocencia, es procedente traer a colación, que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por otro lado, tampoco debe olvidarse, tal y como se señala en esa misma jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Se declara “INCULPABLE” al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-6-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad No. V-18.286.320, hijo de Georgina Llerena y Leandro Payares, domiciliado en el Barrio Motocross, Calle 37A, casa No. 22-57, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue acusado y ha sido procesado por el delito de HURTO CALIFICADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en artículo 453 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, por no haberse comprobado plenamente durante el debate, que haya tenido alguna participación en la comisión de ese delito, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA. Y así se Decide. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ordenó la libertad plena e inmediata, sin restricción alguna del acusado en la Sala de audiencias de Juicio. Y así se Decide. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dictó la parte dispositiva. Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia Absolutoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 065-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO FERNANDEZ