REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 31 de octubre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA Nº 064-14 CAUSA Nº 1U-466-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

LA FISCAL CUADRAGÉSIMA (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: ABOG. DAMELIS BRAZÓN.

EL CONTRAVENTOR: FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ.

FALTA: PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el Artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIRO JOSE ABREU GOMEZ.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE SOLICITADO EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó en fecha 31-10-2013, Solicitud de Enjuiciamiento en contra del ciudadano FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZN, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.062, por ser presuntamente autor de la comisión de la falta de PERTUBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios S/A MARTINEZ JESUS EDUARDO, S/1. GONZALEZ SUAREZ EDGAR y S/2. COSME IGUARAN ALEXANDER, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia según lo plasmado en Acta Policial Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-122, de fecha 17/08/2013, cumpliendo labores de patrullaje de seguridad ciudadana en el sector Los Tres Cocos, especificamente en el casco central de La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, visualizaron estacionado frente a la Ferretería y Domésticos la Foca, un Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, PLACAS: 09AD2HV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69AD2HV, el cual se encontraba con el reproductor encendido y la música a alto volumen, procediendo a solicitar al conductor del vehículo la documentación del vehículo e identificación personal, quedando identificado como FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZN, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.062, propietario del vehiculo antes descrito, procediendo a la retención de dicho vehículo quedando depositado en la sede del Estacionamiento Judicial Jesús Enrique Losada, a la orden del Ministerio Público. En fecha 26/09/2013, expertos adscritos a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Zulia de la Guardia nacional Bolivariana, practicaron EXPERTICIA SONOMETRO, al vehículo PLACAS: 09AD2HV, en base a los requerimientos establecidos en las normas sobre el control de Contaminación generada por ruidos, decreto Nº 2217 de fecha 23/04/1992, publicada en Gaceta Oficial N° 4418 (Extraordinario) de fecha 27/04/1992, donde dejan constancia que en la inspección realizada al vehiculo en referencia se constató la presencia de un equipo MARCA: PIONNER, CUATRO (04) TRCCIALES DE 250 W, CUATRO (04) BAJOS, DOS (02) MARCA PIONNER Y DOS (02) SIN MARCA, CUATRO (04) TWISTER, UNA (01) MARCA BOSS, UNA (01) DE RESPALDO Y UNA RESISTENCIA. El equipo utilizado para medir el ruido en decibeles (db) fdue un sonómetro integrador marca Extech. En fecha 15/10/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizan experticia de reconocimiento del vehículo retenido, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, PLACAS: 09AD2HV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69AD2HV cuyos seriales resultaron ser originales. Del resultado de la experticia sonómetro practicada, se desprende que los equipos adaptados al vehiculo objeto de la presente investigación, superan los niveles permitidos en los artículos Nº 7 y 5 del Decreto 2217, referidos a los niveles de ruido emitido por vehiculos de transporte (88dBA) y ruido ambiental para cada tipo de zona.

Articulo 7: “La emisión de ruido por vehículos de transporte terrestre no deberá exceder los niveles siguientes:
b) Automóviles y otros vehículos con un peso que no exceda de dos (2) ton: 88 dBA.
En virtud de ello se concluye que con el volumen ajustado a su máxima intensidad, los equipos de sonidos instalados dentro del vehiculo alcanzan los niveles de ruido que superan lo establecido en el Art. 7 literal “b” del decreto 2217, por lo que las personas que se encuentren en la zona, estarán sometidas a molestias que pueden afectar la actividad que estén realizando, ya los resultados obtenidos superan igualmente lo establecido en el Art. 5 del referido decreto. De lo expresado en el acta policial de fecha 25 de mayo de 2013, antes mencionada, se desprende que el ciudadano FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.835.062, realizó una conducta que esta al margen de la ley y de las buenas costumbres en la comunidad, violentando el orden y la tranquilidad ciudadana, bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano.

Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 20-10-2013, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonio del funcionario S/A. MARTINEZ JESUS EDUARDO.-
• Testimonio del funcionario S/1. GONZALEZ SUAREZ EDGAR.
• Testimonio del funcionario S/2.COSME IGUARAN ALEXANDER.
• Testimonio del funcionario Cap. SALAMANCA CARVAJAL JUAN CARLOS.
DOCUMENTALES:

• Acta Policial Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP-122, de fecha 17-08-2013, suscrita por los Funcionarios: S/A. MARTINEZ JESUS EDUARDO, S/1. GONZALEZ SUAREZ EDGAR y S/2.COSME IGUARAN ALEXANDER, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Experticia de Reconocimiento, realizada en fecha 15 de octubre de 2013, por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Experticia Sonometro, realizada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Coordination Estadal de Guarderia Ambiental Zulia, la cual es pertinente porque se describen los accesorios de sonido que posee el vehfculo Placas: 09AD2HV, cuya generation de ruidos sobrepasan los Estandares establecidos en las normas tecnicas que rigen la materia, y es necesaria para acreditar la responsabilidad del ciudadano infractor en el hecho atribuido.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en fecha Veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario. Antes de declarar la apertura del debate, el Juez impuso al ciudadano FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informó a las partes y muy especialmente al CONTRAVETOR, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, tal y como lo dispone el artículo 329 eiusdem, que obligue a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las partes que no tenían ningún punto previo que plantear.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ENJUICIAMIENTO DEL CONTRAVENTOR

La profesional del derecho ABOG. DAMELIS BRAZON, expuso lo siguiente: “Solicito se le aplique al contraventor la sanción establecida en el artículo 506 del Código Penal, como sanción principal por tratarse de un delito que afecta al medio ambiente, solicito el pago de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo previsto en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 30 en su Único Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la multa se pagara por ante el respectivo Fisco Municipal, finalmente solicito me sea expedida copias de la presente acta, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

De seguida Procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica ABOG. JAIRO JOSE ABREU GOMEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición Fiscal y revisadas como han sido todas las actuaciones fiscales y que mi defendido se encuentra dispuesto a admitir los hechos, y también en la disponibilidad de resarcir el daño que ha sido causado, por lo que esta defensa se acoge a lo solicitado por la Representación Fiscal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, especialmente la de la Defensa del CONTRAVENTOR, el Juez Profesional procedió a imponer nuevamente al ciudadano FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que sí no desea declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare, así mismo, le indicó que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los señalamientos que sobre él recaen, conforme lo prevé el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, se le impuso de los derechos previstos desde el artículo 127 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal; se le explicó al CONTRAVENTOR con palabras claras y sencillas el hecho punible que se le atribuye; de otra parte, se le explicó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, y la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem; también, se le explicó lo que implicaba la exposición que había realizado su abogada Defensora, en el sentido que estaba planteando que él iba a admitir los hechos, por la falta por la cual fue solicitado su enjuiciamiento y que fue admitido en la misma audiencia del Juicio Oral y Púlbico, aceptando su responsabilidad y culpabilidad, en la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el en artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, explicándole en qué consistía dicha falta. A lo que el Juez profesional le preguntó al CONTRAVENTOR si había entendido el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado Defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo que tiene decidido el CONTRAVENTOR es la mejor opción para su defensa.

EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL CIUDADANO FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, ADMITIENDO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE SOLICITADO SU ENJUICIAMIENTO

Durante la Audiencia del Juicio, el ACUSADO FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.835.062, de 31 años de edad, hijo de Ana Maria Vilchez y de Ubaldino Emiro Fernández, residenciado en el Campo Oleary, avenida principal Creación VIII, casa Nº 06, detrás de la Unidad Educativa Creación VIII, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono 0426-460-95-59, solicitó el derecho de palabra, el cual se le concedió, y libre, voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestó lo siguiente: “Admito ser responsable de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el articulo 506 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de la cual me culpa la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que quiero resarcir mi daño y me comprometo a cumplir con el pago que solicitó la Fiscal, por la cantidad de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, es todo”.
Esta admisión de los hechos realizada libre y voluntariamente, sin coacción, ni presión, ni apremio por el ciudadano FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, realizada en la audiencia del Juicio Oral y Pública, se valora como plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad penal del mismo en la falta por la cual fue solicitado su Enjuiciamiento y que en la referida audiencia admitió su participación. Dicha admisión de los hechos, al ser contrastada con los demás medios de pruebas, no dejan lugar a dudas de la culpabilidad de este ciudadano, en la comisión de la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA. Y ASÍ SE DECLARA.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR AL ACUSADO FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ

Luego de oída la manifestación de voluntad del ACUSADO FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, el cual solicitó a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y procedió a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, en la falta de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal Venezolano Vigente; y una vez admitida la solicitud de enjuiciamiento en contra del referido CONTRAVENTOR, previa verificación de los requisitos de procebilidad previstos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo verificó y comprobó que la falta ciertamente ocurrió. Considerando este Juzgador que los hechos correctamente se subsumen, dentro de la falta invocada por el Ministerio Público, ya antes descrita. Igualmente el Tribunal verificó que la manifestación de voluntad del CONTRAVENTOR, fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que el ACUSADO estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del CONTRAVENTOR de autos, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, por considerar que está plenamente acreditada y comprobada la falta por la que fue solicitado su enjuiciamiento, es procesado y ha admitido los hechos.

Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, admitidos por este Tribunal y que además, no fueron cuestionados ni contradichos por el ciudadano FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ ni por su Defensora, hacen plena prueba en contra del CONTRAVENTOR de autos. Y Así se decide.

SANCION QUE SE LE IMPONE AL CONTRAVENTOER FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, UNA VEZ QUE ADMITIÓ LOS HEHCHOS POR LOS CUALES FUE SOLICITADO SU ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal observa que el artículo 506 del Código Penal, para la falta de PERTUBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, establece como sanción la multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia. Ahora bien, en vista que el ciudadano FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, admitió plenamente su responsabilidad en el hecho que se le culpa, este Tribunal le impone la multa de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIA (U.T), de conformidad con lo previsto en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 30 en su Único Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la multa se pagara por ante el respectivo Fisco Municipal en esta caso por ante la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada. Y así se Decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” al acusado FRANDY JOSE FERNANDEZ VILCHEZ, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.835.062, de 31 años de edad, hijo de Ana Maria Vilchez y de Ubaldino Emiro Fernández, residenciado en el Campo Oleary, avenida principal Creación VIII, casa Nº 06, detrás de la Unidad Educativa Creación VIII, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono 0426-4609559, por ser AUTOR de la FALTA de PERTURBACIÓN CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, y se le impone la multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T), de conformidad con lo previsto en el Articulo 506 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 30 en su Único Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la multa se pagara por ante el respectivo Fisco Municipal, de conformidad con el Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante la audiencia del juicio oral y público, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 064-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA


JERR/mjmm.-
Causa: 1U-466-13.-
Asunto: VP02-P-2013-041401.-
Inv. Fiscal: MP-345455-2013.-