REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 31 de octubre de 2014
204° y 155°
SENTENCIA Nº 063-14 CAUSA N° 1M-126-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL QUINCUAGESIMO (50°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 20: ABOG. RAFAEL PADRON
EL ACUSADO: GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.863.949, fecha de nacimiento 5-10-1968, de 45 años de edad, hijo de Glene Chacin (v) y Sixto Nava (v), estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en: ISLA DE TOA, BARRIO SEMERU, AVENIDA LA SALINA, FRENTE DEL ESTADIO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426-865-99-32.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
LA VICTIMA: NOLBERTO VALBUENA
HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
Esta Causa se siguió por el procedimiento ordinario, y la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2009, consignó Escrito de Acusación, por ante el Juzgado Décimo segundo de Control, narrando que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
“El día 14 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, el ciudadano Nolberto Segundo Valbuena González transitaba por el Sector Fuego Vivo cerca de la crucecita de la Parroquia Isla de Toas y llegaron los ciudadanos Genebraldo Crisanto Chapín y su hijo de nombre Xavier Crisanto Chapín Moran conocido como Crisantico, a bordo de una moto y le gritaron que donde estaba la droga que se les había perdido y sacaron un revolver cada uno y le realizaron tres disparos al ciudadano NOLBERTO SEGUNDO VALBUENA GONZALEZ, uno de los cuales le impactó en el hombro derecho, creyendo que lo habían matado, se montaron en la moto, retirándose del sitio, dirigiéndose el ciudadano Norberto Segundo Valbuena González al Departamento Policial de Insular Padilla de la Policia Regional del estado Zulia, donde denunció lo sucedido por lo cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios O/TEC.2DO.3940 YOEL HERNANDEZ Y OFICIAL 2DO 2755 GONZALO FERNANDEZ avocándose a la búsqueda de los ciudadanos Genebraldo Crisanto Chapín y Xavier Crisanto Chacin Moran logrando la aprehensión del primero de los nombrados”.
OTORGAMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Juzgado Primero de Juicio en fecha 3 de octubre de 2013, le concedió al Acusado GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, mediante Resolución Nº 074-13, que corre inserta del folio cuatrocientos noventa y seis (496) de la pieza II de la causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole como obligación presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia cada TREINTA (30) DÍAS; residir en la dirección aportada y, en caso de cambiar de domicilio, notificar de inmediato a su delegado de prueba; y no salir del país sin autorización del Tribunal. Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2013, se recibe oficio Nº 11.893 de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, correspondiente al informe conductual inicial y en fecha 14 de octubre de 2014 se recibe oficio Nº 6280-14, en el cual emiten el informe conductual final con un resultado favorable para el ciudadano GENEBRALDO CRISANTO CHACIN. Por lo que una vez confrontadas los informes, se agregaron a la causa, por lo que se procedió a fijar acto de audiencia oral de verificación de obligaciones, llevándose a cabo en fecha 29 de octubre de 2014, verificándose el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado en fecha 3 de octubre de 2013.
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CIUDADANO JUAN JOSE ORTEGA
De la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas al Acusado GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, cuando se le concedió la medida alternativa a la prosecución del proceso, de la Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 3 de octubre de 2013, se evidencia que todas las partes, manifestaron estar de acuerdo en que el acusado había cumplido con todas las obligaciones que s el le habían impuesto. El Defensor Público, por su parte, señaló lo siguiente: “Visto que en fecha 3/10/2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Zulia cada TREINTA (30) DÍAS; 2.- Residir en la dirección aportada y, en caso de cambiar de domicilio, notificar de inmediato a su delegado de prueba; 3.- No salir del país sin autorización del Tribunal, por el lapso de un año contados a partir de la presente fecha y habiendo cumplido el imputado con las obligación que le fuera impuesta, como se evidencia de las actas, solicito muy respetuosamente a este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa y por vía de consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Asimismo solicito copias simple de de la presente acta. Es todo”. Finalmente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ, manifestó en la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones, lo siguiente: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Pública Nº 20° ABOG. RAFAEL PADRON, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Presente Causa y por vía de consecuencia sea decretada La Extinción de la Acción Penal. Es Todo”. Es por ello que este Tribunal, escuchadas como fueron las exposiciones de todas las partes, y muy especialmente las solicitudes de las mismas, y verificado el cumplimiento de las obligaciones como son los informes emitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y el acusado de autos no ha cambiado la residencia aportada a este Tribunal, y tomando en cuenta que todas las partes afirman que el acusado GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron y se ha verificado que el mismo ha cumplido con el régimen de prueba que le fue establecido, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en Derecho es, como lo han solicitado tanto el acusado, como su Defensor y el Ministerio Público, que este Tribunal dicte la Sentencia decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.863.949, fecha de nacimiento 5-10-1968, de 45 años de edad, hijo de Glene Chacin (v) y Sixto Nava (v), estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en: ISLA DE TOA, BARRIO SEMERU, AVENIDA LA SALINA, FRENTE DEL ESTADIO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426-865-99-32, por haber cumplido con las obligaciones que se le impusieron, cuando este Tribunal el 3 de octubre de 2013, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, en concordancia con los artículos 43 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo han solicitado todas las partes.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA Y DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL ACUSADO
Observa este Juzgador, que ha quedado claramente demostrado que el ciudadano acusado GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron y se ha verificado que el mismo ha cumplido con el régimen de prueba, que le fue establecido, cuando se le aplicó al acusado de autos una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. Aunado a ello, se constató que el delito por el cual se acusó al imputado de autos, hizo posible la imposición de la referida Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. En ese orden de ideas, el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, que prevé los efectos del cumplimiento del Régimen de Prueba, establece lo siguiente: “EFECTOS. Finalizado el plazo o régimen de Prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la Causa”. Visto que se cumplió con lo dispuesto en dicho artículo, al haber cumplido el acusado con todas las obligaciones impuestas en su régimen de prueba, operó a favor del ciudadano GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, la extinción de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 49 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido, es oportuno recordar, que el cumplimiento de las obligaciones da lugar a la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo arriba transcrito, lo cual, a su vez, trae también como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la Defensa y por el Ministerio Público, al haberse verificado en la Audiencia, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Igualmente, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las razones por las cuales se extingue la acción penal, ubicándose el caso de marras, en su numeral 7, que dice así: “Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la Audiencia respectiva”. Vista la consideración anterior, es evidente que tanto el artículo 45 como el artículo 49, ambos del Código Adjetivo Penal, prevén que el cumplimiento de las obligaciones impuestas, genera la extinción de la acción penal. Por consiguiente y como anteriormente se señaló, la extinción de la acción penal produce a favor del acusado el Sobreseimiento de la causa, institución que se encuentra establecida en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, que indica lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas agregadas). Adicionalmente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Juicio, a dictar el Sobreseimiento de la causa por, entre otras razones, cuando durante la etapa de juicio se produzca una causa extintiva de la acción penal, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Dicha norma dice así: “Artículo 304. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes” (negritas agregadas). En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, y las disposiciones legales transcritas, este Tribunal, en virtud del cumplimiento total de las obligaciones impuestas, por parte del acusado, acuerda la extinción de la acción penal, y decreta el sobreseimiento de la causa, todo ello, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas al ciudadano acusado GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, en la presente causa. Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra del ciudadano GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO VALBUENA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 49 numeral 7, 300 numeral 3 y 304, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GENEBRALDO CRISANTO CHACIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.863.949, fecha de nacimiento 5-10-1968, de 45 años de edad, hijo de Glene Chacin (v) y Sixto Nava (v), estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en: ISLA DE TOA, BARRIO SEMERU, AVENIDA LA SALINA, FRENTE DEL ESTADIO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0426-865-99-32, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOLBERTO VALBUENA, ya que el referido ciudadano ha cumplido con todas las obligaciones que se le impusieron, cuando se le otorgó la medida alternativa a la prosecución del proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual lo procedente en derecho es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 3 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el sobreseimiento de la presente causa a favor del referido acusado, como en efecto se hace en este acto. Y así se Decide. Sobreseimiento éste que se dicta como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un sobreseimiento solicitado en la etapa del juicio oral y público. Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 063-14 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
JERR/mjmm.-
Causa Nº 1M-126-10.-
Inv. Fiscal Nº 24-F18-2389-09.-
Asunto Nº VP02-P-2009-021151.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
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