REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, veintisiete (27) de agosto del año 2014
204° y 155°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N°: 051-14 CAUSA No. 1U-388-12


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUADRAGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. OSCAR BRICEÑO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. CARLOS ARAPE VALECILLOS y ABOG. JOSE RAMIREZ.

ACUSADOS: EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN

VICTIMA: ELISAUL CARDENAS FERNANDEZ.

DELITOS: para el ciudadano FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA. POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha quince (15) de Octubre de 2012, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en el mes de Enero del año 2012, cuando el acusado de autos EDUARDO CHIRINOS NOGUERA, se presentó en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se encontraba recluido su hermano EMILIO CHIRINOS NOGUERA, cumpliendo condena, y procedió a tomar la identidad del penado EMILIO CHIRINOS NOGUERA, quien haciéndose pasar por su hermano; el ciudadano antes mencionado como EMILIO CHIRINOS NOGUERA, se fuga de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo aprehendido en el mes de Septiembre del año 2012, y es cuando se percatan las autoridades de la Cárcel Nacional de Maracaibo de la fuga del penado EMILIO CHIRINOS NOGUERA, constatando que en su recinto se encontraba recluido su hermano, el ciudadano EDUARDO CHIRINOS, procediendo el Director de la Cárcel a participar lo sucedido al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sobre la fuga del mencionado penado, siendo trasladado hasta el referido Tribunal donde se celebró Audiencia Oral, a los fines de dilucidar los hechos acontecidos en el recinto Penitenciario, en relación a su patrocinado y resolver acorde a la verdadera identidad del penado, y el Juez Dr. Leandro Labrador, realizó Audiencia estando presentes las partes, el acusado EDUARDO CHIRINOS NOGUERA, con su Abogado CARLOS ARAPE, el penado EMILIO CHIRINOS NOGUERA, la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. JHOSELINE SALAZAR, y ordena la comparecencia de un Experto en Dactiloscopia, haciendo acto de presencia el experto Agente DIEGO CERVANTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, procediendo el experto a tomar muestras manuscritas al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, y al penado EMILIO CHIRINOS NOGUERA, indicando que las resultas serian remitidas el día 01-10-2012, igualmente el Juez ordenó al Director del Recinto Penitenciario, que remita al Alguacilazgo copia del expediente carcelario correspondiente al penado EMILIO CHIRINOS NOGUERA, donde se encuentran las reseñas correspondientes al mencionado penado, de la misma manera, ordena el reingreso del referido penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y efectuando el Tribunal llamada telefónica al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la sede del Palacio de Justicia, presentándose por ante el referido Tribunal el efectivo militar SM3RA. FUENMAYOR ZAMBRANO FIDEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien procede a practicar la aprehensión del acusado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS, quien para el momento vestía con suéter manga larga de color rojo, pantalón Jean de color azul, y presenta en su cuerpo tatuajes en forma de estrellas de cinco puntas de color azul en los bordes y centro de color rojo a ambos lados del cuello, tatuaje en el área interna del antebrazo izquierdo con tinta de color negro y rojo con la escritura “YESSICA”, en la parte externa del mismo antebrazo posee tatuaje similar en el cuello, tatuajes en color azul y rojo lo que pudiese ser escritura oriental, en la parte interna del antebrazo derecho en tinta de color azul y roja la escritura “BRITTALY”, en el antebrazo área de la muñeca posee un tatuaje en tinta color negro la escritura “BRUTTALY”, en el antebrazo derecho parte externa posee tatuaje de tres estrellas de cinco puntas de color azul, siéndole notificados los motivos que originaron su detención, y se le leyeron sus derechos constitucionales y garantías, luego es remitido el acusado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, a la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 3, donde se levantaron las respectivas actas, las cuales fueron remitidas a la Sala de Flagrancia, posteriormente fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, quien al evaluar las actas policiales, así como los resultados de la Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 3916, de fecha 1 de Octubre de 2012, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, y decretaron el Procedimiento Abreviado. A este ciudadano se le había concedido la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa que le fue revocada al cometer otros delitos.

Los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: SM3RA FUENMAYOR ZAMBRANO FIDEL, Funcionario Agente DIEGO CERVANTES, Experto en Dactiloscopia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
DOCUMENTALES:
• Acta Policial N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP: 767 1, de fecha 27/9/2012, suscrita por los funcionarios SM3RA FUENMAYOR ZAMBRANO FIDEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 3916, de fecha 1/10/2012, suscrita por el Funcionario Agente Diego Cervantes, Experto en Dactiloscopia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Acta de Audiencia Oral, de fecha 27/09/2012, efectuada en el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUERON ACUSADOS LOS CIUDADANOS EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN. POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en la población de la Villa del Rosario, presentó en fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL CARDENAS FERNANDEZ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha Primero (01) de Junio de dos mil trece (2013), cuando fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, cuando eran la 01:00 horas de la mañana, el funcionario DETECTIVE JEFE FRANKLIN SUAREZ, en compañía del COMISARIO RAÚL LÓPEZ y el DETECTIVE ADRIÁN SÁNCHEZ, quienes mediante Acta de Investigación Penal, dejan constancia que encontrándose en labores de servicios y dándole cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad, se trasladó en compañía del Comisario RAÚL LÓPEZ y el Detective ADRIÁN, abordo de la Unidad P-30064, conjuntamente con efectivos del Ejercito Nacional Bolivariano del batallón 122 caribes, Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al punto de Control Villa del Rosario y funcionarios de la Policía Municipal de Rosario de Perijá, hacia varios sectores de la localidad, cuando se desplazaban específicamente por el SECTOR CAÑADA LARGA, DIAGONAL AL ABASTO CORO CORO, VIA PUBLICA DE LA PARROQUIA EL ROSARIO MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, lograron avistar a una persona del sexo masculino quien portaba como vestimenta un pantalón tipo jean color azul y una franela color amarillo, a bordo de UNA MOTOCICLETA COLOR GRIS, MARCA BERA, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y sospechosa, emprendiendo veloz huida, por lo que los funcionarios integrantes de la comisión le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, motivo por el cual continuaron con el seguimiento, logrando abordar al sujeto, tomando en cuenta las medidas de seguridad y haciendo uso de la fuerza progresiva, a fin de resguardar su integridad física y la de terceros, continuando el sujeto en cuestión con una actitud hostil y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, una vez que logró la comisión controlar la situación y se identificaron plenamente como funcionarios activos de ese Cuerpo detectivesco, le realizaron una revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el precinto del pantalón, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH AND WESSON, SIN SERIAL VISIBLE, SIN MUNICIONES EN EL TAMBOR y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DELANTERO UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S202, SERIAL IMEI 358051035885798, COLOR VINO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y TARJETA SIN CARA N° 8958060001431477526, DE LA EMPRESA MOVILNET, los actuantes le solicitaron la documentación y la permisología para portar el arma de fuego, manifestando no poseerla, seguidamente procedieron a efectuarle una inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, TIPO PASEO, MODELO 150 SOCIALISTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA3DD015701, SIN PLACAS, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico dentro de dicha moto, quedando el ciudadano identificado como: EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.281.585, VENEZOLANO, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04-05-86, SOLTERO, SIN PROFESIÓN DEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ILAPECA, FRENTE A LA LICORERÍA TOROBAYO, CALLE Y CASA SIN NÚMERO, VILLA DEL ROSARIO ESTADO ZULIA, en vista de lo antes expuesto, donde se evidencia el cometimiento de un hecho punible, los actuantes procedieron según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión en flagrancia, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, la cual una vez finalizada retornaron a la Sede de su despacho junto con el ciudadano aprehendido, el vehículo y las evidencias colectadas, donde al llegar se le informo a la superioridad y al ciudadano Abg. MARCOS PERROTA, Fiscal 20° del Ministerio Publico, mediante llamada telefónica por estar de guardia para cuando ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en esa misma fecha; primero (1) de Junio del año 2013, mediante actas se puede evidenciar que cuando eran las 08:05 horas de la mañana, compareció voluntariamente por ante la sede de ese Cuerpo Detectivesco, el ciudadano ELI SAÚL DARINEL CÁRDENAS FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad V-25.449.122, quien denunció que el día 31-05-2013, en horas de la noche, dos sujetos a bordo de UNA MOTO MARCA JAGUAR COLOR NEGRO, portando un ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, bajo amenazas de muerte, lo despojaron de un vehículo TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR NEGRA, AÑO 2013, PLACA AC2Z33K, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCAODD003456 y luego salieron huyendo hacía el casco central, asimismo, manifestó que esa moto era propiedad de un amigo de él, de nombre DELVIS GÓMEZ, a quien le fue financiada, por lo que aun está a nombre de la señora MARIBEL JOSEFINA ROMERO DE ROMERO, consignando en ese acto copia del certificado de Origen y factura de compra, la cual acreditaba la propiedad a la referida ciudadana, seguidamente cuando eran las 11:20 horas la mañana, estando EL DETECTIVE JEFE FRANKLIN SUAREZ en sus labores de servicio, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el presente hecho, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien se identificó como JUAN LEAL, no aportando mas datos filiatorios, manifestando que el día anterior (31-05-13), en horas de la noche, en el Sector Cañada Larga, de la parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá, un ciudadano fue despojado de una motocicleta marca BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR NEGRO, por dos sujetos, uno de nombre EDUARDO, quien resultó detenido por una comisión de este organismo, ya que portaba un arma de fuego tipo revolver y el otro es FANDRY, quienes se dedican al robo de motocicletas, y los mismos se desplazaban para el momento del hecho en una motocicleta con características similares de color gris y que el segundo de los mencionados ha sido visto en varias ocasiones al lado de la Licorería Las 4 Esquinas, en un taller de reparación de motocicletas, en el sector la Engranzonada, de la Parroquia El Rosario Municipio Rosario de Perijá, por lo que una vez finalizada la llamada, el DETECTIVE FRANKLIN SUAREZ procedió a ver las actas relacionadas con la detención realizada, a fin de verificar la información obtenida, y vista y leídas las actas procesales relacionadas con los hechos antes narrados, pudo el funcionario corroborar que efectivamente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, Titular de la cédula de identidad V-17.281.585 resultó detenido, ya que portaba un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca SMITH AND WESSON, SIN SERIAL VISIBLE y que le fue retenida una MOTOCICLETA, marca BERA, tipo PASEO, modelo 150 SOCIALISTA, color GRIS, serial de carrocería 8211MBCA3DD015701, SIN PLACAS y que las características de la vestimenta aportada por la victima en la presente causa concuerdan con las del detenido, por lo que el funcionario le informó a sus superiores, quienes ordenaron se constituyera una comisión, por lo que en compañía del Comisario RAUL LÓPEZ, INSPECTOR KELWIN GUTIÉRREZ, DETECTIVE AGREGADO WILLIAN BELLO, DETECTIVES ADRIÁN SÁNCHEZ y JOEL MELENDEZ, a bordo de las unidades P-30064 y ZNA NISSAN, hacia la dirección indicada, específicamente en el SECTOR LA ENGRANZONADA, LICORERIA LAS 4 ESQUINAS EN UN TALLER DE REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, a fin de ubicar al ciudadano FANDRY, investigado en la presente causa, una vez en la referida dirección antes mencionada e identificados plenamente como funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco y luego de explicar el motivo de su presencia, fueron recibidos por un ciudadano, quien se identificó como YOSUE ESMITH BRITO, quien manifestó conocer de trato a la persona requerida por la comisión, indicando que el mismo puede ser localizado en EL SECTOR ILAPECA, ADYACENTE AL BASURERO MUNICIPAL, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, asimismo, manifestó que ese mismo día en horas de la mañana, dicho sujeto le vendió UNA MOTOCICLETA MARCA BERA COLOR NEGRO MODELO SOCIALISTA, la cual se encontraba en su residencia, simultáneamente, los funcionarios actuantes observaron al lado del ciudadano, UNA MOTOCICLETA MARCA JAGUAR MODELO TUNING AÑO 2007, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA YMTNJCR471230211, por lo que le requirieron información acerca del vehículo automotor, informando que es de su propiedad, por lo que le solicitaron la documentación reglamentaria, manifestando no poseerla para el momento, por lo que se trasladaron a la dirección antes señalada en compañía del ciudadano en mención, a fin de verificar si la motocicleta en cuestión guardaba relación con la presente causa, una vez en el sitio, procedieron a ubicar a dos personas, quienes fungieron como testigos, una de sexo femenino y otra de sexo masculinos, a quienes luego de explicarle el motivo de la comisión policial, los mismos se identificaron como: YULEIMA DÍAZ, Titular de la cédula de Identidad V-18.408.867 y LUIS VARGAS, Titular de la cédula de Identidad V- 18.305.217, quienes aceptaron en acompañar a la comisión policial a ingresar al inmueble, una vez dentro del mismo, el ciudadano YOSUE BRITO, le señaló a la comisión policial el sitio exacto donde se encontraba la motocicleta, logrando observar en presencia de los testigos, en la sala, UNA MOTOCICLETA MARCA BERA MODELO SOCIALISTA COLOR NEGRO AÑO 2013 PLACAS AC2Z33K SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA0DD003456, por lo que procedieron a realizar la inspección técnica, fijando fotográficamente lo observado, constatando que se trataba del mismo vehículo automotor del cual fue despojado la víctima en la presente causa, a su vez se levantó un ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual se firman y plasman las huellas dactilares de los testigos, dejando constancia de lo incautado, seguidamente le notificaron a los testigos antes mencionados que debían acompañarlos, continuando con las investigaciones se trasladaron al SECTOR ILAPECA, ADYACENTE AL BASURERO MUNICIPAL. CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como FANDRY, una vez en la mencionada dirección, los funcionarios actuantes lograron avistar frente a una vivienda de color verde, a una persona del sexo masculino quien, al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que de inmediato lo abordaron, tomando las medidas de seguridad y el uso progresivo de las fuerzas, a quien le practicaron la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto alguno dentro de sus pertenencias, quedando identificado como: FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-94, soltero, mecánico, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de la cédula de identidad V-29.568.660, manifestando ser la persona requerida por la comisión, asimismo informó que ese mismo día (01-06-13) ciertamente le vendió una motocicleta al ciudadano YOSUE ESMITH BRITO, ya que se la había despojado a una persona en el sector el Recreo, en compañía del ciudadano EDUARDO CHIRINOS, por lo que los funcionarios actuantes le notificaron que los debía acompañar a su comando natural, seguidamente la comisión se dirigió hacia EL SECTOR CAÑADA LARGA. CALLE JERICO. FRENTE AL RESTAURANTE PAPA CALIENTE. VIA PÚBLICA. DE ESTA LOCALIDAD, lugar donde ocurrió el hecho, a fin de practicar la respectiva inspección técnica, una vez en le sitio procedieron a efectuar la Inspección técnica del sitio, luego optaron por retornar al despacho, en compañía de los sujetos en cuestión, los testigos y las motocicletas, donde al llegar le manifestaron a los ciudadanos YOSUE B RITO y FRANDY BUENAÑO que en vista de estar en presencia de un hecho punible flagrante, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos en flagrancia, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 119, 127,234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de las aprehensiones realizadas tuvo conocimiento vía telefónica, el ciudadano Abg. MARCO ANTONIO PERROTA, Fiscal Auxiliar Interino 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es todo.-

Los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: DETECTIVE JEFE FRANKLIN SUAREZ, DETECTIVE ADRIAN SANCHEZ, KERWIN GUTIERREZ, WILLIAM BELLO, JOEL MELENDEZ, ELIMENES GIL, BAYRON CHAVEZ,
• Testimonial de los Testigos: ELISAUL DARINEL CARDENAS FERNANDEZ (victima), LUIS JESUS VARGAS MONTAÑO, YULEIMA JOSEFINA DIAZ SANDOVAL, DERVIS JOSE GOMEZ AÑEZ.
DOCUMENTALES:
• Acta Policial, de fecha 1/6/2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe FRANKLIN SUAREZ, en compañía del Comisario RAUL LOPEZ, y Detective ADRIAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Extensión Villa del Rosario .
• Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión, de fecha 1/6/2013, suscrita por el Funcionario Comisario Raúl López, Detective Jefe Franklin Suárez y Detective Adrián Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario.
• Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 1/6/2013, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe Franklin Suárez, y Detective Adrián Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario.
• Acta Policial, de fecha 1/6/2013, suscrita por los funcionarios policiales, Detective Franklin Suárez, en compañía del Comisario Raúl López, Inspector Kerwin Gutiérrez, Detective agregado William Bello, Detective Adrián Sánchez y Joel Meléndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Villa del Rosario.
• Acta de Inspección Técnica del Sitio de Aprehensión, de fecha 1/6/2013, suscrita por los Funcionarios Comisario Raúl López, Inspector Kelwin Gutiérrez, Detective Jefe Franklin Suárez, Detective Agregado William Bello, Detective Adrián Sánchez, y Joel Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario.
• Acta de Allanamiento, de fecha 1/6/2013, suscrita por los Funcionarios Policiales Detective Franklin Suárez, en compañía del Comisario Raúl López, Inspector Kerwin Gutiérrez y Detective Agregado William Bello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Villa del Rosario.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada con el N° 00150-13, suscrita en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil trece (2013), por el Agente Bayron Chávez, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Villa del Rosario.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada con el N° 00151-13, suscrita en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil trece (2013), por el Agente Bayron Chávez, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Villa del Rosario.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada con el N° 00152-13, suscrita en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil trece (2013), por el Agente Bayron Chávez, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Villa del Rosario.
• Resultado del Informe Balística N° 9700-135-DB-2145, suscrita en fecha 9/7/2013, por el Detective TSU ELIMENES GIL, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Villa del Rosario.
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento signada con el N° 020-13, de fecha 9/7/2013, suscrita por el detective Adrián Sánchez, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Villa del Rosario

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, en la Sala del Tribunal a solicitud de todas las partes, este Juzgador impuso a los acusados: EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente a los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, los instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando el abogado ABOG. CARLOS ARAPE VALECILLOS, en su condición de defensor de los acusados EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, que sí, exponiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que exponga su posición, en cuanto a la posibilidad de una adecuación en la acusación, específicamente en la figura de la participación de mis defendidos, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, en relación con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues una vez revisada la totalidad de la causa se observa en actas, que la participación en ese tipo penal, por el cual fueron ambos acusados, no concuerda con la acción desplegada por mis defendidos, quienes no fueron coautores, sino cómplices no necesarios de dicho robo de vehículo (moto), por lo cual, solicito al Representante del Ministerio Público, que considere y evalué la posibilidad, de la adecuación en la participación de los dos acusados en ese delito de robo de la moto, por el cual se les acusa, adecuándolo a la figura de cómplices no necesarios, solicitud que hago en virtud que mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por ese delito, si la acusación se modifica en ese sentido, del grado de la participación. De ser positivo el pedimento, solicito de usted le haga el calculo correspondiente a ambos, de acuerdo al procedimiento especial por la admisión de los hechos y dicte la sentencia condenatoria definitiva que corresponda. Por otro lado, mi defendido EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, también está dispuesto a admitir por los otros tres delitos por los cuales ha sido acusado, incluido el de evasión favorecida, por el cual tenía la medida alternativa a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. OSCAR BRICEÑO, a fin de que exponga su opinión sobre la solicitud de la defensa Privada, quien expresó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, y revisadas como han sido las actas procesales, esta Fiscalía procede a ratificar la Acusación Fiscal en contra de los dos acusados por todos los delitos, sin embargo, observa el Ministerio Público la posibilidad de una adecuación en la acusación, con respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente, como lo manifiesta la defensa Privada, la actuación desplegada por los dos acusados se enmarca en la figura de participación de cómplices no necesario, por cuanto su colaboración no fue imprescindible para la comisión de ese hecho punible, lo que realmente constituye es una ayuda o colaboración a los autores del hecho, Siendo así, por los motivos antes expuestos, esta Representación Fiscal procede a realizar la adecuación de la acusación Fiscal, solamente con respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y finalmente acusa a los dos ciudadanos acusados, como CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL CARDENAS FERNANDEZ, manteniendo inalterable la acusación contra el acusado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA en relación con los otros tres delitos, es todo”. Y así se declara.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA MODIFICAR LA ACUSACIÓN FISCAL
Tal y como lo señala expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 966 del 15 de junio de 2011:
“En el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y cimentado un sistema acusatorio, en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso.
Entonces, de lo anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desglosa el contenido del sistema acusatorio, al asignar al Ministerio Público una serie de atribuciones irradiadas por el espíritu de dicho sistema procesal penal.
El artículo 285 del Texto Constitucional dispone:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley (Resaltado del presente fallo).

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.
Así las cosas, la forma en que un ordenamiento jurídico regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional, siendo que ello se fundamenta en dos razones: a) Porque afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; y b) En virtud de que entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Entonces, dado que la titularidad y el ejercicio de la acción penal obedecen a un problema jurídico-político básico, merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder”. (Sent. 966 de la Sala Constitucional del 15-6-2011)
Estas atribuciones del Ministerio Público se encuentran desarrolladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo referente al numeral 4, que reza así: “Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente”.
En este mismo sentido, es procedente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No. 87 de fecha 5 de marzo de 2010, la cual textualmente afirma lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho”. (Sent. No. 87 de la Sala Constitucional del 5-3-2010)
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que es procedente en derecho, el cambio o modificación efectuada a la Acusación Fiscal original, por parte del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, únicamente en relación con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de co-autores a cómplices no necesarios, ya que estima que es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para conocer y evaluar las verdaderas posibilidades que existen para obtener o no una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, en caso de mantener los cargos por los mismos delitos. A criterio de este Tribunal, el ciudadano Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, los cambios que ha realizado a la Acusación Fiscal. Modificaciones estas que este Juzgador considera que ha efectuado dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado Venezolano, como titular de la acción y persecución penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal les informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez a los acusados, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando de manera separada los acusados, expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, los acusados informan, que tienen la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, manifestando los acusados, que consideran que lo decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de autos, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a los acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándole e informándole así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándoles que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que el Juez le explicó claramente a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, que en caso, que admitan su participación como CÓMPLICES NO NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el máximo de rebaja por esta admisión será de un tercio de la pena mínima, que tenga asignado dicho delito, y a la mitad por la complicidad no necesaria. Por lo que, en este caso, por haber sido acusados y en caso de admitir los hechos por este delito, la pena que definitivamente se le impondría al acusado FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, seria de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, en caso que admita su participación como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EVASIÓN FAVORECIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena seria de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, toman la palabra los acusados, quienes se identificaron de manera separada como:

FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-29.568.660, fecha de nacimiento 06/04/1994, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxi, hijo de Elvia Guzmán y Hipólito Buenaño, residenciado en el Barrio 6 de Agosto, diagonal a la casa comunal, Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia, teléfonos 0426-7000173, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce y veinte y cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque realmente yo participe en el robo del vehículo, pero mi participación fue estrictamente recibir el carro de parte de las personas que se lo robaron y llevarlo hasta el lugar donde iba a permanecer escondido, yo sólo vigilaba la zona mientras ocurría el robo, por lo cual mi actuación no fue determinante ni necesaria para que se realizara el hecho punible, es todo”.

EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.281.585, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Armando Chirinos y Yolanda Noguera, residenciado en el Barrios Sector la Victoria, cuatro esquinas, diagonal al Abasto “El Troballo”, Municipio La Villa del Rosario, Estado Zulia Teléfono; 04262677591, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce y veinte y cinco minutos de la tarde (12:28 p.m.), manifestó lo siguiente: “Yo también admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ciertamente yo participe en el robo de la moto y presté mi colaboración en ese delito, pero mi conducta fue de cómplice no necesario, vigilando la zona, en el momento de mi detención el otro muchacho y yo llevamos la moto hasta el lugar donde lo iban a esconder, en los otros tres delitos si actué como autor, y estoy de acuerdo en que incumplí con mis obligaciones de la suspensión condicional del proceso, con el delito de evasión, por lo cual esa medida debe ser revocada y yo debo ser condenado también por ese delito, además de por el porte de arma y la resistencia a la autoridad, por todos esos delitos admito los hechos, es todo”.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR DE LOS ACUSADOS EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente que rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. CARLOS ARAPE VALECILLOS, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mis defendidos, los cuales han admitido de manera voluntaria los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerles la pena, se tome en cuenta su limite mínimo y que igualmente por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la aplicación del artículo 84 del Código Penal por su complicidad no necesaria en el robo de la moto, es todo”.

Acto seguido, se le preguntó a los dos acusados, si deseaban manifestar algo más, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), cada uno de los acusados manifestó que no tenían nada mas que decir.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR A LOS ACUSADOS EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, el cual solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y procedió a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, el ciudadano como FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, en caso que admita su participación como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EVASIÓN FAVORECIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, verificó que ambas acusaciones, la primera presentada en fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, la cual fue remitida a este Juzgado Primero de Juicio por Procedimiento Abreviado; en la cual este Tribunal verificó y comprobó que el Hecho Punible ciertamente ocurrió; considerando este Juzgador que los hechos correctamente se subsumen en el tipo penal de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano; y la segunda acusación de fecha 8 de agosto de 2013, suscrita por la Fiscalia Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, presentada en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, con las modificaciones y adecuaciones que el Ministerio Público le hizo durante la Audiencia del Juicio Oral y público, también verificó y comprobó que los Hechos Punibles ciertamente ocurrieron; considerando este Juzgador que los hechos correctamente se subsumen en los tipos penales de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y que esa admisión de hecho de los acusados EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que los acusados estaban totalmente informados y conscientes de los alcances y consecuencias de sus decisiones de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisiones de los hechos, en contra de los acusados EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, y procede a calcular el quantum de la pena que les corresponde, y a dictar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado los hechos punibles por los cuales fueron finalmente acusados, procesados y han admitido los hechos estos ciudadanos, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en los mismos.
Admisión de hechos esta, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fue cuestionado ni contradicho por los acusados ni por sus Defensores, hacen plena prueba en contra den los acusados de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN

EL cómputo de la pena que se le impone al ciudadano FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de trece (13) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle cuatro (4) años de presidio, por dicha circunstancia atenuante, quedando la pena en su límite inferior, esto es, en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el acusado y sus defensores solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado el 15-6-2012, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y, evidentemente, al tratarse de un delito de robo agravado, hubo violencia y amenazas de graves daños contra la víctima, se le puede rebajar hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, y efectivamente el acusado admitió plenamente este hecho, esto es, que participó, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo antes señalado, por lo cual se le rebajan tres años por dicha admisión de los hechos, quedando así la pena que se le impone al acusado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, luego de esas rebajas antes mencionadas, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en virtud que la participación del ciudadano FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fue la de CÓMPLICE NO NECESARIO, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir tres (3) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, quedando así la pena que se le impone, por ser COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se Decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS ACOSTA


EL cómputo de la pena que se le impone al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS ACOSTA, se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de trece (13) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta que tenga antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle cuatro (4) años de presidio, por dicha circunstancia atenuante, quedando la pena en su límite inferior, esto es, en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista que el acusado y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado el 15-6-2012, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, y, evidentemente, al tratarse de un delito de robo agravado, hubo violencia y amenazas de graves daños contra la víctima, se le puede rebajar hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, y efectivamente el acusado admitió plenamente este hecho, esto es, que participó en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo antes señalado, por lo cual se le rebajan tres años por dicha admisión de los hechos, quedando así la pena que se le impone al acusado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, luego de todas las rebajas antes mencionadas, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en virtud que la participación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, fue la de CÓMPLICE NO NECESARIO, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena, es decir tres (3) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, quedando así la pena que se le impone por ser COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se Decide.

Ahora bien, este ciudadano también fue acusado y admitió los hechos por otros tres (3) delitos: Porte ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Evasión Favorecida. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éste se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena en tres (3) años de prisión, que es el mínimo de la pena. Ahora bien, en vista que el acusado y sus defensores solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y efectivamente el acusado admitió plenamente su responsabilidad y culpabilidad penal, como autor, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, esto es, se le rebaja un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la admisión de los hechos, quedando así definitivamente la pena, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de la concurrencia de hechos punibles, uno de ellos que acarrea pena de presidio ( Robo Agravado de Vehículo Automotor) y este otro que merece pena de prisión (Porte de Arma de Fuego), se hace necesario en primer lugar, realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, que dispone “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, para, luego de convertida la pena de prisión a presidio, se aplique lo dispuesto en el encabezamiento de ese mismo artículo 87, que señala “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Al convertir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión a la pena de presidio, obtenemos como resultado NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO son SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que es la pena que definitivamente le corresponde al acusado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, por la perpetración, como autor, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, luego de hacer la conversión y tomar en cuenta la concurrencia de hechos punibles.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este prevé una pena de un (1) mes a (2) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de un (1) año y quince (15) días de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle once (11) meses y quince (15) días de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena en un (1) mes de prisión, que es el mínimo de la pena. Ahora bien, en vista que el acusado y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y efectivamente el acusado admitió plenamente su responsabilidad y culpabilidad penal en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, esto es, se le rebaja quince (15) días de prisión, por la admisión de los hechos, quedando así definitivamente la pena, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de la concurrencia de hechos punibles, dos de ellos que acarrean pena de presidio (Robo de vehículo Automotor y Evasión Favorecida) y otros que merecen pena de prisión (Porte ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad), se hace necesario en primer lugar, realizar la conversión de la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, que dispone “La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión”, para, luego de convertida la pena de prisión a presidio, se aplique lo dispuesto en el encabezamiento de ese mismo artículo 87, que señala “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. Al convertir la pena de quince (15) días de prisión a la pena de presidio, obtenemos como resultado siete (7) DÍAS y doce (12) HORAS DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de (7) DÍAS y doce (12) HORAS DE PRESIDIO son CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena que definitivamente le corresponde al acusado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, por la perpetración del delito de Resistencia a la Autoridad, luego de hacer la conversión y tomar en cuenta la concurrencia.

Finalmente, el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de un (1) año a (2) años de presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, un (1) año y seis (6) meses de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle seis (6) meses de presidio, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena en un (1) año de presidio, que es el mínimo de la pena. Ahora bien, en vista que el acusado y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y efectivamente el acusado admitió plenamente su responsabilidad y culpabilidad penal en el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena a la mitad, esto es, se le rebaja SEIS (6) MESES de presidio, por la admisión de los hechos, quedando así definitivamente la pena, por el delito de Evasión Favorecida, en SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Y las dos terceras partes de seis (6) meses de presidio, son CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

Todo ello, en vista que existe concurrencia de cuatro (4) hechos punibles, como lo son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y EVASIÓN FAVORECIDA, por lo cual se hizo necesario la aplicación del artículo 87 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de presidio, … se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, que, como ya antes se indicó, quedó con una pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, y a dicha pena hay que sumarle las dos terceras partes de la pena de cada uno de los otros tres (3) delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EVASIÓN FAVORECIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo cual, la pena total y definitiva que se le impone al acusado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, es de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” al acusado FANDRY DAVID BUENAÑO GUZMAN, quien se identificó como Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-29.568.660, fecha de nacimiento 06/04/1994, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxi, hijo de Elvia Guzmán y Hipólito Buenaño, residenciado en el Barrio 6 de Agosto, diagonal a la casa comunal, Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia, teléfonos 0426-7000173, por haber participado como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se le CONDENA por ese delito, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; SEGUNDO: “CULPABLE” al acusado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.281.585, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Armando Chirinos y Yolanda Noguera, residenciado en el Barrios Sector la Victoria, cuatro esquinas, diagonal al Abasto “El Troballo”, Municipio La Villa del Rosario, Estado Zulia Teléfono; 04262677591, por haber participado como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y como AUTOR en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EVASIÓN FAVORECIDA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y se le CONDENA por estos cuatro (4) delitos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene a los dos acusados en libertad. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante la audiencia del juicio oral y público, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 051-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ


Causa: 1U-388-12
JERR/vane*