REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 24 de octubre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA Nº 060-14 CAUSA Nº 1U-521-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL (A) QUINCUAGESIMA (50°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. LUIS PEREZ
EL DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FREDDY FERRER

LOS ACUSADOS: JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS.

LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: Originalmente estos 15 ciudadanos fueron acusados por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero durante la Audiencia del juicio, el Ministerio Público, a solicitud de la Defensa, solicitó el sobreseimiento por el delito de Asociación Para Delinquir, quedando la Acusación Fiscal únicamente por el delito de Contrabando Agravado, por el cual los 15 acusados admitieron los hechos.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS CIUDADANOSJANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

“En fecha veintidós (22=) de enero del dos mil catorce (2014), los funcionarios TCNEL EDDY JOSE MALAVE GONZALEZ, CI 11.060.239, S/1RO JESSICA MENES £ RODRIGUEZ C.I 17.949.205. S 1RO MENESIS RODRIGUEZ YESSITH JOSE C.I 18.3C5 Sir militares adscrrtos al 122 Batallon de Caribe G/B Antonio de la Guerra Montero, quienes dejan constancia mediante acta policial que esa misma fecha siendo las 23:46 hrs de la noche aproximadamente encontrandose efectuando patrullaje de reconocimiento al sector Villa Vieja Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perija, obsevaron el despliegue de ocho (8) camiones que procedían en conjunto y previo concierto entre sus conductores contentivos en su interior de presunto material de desecho (material ferroso tipo chatarra), razón por la cual procedieron los funcionarios actuantes a realizar la identificacion plena de los vehiculos y sus conductores de la siguiente manera: Un (01) Vehiculo Tipo Camion, marca Ford, modelo 350, color Blanco, placas A35B06V, conducido por el ciudadano YANDRI LUIS URDANETA BOHORQUEZ, acompañado de un ayudante el ciudadano JOSE VICENTE RJNCON LARA. Un (01) Vehiculo tipo camion, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color rojo, placas A26DD1G, conducido por el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ. con un acompanante el ciudadano MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO. Un (01) vehiculo tipo camion, marca Ford, modelo 350, color Blanco, placas A44AN7S, conducido por el ciudadano DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA acompañado por el ciudadano JOSE ALBERTO PARRA PEREZ. Un (01) vehiculo, tipo camion, marca Ford, modelo 350, color Amarillo, placas 822XEK conducido por el ciudadano YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN acompañado por el ciudadano ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ. Un (01) vehiculo tipo camion, marca Ford, modelo 350, color Azul, placas 537VCJ. conducido por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ. Un Vehiculo (01) tipo camion, marca Ford, modelo 350, color Blanco, placas 366XES conducido por el ciudadano ROGER ALBERTO MUNOZ ALVAREZ acompañado por el ciudadano DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON. Un (01) Vehículo Tipo camion, marca Ford, modelo 350, color Rojo, placas 545VAN conducido por el ciudadano ONALDO JOSE GONZALEZ acompanado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GONZALEZ. Un (01) Vehículo tipo camion, marca Ford, modelo 350, color Amarillo y Rojo, placas A85BT2D conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LINAN acompañado por el ciudadano GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, todos plenamente identificados en actas; dichos vehiculos tenian como destino Centro de Casigua para vender dicho material ferroso tipo Chatarra, por lo que la S/1RO JESSICA MENESES RODRIGUEZ, les indico a las personas que se encontraban en los vehiculos antes descrito que descendieran de los mismos a fin de realizar la respectiva revision, es cuando el S/1RO MENESES RODRIGUEZ YESSITH JOSE se percata que en uno de los vehiculos habia una bolsa de material sintetico de color marron, contentiva de dinero, presumiendose asf que el referido dinero era para tener libre transito en los puestos de seguridad a fin de que no se les solicite permiso alguno en relacion al material transportado, llegando de forma mas rapida a su destino, por lo que se les solicito a dichos ciudadanos que los acompanara hasta la sede del 122 Batallon de Caribe G/B Antonio de la Guerra Montero a en virtud de realizar una inspeccion al dinero, asi como la procedencia de la mercancia, por lo que estando en el 122 Batallon procedieron al conteo de dichos billetes en el cual habia una suma de Seiscientos noventa y cinco (695) billetes de cincuenta bolivares, Doscientos veintiseis (226) billetes de cien bolivares, ciento noventa y cinco (195) billetes de veinte botlvares y ochenta y un (81) billetes de diez bolivares. Los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehension de dichos ciudadanos y la retencion de los vehfculos automotores y sus respectivas cargas, por encontrarse ante la comision de delitos flagrantes. En este orden de ideas, los ciudadanos YANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUES, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUNOZ ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LINAN y GELVIS ENRIQUE LABRACA ARENAS, fueron presentados en fecha 23-01-2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Villa del Rosario Estado Zulia, por la presunta comision de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de USO Y MANEJO INDEBIDO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articuo 34 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, audiencia en la cual le fue decretada la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y la aplicacion del Procedimiento Ordinario previsto en la ley adjetiva penal. Posteriormente en fecha 24-01-2014 mediante escrito motivado se solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Villa del Rosario la incautacion preventiva de los vehiculos debidamente descritos en actas por cuanto se evidencia la comision de un hecho punible de accion publica como lo son los delitos imputados en la Audiencia de Presentacion de Imputados. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, el Ministerio Publico ordeno dar inicio a la correspondiente investigation penal en fecha 05-02-2014, de conformidad con lo establecido en los articulos 3 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 3 de la ley del Ministerio Publico y articulo 111 numerales 1 y 2, 265 y 282 todos del Codigo Organico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), a fin de hacer constar toda las circunstancias que puedan influir en su calificacion y la responsabilidad de los autores y demas participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así entonces, esta Representacion Fiscal recabo una serie de elementos de conviccion que proporcionan fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, los cuales se describen a continuación: 1.- ACTA POLICIAL N°12, suscrita en fecha veintidos (22) de Enero del Dos mil Catorce (2014), por los funcionarios TCNEL EDDY JOSE MALAVE GONZALEZ, CI 11.060.239, S/1RO JESSICA MENESIS RODRIGUEZ C.I 17.949.205, S/1RO MENESIS RODRIGUEZ YESSITH JOSE C.I 18.305.305. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha Cuatro (04) de Febrero de dos mil Catorce (2014), tomada el Despacho Fiscal al ciudadano HEBERTO SEGUNDO URDANETA, Titular de la cedula de identidad N7.795.831, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha Cuatro (04) de Febrero de dos mil Catorce (2014), tomada por ante el Despacho Fiscal al ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N°15.550.995, 4.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita en frcha cuatro (04]) de febrero de dos mil catorce (2014), tomada por ante el Despacho Fiscal al ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.986.778, 5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, practicada sobre el vehiculo que presenta las siguientes caracteristicas: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1986; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GS25069; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: A85BT2D, 6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, practicada sobre el vehiculo que presenta las siguientes caracteristicas: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1980; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W34567; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: 545-VAN, 7.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, practicada sobre el vehiculo que presenta las siguientes caracteristicas: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1977; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37T35241; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: 537-VCJ, 8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, practicada sobre el vehiculo que presenta las siguientes caracteristicas: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30; ANO: 1986; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV211725; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: A26DD1G, 9.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, 10.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, practicada sobre el vehiculo que presenta las siguientes caracteristicas: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3HY13512; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: A35B06V, 11.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, practicada sobre el vehiculo que presenta las siguientes caracteristicas: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1995; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V66095; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: A44AN7S, 12.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, practicada sobre el vehiculo que presenta las siguientes caracteristicas: CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1991; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3MK12346; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: 822-XEK, 13.- COMUNICACION S/N Y ANEXOS, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil catorce (2014) por ALBERTO JOSE ESTRADA, Especialista de Seguridad Fisica, emanada de la Empresa de Telefonia Venezolana CANTV, en la cual informan en atencion a informacion solicitada por este despacho Fiscal que no se observo material perteneciente a la Corporation CANTV, observandose que solo hay material ferroso como Radiadores, latas de refresco y hierro en grandes cantidades, 14.- COMUNICACION N° CSI-COC SUR- 010/2014 Y ANEXOS EMANADO DE LA SEGURIDAD INTEGRAL CORPOELEC LA VILLA, suscrito en fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil catorce (2014) por el Ingeniero JAVIER RANGEL e Inspector BEIKER OSORIO, Gerente del Centra de Servicio la Villa e Inspector de Seguridad Integral respectivamente, adscritos a la Empresa CORPOELEC VILLA DEL ROSARIO, 15.- COMUNICACION S/N Y ANEXOS EMANADA DE PDVSA PETROPERIJA S.A y ANEXOS, suscrito en fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014) por PEDRO CORDERO, Operador de Proteccion adscritos a PETROPERIJA, en el informan en atencion a informaci6n solicitada por este Despacho Fiscal que no se observo material perteneciente a PDVSA PETROPERIJA S.A, 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-242-DEZ-DC:0584-, de fecha Cinco (05) de Marzo del aho 2014, suscrita por los expertos LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd, Penales y Criminalisticas CICPC Region Estadal Zulia, practicada a CUMULOS DE CHATARRA (MATERAL FERROSO Y NO FERROSO), 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-242-DEZ-DC:0585-, de fecha Cinco (05) de Marzo del aho 2014, suscrita por los expertos LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd, Penales y Criminalisticas CICPC Region Estadal Zulia, practicada a CUMULOS DE CHATARRA (MATERAL FERROSO Y NO FERROSO), 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-242-DEZ-DC:0586-, de fecha Cinco (05) de Marzo del aho 2014, suscrita por los expertos LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd. Penales v Criminalisticas CICPC Reaion Estadal Zulia, practicada a CUMULOS DE CHATARRA (MATERIAL FERROSO Y NO FERROSO)”.
Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 1/3/2014, fueron los siguientes:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:
1.- TCNEL EDDY JOSE MALAVE GONZALEZ, CI 11.060.239, S/1RO JESSICA MENESIS RODRIGUEZ C.I 17.949.205, S/1RO MENESIS RODRIGUEZ YESSITH JOSE C.I 18.305.305.
2.- HEBERTO SEGUNDO URDANETA, Titular de la cedula de identidad N7.795.831.
3.- RICHARD JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°15.550.995.
4.- HECTOR JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, tiitular de la cedula de identidad N°15.986.778.
5.- SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compahia de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribio el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
6.- SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribio el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
7.- SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compahfa de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribio el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
8.- SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribió el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
9.- SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribio el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
10.- SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribio el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
11.- SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribio el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
12.- SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribio el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
13.- ALBERTO JOSE ESTRADA, Especialista de Sequridad Fisica, emanada de la Empresa CANTV.
14.- JAVIER RANGEL e Inspector BEIKER OSORIO, Gerente del Centra de Servicio la Villa e Inspector de Seguridad Integral respectivamente, adscritos a la Empresa CORPOELEC VILLA DEL ROSARIO.
15.- PEDRO CORDERO, Operador de Protection adscritos a PDVSA PETROPERIJA S.A.
16.- LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd, Penales y Criminalisticas CICPC Region Estadal Zulia.
17.- LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd, Penales y Criminalisticas CICPC Region Estadal Zulia.
18.- LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd, Penales y Criminalisticas CICPC Region Estadal Zulia su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto los mismos suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-242-DEZ-DC:0586-, de.fecha Cinco (05) de Marzo del ano 2014, practicada a CUMULOS DE CHATARRA (MATERAL FERROSO Y NO FERROSO).
B.- PRUEBAS INSTRUMENTALES

1.- ACTA POLICIAL N°12, suscrita en fecha veintidos (22) de Enero del Dos mil Catorce (2014), por los funcionarios TCNEL EDDY JOSE MALAVE GONZALEZ, CI 11.060.239, S/1RO JESSICA MENESIS RODRIGUEZ C.I 17.949.205, S/1RO MENESIS RODRIGUEZ YESSITH JOSE C.I 18.305.305.

2.- COMUNICACION S/N Y ANEXOS, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil catorce (2014) por ALBERTO JOSE ESTRADA, Especialista de Seguridad Fisica, emanada de la Empresa de Telefonia Venezolana CANTV, mediante el cual informan que no se observo material perteneciente a la Corporacion CANTV, observandose que solo hay material ferroso como Radiadores, latas de refresco y hierro en grandes cantidades. Elemento este que genera conviccion a esta Representacion Fiscal, por cuanto a traves de la misma se constata que la mercancia retenida en los vehiculos automotores no corresponde con materiales pertenecientes a la Corporacion CANTV.

3.- COMUNICACION N° CSI-COC SUR- 010/2014 Y ANEXOS EMANADO DE LA SEGURIDAD INTEGRAL CORPOELEC LA VILLA, suscrito en fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil catorce (2014) por el Ingeniero JAVIER RANGEL e Inspector BEIKER OSORIO, Gerente del Centra de Servicio la Villa e Inspector de Seguridad Integral respectivamente, adscritos a la Empresa CORPOELEC VILLA DEL ROSARIO.

4.- COMUNICACION S/N Y ANEXOS EMANADA DE PDVSA PETROPERIJA S.A y ANEXOS, suscrito en fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil catorce (2014) por PEDRO CORDERO, Operador de Protection adscritos a PDVSA PETROPERIJA S.A, mediante el cual informan que en la inspeccion realizada al material realizado no se observo material perteneciente a PDVSA PETROPERIJA S.A.

C- PRUEBAS PERICIALES

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, la misma es util necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de la experticia realizada sobre el vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1986; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GS25069; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: A85BT2D.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, la misma es util necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de la experticia realizada sobre el vehiculo, CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1980; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W34567; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: 545-VAN.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, la misma es util necesaria y pertinente ya que eri ella se deja constancia de la experticia realizada sobre el vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1977; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37T35241; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: 537-VCJ.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, la misma es util necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de la experticia realizada sobre el vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30; ANO: 1986; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: CC33TGV211725; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: A26DD1G.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, la misma es util necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de la experticia realizada sobre el vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1991; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3MY16211; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: 366-XFS.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, la misma es util necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de la experticia realizada sobre el vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3HY13512; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: A35B06V.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, la misma es util necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de la experticia realizada sobre el vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1995; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37V66095; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: A44AN7S.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita en fecha Siete (07) de Febrero de dos mil Catorce (2014), por los funcionarios SM/1 PEREZ MARTINEZ OTTO y SM/1 HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Destacamento N°36 de la Segunda Compania de la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, la misma es util necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de la experticia realizada sobre el vehiculo CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, MODELO: F-350; ANO: 1991; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3MK12346; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; PLACAS: 822-XEK.
9.- LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd, Penales y Criminalisticas CICPC Region Estadal Zulia su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto los mismos suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-242-DEZ-DC:0584-, de fecha Cinco (05) de Marzo del ano 2014, practicada a CUMULOS DE CHATARRA (MATERAL FERROSO Y NO FERROSO).
10- LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd, Penales y Criminalisticas CICPC Region Estadal Zulia su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto los mismos suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-242-DEZ-DC:0585-, de fecha Cinco (05) de Marzo del ano 2014, practicada a CUMULOS DE CHATARRA (MATERAL FERROSO Y NO FERROSO).
11- LCDA SUGEY K. ATENCIO, ENNA RAQUEL HOIRA, TSU JESUS R HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificasd, Penales y Criminalisticas CICPC Region Estadal Zulia su testimonio es util, necesario y pertinente, por cuanto los mismos suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-242-DEZ-DC:0586-, de fecha Cinco (05) de Marzo del ano 2014, practicada a CUMULOS DE CHATARRA (MATERAL FERROSO Y NO FERROSO).







DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha quince (15) de octubre del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, el Juez impuso a los acusados JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando las partes que no tenían ningún punto previo que plantear.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ESCRITO ACUSATORIO.

El Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abg. LUIS PEREZ, quien expresó lo siguiente: “Este Representante Fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, presente ante este Tribunal, a los fines de ejercer en nombre del Estado la acción penal, tal y como lo dispone el artículo 11 de la norma adjetiva penal Vigente, en este acto ratifico parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y realizado en contra de los ciudadanos JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, a quienes se atribuye su participación como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta Representación Fiscal, como parte de buena fe en el proceso penal incoado en contra de los referidos ciudadanos, observa que ciertamente la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, así como de la enunciación de los elementos de convicción que fueron reseñados en el escrito acusatorio, solo se hace mención de actas de investigación, experticias y entrevistas, que en su totalidad no adjudican o determinan objetivamente la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, el cual, desde el punto de vista doctrinal, y ahora jurisprudencial, exige que se reúnan una serie de circunstancias que determinan la existencia del tipo penal conocido como ASOCIACION PARA DELINQUIR, como lo es que los imputados pertenezcan a una organización criminal, tal y como refiere la Decisión Nº 159-2013, de fecha 25-06-13, dictada por la Sala No. III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las decisiones que en esta materia rigen, dictadas por las Salas I y II del mismo Circuito Judicial Penal. De igual manera, sobre este aspecto es menester resaltar la propia Doctrina del Ministerio Publico, de fecha 15-03-11, la cual hace mención de:…En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley…”. De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-06-11, bajo la ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVE BASTIDAS, en cuanto a la figura de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, ha considerado lo siguiente:..“Para la novísima legislación nacional en materia de delincuencia organizada la cual es el desarrollo de Convenios Internacionales precisamente definidos por la Comunidad Mundial en virtud de los avances de la Delincuencia de los nuevos tiempos, como la Convención de Palermo de 2000, no distingue que la Asociación para Delinquir se realice de manera permanente, a diferencia del también vigente, pero disímil en su estructura, delito de Agavillamiento establecido en el Código Penal. La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos ‘POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN’ gracias al artículo bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento. Lo importante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales, la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los ‘asociados’ podrá evitar mediatamente (sic) la consumación de hechos punibles de esta naturaleza…”. Así las cosas, al analizarse cada uno de los elementos de convicción y de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, puede apreciarse que ciertamente el Ministerio Público, y más aún este Representante Fiscal, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, para el presente debate oral y público, no cuenta con el suficiente acervo probatorio para poder adjudicarles a los acusados de autos, su participación en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, denotándose de esta manera una falta en el PRONOSTICO EFECTIVO DE CONDENA por el tipo penal antes mencionado, y por tales motivos ciudadano Juez, dadas su facultades legales y constitucionales, en este acto solicito que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos acusados JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, toda vez que no se les puede atribuir y/o demostrar su participación, en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el delito de la asociación para delinquir no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, es todo”.


DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

De seguida Procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABOG. FREDDY FERRER, quien manifestó lo siguiente: “Escuchada la exposición que ha hecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde, aplicando la más actualizada doctrina y jurisprudencia en relación con el delito de Asociación Para Delinquir, ha realizado una adecuación del escrito acusatorio original con relación al delito de Asociación para Delinquir, específicamente al solicitarle al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa en relación con ese delito de Asociación para Delinquir, y la manifestación que en este acto me han hecho mis 15 defendidos, los 15 acusados, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir cada uno su participación como Co-autores del delito de Contrabando Agravado, solicito al ciudadano Juez que se les conceda la palabra a cada uno de mis defendidos, de manera que a viva voz, lo manifiesten a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se les aplique también la rebaja que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ninguno de ellos tiene antecedentes penales, es todo”.Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los dos acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente a los acusados, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darles una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LOS DOS ACUSADOS ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN AL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de autos, los ciudadanos JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a los acusados, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándoles e informándoles así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándoles que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos y determinados delitos graves, allí específica y expresamente determinados. De tal forma, que el Juez le explicó claramente a los ciudadanos JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, que en caso de que cada uno admita su participación como CO-AUTORES en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio del mínimo de la pena, que tiene asignado dicho delito, por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría a cada uno de los 15 acusados, en caso de admisión, sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DE CADA UNO DE LOS QUINCE (15) ACUSADOS ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.967, fecha de nacimiento 9/1/1987, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nestor Urdaneta y Marianela Bohorquez, residenciado en la: SECTOR EL TOPITO, ENTRANDO POR LA TAPICERÍA DE CARLOS A 6 CASAS, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6470837, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusó definitivamente el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, porque realmente yo participé en ese delito, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.

El segundo acusado se identificó como JOSE VICENTE RINCON LARA, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-27.005.457, fecha de nacimiento 21/12/1994, de 19 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rincón y Leivys Lara, residenciado en el TOPITO, SECTOR ARAGUANEY 3 LA PRIMERA MANZANA, LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-640-51-56, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y un minuto de la tarde (12:51 p.m.), manifestó lo siguiente: “Yo también admito mi participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, porque yo participé como co-autor en ese delito, es todo”.

El tercer acusado se identificó como JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.392, fecha de nacimiento 16/9/1983, de 31 años de edad, concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo González y Antonia Bohórquez, residenciado en el VENAO, CALLE PRINCIPAL, CALLE 16, DIAGONAL A LA BODEGA MI ESFUERZO, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-673-13-20, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito también mi participación como autor en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, porque yo participé en ese delito, y pido al Tribunal me imponga la menor pena posible, es todo”.

El cuarto acusado se identificó como MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.229.613, fecha de nacimiento 15/6/1990, de 24 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Argenis Ocando y Rafaela Bracho, residenciado en el CARMELO, BAJANDO HACIA LA DERECHA POR LA BOMBA, LA TERCERA CALLE, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-1591006, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.), manifestó lo siguiente: “Reconozco y admito mi participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, porque sí cometí ese delito, es todo”.

El quinto acusado se identificó como DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.938.107, fecha de nacimiento 19/8/1987, de 28 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Ortega y Crisálida Urdaneta, residenciado en el TOPITO, CALLE 5, ENTRANDO POR EL FRENTE DE FERREPERICO, DIAGONAL A LA PELUQUERÍA BELÉN; LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0426-169-21-32, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan en relación con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, porque yo participé en la perpetración de ese delito, y le solicito al Tribunal que me haga todas las rebajas de pena posibles, es todo”.

El sexto acusado se identificó como JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.017.363, fecha de nacimiento 24/8/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Parra y Maglys Pérez, residenciado en el VENAO, AL FRENTE DEL GARAJE DE LA ALCALDÍA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-967-78-69, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), manifestó lo siguiente: “Yo admito totalmente mi participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, como co-autor, por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo”.

El séptimo acusado se identificó como YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, Venezolano, la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.879, fecha de nacimiento 14/6/1982, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Operador, hijo de Heberto Urdaneta y María Melean, residenciado en el TOPITO, AL TAPÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL VENADO, CERCA DEL ABASTO VENEDA, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-600-15-68, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), manifestó lo siguiente: “Yo también admito mi participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, porque yo participé como los demás en ese delito, y pido al Tribunal me imponga la pena que me corresponda, es todo”.

El octavo acusado se identificó como ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.409.863, fecha de nacimiento 2/3/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Chávez y Virgilio Ponce, residenciado en el SECTOR MARY PILI, CERCA DEL GARAJE DE LA ALCALDÍA, AL FRENTE DEL ABASTO LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0424-654-49-46, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), manifestó lo siguiente: “Yo cometí el delito de contrabando agravado y por eso admito los hechos, es todo”.

El noveno acusado se identificó como LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.393.544, fecha de nacimiento 16/6/1969, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Melida González y Neptaly Urdaneta, residenciado en la PLAZA, CALLE EL TALADRO, SECTOR LA PLAZA, AL LADO DEL CEMENTERIO, POR DONDE ESTA LA CANCHA, LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-675-80-42, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, doce horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente que yo participé en el cometimiento del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y pido que se me imponga la pena mínima y se me mantenga en libertad, es todo”.

El décimo acusado se identificó como ROGER ALBERTO MUÑOZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.896, fecha de nacimiento 25/3/1980, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Doris Álvarez y Ober Muñoz, residenciado en LA TRINIDAD, ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL “PINTAO”DETRÁS DE QUE EL SEÑOR HELI DE LA POLAR, TERCERA ETAPA, LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-6749666, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito que yo también participé en el delito de contrabando agravado por el cual me acusa el Ministerio Público, y pido al Tribunal me imponga la pena, con todas las rebajas posibles, es todo”.

El décimo primer acusado se identificó como DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.504, fecha de nacimiento 20/1/1969, de 45 años de edad, viudo, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Rincón y Dirimo Lopez, residenciado en YAGUASA, EN LA ENTRADA DEL SECTOR EL VENAO A CUATRO CASAS DEL NEGOCIO DE VENEDA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0426-96-62-7-77, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), manifestó lo siguiente: “Yo participe como co-autor en el cometimiento del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y por eso admito los hechos, es todo”.

El duodécimo acusado se identificó como ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.053.766, fecha de nacimiento 9/6/1978, de 36 años de edad, concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zaida Bohórquez y Hector González, residenciado en el SECTOR EL VENAO A 5 CASAS DE LA TIENDA DE LA SEÑORA VENEDA, CALLE 25, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-619-92-86, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo la una hora y un minuto de la tarde (1:01 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, como COAUTOR en la perpetración del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, porque sí participé en ese delito, es todo”.

El décimo tercer acusado se identificó como JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.297.147, fecha de nacimiento 8/8/1973, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Melida González y Neptaly Urdaneta, residenciado en el SECTOR LA PLAZA, CALLE 4 EL TALADRO, FRENTE A UNA PELUQUERIA, CEMENTERIO, LA CAÑADA DE URDANETA, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las una hora y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), manifestó lo siguiente: “es verdad que yo participé como COAUTOR en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por eso admito los hechos, es todo”.

El décimo cuarto acusado se identificó como CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.439.951, fecha de nacimiento 9/11/1972, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Enilda Liñan y Carlos Villalobos (d), residenciado en LOS JOVITOS, CALLE 3 AL FINAL EN EL TAPÓN, CASA DE ZINC, LA CAÑADA DE URDANETA, teléfono 0416-1039513, ESTADO ZULIA, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo la una hora y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, como AUTOR en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.

Y el décimo quinto acusado se identificó como GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.370.675, fecha de nacimiento 4/12/1990, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Nereida Arenas y Eligio Labarca, residenciado en el EL VENAO, CALLE 25, CASA Nº 781, EN EL ABASTO EL TALADRO, EL VENAO LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0424-606-57-18, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las una hora y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, ya que sí participé en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. FREDDY FERRER, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por cada uno de mis quince (15) defendidos, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fueron definitivamente acusados por el Ministerio Publico, como co-autores del delito de Contrabando Agravado, solicito a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle a cada uno de la pena que le corresponde, se tome en cuenta su límite mínimo, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaje un tercio de la pena, tomando también en consideración la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud que mis defendidos es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, por lo cual la pena que a cada uno les corresponde, como Ud. ya antes les explicó es de cuatro (4) años de prisión, manteniéndolos en libertad, al ser la pena inferior a 5 años. Por otro lado, solicito que los vehículos que fueron retenidos al momento de la detención de los acusados, les sean devueltos a sus respectivos propietarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 25 de la propia Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que la Constitución Nacional establece que ‘Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes’, y el numeral 1 del referido artículo 25 establece que ‘la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor’, y los propietarios de los camiones retenidos ni siquiera fueron imputados por el delito de contrabando, menos aún acusados, es todo”. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sobre los planteamientos de la Defensa, quien expuso lo siguiente: “El Ministerio Público no está solicitando ni el comiso ni la confiscación de los vehículos que fueron retenidos en esta Causa, y no tiene objeción alguna a que esos camiones se le devuelvan a sus legítimos propietarios, por otra parte, estoy de acuerdo con la pena impuesta y con el hecho de que se les mantenga en libertad, es todo”.

Acto seguido, se le preguntó a cada uno de los 15 acusados, si deseaban manifestar algo más, y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), los 15 acusados manifestaron por separado que no tenían nada mas que decir.


HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR A LOS ACUSADOS.

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA, y verificado por este Tribunal que esa manifestación fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que este acusado estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado de autos, DEINORGEN JOSE URDANETA, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano DEINORGEN JOSE URDANETA, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado el hecho punible por el cual fue acusado y procesado, y por el cual ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en el mismo.

Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por este acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos DEINORGEN JOSE URDANETA. Y Así se decide.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONDENAR A LOS QUINCE (15) ACUSADOS POR EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO

Quedó demostrado en esta audiencia, que en este caso los quince (15) acusados fueron encontrados infraganti transportando y comercializando unos minerales y materiales ferrosos fuera del territorio aduanero, en espacios geográficos de la República, incumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley y demás disposiciones que regulan la materia, incurriendo así en el delito de contrabando agravado, tal y como se encuentra tipificado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por lo cual ha quedado demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal de cada uno de los quince (15) acusados en el cometimiento de dicho delito, por el cual han decidido libre y voluntariamente, sin reserva ni condición alguna y sin juramento admitir el hecho. Estableciéndose así la verdad de lo acontecido, tanto la verdad procesal, como la verdad verdadera, material o real, coincidiendo ambas. Y ASI SE DECIDE.

A) CÁLCULO O CÓMPUTO DE LA PENA QUE SE LE IMPONE A CADA UNO DE LOS QUINCE ACUSADOS POR EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO: El cómputo o quantum de la pena que se le impone a los ciudadanos JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, se calculó de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé una pena de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha manifestado a favor de cada uno de los 15 acusados, que hasta el momento de los hechos, todos ellos habían mantenido una buena conducta predelictual y ninguno presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle a cada uno la pena al límite inferior, es decir, a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por dicha circunstancia atenuante. Por otro lado, en vista que los quince (15) acusados y su defensor solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente cada uno de los quince (15) acusados, admitieron plenamente el hecho que se les imputa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena a cada uno por la admisión realizada, quedando así la pena que se le impone a los acusados, JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, por el delito de Contrabando Agravado, luego de esta rebaja por la admisión de los hechos, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las sanciones accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con excepción de la pena de comiso de los vehículos (camiones) retenidos, ya que el numeral 1 de dicho artículo 25 expresamente establece que “La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” a los ciudadanos: JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.624.967, fecha de nacimiento 9/1/1987, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nestor Urdaneta y Marianela Bohorquez, residenciado en la: SECTOR EL TOPITO, ENTRANDO POR LA TAPICERÍA DE CARLOS A 6 CASAS, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6470837, JOSE VICENTE RINCON LARA, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-27.005.457, fecha de nacimiento 21/12/1994, de 19 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de José Rincón y Leivys Lara, residenciado en el TOPITO, SECTOR ARAGUANEY 3 LA PRIMERA MANZANA, LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-640-51-56, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.634.392, fecha de nacimiento 16/9/1983, de 31 años de edad, concubino, de profesión u oficio chofer, hijo de Domingo González y Antonia Bohórquez, residenciado en el VENAO, CALLE PRINCIPAL, CALLE 16, DIAGONAL A LA BODEGA MI ESFUERZO, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-673-13-20, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.229.613, fecha de nacimiento 15/6/1990, de 24 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Argenis Ocando y Rafaela Bracho, residenciado en el CARMELO, BAJANDO HACIA LA DERECHA POR LA BOMBA, LA TERCERA CALLE, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-1591006, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.938.107, fecha de nacimiento 19/8/1987, de 28 años de edad, concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Ortega y Crisálida Urdaneta, residenciado en el TOPITO, CALLE 5, ENTRANDO POR EL FRENTE DE FERREPERICO, DIAGONAL A LA PELUQUERÍA BELÉN, LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0426-169-21-32, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.017.363, fecha de nacimiento 24/8/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Parra y Maglys Pérez, residenciado en el VENAO, AL FRENTE DEL GARAJE DE LA ALCALDÍA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-967-78-69, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, Venezolano, la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V-15.260.879, fecha de nacimiento 14/6/1982, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Operador, hijo de Heberto Urdaneta y María Melean, residenciado en el TOPITO, AL TAPÓN DE LA CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL VENADO, CERCA DEL ABASTO VENEDA, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-600-15-68, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.409.863, fecha de nacimiento 2/3/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Chávez y Virgilio Ponce, residenciado en el SECTOR MARY PILI, CERCA DEL GARAJE DE LA ALCALDÍA, AL FRENTE DEL ABASTO LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0424-654-49-46, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.393.544, fecha de nacimiento 16/6/1969, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Melida González y Neptaly Urdaneta, residenciado en la PLAZA, CALLE EL TALADRO, SECTOR LA PLAZA, AL LADO DEL CEMENTERIO, POR DONDE ESTA LA CANCHA, LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-675-80-42, ROGER ALBERTO MUÑOZ ALVAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.896, fecha de nacimiento 25/3/1980, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Doris Álvarez y Ober Muñoz, residenciado en LA TRINIDAD, ENTRANDO POR EL DEPOSITO EL “PINTAO”DETRÁS DE QUE EL SEÑOR HELI DE LA POLAR, TERCERA ETAPA, LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-6749666, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.504, fecha de nacimiento 20/1/1969, de 45 años de edad, viudo, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Rincón y Dirimo Lopez, residenciado en YAGUASA, EN LA ENTRADA DEL SECTOR EL VENAO A CUATRO CASAS DEL NEGOCIO DE VENEDA, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0426-96-62-7-77, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.053.766, fecha de nacimiento 9/6/1978, de 36 años de edad, concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zaida Bohórquez y Hector González, residenciado en el SECTOR EL VENAO A 5 CASAS DE LA TIENDA DE LA SEÑORA VENEDA, CALLE 25, LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0414-619-92-86, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.297.147, fecha de nacimiento 8/8/1973, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Melida González y Neptaly Urdaneta, residenciado en el SECTOR LA PLAZA, CALLE 4 EL TALADRO, FRENTE A UNA PELUQUERIA, CEMENTERIO, LA CAÑADA DE URDANETA, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.439.951, fecha de nacimiento 9/11/1972, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Enilda Liñan y Carlos Villalobos (d), residenciado en LOS JOVITOS, CALLE 3 AL FINAL EN EL TAPÓN, CASA DE ZINC, teléfono 0416-1039513, LA CAÑADA DE URDANETA, ESTADO ZULIA, y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.370.675, fecha de nacimiento 4/12/1990, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Nereida Arenas y Eligio Labarca, residenciado en el EL VENAO, CALLE 25, CASA Nº 781, EN EL ABASTO EL TALADRO, EL VENAO LA CAÑADA DE URDANETA, TELEFONO: 0424-606-57-18, como CO-AUTORES en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo cual se CONDENA a cada uno de los 15 mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las sanciones accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con excepción de la pena de comiso de los vehículos (camiones) retenidos, ya que el numeral 1 de dicho artículo 25 expresamente establece que “La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”, todo de conformidad con la norma constitucional establecida en el artículo 116, que dispone expresamente lo siguiente: “Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”, en salvaguarda y respeto a la propiedad privada de terceros. Se mantiene a los quince (15) acusados en libertad, en vista que la pena que se les está imponiendo es inferior a 5 años de prisión. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa a favor de los quince (15) antes identificados acusados, ciudadanos JANDRY LUIS URDANETA BOHORQUEZ, JOSE VICENTE RINCON LARA, JOSE DOMINGO GONZALEZ BOHORQUEZ, MARIO ENRIQUE OCANDO BRACHO, DIEGO BENITO ORTEGA URDANETA, JOSE ALBERTO PARRA PEREZ, YONI SEGUNDO URDANETA MELEAN, ANGEL DE JESUS PONCE CHAVEZ, LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ROGER ALBERTO MUÑOS ALVAREZ, DIRIMO DE JESUS LOPEZ RINCON, ONALDO JOSE GONZALEZ BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VILLALOBOS LIÑAN y GELVIS ENRIQUE LABARCA ARENAS, en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, ya que el delito de asociación para delinquir no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que el Ministerio Público no sólo no solicitó el comiso ni la confiscación de los vehículos (camiones) retenidos, sino que manifestó estar de acuerdo en que los mismos le sean devueltos a sus respectivos propietarios, lo cual se hará cuando consignen los documentos respectivos y éstos sean revisados por este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que durante el juicio se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, éste se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente Sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 060-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA