REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, veinte (20) de octubre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA Nº 059-14 CAUSA Nº 1U-524-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL (A) QUINCUAGESIMO (50°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. LUIS PEREZ
EL DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ
LOS ACUSADOS: DEINORGEN JOSE URDANETA y VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA
LA VICTIMA: JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACIN.

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS CIUDADANOS DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA y VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

“El día 31 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, el ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACIN, cédula de identidad N° 19.459.083 se encontraba en su casa ubicada en el Parcelamiento Las Lomas, Calle 98A-69B, Casa N° 200, de la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, allí se encontraba durmiendo en su habitación en compañía de su esposa de nombre GLEDYS DE LOS ANGELES BRACHO SANDOVAL, de repente escuchó unos ruidos que provenían del patio de la casa, por lo que se levantó para ver qué pasaba, abrió la puerta delantera de la casa, que es la única puerta de acceso a la vivienda, la cual tiene también una reja 0e protección, y cuando abrió la puerta, cerca de ésta vio a dos sujetos, y detrás de los dos primeros habían otros dos sujetos, quienes estaban parados en el referido patio, los dos que estaban parados contiguos a la puerta los apuntaron cada uno de ellos con un arma de fuego, la puerta ya estaba abierta pero la reja estaba se hallaba cerrada, y le dijeron "abre la puerta si no te damos un tiro", a uno de estos dos sujetos que estaba parado contiguo a la puerta lo describe el mencionado ciudadano como un sujeto "moreno, flaco, cara larga, con una cicatriz en la cara del lado izquierdo desde el pómulo hasta casi el labio", siendo este el ciudadano JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, quien según la víctima tenía una pistola, de color negro, mientras que el otro sujeto que estaba parado cerca de la puerta lo describe la víctima como un "sujeto, de contextura doble, alto, como trigueño, con entradas, cara alargada", y resultó ser el ciudadano DEINORGEN JOSÉ URDANETA, éste portaba una pistola, de color negro, mientras que los otros dos sujetos que estaban también parados en el patio, pero detrás de los dos primeros, los describe de la siguiente forma, "uno flaco, blanco, llevaba lentes de montura, con una cicatriz en el ojo izquierdo, pero muy pequeña, de ojos claros", y el otro "de contextura doble, de rasgos guajiro, cara redonda, moreno", este sujeto portaba un arma de fuego en el cinto de su pantalón, señala la víctima que cuando los hoy imputados, hoy detenidos, estaban parados en la entrada de su casa, le dijeron que abriera la puerta, el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ llamó a su esposa, quien aún permanecía en el cuarto, y su esposa de nombre GLEYDYS DE LOS ANGELES BRACGO SANDOVAL le preguntó que era lo que pasaba, JONATHAN GONZÁLEZ le dijo que se quedara tranquila, que le lanzara o le pasara las llaves para abrir la puerta, la ciudadana salió de la habitación o cuarto y desde la puerta del cuarto le lanzó las llaves de la puerta a su marido JONATHAN GONZÁLEZ, quien abrió la puerta y los cuatro sujetos le indicaron que saliera de la casa, lo apuntaron con las armas de fuego y lo obligaron a montarse en el vehículo en cual habían los cuatro sujetos, incluyendo a los dos mencionados imputados, descrito dicho vehículo como una camioneta, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR GRIS, PALCA XBB-13Z (falsa), AÑOS 2006, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDZE16F168A81816 (falso), SERIAL DE MOTOR (devastado), (Propiedad del imputado de actas) al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ lo sentaron en el cojín trasero de dicho vehículo, en el medio de dos de los cuatro sujetos, específicamente en el medio del imputado JOEL CÁRDENAS MOLLEDA y del sujeto que la víctima describe con rasgos guajiros, mientras que el flaco blanco, que tenía una cicatriz pequeña en el ojo se montó de piloto en el vehículo y el hoy imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA se montó de copiloto, una vez que los dos imputados, en compañía de los otros dos sujetos montaron al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ en el vehículo, emprendieron la marcha, y mantuvieron al ciudadano JONATHAN URDANETA en el interior de la camioneta por largo tiempo, dando vueltas por el sector donde el vive, en el camino el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ le preguntaba a los cuatro sujetos, entre los dos imputados, "qué quienes eran ellos", y todos le respondieron que ellos "eran de la PTJ, es decir se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ insistía en hacerle preguntas a los cuatro sujetos, les preguntó el por qué ellos se habían metido en su casa de esa forma, qué buscaban, y los cuatro sujetos no le daban respuestas, se limitaron a decirle que el les tenía que entregar CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, o de lo contrario lo iban a matar, expresamente le dijeron: "si no nos dais cincuenta millones te matamos", ante las exigencias de los cuatro sujetos, el ciudadano JONATHAN GONZALEZ les decía que por que le estaban haciendo eso, y los cuatro sujetos, entre ellos los do9s imputados aquí mencionados y acusados, le contestaban de la misma forma, “que si no les daba cincuenta millones lo mataban", en vista de las exigencias de los cuatro sujetos, entre los cuales están los dos imputados aquí acusados, el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ les dijo que fueran a su casa, para buscar a su esposa para que ésta "empeñara los papeles" de la casa, así lo hicieron los cuatro sujetos, entre los cuales se hallan los dos imputados aquí acusados, se regresaron hasta la casa del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ a y buscar a su esposa, la ciudadana GLEYDYS DE LOS ANGELES BRACHO SANDOVAL salió de la casa, los cuatro sujetos le indicaron que se montara en el vehículo, ésta se montó en la camioneta en el cojín trasero, y de allí fueron llevados hasta la casa del padre de JONATHAN GONZÁLEZ, ubicada en el Barrio Las Trinitarias de la ciudad de Maracaibo, llegaron a la casa de del padre de JONATHAN GONZÁLEZ, de nombre ENDER HERNÁN GONZÁLEZ ACEVEDO, y cuando llegaron allí, señala la víctima, que ya eran aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, una vez en la casa del mencionado padre, se bajó el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, quien aún iba de copiloto en el vehículo, con dicho imputado se bajaron también el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ y su esposa GLEYDYS DE LOS ANGELES BRACGO SANDOVAL, para ese entonces ya el ciudadano ENDER GONZÁLEZ ACEVEDO estaba despierto porque la esposa de JONATHAN GONZÁLEZ lo había llamado cuando los cuatro sujetos se habían lo habían llevaron en el vehículo, manifiesta el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ que su padre salió de la casa y se quedó hablando con el hoy imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, mientras que los ciudadanos JONATHAN GONZÁLEZ y su esposa GLEYDYS DE LOS ANGELES BRACGO SANDOVAL entraron a la casa "a buscar los papales", es decir a buscar los documentos de la casa de ambos ciudadanos, para poder darlos en prenda (lo que la víctima llama empeñar los papeles) y poder así encontrar el dinero que le estaban exigiendo los cuatros sujetos, entre ellos los dos imputados aquí acusados, luego salieron de la casa del ciudadano ENDER GONZALZE ACEVEDO, y el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ les dijo que fueran hasta la casa de su suegra, para buscar "a quien le empeñara los papeles de la casa", se montaron en la camioneta, mientras que la ciudadana GLEYDYS DE LOS ANGELES BRACGO SANDOVAL se quedó con el ciudadano ENDER GIONZALEZ ACEVEDO, de allí los cuatro sujetos se llevaron al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ hasta la casa de su suegra, de nombre NELLY SANDOVAL, ubicada en el Barrio Panamericano, señala la víctima que cuando iban en la camioneta a la altura de la Circunvalación N° 3, cerca del Comando Policial conocido como "los patrulleros", el sujeto de rasgos guajiros, le indicó al piloto que lo dejara en una línea de taxi, luego le dijo que lo dejara en la línea de taxi que estaba frente al Destacamento N° 12 de la Policía Regional, que está al lado de la Farmacia Profesional en el Sector Cuatricentenario de la ciudad de Maracaibo, y una vez que llegaron allí se bajo el sujeto de rasgos guajiros, después que dicho sujeto se bajó de la camioneta, el piloto de la misma dio la vuelta frente al Destacamento N° 12, y en ese momento el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ vio cuando el sujeto de rasgos guajiros se introdujo en el Destacamento Policial, hoy Francisco Eugenio Bustamante, y no en una línea de taxi como lo había dicho, señala la víctima que cuando dicho sujeto se bajó de la camioneta se metió en el Departamento Policial, ya eran aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, luego que dicho sujeto se metió en el Departamento Policial, los tres sujetos que aún permanecían en la camioneta, entre los cuales estaban los dos imputados aquí acusados, llevaron al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ hasta la casa de sus suegros, adonde llegaron aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana, al llegar al sitio el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ se bajo de la camioneta, frente a la casa, y les dijo a los tres sujetos que ahí era donde le "iban a empeñar los papeles", y el imputado de autos JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, a quien la víctima describe como el sujeto de la cicatriz de larga, se bajó también del vehículo y caminó detrás del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ, y dicho imputado le dijo al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ que en esa casa no había gente, a los que JONATHAN GONZÁLEZ contestó: "seguramente mi suegra no había llegado porque ella trabajaba", luego de lo cual dicho imputado comenzó a ofender al ciudadano JONATHAN GONZALEZ, es decir, en ese momento este imputado JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA se tornó violento, pues según el, el ciudadano JONATHAN GONZALEZ le habría dicho que allí en esa casa estaba su suegra, ya que el ciudadano JONATHAN GONZALEZS cuando salió de la casa de su padre, donde buscó los documentos de su casa, les dijo a los cuatro sujetos que ya él había llamado a su suegra, pues allí era donde lo "iban a ayudar a empeñar los papeles", señala el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ que por cuanto en la casa de su suegra no había gente, él entró en la casa de su cuñada que está al lado de la casa de su suegra, y el imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA entró acompañándolo, el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ le dijo a su cuñada DEYSY BRACHO que le prestara su teléfono celular, cuyo abonado es el N° 0414-9621078, para hacer una llamada, dicha ciudadana le prestó su teléfono al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ, y éste le dijo al hoy imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA que llamaría a su suegra, y dicho imputado le dijo que si, que estaba bien, que lo hiciera, pero el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ no llamó a su suegra sino que llamo a su hermano de nombre ENDER GONZÁLEZ, al teléfono celular de éste, con el abonado No. 0414-6945826, quien es militar activo del Ejército Venezolano, en la llamada no le contestó su hermano, sino su hermana de nombre LAURA GONZÁLEZ, a quien le preguntó qué por donde estaban, qué si les faltaba mucho para llegar, ya que el ciudadano ENDER GONZÁLEZ estaba enterado de lo que le estaba ocurriendo, y ya había pedido apoyo de la Guardia Nacional para ayudar a su hermano JONATHAN GONZÁLEZ, la ciudadana LAURA GONZÁLEZ le dijo a su hermano JONATHAN GONZÁLEZ que ya ellos se había puesto en movimiento, que ya estaba trabajando en ese sentido, y le dijo que ya su hermano NEDER GONZÁLEZ había encontrado el apoyo de una comisión de la Guardia Nacional, para interceptar el vehículo y poder lo rescatar de las personas que lo extorsionaban, luego el imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA no esperó que el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ le entregara el teléfono a su cuñada, sino que se lo quitó marcó el mismo número y habló con la ciudadana LAURA GONZÁLEZ, a quien le dijo que tenían que buscar el dinero, que "te diera cincuenta millones", o de lo contrario mataban a su hermano JONATHAN GONZÁLEZ, éste le dijo al imputado JOEL CÁRDENAS que esa con la que había hablado era su hermana, que ella cargaba el dinero que ellos estaban exigiendo, y que le dijera a ella donde se iban a ver para que se realizara la entrega del dinero, y el imputado JOEL CÁRDENAS le dijo a dicha ciudadana que el dinero debían entregárselos a ellos, es decir, a los tres sujetos, en el frente de la tienda "TODO REGALADO", ubicada cerca de la Curva de Molina, terminada la llamada el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ y el imputado JOEL CÁRDENAS se montaron en la camioneta, y de allí los tres sujetos, entre los cuales se encuentran los dos imputados aquí acusados, se fueron rumbo al sitio acordado para la entrega del dinero, adonde llegaron aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana, y a la altura de la Estación de Servicio que está cerca del Sector de la Curva de Molina, el ciudadano ENDER GONZÁLEZ les salió al paso y les atravesó una CAMIONETA MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 1962, DE COLOR AZUL Y BLANCO, propiedad del padre de los ciudadanos JONATHAN GONZÁLEZ y ENDER GONZÁLEZ, y cuando JONATHAN GONZÁLEZ se percató de la acción, que sabía que era de su hermano, se lanzó de la camioneta en la cual lo traían los tres sujetos, entre los que se hallaban los dos imputados aquí acusados, señala el ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ que el piloto de la camioneta donde lo llevaban pretendía montarse en la isla de la vía para pasarse al otro lado de la calle, pero la camioneta se le quedó, y en ese momento el imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, quien aún iba de copiloto, se bajó del vehículo, y con su arma hizo dos disparos al aire, y luego salió corriendo logrando irse del sitio, y los funcionarios de la Guardia Nacional que acompañaban al ciudadano ENDER GONZÁLEZ no lo pudieron agarrar, mientras que los Guardias Nacionales lograron aprehender en ese momento al hoy imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA, y el tercer sujeto, es decir, el piloto de la camioneta donde llevaban a la víctima sometido, también logró huir del sitio, manifiesta la víctima que luego se trasladaron con el procedimiento policial hasta la Guardia Nacional, y estando allí logró ver al imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS, quien resulta ser funcionario de la Policía Regional del Zulia, asimismo los efectivos militares le mostraron la credencial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, incautadas en el interior de la camioneta, el vi0o la foto de la credencial y la victima lo reconoció como “el sujeto de las entradas”, el mismo que iba de copiloto, y así fue como se logró la identificación del imputado, hoy acusado DEINORGEN JOSE URDANETA y de la misma forma se logró la identificación del piloto de la camioneta donde llevaban a la victima sometido, posteriormente el Sargento Mayor de Segunda REINALDO PENA QUINTERO, experto en vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana, realizo la inspección y revisión al vehículo clase camioneta en cuyo interior llevaban al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ, y en dicha inspección constató que la camioneta tiene suplantación del serial de carrocería y devastación del serial de motor, acto seguido los efectivos militares revisaron el interior de la camioneta en cuyo interior llevaban a la víctima, y allí incautaron los siguientes objetos: 1) UN BOLSO DE COLOR GRIS CON NEGRO, EN SU INTERIOR: - UN SUÉTER TIPO CHEMIS, MANGA LARGA DE COLOR NEGRO CON LOGOTIPO ALUSIVO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), - PANTALÓN NEGRO TIPO MtLITAR, - UN PORTA CREDENCIAL CON UNA CHAPA Y CARNÉ DONDE SE OBSERVA LA FOTO DE UN CIUDADANO COMO AGENTE DE INVESTIGACIÓN 1 EN LA PARTE POSTERIOR, APELLIDOS URDANETA DEINORGEN J, JERARQUÍA AGENTE DE INVEST. 1, Cl: 16.559.573, STATUS ACTIVO, CREDENCIAL 32.454, PLACA 32.454, GRUPO SANGUÍNEO: ARH+, FIRMA: DIRECTOR, - UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE UN VEHÍCULO PLACA LAG13G, CHEVROLET CORSA AZUL 2000, SERIAL 8Z1SC21Z5YV317754, A NOMBRE CUEVAS ROMERO EDWIN JOSÉ, Cl V-13.561.018, SETRA N° 2953985, 2) EN LA GUANTERA DEL VEHÍCULO, es decir en la camioneta en cuyo interior mantuvieron retenido a la víctima, SE HALLARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: - UNA BOLETA DE AUSENCIA DE PERSONAL A NOMBRE DE S/2 YANES MOLINA VÍCTOR, Cl 15.562.299, DE LA UNIDAD DVC-903 DESDE EL DÍA 28 DE AGOSTO HASTA EL DÍA 30 DE AGOSTO DE 2010, - UN RECIBO DE PRÉSTAMO DE 20 DE AGOSTO DE 2010, - ENTREGA TF. JOSÉ DA SILVA HERNÁNDEZ, RECIBE S.2 VÍCTOR YANEZ MOLINA, -CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO YANEZ MOLINA VÍCTOR VICENTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. Y15.562.299, - DOCUMENTO EMANADO DE LA NOTARÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE UNA BIENECHURIA A NOMBRE DE LA CIUDADANA ELIZABETH COROMOTO CARRASQUERO URDANETA DE FECHA 18/05110, - UN CORREAJE DE COLOR BLANCO, - UNA GORRA DE COLOR VERDE MILITAR CON LAS SIGLAS BORDADAS DE COLOR NEGRO S/2. (GNB) YANEZ, con los objetos hallados e incautados en el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR GRIS, PALCA XBB-13Z (falsa), AÑOS 2006, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDZE16F168A81816 (falso), SERIAL DE MOTOR (devastado), se logró la identificación y la detención del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA, las evidencias incautadas fueron remitidos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), y el vehículo descrito fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se practicó así la detención del imputado JOEL DE JESÚS CÁRDENAS MOLLEDA. Según al Acta de Investigación Penal, de fecha martes treinta y uno de agosto de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario DOMINGO GUERRERO adscrito al Área de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de dicho cuerpo policial, señala que cuando estaba en la Oficina del ciudadano Comisario JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, Jefe de la Sub-Delegación, en compañía de los Inspectores Jefe GUSTAVO HERNÁNDEZ, Jefe del Área de Análisis y Seguimiento Estratégico e Información del cuerpo policial, JOSÉ MORALES Jefe del Área de Investigaciones Contra Robo y Hurto, el Inspector JOSÉ GIL Adjunto al Área de Investigaciones Contra Robo y Hurto, Detectives OSWALDO HERNÁNDEZ, HENRY GONZÁLEZ, RAFAEL APARICIO, FELIPE MONTES y el Agente RODERICK PAZ, fueron informados por parte del Jefe de la Sub Delegación, que se había recibido una llamada telefónica de parte del Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de nombre DELIAN PEÑA, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y éste le habría notificado que en momentos que realizaban un procedimiento relacionado con la privación ilegitima de libertad de un ciudadano, se suscitó un intercambio de disparos, entre la comisión de la Guardia Nacional y los sujetos que tenían en cautiverio a la víctima, que allí se practicó la aprehensión de uno de los sujetos, es decir, el hoy imputado JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA y otros dos hombres habían logrado huir del sitio, abandonando en el lugar el vehiculo descrito, como una CAMIONETA MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, PLACAS XBBI3Z, donde habían mantenido secuestrado al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ, se les informó en dicha llamada que en el interior del vehículo fue colectado el bolso ya descrito, contentivo de los mencionados objetos, concretamente una prenda de vestir de color negro con el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), otros objetos ya mencionados, y unas credenciales a nombre del Agente de Investigación DEINORGEN URDANETA, mientras que el vehículo que dejaron abandonado resultó ser propiedad de un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de nombre Sargento Segundo YANES MOLINA VÍCTOR, Cédula de Identidad N° V-15.562.299, con Plaza en la Vigilancia Costera con Sede en la Cabecera del Puente Rafael Urdaneta (Puente sobre el lago de Maracaibo),en el sitio donde se practicó el procedimiento policial quedó descrito como Avenida La limpia, Vía Pública, Sector Curva de Molina, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y en virtud de esa información el ciudadano Jefe de la Sub-Delegación, ordenó practicar la aprehensión del imputado DEINORGEN JOSÉ URDANETA PARRA, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-03-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Uno (Activo) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata (B. R. I.) de la Delegación Estatal del Zulia, cédula de identidad número V16.559.573. Una vez aprehendido el imputado, fue puesto a disposición del Ministerio Público, y presentados para sus declaraciones e imputaciones por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, el día 03 de julio de 2012, y previa solicitud fiscal, dicho tribunal decretó contra el imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en los Artículos 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”.

Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/6/2014, fueron los siguientes:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

1.- Declaración de los funcionarios: EFECTIVOS MILITARES FERNANDO PEÑA DELPIAN, YOMAS BRITO NAVA, ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 35, COMANDO REGIONAL N= 3 DE LA GUARDIA NACIONAL Y JOSÉ LEÓN GARCÍA Y DANIEL ALAYON ABACHE. ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 35 DEL COMANDO REGIONAL N: 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. PUNTO DE CONTROL DIBISE, a objeto que declaren en relación al contenido del ACTA POLICIAL FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, signada bajo el N° CR3-D35-3CIA: 178.

2.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR DOMINGO GUERRERO, COMSARIO JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, INSPECTORES GUSTAVO HERNÁNDEZ, JOSÉ MORALES, JOSÉ GIL, DETECTIVES OSWALDO HERNÁNDEZ, HENRY GONÁLEZ, RAFAEL APARICIO, FELIPE MONTES Y RODERICK PAZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO.

3.- Declaración de los funcionarios: AGENTE JESÚS PARADA y DETECTIVE HENRY GONZÁLEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, a objeto que declaren en relación al contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010.

4.- Declaración de los funcionarios: DETECTIVE RAFAEL APARICIO y AGENTE JESÚS PARADA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, a objeto que declare en relación al contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010.

5.- Declaración del funcionario JULIO SIERRA, EXPERTO ADSCRITO AL ÁREA DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, SIGNADA CON EL Nº 4639-34 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, a objeto que declare en relación al contenido de la EXEPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.

6.- Declaración de la funcionaría: ROSA QUINTANA, Oficial ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en relación al ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 14/10/11, practicada en el sitio donde llegaron los imputados de autos con la hoy victima ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ, cuando lo mantenían privado de su libertad, el cual quedó descrito como: BARRIO PANAMERICANO CALLE 87, AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRÉBOL ESPECIDICAMENTE EN DESAYUNOS LA REINITA.

7.- Declaración del funcionario: LUIS DÍAZ, Oficial ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en relación a las ACTAS DE INSPECCIÓN de fecha 14/10/11.

8.- Declaración del funcionario: S/2 BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA BAJO EL Nº CG-DO-LC-LR3-DF-1030, DE FECHA 20/11/2011.

9.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.459.083.

10.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ENDER ROBERTO GONZÁLEZ CHACIN, V TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.836.824.

11.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LAURA ESPERANZA GONZÁLEZ CHACIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.749.700.

12.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GLEYDYS DE LOS ANGELES BRACHO V SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.836.824.

13.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ENDER GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.620.457.

14.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NELLY SANDOVAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.511.781.
B.- PRUEBAS PERICIALES Y TÉCNICAS:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE JESÚS PARADA y DETECTIVE HENRY GONZÁLEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE RAFAEL APARICIO y AGENTE JESÚS PARADA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SIGNADA CON EL N° 4639-34 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO JULIO SIERRA, ADSCRITO AL ÁREA DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR LA FUNCIONARÍA OFICIAL ROSA QUINTANA, PLACA 0977, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2011,) SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL LUIS DÍAZ, PLACA 1764, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

6- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL LUIS DÍAZ, PLACA 1764, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

7.- ACTA DE INBSPOECCIÓN TECNICA DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL LUIS DIAZ, PLACA 1764, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL LUIS DÍAZ, PLACA 1764, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL LUIS DÍAZ, PLACA 1764, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

10.- EXPERICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, SIGNADA BAJO EL N° CG-DO-LC-LR3-DF-1030, DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2011, PRACTICADA POR EL EXPERTO FÍSICO, S/2 BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, LABORATORIO CENTRAL-LABORATORIO REGIONAL Nº 3, DEPARTAMENTO DE FÍSICA.

C- PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES

1.- ACTA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO ENDER ROBERTO GONZÁLEZ CHACIN, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.836.824.

2- ACTA POLICIAL DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS MILITARES FERNANDO PEÑA DELPIAN, YOMAS BRITO NAVA, ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 35, COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL Y JOSE LEON GARCIA Y DANIEL ALAYON ABACHE, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUNTO DE CONTROL DIBISE.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR DOMINGO GUERRERO, COMSARIO JAIRO JAVIER ARAUJO PRIETO, INSPECTORES GUSTAVO HERNÁNDEZ, JOSÉ MORALES, JOSÉ GIL, DETECTIVES OSWALDO HERNÁNDEZ, HENRY GONÁLEZ, RAFAEL APARICIO, FELIPE MONTES Y RODERICK PAZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO.

4.- OFICIO Nº 9700-135-SDM-14312, de fecha 03-11-11 EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha seis (6) de octubre del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, la Juez impuso a los acusados DEINORGEN JOSE URDANETA y VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando las partes que no tenían ningún punto previo que plantear.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ESCRITO ACUSATORIO.

El Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Abg. LUIS PEREZ, quien expresó lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio realizado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en tiempo hábil, presentado en contra de los acusados DEINORGEN JOSE URDANETA y VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACIN, e igualmente dejo constancia que la victima delegó su representación en el Ministerio Público, por lo que asumo su papel en este acto, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

De seguida Procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, vista la exposición del Ministerio Público y en conversación con mis defendidos quienes me han informado la voluntad de acogerse a la admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, en consecuencia, una vez que mis defendidos admitan, solicito que tome en consideración, al momento de aplicar la pena, lo establecido en el ord. 4 del Art. 74 del Código Orgánico procesal Penal y, en consecuencia, se tome el limite inferior de la pena, que es de diez años y para el momento de la admisión se haga una rebaja de la mitad de la pena ya que dicho delito no está dentro de las excepciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser la referida disminución, es Todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN A LOS DOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los dos acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente a los acusados, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darles una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LOS DOS ACUSADOS ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN AL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de autos, los ciudadanos DEINORGEN JOSE URDANETA y VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a los acusados, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándoles e informándoles así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándoles que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos y determinados delitos graves, allí específica y expresamente determinados. De tal forma, que el Juez le explicó claramente a los ciudadanos DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA y VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, que, en caso de que admitan su participación como COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ GONZÁLEZ CHACIN, se le rebajaría la mitad de la pena, partiendo del término mínimo de la misma, tal y como lo ha solicitado la Defensa y ha manifestado el Ministerio Público estar de acuerdo, al no encontrarse el delito de Extorsión entre las excepciones del antes trascrito artículo 375, por lo cual, la pena que se les impondría definitivamente, en caso de admisión de los hechos, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL ACUSADO DEINORGEN JOSE URDANETA, ADMITIENDO LOS HECHOS POR EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO.

Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.559.573, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/3/85, de 29 años de edad, soltero, hijo de Damaris Parra y Norgen Urdaneta, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el BARRIO LOS ROBLES, CALLE 114, CASA Nº 59-39, DOS CUADRAS DETRÁS DE CENTRO SUR, TELEFONO: 0414-587-27-55, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente el hecho punible por el cual me acusó definitivamente el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.

EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL ACUSADO VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, ADMITIENDO LOS HECHOS POR EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO.

Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.562.299, fecha de nacimiento 26/6/1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Ana Molina y Víctor Yanez, residenciado en el SABANETA, BARRIO LA MISIÓN CALLE 101A CASA Nº 20-57, TELEFONO: 0261-786-12-40, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente el hecho punible por el cual me acusó definitivamente el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DE LOS DOS ACUSADOS

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mis defendidos, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su límite mínimo, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, en virtud que mi defendido es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, es todo”.

A los dos acusados se les preguntó durante la Audiencia si deseaban manifestar algo más, y manifestaron que no tenían nada más que decir.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR AL ACUSADO DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA, y verificado por este Tribunal que esa manifestación fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que este acusado estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado de autos, DEINORGEN JOSE URDANETA, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano DEINORGEN JOSE URDANETA, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado el hecho punible por el cual fue acusado y procesado, y por el cual ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en el mismo.

Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por este acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos DEINORGEN JOSE URDANETA. Y Así se decide.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR AL ACUSADO VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, y verificado por este Tribunal que esa manifestación fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que este acusado estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado de autos, VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado el hecho punible por el cual fue acusado y procesado, y por el cual ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en el mismo.

Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por este acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA

El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA, se calculó de la siguiente manera: El delito de EXTORSIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, la Defensa de este acusado ha solicitado a favor de su defendido se tome en cuenta el limite mínimo de la pena, pues para el momento de los hechos el mismo había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, por lo que de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle por esta circunstancia dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. De igual forma, en vista que el acusado DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA y su defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA admitió plenamente los hechos que se le imputan, se le rebaja la mitad de la pena (5 AÑOS DE PRISION) por esta admisión, en atención a la solicitud de la defensa con la cual no tuvo objeción el Ministerio Público, pues este hecho punible no se encuentra dentro del catalogo de delitos que no permiten la rebaja en más de un tercio de la pena aplicable. Quedando la pena luego de esta rebaja en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA

El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, se calculó de la siguiente manera: El delito de EXTORSIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, la Defensa de este acusado ha solicitado a favor de su defendido se tome en cuenta el limite mínimo de la pena, pues para el momento de los hechos el mismo había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, por lo que de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle por esta circunstancia dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. De igual forma, en vista que el acusado VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA y su defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA admitió plenamente los hechos que se le imputan, se le rebaja la mitad de la pena (5 AÑOS DE PRISION) por esta admisión, en atención a la solicitud de la defensa con la cual no tuvo objeción el Ministerio Público, pues este hecho punible no se encuentra dentro del catalogo de delitos que no permiten la rebaja en más de un tercio de la pena aplicable. Quedando la pena luego de esta rebaja en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: “CULPABLE” a los acusados DEINORGEN JOSE URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.559.573, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/3/85, de 29 años de edad, soltero, hijo de Damaris Parra y Norgen Urdaneta, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el BARRIO LOS ROBLES, CALLE 114, CASA Nº 59-39, DOS CUADRAS DETRÁS DE CENTRO SUR, TELEFONO: 0414-587-27-55, y VICTOR VICENTE YANEZ MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.562.299, fecha de nacimiento 26/6/1979, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de Ana Molina y Víctor Yanez, residenciado en SABANETA, BARRIO LA MISIÓN CALLE 101A CASA Nº 20-57, TELEFONO: 0261-786-12-40, por ser COAUTORES del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y se les CONDENA a cada uno a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente Sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 059-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA