REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, primero (1) de octubre del año 2014
204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA Nº 058-14 CAUSA Nº 1U-348-12.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUADRAGESIMO NOVENO (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. OSCAR BRICEÑO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 30: ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR
EL ACUSADO: WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ
LAS VICTIMAS: JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

“En fecha de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ, se encontraba trabajando como mototaxista, al momento en que estaciona frente al comercial CHAN 1, ubicado en la población de El Mojan, los imputados WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ Y ARDENAGO ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, se acercaron y le solicitaron les hicieran una carrera por las adyacencias del Tecnológico, este les manifiesta se las hacía a quince bolívares fuertes (15,00bsf.) y ellos aceptaron abordando dicha unidad motorizada, a pocos metros del lugar de abordo, lo apuntaron con un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, SERIAL PT118, CALIBRE 380 y uno de ellos le manifestó que se quedara tranquilo, que solo querían el dinero que había obtenido durante su labor, al pasar por la vía del Sector La Redoma, altura de la esquina caliente, el ciudadano JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ se pudo percatar que viajaban en sentido contrario dos (2) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Mara y les realizó cambio de luces y fue cuando les ordenaron se detuvieran y al detenerse les manifestó a los funcionarios policiales que lo tenían encañonado y uno de ellos le manifestó que lo iba a matar, procediendo los funcionarios a detener a los referidos imputados.”


Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19/6/2012, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: ANGEL FARÍA, ARGENIS VILLALOBOS, MANUEL CHIRINOS Y KELWIN GUTIERREZ.
• Testimonial de los Expertos: EURO SENCIAL.
• Testimonial de victimas y testigos: JOHOMAR ALBERTO AVILA MENDEZ.
DOCUMENTALES:
• ACTA POLICIAL de fecha 15/11/2011, suscrita por los funcionarios OFICIALES ANGEL FARÍA y ARGENIS VILLALOBOS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº DIEP-CCE-0066-11, de fecha 15/11/2011, por el funcionario oficial ARGENIS RAMON VILLALOBOS VILCHEZ adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara.
• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 03/12/2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe MANUEL CHIRINOS Y Sub Inspector KELWIN GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación El Mojan.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE EURO SENCIAL adscrito, al Cuerpo De investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Mojan.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, la Juez impuso a el acusado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando las partes que no tenían ningún punto previo que plantear.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ESCRITO ACUSATORIO.

El Fiscal (A) Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. OSCAR BRICEÑO, a fin de que exponga su opinión sobre la solicitud de la defensa pública quien expresó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público del ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, y revisadas como han sido las actas procesales, esta Fiscalía procede a ratificar la Acusación Fiscal en contra del referido acusado por el Robo Agravado y por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin embargo, observa el Ministerio Público la posibilidad de una adecuación en la acusación, con respecto a la figura de la Frustración, prevista en el Art. 80 del Código Penal, pues una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente se puede realizar la adecuación solicitada, por cuanto en actas se evidencia que el acto delictivo no sólo no se llegó a consumar, sino que en realidad los acusados habían realizado únicamente los actos preparativos para realizar el Robo. Siendo así, por los motivos antes expuestos, esta Representación Fiscal procede a realizar la adecuación de la acusación Fiscal, con respecto al delito de Robo Agravado, y finalmente acusa al ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con los Arts. 80 y 82 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por último, solicito se revoque las medidas cautelares sustitutivas acordadas al otro acusado en esta causa, ciudadano ARDENAGO ENRIQUE LÓPEZ, por haber sido condenado por otro delito, así como que se acuerde oficiar nuevamente a la ASESORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, a fin que informen a que centro penitenciario fue trasladado el mismo, y de esta manera ponerlo a la orden de este Tribunal a la brevedad posible, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

De seguida Procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Nº 30, ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, quien expuso: “Escuchada la exposición del ciudadano Fiscal, donde hace una adecuación del escrito acusatorio original con relación al delito de Robo Agravado en grado de Frustración, específicamente al sustituir la Frustración por la tentativa, y la manifestación que en este acto me ha hecho mi defendido, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se le aplique también la rebaja que dispone el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente al acusado, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A EL ACUSADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN A LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a el acusado de autos, el ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a el acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándoles e informándoles así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándole que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que el Juez le explicó claramente a el ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, que en caso de que admita su participación como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, la rebaja por esa admisión será de un tercio de la pena, que tenga asignado dicho delito. Y que en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la rebaja por la admisión sería de la mistad de la pena. Por lo que, en este caso, por haber sido acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en caso de admitir los hechos por esos dos delitos, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, seria de CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL ACUSADO CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, ADMITIENDO LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO.

Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.834.214, fecha de nacimiento 21/8/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Janet González y Wilson Vilchez, residenciado en el BARRIO CORAZON DE JESUS, AV. 22, CALLE 4, CASA N° 22-44, ENTRANDO POR LA PANADERIA YESSIKA, TELEFONO: 0424-612-87-59, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los dos hechos punibles por los cuales me acusó definitivamente el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, porque realmente yo participé en ese robo en grado de tentativa y portaba el arma de fuego sin permiso, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Nº 30, ABOG. AMERICO DE JESUS PALMAR, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, el cual ha admitido de manera voluntaria los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su límite mínimo, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, en virtud que mi defendido es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, es todo”.

Acto seguido, se le preguntó al acusado, si deseaba manifestar algo más, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), el acusado manifestó que no tenía nada mas que decir.


HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR A EL ACUSADO CARLOS ALBERTO GOMEZ GOMEZ,

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, verificando este Tribunal que la manifestación fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que el acusado estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado de autos, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado el hecho punible por el cual fuere finalmente acusado, procesado y ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en el mismo.

Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por el acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ.

El quantum o cómputo de la pena que se le impone al ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, como AUTOR del delito por el cual se le acusó y admitió los hechos, se calculó de la siguiente manera:

El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que no se tiene conocimiento de que el acusado posea antecedentes penales, este Tribunal aplica a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) años y seis (6) meses de prisión por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el ciudadano acusado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente ese hecho punible por el cual fue definitivamente acusado, esto es, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, este Tribunal, tal y como lo solicitaron todas las partes, le rebaja un tercio (1/3) de la pena, por lo cual, la pena aplicable al delito queda en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, luego de la admisión de los hechos. Sin embargo, en vista de que, según la Defensa y el Ministerio Público, el delito de Robo Agravado por el cual fue acusado el ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, no fue consumado totalmente, sino que quedó en grado de tentativa, y así lo admitió dicho acusado en esta Audiencia, es por lo que, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, en consecuencia, la pena que definitivamente se le impone al acusado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

B) CALCULO DE LA PENA COMO AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que no se tiene conocimiento que el acusado posea antecedentes penales, este Tribunal aplica a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle un (1) año de prisión por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el ciudadano acusado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente ese hecho punible por el cual fue definitivamente acusado, esto es, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 375, este Tribunal, tal y como lo solicitaron todas las partes, le rebaja la mitad (1/2) de la pena, por lo cual, la pena aplicable al delito queda en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, luego de la admisión de los hechos., quedando así la pena que se le impone al acusado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide. C) CONCURRENCIA DE DOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 eiusdem, y un PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y que estos dos (2) delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave, por la pena, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que como ya antes se indicó, quedó en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del otro delito, esto es, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, como AUTOR, de los dos (2) delitos, en CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: “CULPABLE” al acusado WILSON JUNIOR GONZALEZ GAMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.834.214, fecha de nacimiento 21/8/1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Janet González y Wilson Vilchez, residenciado en el BARRIO CORAZON DE JESUS, AV. 22, CALLE 4, CASA N° 22-44, ENTRANDO POR LA PANADERIA YESSIKA, TELEFONO: 0424-612-87-59, por ser AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y con el artículo 82, eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se le CONDENA por esos dos delitos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y UN MES (1) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 058-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO,