REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. Edo Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-001409
ASUNTO : VP11-P-2013-001409

SENTENCIA N° 2C-031-2014.

EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA.
SECRETARIA: Abg. YORLENY ORTIZ MARIN

PARTES:

FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ISIS FREAY.

Acusado: EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad 19.121.940, residenciado en Ciudad Ojeda Carretera L, callejón 7 casa s/n, Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA Nº 2: Abg. MARIELA RAMIREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano.

VÍCTIMA: DIOGENES GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS, YADO ABUKAIL y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia, que se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de la Costa Oriental del lago ubicado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, actuando como Juez profesional el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y como Secretaria la abogada YORLENY ORTIZ, con motivo del Plan de Descongestionamiento de Internos que se lleva a cabo a nivel nacional por parte del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Ministerio Público y Poder Judicial.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Defensora Pública, ABOG. MARIELA RAMIREZ, solicitó la palabra, mediante la cual expuso: “Solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete a favor de mi defendido EDUARDO VALDALLO cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga, ni entorpecimiento a la investigación ya que la misma culminó, comprometiéndose el mismo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que ha bien considere este tribunal imponerle, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el defensor público ABOG. MARIELA RAMIREZ, quien solicitó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Al respecto, cabe decir que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido del trascrito artículo 250, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, el hoy acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de DIOGENES GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS, YADO ABUKAIL y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Del contenido del trascrito artículo 229, se evidencia que cualquier persona a quien se le atribuya un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas.

Las excepciones a las que hace referencia el citado artículo 229, son aquellas a las cuales se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga y, lo previsto en el artículo 238 eiusdem, que se refiere al peligro de obstaculización.

En el caso de autos, se debe tomar en cuenta que por la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer excede de ocho años, por lo cual se estaría en presencia de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe considerar que existe el peligro de fuga por cuanto la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, en caso de que el mismo admitiera los hechos excede de cinco años. Es por ello que se considera procedente negar la modificación de la medida tal como lo solicitó la defensa. En este sentido tenemos que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, de interés nacional por verse presuntamente vulnerada la seguridad de la nación, sin obviar la concurrencia de delitos y el quantum de la posible pena a imponer, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Público. En consecuencia, Se niega la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día Miércoles Veinte (20) de Agosto de dos mil catorce (2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Control en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de la Costa Oriental del lago ubicado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, actuando como Juez profesional el abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y como Secretaria la abogada YORLENY ORTIZ, con motivo del Plan de Descongestionamiento de Internos que se lleva a cabo a nivel nacional por parte del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Ministerio Público y Poder Judicial. Acto seguido, se procedió a revisar y analizar el presente asunto penal, y luego de verificar la presencia de las partes, el ciudadano Juez profesional Procede a llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente fue escuchado el discurso del representante del Ministerio Público, abogado ISIS FREAY, quien expuso: “Ciudadana Juez, en este acto ISSIS FREAY, actuando con el carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 30-04-2014 en contra del ciudadanos EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS y YADO ABUKAIL y el estado venezolano, fundamentado el escrito acusatorio en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales fueron obtenidas de manera licita y legales, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y público ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del referido imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, por lo que le solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma, todos y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. Así mismo solicito a este tribunal se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado; y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

Una vez constituido el Tribunal a los fines de realizar la audiencia, la defensa del acusado, ABOG. MARIELA RAMIREZ, solicitó la palabra como punto previo, la cual le fue concedida por el juez profesional, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito al Tribunal, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, solicito que una vez se pronuncie sobre admitir o no la acusación, le conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa.”

El ciudadano Juez profesional antes de proceder a realizar la Audiencia Preliminar procedió a informar al acusado de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 18 de Marzo de 2.013, siendo aproximadamente las cuatro y cuarentas horas de la tarde (04:40 p.m.) las victimas los ciudadanos HORACIO GUTIERREZ y DIOGENES GUTIERREZ, se encontraba en el local comercial Carnicería y Charcutería Vargas S.A, ubicada en la calle Vargas con avenida 34 al lado de la esquina de la Pizza, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, en ese momento ingresa el imputado EDUARDO VALDALLO portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte y somete a la ciudadana ARACELIS MEDINA, quien se desempeña como cajera en dicho local comercial, manifestando el imputado que le hiciera entrega de todo el dinero que se encontraba en la caja, haciendo entrega del mismo, de igual forma manifestando “ustedes ya me conocen ya saben que es un atraco”, despojando a la victima el ciudadano JORGE GREGORIO CHIRINOS, de su cartera, saliendo del sitio rápidamente, abordando el vehiculo maraca Haojin, modelo MD-150, clase motocicleta, tipo paseo, color negro, año 2.012, placas AF7G21V, el cual era tripulado por el hoy occiso DUYONEY DAVID PICHARDO.

Seguidamente, las victimas informan de lo sucedido al Organismo Policial, quienes mediante la central radiofónica informan a los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje de lo sucedido, mientras el imputado EDUARDO VALDALLO en compañía del hoy occiso DUYONEY DAVID PICHARDO, se trasladaban en su recorrido criminal hacia la Panificadora Paraíso, ubicada en la avenida 41 del sector Barrio Obrero, a pocos metros de la carretera L, de Ciudad Ojeda, ingresando al referido local sometiendo mediante el empleo de arma de fuego, marca colts, calibre 9mm, color negro, serial 70L10196, con una bala en la recamara y otra en el cargador, a la victima el ciudadano YADO ABUKALIL, despojándolo de la cantidad de dinero producto de la venta del día y las pertenencias de los clientes que se encontraban presentes.

Ahora bien, por otra parte los funcionarios actuantes mientras realizaban el patrullaje en búsqueda de los autores de hecho, obtuvieron información de igual forma de lo ocurrido en el local comercial Panificadora Paraíso, de seguidas se dirigen hasta allá en donde la victima antes mencionada le informa de lo sucedido aportando las características fisonómicas y la dirección que tomaron como ruta de escape, iniciando de inmediato un patrullaje, específicamente por la inmediaciones de la carretera “N” con avenida 51 de la Ciudad de Ojeda, Municipio Lagunillas, cuando visualizamos a dos (02) sujetos con las características aportadas, emitiendo la voz de alto, optando los sujetos activos por bajarse del vehículo tipo moto e introducirse en la maleza y al mismo tiempo desenfundando sus armas de fuego en contra de la comisión iniciándose un intercambio de disparos en el cual resultare fallecido el ciudadano DUYONEY DAVID PICHARDO, y gravemente herido el imputado EDUARDO VALDALLO, quien fue trasladado al centro hospitalario mas cercano a los fines de garantizar su derecho a la salud, sitio en el cual permaneció bajo custodia policial en virtud de encontrarse aprehendido como resultado de los hechos acaecidos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el ciudadano Juez de Control procedió a explicarle al acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, y que en caso de hacerlo, lo hará libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, que si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que podía hacer uso de este procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que se le concedió la palabra, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, indicó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso que le fue inculpado por el Fiscal del Ministerio Público, y, conjuntamente con sus abogados defensores solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual el Juzgador hizo de su conocimiento las consecuencias jurídicas que produce este procedimiento, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales son acusados, renunciando de esta manera a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometieron los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos de la siguiente manera: El acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano Indocumentado, fecha de nacimiento 18-08-1997, de 19 años de edad, residenciado en Mene Grande a 300 metros de la Iglesia Nuevo amanecer Mene Grande Estado Zulia; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “admito los hechos por lo que me imputa el Ministerio Público; por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí, es todo”.

Al admitir los hechos, el acusado de autos en el caso que nos ocupa, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, al observar este sentenciador que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que el acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, es autor y responsable penalmente de ese evento punible.

En este orden ideas, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, realiza en la audiencia preliminar, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorado y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en la referida norma, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria.

Es Elemental destacar que Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el hoy acusado, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra del hoy acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo del año 2013, y en virtud de que el acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

Declaración de los Funcionarios Expertos: (artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal).

1. Del Funcionario Agente RICHARD SALAS, el Experto Reconocedor adscrito al Área de Técnica de esta Sub. Delegación de Ciudad Ojeda.

2. Del Funcionario Lcdo. Inspector Jefe LEONEL TRASMONTE, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.

Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: (artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal).

1. De los Funcionarios Oficial Agregado BUSTAMANTE DERVIS Y DUARTE DANNY, actuando como Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policial de Lagunillas.

2. Del Funcionario ALEXANDER RAMOS, adscrito a la Sub. Delegación de este cuerpo de investigación.

3. Del Funcionario DEIVIS CHÁVEZ, adscrito a la Sub. Delegación de este cuerpo de investigación.

4. De los Funcionarios Agentes DEIVIS CHÁVEZ y DERWUIN SALAS, adscrito a la Sub. Delegación de este cuerpo de investigación.

Pruebas Testimoniales: (artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal).

1. Del Ciudadano DIOGENES GUTIERREZ, pertinente porque rinde declaración en fecha de 18 de Marzo del 2.013, por ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Delegación Ciudad Ojeda.

2. Del Ciudadano GUTIERREZ HORACIO, pertinente porque rinde declaración en fecha de 18 de Marzo del 2.013, por ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Delegación Ciudad Ojeda.

3. Del Ciudadano YADO ABUKALIL, pertinente porque rinde declaración en fecha de 19 de Marzo del 2.013, por ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística Delegación Ciudad Ojeda.


Pruebas Documentales: (artículo 322 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal).

1. ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Marzo del 2.013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado BUSTAMANTE DERVIS actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policial de Lagunillas.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Marzo del 2.013, suscrita por el funcionario, EXPERTO PROFESIONAL ALEXANDER RAMOS, adscrito a la Sub. Delegación de este cuerpo de investigación.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha martes 19 de Marzo del 2.013, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION DEIVIS CHÁVEZ, adscrito a la Sub. Delegación de este cuerpo de investigación.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 332, de fecha 18 de Marzo del 2.013, suscrita por los funcionarios AGENTES DEIVIS CHÁVEZ y DERWUIN SALAS, adscrito a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DOCTOR PEDRO GARCIA CLARA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° 331, de fecha 18 de Marzo del 2.013, suscrita por los funcionarios AGENTES DEIVIS CHÁVEZ y DERWUIN SALAS, adscrito a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: AVENIDA 51 ENTRE CARRETERA VARGAS Y CALLE “N” FRENTE A LA EMPRESA ZIC MARA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18 de Marzo del 2.013, suscrita por el EXPERTO RECONOCEDOR AGENTE RICHARD SALAS, adscrito al área técnica de esta Sub. Delegación de Ciudad Ojeda.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19 de Marzo del 2.013, suscrita por Funcionario Lcdo. Inspector Jefe LEONEL TRASMONTE, Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.

8. ACTA DE RECONOCIMIENTO, Post Mortem de fecha 19-03-2.013, en donde actúo como testigo reconocedor el ciudadano DIOGENES GUTIERREZ, quien reconoce al hoy occiso DUYONEY DAVID PICHARDO.

DE LAS PENAS APLICABLES

Como se mencionó en la audiencia, el cómputo de la pena que se le impone al ciudadano EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, que al sumarlos da un total de Veintisiete (27) años, cuyo término medio, según lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES; ahora bien, en virtud de estarse realizando el plan de descongestionamiento en el centro de reclusión, se toma el limite inferior de dicha pena, el cual es Diez (10) años de prisión y asimismo, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de Tres (03) a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que al sumarlos da como resultado Ocho (08) años y por cuanto nos encontramos en un concurso real de delitos, se aplica la regla establecida en el artículo 88 del referido texto sustantivo penal, por lo que, se procede a Sumar la pena del delito mas grave y con el aumento de la mitad del otro delito da un total de Once (11) años y Seis (06) meses de prisión. De igual manera, por cuanto el acusado de autos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, se hace la rebaja de hasta un tercio de la pena, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y tomando en consideración que el referido acusado no presenta conducta predelictual, se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano, por lo que la pena aplicable quedaría en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por considerarlo autor y responsable penalmente del injusto penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Como punto previo, se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo preceptuado en el artículo 230, ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 15° del Ministerio Publico en contra del ciudadano EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS y YADO ABUKAIL y el estado venezolano. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS y YADO ABUKAIL y el estado venezolano, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, ahora penado: EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad 19.121.940, residenciado en Ciudad Ojeda Carretera L callejón 7 casa s/n, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS y YADO ABUKAIL y el estado venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA al acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad 19.121.940, residenciado en Ciudad Ojeda Carretera L callejón 7 casa s/n, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIOGENES GUTIERREZ, JOSE CHIRINOS y YADO ABUKAIL y el estado venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rebajarse un tercio de la pena, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda por distribución, una vez quede definitivamente firme la sentencia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,

Abg. YORLENY ORTIZ

En esta misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 2C-031-2014.
LA SECRETARIA,

Abg. YORLENY ORTIZ

LADC/yom.-
Causa Nº VP11-P-2013-001409.-