REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 8 de octubre de 2.014
204° y 155°
CAUSA N° 7C-30534-14 DECISIÓN N° 1483-14
Visto el escrito presentado por el ABOG. OSCAR LOSSADA, Defensor Público 10, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación impuesta a favor de sus defendidos, los ciudadanos, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ Y SOLANGEL DE LOS ÁNGELES VILLASMIL DE NÚÑEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a resolver con base a los siguientes argumentos:
Se evidencia, que en fecha 18-9-2014 y 19-9-2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ y SOLANGEL DE LOS ÁNGELES VILLASMIL DE NÚÑEZ, en la cual mediante decisión 1409-14, se le decretó la medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez, que se pudo observar del contenido de las actas policiales, que los funcionarios policiales, encontrándose realizando labores de inteligencia, se trasladaron hasta la empresa “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A”, ubicada en la avenida 17, con calle 37, casa terreno S/N, del Sector el Paraíso, del municipio San Francisco del estado Zulia, y es una vez en el sitio los mismos, se presentó el SA. Rojas Cárdenas Ángel al establecimiento, haciéndose pasar como cliente, y haciéndose acompañar de los ciudadanos, LUIS ALVAREZ y JOVANNY GONZALEZ, a los fines que fungieran como testigos, siendo estos atendidos por el ciudadano, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ, y preguntándole el SA. Rojas Cárdenas Ángel, el precio del saco de cemento, en presencia de los testigos, LUIS ALVAREZ y JOVANNY GONZALEZ, y respondiéndoles el ciudadano, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ, que este tenía un costo de 220 BF por saco; pero la factura la elaboraría a un costo de 35 BF, por unidad, precio regulado por el Gobierno Nacional, resaltándole al SA. Rojas Cárdenas Ángel, que debería pagar 220 BF por cada saco de cemento, manifestando a su vez, ser las condiciones internas de la ferretería para adquirir la compra del cemento; y evidenciándose el sobreprecio en el producto, por lo estipulado por el Gobierno nacional, fue por lo que, dicho funcionario, solicitó que le fueran despachados 5 sacos de cemento, cancelando el mismo, la cantidad de 1.200 BF, y procediendo de igual forma, el ciudadano, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ, a elaborarle una factura, signada con el número 002076 de fecha 16-09-14, emitida por la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DEL SUR C.A, RIF – J-070134941, a nombre del ciudadano, ANGEL ROJAS, por la compra de cinco sacos de cementos marca Catatumbo.
Ahora bien, la defensa técnica, plantea en solicitud, con base al principio de afirmación de libertad, de presunción de inocencia; y a ser juzgado en libertad, la sustitución de la medida cautelar de privación por una menos gravosa, a favor de los imputados, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ y SOLANGEL DE LOS ÁNGELES VILLASMIL DE NÚÑEZ, y luego de haberse analizado la presente causa, se constata, que la misma aun se encuentra en una fase incipiente, siendo esta la primera fase del proceso, consistente en la recolección de todos aquellos elementos que permitan fundar un acto conclusivo; y tomando en cuenta, que hasta la presente fecha, no ha habido algún cambio con respecto a las circunstancias que motivaron del decreto de la medida cautelar de privación en contra de los imputados, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ y SOLANGEL DE LOS ÁNGELES VILLASMIL DE NÚÑEZ; aunado al hecho, que el mismo sustenta su petición, con base a criterios inferidos por autores como, DR. ALBERTO BINDER y FERNANDO FERNÁNDEZ, así como lo decidido por la Sala Constitucional en fecha 31-5-2001 mediante decisión 899, le hace la salvedad quien aquí suscribe a la parte requirente, que en ningún momento se han violentado los principios anteriormente citados, ya que, como afirmó, los mismos se presumen inocente, hasta tanto no se pruebe lo contrario en un juicio; y si bien es cierto, no se debe confundir en ningún momento al imputado con el autor, no es menos cierto, que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existente de fundados elementos de convicción para estimar que un imputado o imputada haya sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo esta circunstancia en el caso que nos ocupa, y las razones por las que, fue acordada dicha medida cautelar, razones por las que éste tribunal, declara sin lugar la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las requerida por la defensa técnica, para los imputados, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ y SOLANGEL DE LOS ÁNGELES VILLASMIL DE NÚÑEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se exhorta al ABOG. OSCAR LOSSADA, Defensor Público 10, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, a que promueva ante el Ministerio Público, todos los elementos de convicción que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo y que sirvan para exculpar a sus defendidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se declara sin lugar, la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por el ABOG. OSCAR LOSSADA, Defensor Público 10, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, a favor de los imputados, ORANGEL DE JESÚS VILLASMIL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad V-4.759.642 y SOLANGEL DE LOS ÁNGELES VILLASMIL DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad V-13.081.614, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se exhorta al ABOG. OSCAR LOSSADA, Defensor Público 10, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, a que promueva ante el Ministerio Público, todos los elementos de convicción que permitan fundar el correspondiente acto conclusivo y que sirvan para exculpar a sus defendidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. INGRID GERALDINO PORILLO
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 1483- 14.
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
IGP/diego
Causa: 7C-30534-14
Inv. Fiscal: No consta
Asunto: VP02-P-2014-041515
Asunto: VP02-R-2014-001238
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.