REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL.
Maracaibo 08 de Octubre de 2014
204º y 154º
ACTA DE REVOCATORIA DE MEDIDA POR NO ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR E INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA
DECISIÓN N° 1481-14 CAUSA Nº 7C-271-13
En fecha de hoy, Miércoles Ocho (08) de Octubre de 2014, siendo las Once y Treinta (11:30) minutos de la mañana, luego de haber dado una espera prudencial de una hora para que todas las partes hicieran acto de presencia, día fijado para llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELI ALFONZO LOPEZ TREJO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, constituido como se encuentra este tribunal, estando presentes la ciudadana Abg. INGRUID GERALDINO Juez Provisorio Séptimo de Control y el ciudadano Abg. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ, Secretario, quien procede a verificar la presencia de las partes, observándose la asistencia de la representante Fiscal ABG. CARMEN TELLO N° 23, y la defensa publica 38 DENEB ALONSO, no encontrándose presente el ciudadano ELI ALFONZO LOPEZ TREJO, de quien no ha podido ser posible su ubicación.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Fiscal 23° del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “solicito muy respetuosamente a este digno despacho se le libre orden de aprehensión al ciudadano ELI ALFONZO LOPEZ TREJO, por cuanto el mismo no ha comparecido a los actos fijados por este Juzgado, y ya el tribunal agoto todas las vías para su notificación. Es todo.”
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico 38 ABG. DENEB ALONSO quien expone: Vistas las acvtas que conforman la presente causa y una vez escuchada la exposición de la representante del ministerio publico, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos denominados menos graves por la norma penal adjetiva vigente como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado a que esta defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal expresa que el imputado manifestó ser consumidor, siendo el caso que el articulo 147 de la ley orgánica de droga establece que las personas consumidoras no pueden ser detenidas en los órganos de investigación policial o de la policía preventiva asimismo mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, y no consta en actas la resulta positiva de su notificación solicito copia simple es todo”
DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER
Oída como ha sido la exposición formulada por el Ministerio Público este Tribunal observa que el imputado ciudadano ELI ALFONZO LOPEZ TREJO, a quien se le sigue asunto penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que aún cuando para el día de hoy se fijó una vez mas oportunidad legal para llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, se observa al verificar las boletas libradas al mismo, que se encuentra debidamente notificado del referido acto, mas sin embargo el mismo no ha comparecido. Tales circunstancias hacen procedente a tenor de lo previsto en los artículos 236 y 248 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia librar la correspondiente orden de captura en contra del referido imputado al cual procede este juzgador de oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta de oficio la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELI ALFONZO LOPEZ TREJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-1961, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tecnico superior en electrónica, titular de la cedula de identidad N° 10.546787, Hijo de MARIA TREJO (Difunta) y ELIO LOPEZ (Difunto), residenciado en sierra maestra calle: 9, con avenida: 12, casa: 11-70, Estado Zulia, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248, numeral 3 ejusdem, para lo cual se ordena librar en esta misma fecha la correspondiente orden de captura, la cual será remitida al Sistema de Información Policial, SIIPOL, junto con oficio en esta misma fecha. Es todo, terminó, se leyó, siendo las (12:00 p.m.), y estando conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABOG. INGRID GERALDINO
LA REPRESENTANTE FISCAL N° 23
ABG. CARMEN TELLO
EL DEFENSOR PUBLICO 38
ABG. DENEB ALONSO
SECRETARIO,
Abg. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 7C-1481-14 y se libró la correspondiente Orden de Aprehensión.
SECRETARIO,
ABG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ