REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Octubre de 2013
202° y 153°
DECISIÓ N° 1480-14 CAUSA N° 7C-18683-08
Visto el escrito que antecede presentado por el Profesional del Derecho ABG. ARISTIDES CUBILLAN, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ALIRIO ARTURO QUINTERO TARRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18286613, mediante el cual solicita a este Tribunal el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hasta la fecha, la Representación Fiscal no ha pronunciado el Acto Conclusivo correspondiente, este Juzgado Séptimo de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el año 2008, fue presentado por ante este despacho, por el representante del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado ALIRIO ARTURO QUINTERO TARRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18286613, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo, cometido en perjuicio de ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS y se de decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho. Asimismo, corre inserta a los folios (17, 18, 19 ) de la causa Oficio N° 7C-18683-08, reporte de Presentaciones, emanado del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia el cumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas al mencionado imputado por parte de este tribunal.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
En este sentido, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de La Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la misma cumplió mas de dos años de vigencia, pues se inicio la investigación desde el año 2008, a la fecha de hoy han transcurrido mas de cuatro años.
En este sentido cabe recordar lo expuesto por la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el imputado ALIRIO ARTURO QUINTERO TARRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18286613, por haber operado la caducidad procesal para el mantenimiento de la citada medida cautelar, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal y a su condición de imputado, por cuanto esta sujeto al proceso hasta que se presente acto conclusivo u opere la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Profesional del Derecho ABG. ARISTIDES CUBILLAN, y en consecuencia ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos” impuesta al imputado ALIRIO ARTURO QUINTERO TARRE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18286613; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo, cometido en perjuicio de ILEIDA DEL CONSUELO URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la caducidad procesal para el mantenimiento de la citada medida cautelar, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal y a su condición de imputado, por cuanto esta sujeto al proceso hasta que se presente acto conclusivo u opere la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse al Ministerio Pùblico en su oportunidad.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL(S)
DRA. RUBI GOMEZ
SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1480-14. Se oficio bajo el N° 6789-14
SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
RG/ yenk
Causa N° 7C-18683-08