REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 06 de Octubre de 2.014
204° y 155°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
(Suspensión Condicional del Proceso)
CAUSA NRO. 7C-404-14 DECISIÓN NRO. 1479-14
En el día de hoy, seis (06) de Octubre de 2014, siendo las dos y quince (02.15 pm) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes a fin de llevar a efecto Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa penal seguida en contra de los ciudadanos 1.-CARLOS ALBERTO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/11/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.072.078, Hijo de Guadalupe Machado y Jesús Bracho, residenciado en: Urb. Lago Azul, calle 104, Casa 44-119, a siete casa de la linea de taxi Maralaser, Telf. 0261-786.23.64, Maracaibo Estado Zulia, 3.- CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-08-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.737.130, Hijo de Jeanmir Urdaneta y Carlos Martínez, residenciado en: Urb. Santa Fe1, Av 80, con calle 80, casa 92-35, diagonal a la Ferretería Cunana, Telf. 0261-761.12.21, Maracaibo Estado Zulia, EDUARDO DIAZ ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-101989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.845.722, Hijo de Gregorio Díaz y Edilia Araujo, residenciado en: Urb. Lago Azul, Calle 104, casa nro. 44-109, a siete casas de la Agencia de Loteria Los Enanos, telf. 0261-995.98.55, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA, se constituyó este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA acompañada del secretario ABOG. DIEGO JOSE RIERA, a fin de dar inicio al presente acto en atención a la acusación presentada por la Fiscalía décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes observándose la presencia del Fiscal 49° del Ministerio Público ABOG. NADIESKA MARRUFO, la Defensa Privada ABOG. EULER FIGUEREDO y los imputados de autos CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO.
ADVERTENCIA A LAS PARTES
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Oral Preliminar, procediendo la ciudadana Jueza a hacer del conocimiento a todas las partes que en la presente audiencia, se garantiza a todas ellas, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo el Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 ejusdem, y se le impone de inmediato al imputado de actas, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5º de ibidem, y se le hace del conocimiento que se le garantiza el derecho a la Debida Defensa Técnica, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole asimismo su Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, la ciudadana Jueza hace del conocimiento que no se permitirá que las partes realicen planteamientos de fondo propios del Juicio Oral y Público, toda vez que los mismos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar los mismos con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en la citada norma; instalados en la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral; procederán a la recepción de todas las pruebas, promovidas y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y es en la Fase de Juicio específicamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasión, es en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, funcionarios, acusados y testigos; por lo que no puede pretender la Defensa, que el Juez o Jueza de Control realice el análisis y valoración de los testimonios de las Víctimas de la presente causa, cuando no le es permitido a los Jueces de Control, emitir un pronunciamiento de fondo.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público ABOG. NADIESKA MARRUFO, quien expuso: Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo oportuno, en fecha 11/07/2014, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO, CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, EDUARDO DIAZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA (se deja constancia que la representante de la vindicta pública narró oralmente los hechos explanados en el escrito acusatorio), por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos, señalados en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y señalados en el Escrito Acusatorio, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado, y se sobresea el delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO SANCHEZ. Solicito copia de la presente acta; es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LO IMPUTADO
De seguidas la ciudadana Jueza, impone a los imputados CARLOS ALBERTO BRACHO, CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, EDUARDO DIAZ ARAUJO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público; imponiéndole de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132, 133 y 134 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le advierte a el imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viable en el presente caso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, previa admisión de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los ciudadanos: CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO, quien en presencia de su Defensor y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y de formas individual expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. EULER FIGUEREDO, quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solicita se le imponga a mi defendido de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso; todo ello a los fines de que manifieste a viva voz a este Tribunal si se acoge o no a la referida fórmula y que en caso de ser afirmativa su decisión se verifique los presupuestos de ley para la procedibilidad de la misma. Por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, así como de la decisión que con ocasión de la misma dictara este Tribunal. Es todo”
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra Las Drogas, con fundamento en el artículo 308 en concordancia con el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público se adecuan al tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA. Asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos y descritos en el escrito acusatorio, por ser necesarios, útiles y pertinencia; por lo que a criterio de este Tribunal Cuarto de Control la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los ciudadanos 1.-CARLOS ALBERTO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/11/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.072.078, Hijo de Guadalupe Machado y Jesús Bracho, residenciado en: Urb. Lago Azul, calle 104, Casa 44-119, a siete casa de la linea de taxi Maralaser, Telf. 0261-786.23.64, Maracaibo Estado Zulia, 2.- CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-08-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.737.130, Hijo de Jeanmir Urdaneta y Carlos Martínez, residenciado en: Urb. Santa Fe1, Av 80, con calle 80, casa 92-35, diagonal a la Ferretería Cunana, Telf. 0261-761.12.21, Maracaibo Estado Zulia, 3.- EDUARDO DIAZ ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-101989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.845.722, Hijo de Gregorio Díaz y Edilia Araujo, residenciado en: Urb. Lago Azul, Calle 104, casa nro. 44-109, a siete casas de la Agencia de Loteria Los Enanos, telf. 0261-995.98.55, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem y se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el escrito de acusación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento a favor de los imputados CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO, con respecto al delito de LESIONES INTENSIONALES, en perjuicio del ciudadano GILBERTO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la Jueza profesional impone nuevamente a los imputados CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente, los acusados CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha, y de forma individual expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que el Tribunal me imponga, es todo.”
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público quien expone: “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al Tribunal se imponga al acusado, las condiciones a cumplir en el régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso, es todo.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra Las Drogas, así como por el imputado de autos y la Defensa de autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal Séptimo de Control, considerando la pena establecida para los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud de los imputados y la Defensa, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos 1.-CARLOS ALBERTO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/11/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.072.078, Hijo de Guadalupe Machado y Jesús Bracho, residenciado en: Urb. Lago Azul, calle 104, Casa 44-119, a siete casa de la línea de taxi Maralaser, Telf. 0261-786.23.64, Maracaibo Estado Zulia, 3.- CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-08-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.737.130, Hijo de Jeanmir Urdaneta y Carlos Martínez, residenciado en: Urb. Santa Fe1, Av 80, con calle 80, casa 92-35, diagonal a la Ferretería Cunana, Telf. 0261-761.12.21, Maracaibo Estado Zulia, EDUARDO DIAZ ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-101989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.845.722, Hijo de Gregorio Díaz y Edilia Araujo, residenciado en: Urb. Lago Azul, Calle 104, casa nro. 44-109, a siete casas de la Agencia de Lotería Los Enanos, telf. 0261-995.98.55, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA. Asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusado un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, a cumplir las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 2. Mantener su lugar de residencia. 3. Donar cada uno, mil quinientos bolívares en medicamentos a la Fundación de Niños con Cáncer, ubicado en el Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo. 4. Cumplir con servicio comunitario ante el Consejo Comunal Lago Azul, Edif. I etapa, con TREINTA (30) HORAS, en un lapso de TRES (03) MESES, todo ello en calidad de labor social. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso en un Centro Penitenciario para Penados del País. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 300 ejusdem. Se deja constancia que en este acto que el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los ciudadanos 1.-CARLOS ALBERTO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09/11/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.072.078, Hijo de Guadalupe Machado y Jesús Bracho, residenciado en: Urb. Lago Azul, calle 104, Casa 44-119, a siete casa de la línea de taxi Maralaser, Telf. 0261-786.23.64, Maracaibo Estado Zulia, 3.- CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-08-1995, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.737.130, Hijo de Jeanmir Urdaneta y Carlos Martínez, residenciado en: Urb. Santa Fe1, Av 80, con calle 80, casa 92-35, diagonal a la Ferretería Cunana, Telf. 0261-761.12.21, Maracaibo Estado Zulia, EDUARDO DIAZ ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-101989, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.845.722, Hijo de Gregorio Díaz y Edilia Araujo, residenciado en: Urb. Lago Azul, Calle 104, casa nro. 44-109, a siete casas de la Agencia de Lotería Los Enanos, telf. 0261-995.98.55, Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA, con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA. CUARTO: SE IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusado un Régimen de Prueba por TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, a cumplir las obligaciones siguientes: 1.Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 2. Mantener su lugar de residencia. 3. Donar cada uno, mil quinientos bolívares en medicamentos a la Fundación de Niños con Cáncer, ubicado en el Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo. 4. Cumplir con servicio comunitario ante el Consejo Comunal Lago Azul, Edif. I etapa, con TREINTA (30) HORAS, en un lapso de TRES (03) MESES, todo ello en calidad de labor social. QUINTO: Oficiar a la Fundación del Niño con cáncer, y al Consejo Comunal Lago Azul, Edif. I etapa, informando lo aquí decidido, y solicitando a su vez sirva indicar a este Tribunal Séptimo de Control si los ciudadanos CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO dio cumplimiento a lo ordenado. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en el escrito de acusación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento a favor de los imputados CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA, CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO y EDUARDO DIAZ ARAUJO, con respecto al delito de LESIONES INTENSIONALES, en perjuicio del ciudadano GILBERTO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias requeridas. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a un Centro Penitenciario para Penados del país. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 300 ejusdem. Se deja constancia que en este acto que el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Se da por culminado el acto, siendo las tres y media de la tarde. Quedan los presentes debidamente notificados. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL (E)
ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NADIESKA MARRUFO
LOS IMPUTADOS
CARLOS JAVIER MARTINEZ URDANETA
CARLOS ALBERTO BRACHO MACHADO
EDUARDO DIAZ ARAUJO
DEFENSA PRIVADA
ABOG. EULER FIGUEREDO
SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA