REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Octubre de 2013
204° y 155°
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito interpuesto por la abogada NORCA RIOS, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana DULIA PALMAR GONZALEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendida, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
La Defensa técnica fundamenta la solicitud a este juzgado de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representada en fecha 17/09/2014, indicando como consideraciones preliminares, que si bien es cierto el gran operativo desplegado que mantiene el estado a los fines de controlar la desestabilización económica, que se han pretendido mantener dándole fuga a todos aquellos bienes o rubros de la cesta básica de los alimentos de primera necesidad, tomando en cuenta así que el caso que ocupa a su representada por parte de este Tribunal, no se le violento ningún derecho.
Arguye la defensa que al momento de la presentación, su representada en ningún momento le manifestó que la misma se encontraba embarazada, tal como lo manifiesta el Informe médico de fecha 12 de Septiembre, la cual determina que la misma presenta actualmente un embarazo de doce semanas de gestación aproximadamente, así mismo que su defendida presenta un cuadro asmático desde su infancia hasta la actualidad, consignando informe médico de ello.
Del mismo modo, aduce la defensora que su representada presenta un cuadro crónico de desnutrición la cual se puede corroborar en dicho informe, indicando de igual manera que en la actualidad su representada es madre de ocho (8) niños, todos menores de edad para lo cual consigna en original las ocho partidas de nacimiento.
Continua indicando la defensa para argumentar su solicitud que el Estado lo que busca es darle fin o acabar con la fuga de alimentos de primera necesidad, aduciendo que su representada venia de Paraguaipoa hacia el mojan, es decir de la Republica de Colombia hacia Venezuela, por lo que no estaba extrayendo dichos rubros.
Concluye la Defensa Privada solicitando que se ordene el traslado de su defendida al Departamento de la Medicatura Forense, a los fines de ser avaluada medicamente y se determine el estado de salud de la misma y sea sustituida a su representada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 en concordancia con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora observa que en fecha 17/09/2013, fueron presentadas y puestas a la orden de este Tribunal por la Fiscalia de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, las ciudadanas TAIWALI BARROSO FERNÁNDEZ, DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ, y LILIANA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual este Juzgado acordó Con Lugar la solicitud de medida de coerción solicitada por el representante de la vindicta pública y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, visto lo peticionado por la defensa privada de la imputada DULIA PALMAR GONZALEZ, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor de su defendida, objeto del presente pronunciamiento por parte de este órgano subjetivo, es preciso para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el Artículo 250 de la norma adjetiva penal, la cual establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha señalado la Defensora Privada, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, del estudio y análisis del caso particular, encuentra esta juzgadora que la defensa argumenta entre otros alegatos, para solicitar la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad de su defendida, el estado de gravidez y la condición de salud que actualmente presenta la misma, situaciones éstas que si bien constan en informe médico que a tales efectos ha sido consignado por la defensa, no es menos cierto que ha criterio de este órgano jurisdiccional requieren que las mismas sean acreditadas a través de médicos forenses adscritos al Servicio de Medicatura Forense, las cuales a la presente fecha no constan en actas, todo ello en garantía a la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la carta magna y la finalidad del proceso previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación la cual fenece el día 01/11/2014 para que el representante de la vindicta pública presente el acto conclusivo, razón por la cual se insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público, a los fines de proponer en el lapso que aun no finaliza las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad y así desvirtuar la imputación fiscal, pues hasta la fecha considera esta Jurisdicente que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de coerción aquí incoada.-
Así mismo, se observa en el caso sub-judice que se mantiene en plena vigencia la presunción razonable del peligro de fuga, considerada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, ya que ese presupuesto de forma alguna ha sufrido una variación o modificación tanto en la situación fáctica como en las consideraciones jurídicas, por lo que se han mantenido las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación, persistiendo el peligro inminente de fuga por parte de la imputada de autos, por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y la entidad grave del delito imputado, lo que permite establecer con certeza que se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 237 del citado Texto Adjetivo, así como la circunstancia de que la medida de prisión preventiva resulta proporcional con las circunstancias que rodean el presente caso en concreto, y no existe garantía para estimar que la aplicación de una medida menos gravosa pueda satisfacer razonablemente –en el caso particular-, los supuestos que hicieron procedente el decreto de la medida de prisión preventiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, relacionada a la privación de libertad la cual ha establecido lo siguiente: “En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC33/1999, de fecha 08 de marzo, del Tribunal Constitucional Español).
De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el peligro de fuga, es impotartante acotar que las circunstancias allí expresadas, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”,
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufren la imputada de autos, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia de la misma al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión N° 557 de fecha 10/11/2009, al establecer: “Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal”.
Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justiciables, y la cual los acompaña durante todo el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciarios y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin último de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado.
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el Código Orgánico Procesal Penal y la LOPNNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que: "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, aunado a ello la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sent. Nº 492, de fecha 04-04-08. Explica los fundamentos para dictar una medida de coerción personal deben de ser suficientes(es decir, si se han plasmados los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizada con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales el imputado pueda someterse al proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlo privado de libertad para garantizar las resultas del proceso; de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad, y por ende, el valor justicia; siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, pues el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra, así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en fecha 22-11-2006, sentencia N° 1998 la cual sostiene lo siguiente…”los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso, análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional , subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Es por lo antes expuestos que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por éste órgano jurisdiccional para decretar la Medida Privativa dictada a la imputada anteriormente señalada, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, nacido en fecha 23-11-1979, estado civil soltera, Profesión u oficio mama de casa, hija de Elisa González y Ignacio Palmar, Residenciado en: Vía El Mojan, Funda Mara, Vista Alegre, rancho s/n, Municipio Mara Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, la defensa ha solicitado el traslado de su defendida al Departamento de la Medicatura Forense, a los fines de ser avaluada y se determine el estado de salud de la misma, en este sentido, teniendo en cuenta lo establecido en Sentencia Nro. 739 de fecha 05/06/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala lo siguiente: “(…) respecto al derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido (…)”, se acuerda lo solicitado por la defensa privada relacionado al traslado de la imputada de actas desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” hasta la Medicatura Forense, el día JUEVES (09) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS SIETE DE LA MAÑANA, a objeto de que se le practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la misma, debiendo remitir las resultas de dicho informe a este Juzgado a la brevedad posible, todo ello en aras de garantizar el derecho a la Salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana DULIA MARGARITA PALMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.730.229, nacido en fecha 23-11-1979, estado civil soltera, Profesión u oficio mama de casa, hija de Elisa González y Ignacio Palmar, Residenciado en: Vía El Mojan, Funda Mara, Vista Alegre, rancho s/n, Municipio Mara Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236, 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada relacionado al traslado de la imputada de actas desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” hasta la Medicatura Forense, el día JUEVES (09) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS SIETE DE LA MAÑANA, a objeto de que se le practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la misma, debiendo remitir las resultas de dicho informe a este Juzgado a la brevedad posible, todo ello en aras de garantizar el derechos supremo a la Salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL
ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-1476-14. Se notifico a la partes intervinientes en el presente proceso bajo el N° de Oficio 6752-14 y 6758.
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ