REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, 05 de Octubre de 2014
204° y 155°


ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-30578-14 DECISIÓN Nº 1474-14

En el día de hoy, Domingo, cinco (05) de Octubre de 2014, siendo las 07.13 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO JOSE RIERA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS MIRTHA LUGO Y FANNY CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN PRIETO Y JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco , por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, Dicho esto los ciudadanos manifestaron de forma individual: “Ciudadano Juez, si posemos defensor de confianza y es el abogado DOUGLAS PARRA. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicadas y conciente como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadana Juez, yo DOUGLAS PARRA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad No. V.- 12.695.713, me encuentro inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.035 y mi domicilio procesal esta ubicado en Av 15 Delicias, con calle 84, Estacion de Servicios el Carmen, local nro. 1, Telf. 0414-174-88.66, Maracaibo Estado Zulia, y en este sentido aceptamos el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez encargada de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA. “En este acto, ABOGADAS, FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN Y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1-JUAN PABLO BOSCAN PRIETO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.232.730 Y 2- JORGE LEONARDO GONZALE PORTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-18.318.882, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio San francisco del Estado Zulia, en fecha 04OCTUBRE2014, SIENDO LAS 4:40 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en servicio de patrullaje en la avenida 5 de la Urbanización de san francisco, frente a la estación de servicio de 5 de julio , cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, color azul, , del cual accionaron de su parte interna un arma de fuego, razón por lo cual le dieron la voz de alto, quienes acataron la instrucción sin oponer resistencia, a quien le practicaron una inspección corporal y de vehiculo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Logrando localizar en la consola del vehiculo UN (01) DE FUEGO, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM; igualmente colectaron cerca del sitio tres cartuchos percutidos, motivo por el cual, practican la aprehensión del mismo por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es lo es el delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN PRIETO, y JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, se subsume indefectiblemente en el delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito en este acto se imponga a este ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto; asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia de los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tal sentido el imputado se identifico de la siguientes manera: “Me llamo JUAN PABLO BOSCAN PRIETO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 26/05/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad v.-22.232.730, Hijo de Lila Prieto y José Boscan, residenciado en: Sector El Sabilar, Av. Ppl, entrando por la Venta de moto motocan, diagonal a casa color mostaza, Telf. 0414-650.89.85, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, estatura: 1.60 cm. peso: 98 Km; Tipo de cejas: gruesas, Color de cabello: negro; color de piel: Trigueña Clara; Color de ojos: castaño: Tipo de nariz: mediana; tipo de Boca: Mediana, quien presenta cicatriz en la parte posterior de la cabeza, y tatuaje en muñeca derecha y antebrazo izquierdo; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, eso es todo”, JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 17/03/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad v.-18.318.882, Hijo de Envida Portillo y Helimena Rodríguez, residenciado en: Urb. La Coromoto, calle 166, casa nro. 166-07, Tel.f 0424-611.67.54, San Francisco Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.67 cm. peso: 67 Km; Tipo de cejas: pobladas, Color de cabello: negro; color de piel: blanco; Color de ojos: castaño: Tipo de nariz: mediana; tipo de Boca: Mediana, quien no presenta ningun tipo de seña en particular; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, eso es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, ya que esta sujeta a derecho, y solicito, que las presentaciones sean lo mas extensas posible, y que la prohibición sea del pais y no del estado Zulia, asimismo solicito copia simples de toda la causa, es todo”. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JUAN PABLO BOSCAN PRIETO Y JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-10-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN PRIETO Y JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, por parte de funcionarios adscritos al instituto autónomo de policías del municipio san francisco. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policías del municipio san francisco, 3) CONSTANCIA DE RETENCION, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-10-2014, 5) ACTA DE INSPECCION OCULAR, con su referida reseña fotográfica, 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 04-10-2014. En este sentido, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa privada solicita la inmediata libertad la cual declara sin lugar por las consideraciones antes descritas, por lo que insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación necesarias a los fines de que desvirtúe la imputación dada por el Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN PABLO BOSCAN PRIETO Y JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, por la presunta comisión del delito DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Se declara Ajustada a derecho la presentación de la ciudadana JUAN PABLO BOSCAN PRIETO Y JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-JUAN PABLO BOSCAN PRIETO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 26/05/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad v.-22.232.730, Hijo de Lila Prieto y José Boscan, residenciado en: Sector El Sabilar, Av. Ppl, entrando por la Venta de moto motocan, diagonal a casa color mostaza, Telf. 0414-650.89.85, La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, 2.-JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 17/03/1988, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad v.-18.318.882, Hijo de Envida Portillo y Helimena Rodríguez, residenciado en: Urb. La Coromoto, calle 166, casa nro. 166-07, Tel.f 0424-611.67.54, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es los delitos de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y asimismo para el ciudadano JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ejusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficios al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 08.40 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (E)

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. FANNY CUARTAS

DEFENSA PRIVADA


ABOG. DOUGLAS PARRA

LOS IMPUTADOS


JUAN PABLO BOSCAN PRIETO
JORGE LEONARDO GONZALEZ PORTILLO
EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUGUEZ

MEPS/betha
CAUSA N° 7C-30578-14